Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
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El Congreso de la República
Decreta
La siguiente,
Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
Título I. De los Delitos contra la Actividad Ganadera
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1ºEsta Ley tiene por objeto tipificar como delitos hechos que ocasionen perjuicio
a la actividad ganadera con fines económicos, experimentales y cualquier otra
actividad conexa, estableciendo las sanciones penales correspondientes.
Igualmente determina las medidas de restitución y reparación a que haya lugar.
Artículo 2ºA los efectos de esta Ley se considera:
Ganado Mayor: Las especies bovinas, bufalinas, équidos y otras similares.
Ganado Menor: Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, cunícolas,
apícolas y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población
manejada.
Parágrafo ÚnicoA los fines de esta Ley se entiende como población manejada, la reproducción
y cría en cautiverio de especies de fauna silvestre, con fines experimentales de
repoblación y comerciales.
Artículo 3ºSon penas principales, las privativas de libertad previstas en el artículo 9º del
Código Penal.
1. El comiso de los medios de transporte, equipos, implementos y demás
bienes utilizados para cometer el delito, cuando su propietario sea el autor
intelectual, material, coautor, facilitador, cómplice o encubridor del hecho
punible.
El Tribunal de la causa deberá sacar los bienes decomisados a subasta pública
mediante el procedimiento previsto en el Código de Procesamiento Civil, previa
la fijación del justiprecio por un solo perito designado por el Juez.
El monto de la subasta del bien decomisado si se declara desierta, será
adjudicado según las disposiciones legales pertinentes que rige la misma, por
el Tribunal Penal, en igual proporción al Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
Fuerzas Armadas de Cooperación y a las Inspectorías o Fiscalías del Llano, en
las jurisdicciones donde existieren, quienes deberán destinar dicha suma para
la adquisición de equipos,
2. El comiso de los instrumentos o armas se regirá por lo dispuesto en los
artículos 33 y 279 del Código Penal; y
3. Inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, por un
término igual a la pena principal, contado a partir de la fecha de haberse
cumplido, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios
públicos, por abuso o incumplimiento de sus funciones.
Artículo 4ºSe consideran circunstancias agravantes para los delitos previstos en esta Ley,
las establecidas en el artículo 77 del Código Penal. En este caso, la pena será
aumentada en una tercera parte de su límite máximo, independientemente que
se exceda de este límite.
Artículo 5ºLa tentativa del delito y el delito frustrado, se regirán a los efectos de esta Ley
por lo previsto en los artículos 80 al 82 del Libro Primero, Título VI del Código
Penal.
Capítulo II. De los Delitos de Robo, Hurto y Apropiación Indebida
Artículo 6ºQuien mediante violencia o amenaza de graves daños inmediatas a personas o
cosas, haya constreñido al dueño, detentor o a otra persona presente en el
lugar del delito, a que se le entregue o se apodere de una o varias cabezas de
ganado, que formen o no parte de un rebaño, será penado con presidio de
cuatro (4) a ocho (8) años. Igualmente incurrirá en esta pena, cuando una vez
perpetrado el delito, el individuo utilizare la violencia o amenaza para
procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya
participado del mismo.
Artículo 7ºCuando el delito de robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a
la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere
estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente
uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio
de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será de ocho (8) a
dieciséis (16) años, sin perjuicio de la aplicación de la pena correspondiente al
porte ilícito de armas.
Artículo 8ºQuien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no
parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo,
será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a
veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25)
a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios
causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15)
días a tres (3) meses.
Artículo 9ºQuien beneficie una o varías cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de
su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
Artículo 10° La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6)
a diez (10) años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le
hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía
algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares
del dueño del ganado hurtado;
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han
demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del
ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en
el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido
de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del
ganado;
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o
disfrazadas;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público,
de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales
vivos o de pieles de ganado;
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño
o de quien deba darlo;
11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias
especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10)
años.
Artículo 11° Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenas o su producto, que
se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la
obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión
de cuatro (4) a diez (10) años.
Capítulo III. De la Aplicación y Utilización Indebida de Hierros y Señales,
así como de Documentos o Guías de Compraventa o de Movilización de
Ganado
Artículo 12° Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años;
1. Quienes compren o permuten, u oculten ganado, cueros o subproductos que
resulten tener el hierro o señal adulterado o borrado;
2. Quienes transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos
derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las
correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la
autoridad competente;
3. El funcionario público que ordene o ejecute actos, que permitan el beneficio
o matanza de ganado sin cumplir con los requisitos establecidos o que expida
guías o copias certificadas de documentos sobre la propiedad o movilización de
ganado, será sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 13° Incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años:
1. Quien otorgue documentos falsos o altere documentos verdaderos para
obtener guías de movilización de ganado o subproductos derivados de ellos; y
2. Quien utilice documentos o guías de compraventa o de movilización falsos o
adulterados, con el fin de transportar ganado o disponer de él, o de
subproductos de los mismos.
Capítulo IV. Del Aprovechamiento de las Cosas Provenientes de estos
Delitos
Artículo 14° Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se
adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de
subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado
con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si el culpable es reincidente en la comisión del hecho punible previsto en este
artículo, la pena de prisión será de cuatro (4) a seis (6) años.
Capítulo V. De los Daños
Artículo 15° Quien cause daños a una o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total
o parcialmente para el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente
destinado dentro de la actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a
tres (3) años, a instancia de la parte agraviada.
Artículo 16° Quien ocasione dolosamente la muerte de una o varías cabezas de ganado
ajeno, será penado con prisión de dos (2) a tres (3) años, a instancia de la
parte agraviada.
Artículo 17° Si los hechos punibles que se prevén en este capítulo, fueran realizados
mediante violencia o amenaza a cualquier persona o en las circunstancias
previstas en el artículo 10 de esta Ley, la pena será aumentada en una tercera
parte.
Capítulo VI. Disposiciones Generales
Artículo 18° Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6º ,7º,8º,9º,10º,11º
numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren
sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la
mitad.
Título II. Del Procedimiento
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 19° Los Tribunales que conozcan de estos delitos durante la etapa del sumario,
que detecten vicios de forma o de fondo cometidos por las autoridades
encargadas de instruir los respectivos expedientes, procederá, de oficio a la
corrección de estos vicios antes de que se produzca la decisión sobre la
procedencia o no del auto de detención del presupuesto indicado.
Artículo 20° Cuando el órgano instructor aprehenda, retenga o recupere el ganado y demás
bienes presuntamente objeto de los ilícitos penales previstos en esta Ley, a los
fines de la averiguación sumaría, deberán entregarlo o confiarlo bajo guarda o
custodia, al dueño agraviado, quien se comprometerá a llevarlos a un lugar
seguro, no disponer de ellos ni movilizarlos fuera de la jurisdicción del tribunal
que deba conocer de la causa. Demostrando como sea el legítimo dueño y
previo requerimiento por escrito del mismo o de quien a éste represente, el juez
penal competente ordenará dentro de los tres (3) días siguientes la entrega
material.
Artículo 21° La responsabilidad civil derivada de los delitos previstos en esta Ley, se
considera de orden público. A tales efectos, el Juez practicará aun de oficio las
diligencias conducentes a su determinación, debiendo en la sentencia de fondo
pronunciarse sobre dicha responsabilidad del o de los enjuiciamientos.
Si no tuviere determinada la cuantía de la reparación o indemnización que
corresponda, en la sentencia se ordenará proceder con arreglo a lo previsto en
el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22° El Juez en cualquier Estado y grado de la causa podrá dictar, aun de oficio, las
medidas preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás
leyes de la República, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la
responsabilidad civil que nace de la realización de los hechos punibles
previstos en esta Ley.
Artículo 23° Son medios de pruebas aquellos que determinen el Código de Enjuiciamiento
Criminal, Código Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido
expresamente por esta Ley, que consideren conducente a la demostración de
los hechos punibles. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por
analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes
contemplados en el Código de Enjuiciamiento Criminal y en su defecto, en la
forma que señale el Juez.
Artículo 24° A menos que exista una norma legal expresa, para valorar el mérito de la
prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 25° En los procesos de los Delitos tipificados en esta Ley, el Juez tendrá por norte
de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones deberá atenerse a las normas del derecho, pudiendo fundar las
mismas en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en
la experiencia común o máximas de experiencias.
Artículo 26° No gozarán de los beneficios previstos en esta Ley de Beneficios en el Proceso
Penal y en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, los procesados por los
delitos previstos en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
Parágrafo Único.- En los procesos que se inicien por la comisión de los delitos
tipificados en esta Ley, en los casos que sean procedentes los beneficios a que
se refiere la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley de Libertad
Provisional Bajo Fianza o cualquier otro beneficio previsto en otras leyes. El
Juez que conozca del caso, para poder otorgar tales beneficios deberá solicitar
al indiciado o condenado según el caso, que presente caución o garantía para
responder a las obligaciones patrimoniales derivadas de las responsabilidades
civiles que sean consecuencia del hecho punible. La caución o garantía a exigir
deberá constituirse por un monto equivalente al doble del avalúo del bien objeto
del delito. A tal efecto, sólo se admitirán los medios previstos en el artículo 590
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 27° El Procurador Agrario queda facultado el pleno derecho para ejercer las
acciones civiles correspondientes y obtener la indemnización de los daños y
perjuicios causados a quienes resulten agraviados por los delitos previstos en
esta Ley, y ejercerá la representación de los pequeños y medianos productores
cuando éstos se lo soliciten.
Capítulo II. De los Órganos Competentes
Artículo 28° La competencia de los tribunales en los casos de acción penal por los delitos
previstos en esta Ley, se determinará conforme la establece el Código de
Enjuiciamiento Criminal, en su Título Preliminar, Capítulo II y III y se regirá por
el procedimiento penal ordinario contemplado en el mismo Código.
Capítulo III. De los Funcionarios de Institución y de los Órganos de Policía
Judicial
Artículo 29° Son instrumentos del proceso penal que se inicie por los delitos establecidos
en esta Ley:
1. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal;
2 Los Tribunales de Parroquia y Municipio cuando actúen también con aquel
carácter; y
3. Los órganos principales de Policía Judicial, con las limitaciones que le
impone el Código de Enjuiciamiento Criminal y las demás Leyes que le rigen.
Parágrafo Primero.- Podrán actuar como auxiliares de los funcionarios
instructores, por solicitud de ellos cuando fuere necesario, con las limitaciones
establecidas en la Ley de Policía Judicial, las Inspectorías de Llano y las
Fiscalías de Llano en los lugares donde existan y los demás Cuerpos de Policía
Nacional, Estadal o Municipal.
Parágrafo Segundo.- Los funcionarios que instruyan el sumario, cuando no
sean los tribunales penales competentes, se consideran que actúan por
delegación de éstos.
Artículo 30° Salvo disposiciones de leyes especiales y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 74-A del Código de Enjuiciamiento Criminal son órganos de Policía
Judicial, a los efectos de esta Ley:
1 El Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y
2. Las Fuerzas Armadas de Cooperación.
Título III. Disposiciones Finales
Artículo 31° Quedan derogadas todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, decretos,
reglamentos y resoluciones que contemplen penas por los delitos previstos en
esta Ley, o regulen casos iguales o semejantes a ellos en el mismo hecho
punible.
Artículo 32° Lo no previsto en esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones
contenidas en el Código Penal, Código de Enjuiciamiento Criminal, Código de
Procedimiento Civil y otras leyes que en forma supletoria puedan ser aplicadas
en cuanto no colidan con esta Ley.
Artículo 33° Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los tres
días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la
Independencia y 138º de la Federación.
(L.S.)
Rafael Caldera