Ley Penal Ambiente
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Número 4.358 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
La Siguiente:
Ley Penal del Ambiente
Título I, Disposiciones Generales
Artículo 1° Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos
que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo,
determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya
lugar.
Artículo 2° Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el
extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya
lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus
disposiciones.
En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la
República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérase también
que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que
habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
Artículo 3° Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la
responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en
que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus
órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos
sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.
Artículo 4° Responsabilidad de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos
por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a
nombre o en representación de éstas, aquéllos responderán de acuerdo a su
participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que
se especifican en esta Ley.
Artículo 5° Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán principales y accesorias.
Son sanciones principales:
1.-La prisión.
2.-El arresto.
3.-La multa.
4.-Los trabajos comunitarios.
La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de
realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad,
que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquél y,
en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal.
Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en
que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y
la mayor o menor gravedad del hecho.
Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:
1.-La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por
dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos
punibles cometidos por funcionarios públicos;
2.-La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un
(1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido
cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con
violación de alguno de los deberes que le sean inherentes;
3.-.-La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de
prensa de circulación nacional.
.4.--La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias, materiales,
instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.
5.-La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta
por un lapso de dos (2) años; y
6.-La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en
personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena
principal; y
7.-La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso
de tres (3) años.
Artículo 6° Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas
por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo
3° de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida
la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a
tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la
clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad
origen de la contaminación, a juicio del juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las
circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
1.-La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de
prensa de circulación nacional;
2.-La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales,
instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas;
3.-La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta
por un lapso de dos (2) años; y
4.-La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso
de tres (3) años.
Artículo 7° Definición de salario mínimo. Para los efectos de esta Ley un día de salario
mínimo se entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores
urbanos, vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva, en el lugar en el
cual se causó el daño o donde se cometió el delito, si se trata de un delito de
peligro.
Artículo 8° Leyes penales en blanco. Cuando los tipos penales que esta Ley prevé,
requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la
conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley, reglamento del
Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de Ministros y
publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Artículo 9° Penalidades del delito culposo. Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley
fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de
leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, la pena establecida para los
hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la
normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado
de culpa del agente.
Artículo 10° Aumento de penalidad. Cuando por la comisión de algún delito de peligro
contemplado en la presente Ley, se produzca además daño, la pena se
aumentará en la mitad. Si el daño fuese de carácter grave el aumento podrá ser
de las dos terceras partes.
En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente
aplicable.
Artículo 11° Agravante. La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho
punible, en aquellos casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquél
actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agravante
genérica de la responsabilidad penal.
Artículo 12° Aumento de penalidad. Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren en
lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la
vida o la salud de las personas, la pena correspondiente se aumentará hasta la
mitad.
Artículo 13° Aumento de penalidad. Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se
cometiere en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas
naturales, la pena se aplicará aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la
gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta las dos terceras (2/3)
partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial.
Artículo 14° Aumento de penalidad. La pena que corresponda a los delitos cometidos, será
aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos
fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos.
Artículo 15° Atenuante. Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia
personal o familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de
la responsabilidad penal.
Artículo 16° Obligación de orden público. Se considera de orden público la obligación de
restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por
quienes resulten responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos
efectos, el tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias conducentes a la
determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o
partícipes en el delito.
Artículo 17° Prelación. El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los
perjuicios a que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación
sobre cualquiera obligación que contraiga el responsable después de cometido
el hecho, salvo las laborales.
Artículo 18° Destino de las recaudaciones. Las cantidades recaudadas por concepto de
ejecución de fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio
Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
correspondiente, y serán destinadas a la reparación y corrección de daños
causados al ambiente.
Artículo 19° Prescripción de acciones. Las acciones penales y civiles derivadas de la
presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
a.-A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3)
años;
b.-A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o
menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
c.-Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis
(6) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de
arresto.
Las civiles, por diez (10) años.
Artículo 20° Acciones derivadas del delito. De todo delito contra el ambiente, nace acción
penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el
efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción
penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es pública y se ejerce de
oficio, por denuncia o por acusación.
Artículo 21° Obligación del Ministerio Público. Los fiscales del Ministerio Público tendrán la
obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en
esta Ley.
Artículo 22° Competencia. El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la
jurisdicción penal ordinaria.
A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía
ambiental con facultades instructoras del proceso penal.
Artículo 23° Emplazamiento de personas jurídicas. Cuando quede firme el auto de detención
que se dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una
persona que aparezca como representante de una persona jurídica, el juez
ordenará el emplazamiento de ésta, a través de quien ejerciere su
representación, teniéndose desde ese momento como parte en el juicio.
En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el
Fiscal del Ministerio Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la sanción
que corresponda en contra de la persona jurídica, si existieren fundados indicios
de encontrarse ésta en los supuestos del Artículo 3° de la presente Ley. En el
mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra de la
persona jurídica, observándose los requisitos establecido en el Artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil.
De este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en presencia del
representante legal de la persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto
se le dará contestación, y podrán oponerse las excepciones contempladas en
los artículos 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el curso
del proceso conforme a su Libro Segundo.
Artículo 24° Medidas judiciales precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio o solicitud de
parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del
proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un
peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar
las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas
podrán consistir en:
1.-La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta
tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones
correspondientes;
2.-La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o
deterioro ambientales;
3.-La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar
contaminados, causar contaminación o estar en mal estado;
4.-La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en
peligro el ambiente o a la salud humana;
5.-La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos
cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los
recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de
administración especial;
5.-La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos,
capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y
7.-Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos
perjudiciales al ambiente.
Artículo 25° Experticia de los daños. A los fines de la determinación de la cuantía de los
daños, el Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales
especialistas en la materia, o a instituciones oficiales, universitarias, fundaciones
u organismos no gubernamentales especializados, siempre que estas
instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.
Artículo 26° Contenido de la sentencia. En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará
sobre la responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso, de la persona jurídica.
Igualmente aplicará la sanción que corresponda según el artículo 5° de esta Ley.
Para la determinación del monto o tipo de daños ocasionados, se procederá de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona
jurídica a:
1.-Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistente al hecho
punible ser ello posible;
2.-Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre
protección, conservación o defensa del ambiente;
3.-Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos;
4.-Restituir los productos forestales, hídricos, faúnicos o de suelos;
5.-Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos;
6.-Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación
del ambiente.
Artículo 27° Sentencia conminatoria. Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de
trabajos, y éste venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación
impuesta, se aplicará por el juez de la causa una multa equivalente a diez (10)
días de salario mínimo por cada día de retardo, hasta el cumplimiento íntegro de
la obligación, sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un
tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para
garantizar el pago de las obras.
Título II, De los Delitos Contra el Ambiente
Capítulo I, De la Degradación Envenenamiento Contaminación y Demás
Acciones o Actividades Capaces de Causar Daños a las Aguas
Artículo 28° Vertido ilícito. El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias,
agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas
según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o
desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las aguas, sus riberas,
cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua,
incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas,
envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a
un (1) año y multa de trescientos (300) días a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 29° Alteración térmica. El que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por
verter en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas
industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será
sancionado con prisión de tres (3) a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil
(1.000) días de salario mínimo.
Artículo 30° Cambio de flujos y sedimentación. El que cambie u obstruya el sistema de
control, las escorrentías, el flujo de las aguas o el hecho natural de los ríos, o
provoque la sedimentación de éste, en contravención a las normas técnicas
vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado con arresto de
tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días
de salario mínimo.
Artículo 31° Extracción ilícita de materiales. El que contraviniendo las normas técnicas
vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales
granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto
de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos
(800) días de salario mínimo.
Artículo 32° Contaminación de aguas subterráneas. El que realice trabajos que puedan
ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las
fuentes de aguas minerales, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2)
años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 33° Daños a las defensas de aguas. El que rompiendo o inutilizando, en todo o en
parte, barreras, esclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común
de las aguas, a su normal conducción, o a la reparación de algún desastre
común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre,
será penado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses y multa de quinientos
(500) a dos mil quinientos (2.500) días de salario mínimo.
Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se
aplicará la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y la multa se elevará al
doble.
Artículo 34° Permisos o autorizaciones ilícitos. El funcionario que otorgue permisos o
autorizaciones para la construcción de obras y desarrollo de actividades no
permitidas, de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas
técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos
de agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de
seiscientos (600) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Capítulo II, Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y demás
Acciones o Actividades Capaces de Causar Daño al Medio Lacustre,
Marino y Costero
Artículo 35° Descargas contaminantes. El que descargue al medio lacustre, marino y costero,
en contravención a las normas técnicas vigentes, agua residuales, efluentes,
productos, sustancias o materiales no biodegradables o desechos de cualquier
tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las
personas o al medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de
tres (3) a doce (12) meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de
salario mínimo.
Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las
playas, Mar Territorial, suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica
Exclusiva.
Artículo 36° Construcción de obras contaminantes. El que construya obras o utilice
instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas
que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio
lacustre, marino o costero, será sancionado con arresto tres (3) a seis (6) meses
y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
Artículo 37° Degradación de las playas. El que, con peligro o daño o degradación del medio
lacustre, marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros,
barreras u otros obstáculos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho
(8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario
mínimo.
Artículo 38° Contaminación por fugas o descargas. El capitán de buque que haya provocado,
por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del
medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
Artículo 39° Omisión de aviso. El capitán de buque que no diere aviso de un accidente de
mar en que haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en
su medio lacustre, marino o costero susceptible de causar contaminación, será
sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos
(400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo 40° Vertido de hidrocarburos El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos
directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o
explotación de la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de
modo que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora
marinas o al desarrollo turístico de las regiones costeras, será sancionado con
prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de trescientos (300) a dos mil
(2.000) días de salario mínimo.
Artículo 41° Pesca ilícita. El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en
zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)
meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este
Artículo, los pescadores artesanales, siempre y cuando utilicen prácticas o
técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con las normas técnicas o
reglamento sobre la materia.
Capítulo III, De la Degradación, Alteración, Deterioro, Contaminación y
Demás Acciones Capaces de Causar Daños a los Suelos, la Topografía y el
Paisaje
Artículo 42° Actividades y objetos degradantes. El que vierta, arroje, abandone, deposite o
infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no
biodegradables, agentes biológicos o bioquímicos, agroquímicos, objetos o
desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de las normas
técnicas que rigen las materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos
nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y
multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 43° Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados
como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal,
en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que
rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa
de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la
degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal;
la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas,
forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de
ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.
Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.
Capítulo IV, Del Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones
Capaces de Alterar la Atmósfera o el Aire
Artículo 44° Emisión de gases. El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o
bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar,
deteriorar o contaminar la atmósfera, o el aire contravención a las normas
técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a
dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.
Artículo 45° Emisiones radiactivas. El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes,
ocasione graves daños a la salud pública o al ambiente, será sancionado con
prisión de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos
(600) días de salario mínimo.
El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso
o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales científicos, médicos y
otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones
ionizantes o radiactivas, con violación de las normas sobre la materia, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos
(600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 46° Contaminación por unidades de transporte. Los propietarios de vehículos, cuyas
unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo generen contaminación
atmosférica del aire o sónica, en contravención a las normas técnicas vigentes
sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y
multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
Artículo 47° Degradación de la capa de ozono. El que viole con motivo de sus actividades
económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos
internacionales, suscritos por la República, para la protección de la capa de
ozono del planeta, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa
de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Capítulo V, De la Destrucción, Contaminación y Demás Acciones Capaces
de Causar Daño a la Flora, la Fauna, sus Hábitats o a las Áreas Bajo
Régimen de Administración Especial
Artículo 48° Incendio de plantaciones. El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras
plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
mil (1.000) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo.
Artículo 49° Incendio de dehesas. El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin
permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de
agua a las poblaciones, aunque éstos sean de particulares, será sancionado con
prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y multa de seiscientos (600) a
mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo.
Artículo 50° Incendio de vegetación natural. El que provocare un incendio en selvas, bosques
o cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de
uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario
mínimo.
Artículo 51° Negativa de colaboración. El que se negare a colaborar en la facilitación de la
extinción de incendios forestales o entorpezca las labores que se realicen para
tal finalidad, será sancionado con arresto de quince (15) días de tres (3) meses y
multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días de salario mínimo.
Artículo 52° Negativa a informar. El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter
de emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre
incendios forestales, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y
multa de cien (100) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
Artículo 53° Destrucción de vegetación en las vertientes. El que deforeste tale, roce o
destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua las
poblaciones, aunque aquélla pertenezca a particulares, será penado con prisión
de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario
mínimo.
Artículo 54° Difusión de gérmenes. El que ocasionare una epidemia mediante la difusión de
gérmenes patógenos, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa de seis mil (6.000) a diez mil (10.000) días de salario mínimo.
Artículo 55° Difusión de enfermedades. El que difunda una enfermedad en animal o en
plantas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de
seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos,
que tenga conocimiento de que uno u otros estén atacados de enfermedades
contagiosas o plagas, y no haya denunciado el hecho ante la autoridad
competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8)
meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario
mínimo.
Artículo 56° Obligación del Ministerio del Ramo. El Director Regional del Ministerio del Ramo,
o quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas
pertinentes relativas a la denuncia mencionada en el artículo anterior, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos
(500) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 57° Propagación ilícita de especie. El que, sin permiso de la autoridad competente o
infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies
vegetales, animales o agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar
significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro
sus existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y
multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 58° Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare
ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas
naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores
de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora
o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con
prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000)
días de salario mínimo.
Artículo 59° Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. El que, dentro
de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de
fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna
silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o
abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de
trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.
Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas
de caza no permitas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el
sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de
especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puesta en
peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de
éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convertido en prisión.
Parágrafo Único:El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos
naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se
excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda,
será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de
novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.
Artículo 60° Daños a monumentos y yacimientos. Los que degraden, destruyan o se
apropien de monumentos naturales, históricos, petroglifos, glifos, pictografías,
yacimientos arqueológicos, paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas
acciones en contra del patrimonio arquitectónico o espeleológico, serán
sancionados con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.
Capítulo VI, De las Omisiones en el Estudio y Evaluación del Impacto
Ambiental
Artículo 61° Omisión de requisitos sobre impacto ambiental. El funcionario público que
otorgue los permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y
evaluación del impacto ambiental, en las actividades para las cuales lo exige el
reglamento sobre la materia, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6)
meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
Capítulo VII, De los Desechos Tóxicos o Peligrosos
Artículo 62° Gestión de desechos tóxicos. Serán sancionados con prisión de uno (1) a tres
(3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, los que
en contravención a las normas técnicas sobre la materia:
1.-Generen o manejen sustancias clasificadas como tóxicas o peligrosas;
2.-Transformen desechos tóxicos o peligrosos que impliquen el traslado de la
contaminación o la degradación ambiental a otro medio receptor;
3.-Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de tipo doméstico o
industrial y los boten en vertederos no construidos especialmente tal fin;
4.-Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o peligrosos en sitios no
autorizados;
5.-Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el
control de emergencias;
5.-Exporten desechos tóxicos o peligrosos.
Artículo 63° Introducir desechos tóxicos. El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al
Territorio Nacional, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años y
multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.
A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos también incluyen a los
desechos o residuos nucleares o radiactivos.
Título III, Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo I, Disposiciones Finales
Artículo 64° Supletoriedad. Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento
Criminal y de Procedimiento Civil, se aplicaran supletoriamente en cuanto no
colidan con la presente Ley.
Artículo 65° Derogatoria. Se derogan los Artículos 345, 346, 349 y el encabezamiento del
Artículo 364 del Código Penal; el Artículo 113 de la Ley Forestal de Suelos y
Aguas y cualquiera otra disposición contraria a lo establecido en la presente Ley.
Capítulo II, Disposiciones Transitorias
Artículo 66° Exención de penas para campesinos. El Ejecutivo Nacional dictará un
reglamento que establezca un régimen especial para aquellos campesinos que
se ubiquen en núcleos espontáneos, de conformidad con los criterios técnicos
de conservación ambiental y uso racional de los recursos naturales, sin
menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación, conservación y
fomento de los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo
Nacional.
Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley,
los campesinos ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los
hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y
hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del
espacio y convivencia con el ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas
en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de
la buena fe de los campesinos para generar daños al ambiente.
Cuando exista peligro de daño, la autoridad competente tomará las medidas
preventivas a los efectos de garantizar la protección del ambiente.
Artículo 67° Régimen de excepción a indígenas. Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de
Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la
Constitución de la República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta
Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los
hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado
ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de
subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas
en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de
la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente.
En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas
adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de
las comunidades indígenas con el mismo.
Parágrafo Único:En todo lo referente a las comunidades y grupo étnicos indígenas, el juez
solicitará un informe socio- antropológico del órgano rector de la política
indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo
étnico afectado.
Artículo 68° Disposiciones complementarias de la Ley. Conjuntamente con la publicación de
esta Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables publicará, por una sola vez, todas las
disposiciones complementarias vigentes a que remiten los tipos penales
previstos en esta Ley.
Artículo 69° Vacatio legis. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
cincos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181°
de la Independencia y 132° de la Federación.
El Presidente,
Pedro Paris Montesinos
El Vicepresidente,
Luis Enrique Oberto G
Los Secretarios,
José Rafael Quiroz Serrano
José Rafael García-García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil
novecientos noventa y dos. Año 181º de la Independencia y 132º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado.
El ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
Enrique Colmenares Finol.
Y demás miembros del Gabinete.
NOTA:
Entro en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta
Oficial.