Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera

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<b>Gaceta Oficial N° 5.159 Extraordinario de fecha 25 de julio de 1997 </b><br /> <b>El Congreso de la República </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera </b><br /> <b>Título I. De los Delitos contra la Actividad Ganadera </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1ºEsta Ley tiene por objeto tipificar como delitos hechos que ocasionen perjuicio<br /> a la actividad ganadera con fines económicos, experimentales y cualquier otra<br /> actividad conexa, estableciendo las sanciones penales correspondientes.<br /> Igualmente determina las medidas de restitución y reparación a que haya lugar.<br /> <b><br /> Artículo 2ºA los efectos de esta Ley se considera:<br /> <b><br /> Ganado Mayor:</b> Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras similares.<br /> <b><br /> Ganado Menor: </b>Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, cunícolas,<br /> apícolas y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población<br /> manejada.<br /> <b><br /> Parágrafo ÚnicoA los fines de esta Ley se entiende como población manejada, la reproducción<br /> y cría en cautiverio de especies de fauna silvestre, con fines experimentales de<br /> repoblación y comerciales.<br /> <b><br /> Artículo 3ºSon penas principales, las privativas de libertad previstas en el artículo 9º del<br /> Código Penal.<br /> 1. El comiso de los medios de transporte, equipos, implementos y demás<br /> bienes utilizados para cometer el delito, cuando su propietario sea el autor<br /> intelectual, material, coautor, facilitador, cómplice o encubridor del hecho<br /> punible.<br /> El Tribunal de la causa deberá sacar los bienes decomisados a subasta pública<br /> mediante el procedimiento previsto en el Código de Procesamiento Civil, previa<br /> la fijación del justiprecio por un solo perito designado por el Juez.<br /> El monto de la subasta del bien decomisado si se declara desierta, será<br /> adjudicado según las disposiciones legales pertinentes que rige la misma, por<br /> el Tribunal Penal, en igual proporción al Cuerpo Técnico de Policía Judicial,<br /> Fuerzas Armadas de Cooperación y a las Inspectorías o Fiscalías del Llano, en<br /> las jurisdicciones donde existieren, quienes deberán destinar dicha suma para<br /> la adquisición de equipos,<br /> 2. El comiso de los instrumentos o armas se regirá por lo dispuesto en los<br /> artículos 33 y 279 del Código Penal; y<br /> 3. Inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, por un<br /> término igual a la pena principal, contado a partir de la fecha de haberse<br /> cumplido, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios<br /> públicos, por abuso o incumplimiento de sus funciones.<br /> <b><br /> Artículo 4ºSe consideran circunstancias agravantes para los delitos previstos en esta Ley,<br /> las establecidas en el artículo 77 del Código Penal. En este caso, la pena será<br /> aumentada en una tercera parte de su límite máximo, independientemente que<br /> se exceda de este límite.<br /> <b><br /> Artículo 5ºLa tentativa del delito y el delito frustrado, se regirán a los efectos de esta Ley<br /> por lo previsto en los artículos 80 al 82 del Libro Primero, Título VI del Código<br /> Penal.<br /> <b>Capítulo II. De los Delitos de Robo, Hurto y Apropiación Indebida</b><br /> <b><br /> Artículo 6ºQuien mediante violencia o amenaza de graves daños inmediatas a personas o<br /> cosas, haya constreñido al dueño, detentor o a otra persona presente en el<br /> lugar del delito, a que se le entregue o se apodere de una o varias cabezas de<br /> ganado, que formen o no parte de un rebaño, será penado con presidio de<br /> cuatro (4) a ocho (8) años. Igualmente incurrirá en esta pena, cuando una vez<br /> perpetrado el delito, el individuo utilizare la violencia o amenaza para<br /> procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya<br /> participado del mismo.<br /> <b><br /> Artículo 7ºCuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a<br /> la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere<br /> estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente<br /> uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio<br /> de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) a<br /> dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al<br /> porte ilícito de armas.<br /> <b><br /> Artículo 8ºQuien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no<br /> parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo,<br /> será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a<br /> veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25)<br /> a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios<br /> causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15)<br /> días a tres (3) meses.<br /> <b><br /> Artículo 9ºQuien beneficie una o varías cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de<br /> su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho<br /> (8) años.<br /> <b><br /> Artículo 10° La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6)<br /> a diez (10) años en los casos siguientes:<br /> 1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le<br /> hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;<br /> 2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía<br /> algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares<br /> del dueño del ganado hurtado;<br /> 3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;<br /> 4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han<br /> demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del<br /> ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en<br /> el lugar del delito;<br /> 5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido<br /> de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del<br /> ganado;<br /> 6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o<br /> disfrazadas;<br /> 7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;<br /> 8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público,<br /> de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;<br /> 9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales<br /> vivos o de pieles de ganado;<br /> 10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño<br /> o de quien deba darlo;<br /> 11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.<br /> Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias<br /> especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10)<br /> años.<br /> <b>Artículo 11° Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenas o su producto, que<br /> se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la<br /> obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión<br /> de cuatro (4) a diez (10) años.<br /> <b>Capítulo III. De la Aplicación y Utilización Indebida de Hierros y Señales, </b><br /> <b>así como de Documentos o Guías de Compraventa o de Movilización de </b><br /> <b>Ganado</b><br /> <b><br /> Artículo 12° Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años;<br /> 1. Quienes compren o permuten, u oculten ganado, cueros o subproductos que<br /> resulten tener el hierro o señal adulterado o borrado;<br /> 2. Quienes transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos<br /> derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las<br /> correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la<br /> autoridad competente;<br /> 3. El funcionario público que ordene o ejecute actos, que permitan el beneficio<br /> o matanza de ganado sin cumplir con los requisitos establecidos o que expida<br /> guías o copias certificadas de documentos sobre la propiedad o movilización de<br /> ganado, será sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la<br /> Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> <b><br /> Artículo 13° Incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años:<br /> 1. Quien otorgue documentos falsos o altere documentos verdaderos para<br /> obtener guías de movilización de ganado o subproductos derivados de ellos; y<br /> 2. Quien utilice documentos o guías de compraventa o de movilización falsos o<br /> adulterados, con el fin de transportar ganado o disponer de él, o de<br /> subproductos de los mismos.<br /> <b>Capítulo IV. Del Aprovechamiento de las Cosas Provenientes de estos </b><br /> <b>Delitos</b><br /> <b><br /> Artículo 14° Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se<br /> adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de<br /> subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado<br /> con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br /> Si el culpable es reincidente en la comisión del hecho punible previsto en este<br /> artículo, la pena de prisión será de cuatro (4) a seis (6) años.<br /> <b>Capítulo V. De los Daños</b><br /> <b><br /> Artículo 15° Quien cause daños a una o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total<br /> o parcialmente para el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente<br /> destinado dentro de la actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a<br /> tres (3) años, a instancia de la parte agraviada.<br /> <b><br /> Artículo 16° Quien ocasione dolosamente la muerte de una o varías cabezas de ganado<br /> ajeno, será penado con prisión de dos (2) a tres (3) años, a instancia de la<br /> parte agraviada.<br /> <b><br /> Artículo 17° Si los hechos punibles que se prevén en este capítulo, fueran realizados<br /> mediante violencia o amenaza a cualquier persona o en las circunstancias<br /> previstas en el artículo 10 de esta Ley, la pena será aumentada en una tercera<br /> parte.<br /> <b>Capítulo VI. Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 18° Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6º ,7º,8º,9º,10º,11º<br /> numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren<br /> sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la<br /> mitad.<br /> <b>Título II. Del Procedimiento</b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 19° Los Tribunales que conozcan de estos delitos durante la etapa del sumario,<br /> que detecten vicios de forma o de fondo cometidos por las autoridades<br /> encargadas de instruir los respectivos expedientes, procederá, de oficio a la<br /> corrección de estos vicios antes de que se produzca la decisión sobre la<br /> procedencia o no del auto de detención del presupuesto indicado.<br /> <b><br /> Artículo 20° Cuando el órgano instructor aprehenda, retenga o recupere el ganado y demás<br /> bienes presuntamente objeto de los ilícitos penales previstos en esta Ley, a los<br /> fines de la averiguación sumaría, deberán entregarlo o confiarlo bajo guarda o<br /> custodia, al dueño agraviado, quien se comprometerá a llevarlos a un lugar<br /> seguro, no disponer de ellos ni movilizarlos fuera de la jurisdicción del tribunal<br /> que deba conocer de la causa. Demostrando como sea el legítimo dueño y<br /> previo requerimiento por escrito del mismo o de quien a éste represente, el juez<br /> penal competente ordenará dentro de los tres (3) días siguientes la entrega<br /> material.<br /> <b>Artículo 21° La responsabilidad civil derivada de los delitos previstos en esta Ley, se<br /> considera de orden público. A tales efectos, el Juez practicará aun de oficio las<br /> diligencias conducentes a su determinación, debiendo en la sentencia de fondo<br /> pronunciarse sobre dicha responsabilidad del o de los enjuiciamientos.<br /> Si no tuviere determinada la cuantía de la reparación o indemnización que<br /> corresponda, en la sentencia se ordenará proceder con arreglo a lo previsto en<br /> el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 22° El Juez en cualquier Estado y grado de la causa podrá dictar, aun de oficio, las<br /> medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás<br /> leyes de la República, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la<br /> responsabilidad civil que nace de la realización de los hechos punibles<br /> previstos en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 23° Son medios de pruebas aquellos que determinen el Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal, Código Procedimiento Civil y otras leyes de la República.<br /> Pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido<br /> expresamente por esta Ley, que consideren conducente a la demostración de<br /> los hechos punibles. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por<br /> analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes<br /> contemplados en el Código de Enjuiciamiento Criminal y en su defecto, en la<br /> forma que señale el Juez.<br /> <b><br /> Artículo 24° A menos que exista una norma legal expresa, para valorar el mérito de la<br /> prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.<br /> <b><br /> Artículo 25° En los procesos de los Delitos tipificados en esta Ley, el Juez tendrá por norte<br /> de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. En<br /> sus decisiones deberá atenerse a las normas del derecho, pudiendo fundar las<br /> mismas en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en<br /> la experiencia común o máximas de experiencias.<br /> <b><br /> Artículo 26° No gozarán de los beneficios previstos en esta Ley de Beneficios en el Proceso<br /> Penal y en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, los procesados por los<br /> delitos previstos en el Capítulo II del Título I de esta Ley.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.- </b>En los procesos que se inicien por la comisión de los delitos<br /> tipificados en esta Ley, en los casos que sean procedentes los beneficios a que<br /> se refiere la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de Libertad<br /> Provisional Bajo Fianza o cualquier otro beneficio previsto en otras leyes. El<br /> Juez que conozca del caso, para poder otorgar tales beneficios deberá solicitar<br /> al indiciado o condenado según el caso, que presente caución o garantía para<br /> responder a las obligaciones patrimoniales derivadas de las responsabilidades<br /> civiles que sean consecuencia del hecho punible. La caución o garantía a exigir<br /> deberá constituirse por un monto equivalente al doble del avalúo del bien objeto<br /> del delito. A tal efecto, sólo se admitirán los medios previstos en el artículo 590<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Artículo 27° El Procurador Agrario queda facultado el pleno derecho para ejercer las<br /> acciones civiles correspondientes y obtener la indemnización de los daños y<br /> perjuicios causados a quienes resulten agraviados por los delitos previstos en<br /> esta Ley, y ejercerá la representación de los pequeños y medianos productores<br /> cuando éstos se lo soliciten.<br /> <b>Capítulo II. De los Órganos Competentes</b><br /> <b><br /> Artículo 28° La competencia de los tribunales en los casos de acción penal por los delitos<br /> previstos en esta Ley, se determinará conforme la establece el Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal, en su Título Preliminar, Capítulo II y III y se regirá por<br /> el procedimiento penal ordinario contemplado en el mismo Código.<br /> <b>Capítulo III. De los Funcionarios de Institución y de los Órganos de Policía </b><br /> <b>Judicial</b><br /> <b><br /> Artículo 29° Son instrumentos del proceso penal que se inicie por los delitos establecidos<br /> en esta Ley:<br /> 1. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal;<br /> 2 Los Tribunales de Parroquia y Municipio cuando actúen también con aquel<br /> carácter; y<br /> 3. Los órganos principales de Policía Judicial, con las limitaciones que le<br /> impone el Código de Enjuiciamiento Criminal y las demás Leyes que le rigen.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero.- </b>Podrán actuar como auxiliares de los funcionarios<br /> instructores, por solicitud de ellos cuando fuere necesario, con las limitaciones<br /> establecidas en la Ley de Policía Judicial, las Inspectorías de Llano y las<br /> Fiscalías de Llano en los lugares donde existan y los demás Cuerpos de Policía<br /> Nacional, Estadal o Municipal.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo.-</b> Los funcionarios que instruyan el sumario, cuando no<br /> sean los tribunales penales competentes, se consideran que actúan por<br /> delegación de éstos.<br /> <b>Artículo 30° Salvo disposiciones de leyes especiales y de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 74-A del Código de Enjuiciamiento Criminal son órganos de Policía<br /> Judicial, a los efectos de esta Ley:<br /> 1 El Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y<br /> 2. Las Fuerzas Armadas de Cooperación.<br /> <b>Título III. Disposiciones Finales</b><br /> <b><br /> Artículo 31° Quedan derogadas todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, decretos,<br /> reglamentos y resoluciones que contemplen penas por los delitos previstos en<br /> esta Ley, o regulen casos iguales o semejantes a ellos en el mismo hecho<br /> punible.<br /> <b><br /> Artículo 32° Lo no previsto en esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones<br /> contenidas en el Código Penal, Código de Enjuiciamiento Criminal, Código de<br /> Procedimiento Civil y otras leyes que en forma supletoria puedan ser aplicadas<br /> en cuanto no colidan con esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 33° Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los tres<br /> días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la<br /> Independencia y 138º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Rafael Caldera<br />