Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas: lunes 13 de enero de 1992 Número 34.880 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA </b><br /> <b>LIBRE COMPETENCIA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Artículo 1º.- </b><br /> Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el<br /> ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en<br /> beneficio de los productores y consumidores y prohibir<br /> las conductas y practicas monopólicas y oligopólicas y<br /> demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o<br /> limitar el goce de la libertad económica.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Se aplicará el ordenamiento jurídico del Acuerdo de<br /> Cartagena cuando se produzcan efectos restrictivos<br /> sobre la libre competencia en el mercado Subregional<br /> Andino .<br /> <b>Artículo 3º.- </b><br /> A los efectos de esta Ley se entiende por libertad<br /> económica, el derecho que tienen todas las personas a<br /> dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin<br /> mas limitaciones que las derivadas de los derechos de los<br /> demás y las que establezcan la Constitución y leyes de la<br /> República.<br /> Se entiende por actividad económica, toda manifestación<br /> de producción o comercialización de bienes y de<br /> prestación de servicios dirigida a la obtención de<br /> beneficios económicos.<br /> Se entiende por libre competencia, aquella actividad en la<br /> cual existan las condiciones para que cualquier sujeto<br /> económico, sea oferente o demandante, tenga completa<br /> libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están<br /> dentro de él, tengan posibilidad, tanto individualmente<br /> como en colusión con otros, de imponer alguna<br /> condición en las relaciones de intercambio.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Ambito de Aplicación de la Ley </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Sujetos de aplicación</b><br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Quedan sometidas a esta Ley todas las personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin<br /> fines de lucro, realicen actividades económicas en el<br /> territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas<br /> actividades.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Actividades reguladas</b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Prohibición General</b><br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Se prohíben las conductas, practicas, acuerdos,<br /> convenios, contratos o decisiones que impidan,<br /> restrinjan, falseen o limiten la libre competencia.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Prohibiciones particulares</b><br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no<br /> siendo titulares de un derecho protegido por la Ley,<br /> pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la<br /> permanencia de empresas, productos o servicios en todo<br /> o parte del mercado.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Se prohíben las acciones que se realicen con intención<br /> de restringir la libre competencia, a incitar a terceros<br /> sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la<br /> prestación de servicios; a impedir su adquisición o<br /> prestación; a no vender materias primas o insumos o<br /> prestar servicios a otros.<br /> <b><br /> Artículo 8º.-</b><br /> Se prohíbe toda conducta tendiente a manipular los<br /> factores de producción, distribución, desarrollo<br /> tecnológico o inversiones, en perjuicio de la libre<br /> competencia.<br /> <b><br /> Artículo 9º.-</b><br /> Se prohíben los acuerdos o convenios, que se celebren<br /> directamente o a través de uniones, asociaciones,<br /> federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de<br /> sujetos de aplicación de esta Ley, que restrinjan o<br /> impidan la libre competencia entre sus miembros.<br /> Se prohíben los acuerdos o decisiones tomados en<br /> asambleas de sociedades mercantiles y civiles contrarios<br /> a los fines anteriormente señalados.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Se prohíben los acuerdos, decisiones o<br /> recomendaciones colectivas o prácticas concertadas<br /> para:<br /> 1º Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras<br /> condiciones de comercialización o de servicio;<br /> 2º Limitar la producción, la distribución y el desarrollo<br /> técnico o tecnológico de las inversiones;<br /> 3º Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de<br /> suministro o fuentes de aprovisionamiento entre<br /> competidores;<br /> 4º Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios,<br /> condiciones desiguales para prestaciones equivalentes<br /> que coloquen a unos competidores en situación de<br /> desventaja frente a otros; y<br /> 5º Subordinar o condicionar la celebración de contratos<br /> a la aceptación de prestaciones suplementarios que, por<br /> su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no<br /> guarden relación con el objeto de tales contratos.<br /> <b><br /> Artículo 11.-</b><br /> Se prohíben las concentraciones económicas, en especial<br /> las que se produzcan en el ejercicio de una misma<br /> actividad, cuando a consecuencia de éllas se generen<br /> efectos restrictivos sobre la libre competencia o se<br /> produzca una situación de dominio en todo o parte del<br /> mercado.<br /> <b><br /> Artículo 12.-</b><br /> Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley,<br /> referidos a bienes y servicios, en la medida en que<br /> establezcan precios y condiciones de contratación para la<br /> venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y<br /> que tengan la intención o produzcan o puedan producir el<br /> efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre<br /> competencia en todo o parte del mercado.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los<br /> sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o<br /> parte del mercado nacional y, en particular, quedan<br /> prohibidas las siguientes conductas:<br /> 1º La imposición discriminatoria de precios y otras<br /> condiciones de comercialización o de servicios;<br /> 2º La limitación injustificada de la producción, de la<br /> distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en<br /> perjuicio de las empresas o de los consumidores;<br /> 3º La negativa injustificada a satisfacer las demandas de<br /> compra de productos o de prestación de servicios;<br /> 4º La aplicación, en las relaciones comerciales o de<br /> servicios, de condiciones desiguales para prestaciones<br /> equivalentes que coloquen a unos competidores en<br /> situación de desventaja frente a otros;<br /> 5º La subordinación de la celebración de contratos a la<br /> aceptación de prestaciones suplementarias que, por su<br /> naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no<br /> guarden relación con el objeto de tales contratos; y<br /> 6º Otras de efecto equivalente.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio:<br /> 1º Cuando determinada actividad económica es realizada<br /> por una sola persona o grupo de personas vinculadas<br /> entre si, tanto en condición de comprador como de<br /> vendedor y tanto en su condición de prestador de<br /> servicios como en su calidad de usuario de los mismos;<br /> y<br /> 2º Cuando existiendo mas de una persona para la<br /> realización de determinado tipo de actividad, no haya<br /> entre ellas competencia efectiva.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Se tendrá como personas vinculadas entre si a las<br /> siguientes:<br /> 1º Personas que tengan una participación del cincuenta<br /> por ciento (50%) o más del capital de la otra o ejerzan de<br /> cualquier otra forma el control sobre ella;<br /> 2º Las personas cuyo capital sea poseído en un<br /> cincuenta por ciento (50%) o mas por las personas<br /> indicadas en el ordinal anterior, o que estén sometidas al<br /> control por parte de ellas; y<br /> 3º Las personas que, de alguna forma, estén sometidas al<br /> control de las personas que se señalan en los ordinales<br /> anteriores.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Se entiende por control a la posibilidad que tiene una<br /> persona para ejercer una influencia decisiva sobre las<br /> actividades de uno de los sujetos de aplicación de esta<br /> Ley, sea mediante el ejercicio de los derechos de<br /> propiedad o de uso de la totalidad o parte de los activos<br /> del éste, o mediante el ejercicio de derechos o contratos<br /> que permitan influir decisivamente sobre la composición,<br /> las deliberaciones o las decisiones de los órganos del<br /> mismo o sobre sus actividades.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> A los efectos de establecer si existe competencia efectiva<br /> en una determinada actividad económica, deberán<br /> tomarse en consideración los siguientes aspectos: El<br /> número de competidores que participen en la respectiva<br /> actividad, la cuota de participación de ellos en el<br /> respectivo mercado, la capacidad instalada de los<br /> mismos, la demanda del respectivo producto o servicio,<br /> la innovación tecnológica que afecte el mercado de la<br /> respectiva actividad, la posibilidad legal y fáctica de<br /> competencia potencial en el futuro y el acceso de los<br /> competidores a fuentes de financiamiento y suministro,<br /> así como a las redes de distribución.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> Cuando la posición de dominio se derive de la ley, las<br /> personas que se encuentren en esa situación, se ajustarán<br /> a las disposiciones de esta Ley, en cuanto no se hayan<br /> estipulado condiciones distintas en los cuerpos<br /> normativos que la regulen, conforme a lo dispuesto en el<br /> Artículo 97 de la Constitución.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Competencia Desleal</b><br /> <b><br /> Artículo 17.-</b><br /> Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que<br /> tiendan a la eliminación de los competidores a través de<br /> la competencia desleal y, en especial, las siguientes:<br /> 1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o<br /> limitar la libre competencia;<br /> 2º La promoción de productos y servicios con base en<br /> declaraciones falsas, concernientes a desventajas o<br /> riesgos de cualquier otro producto o servicio de los<br /> competidores; y<br /> 3º El soborno comercial, la violación de secretos<br /> industriales y la simulación de productos.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Régimen de Excepciones</b><br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y<br /> oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción<br /> y Protección de la Libre Competencia, fijará las normas<br /> dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las<br /> siguientes actividades:<br /> 1º La fijación directa o indirecta, individual o concertada<br /> de precios de compra o venta de bienes o servicios;<br /> 2º La aplicación en las relaciones comerciales de<br /> condiciones diferentes para prestaciones similares o<br /> equivalentes que ocasionen desigualdades en la situación<br /> competitiva, especialmente si son distintas de aquellas<br /> condiciones que se exigirían si hubiera una competencia<br /> efectiva en el mercado, salvo los casos de descuentos<br /> por pronto pago, descuentos por volúmenes, menor<br /> costo del dinero por ofrecer menor riesgo y otras<br /> ventajas usuales en el comercio; y<br /> 3º Las representaciones territoriales exclusivas y las<br /> franquicias con prohibiciones de comerciar otros<br /> productos.<br /> <b><br /> Parágrafo Unico:</b><br /> Al fijar las normas dentro de las cuales podrá permitirse<br /> la realización de las actividades señaladas en los ordinales<br /> anteriores, el Ejecutivo Nacional de manera concurrente,<br /> cumplirá con lo siguiente:<br /> 1º La autorización de dichas actividades deberá tener por<br /> objeto, contribuir a mejorar la producción, la<br /> comercialización y la distribución de bienes y la<br /> prestación de servicios o a promover el progreso técnico<br /> o económico;<br /> 2º Las actividades que se autoricen deberán aportar<br /> ventajas para los consumidores o usuarios;<br /> 3º La autorización previa de las actividades que se<br /> permitan, así como el control de su ejecución, por la<br /> Superintendencia; y<br /> 4º La autorización sólo contendrá lo indispensable para<br /> lograr el objeto que se persigue.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y </b><br /> <b>PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De su Régimen Interior</b><br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Se crea la Superintendencia para la Promoción y<br /> Protección de la Libre Competencia con autonomía<br /> funcional en las materias de su competencia, adscrita<br /> administrativamente al Ministerio de Fomento.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> La Superintendencia tendrá su sede en la ciudad de<br /> Caracas; pero, podrá establecer dependencias en otras<br /> ciudades del país, si así lo considerase necesario.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> La Superintendencia estará a cargo de un<br /> Superintendente designado por el Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El Superintendente tendrá un Adjunto designado por el<br /> Presidente de la República. Ambos durarán cuatro (4)<br /> años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser<br /> designados para ejercer nuevos periodos.<br /> Las faltas temporales del Superintendente serán suplidas<br /> por el Adjunto.<br /> Las faltas absolutas del Superintendente y del Adjunto<br /> serán suplidas por quienes designe el Presidente de la<br /> República para el resto del período.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> El Superintendente y el Adjunto deberán ser mayores de<br /> treinta (30) años, de reconocida probidad y experiencia<br /> en asuntos financieros, económicos y mercantiles,<br /> vinculados a las materias propias de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> No podrán ser designados Superintendente y<br /> Superintendente Adjunto:<br /> 1º Los declarados en quiebra, culpable o fraudulenta, y<br /> los condenados por delitos o faltas contra la propiedad,<br /> contra la fe pública o contra el patrimonio público;<br /> 2º Quienes tengan con el Presidente de la República, con<br /> el Ministro de Fomento, o con algún miembro de la<br /> Superintendencia, parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges<br /> de alguno de ellos;<br /> 3º Los deudores de obligaciones morosas, bancarias o<br /> fiscales;<br /> 4º Los miembros de las direcciones de los partidos<br /> políticos, mientras estén en el ejercicio de sus cargos;<br /> 5º Los funcionarios, directores o empleados de las<br /> personas naturales o jurídicas a que se refiere esta Ley; y<br /> 6º Quienes estén desempeñando funciones públicas<br /> remuneradas.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El Superintendente y el Adjunto no podrán ser removidos<br /> de sus cargos sino por los siguientes supuestos:<br /> 1) En caso de condena penal;<br /> 2) Por incompatibilidad sobrevenida; y<br /> 3) Por incumplimiento de los deberes del cargo y por<br /> ineptitud plenamente comprobada.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> La Superintendencia contará con una Sala de<br /> Sustanciación, la cual tendrá las atribuciones que le<br /> señalan esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno<br /> de la Superintendencia.<br /> La Sala de Sustanciación estará a cargo del<br /> Superintendente Adjunto y contará con funcionarios<br /> instructores en número suficiente que permitan garantizar<br /> la celeridad en la decisión de las materias de competencia<br /> de la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> El Superintendente no podrá desempeñar ninguna otra<br /> función, pública o privada, salvo las académicas y<br /> docentes que no menoscaben el cumplimiento de sus<br /> deberes y funciones.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Los funcionarios de la Superintendencia, serán de libre<br /> nombramiento y remoción por el Superintendente.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Los funcionarios de la Superintendencia que hayan<br /> investigado una empresa, no podrán trabajar para ésta ni<br /> para ninguna otra que tenga vinculación accionaria directa<br /> o indirecta, con dicha empresa, dentro del año siguiente a<br /> la investigación. Igual prohibición recaerá sobre su<br /> cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad.<br /> El funcionario se inhibirá ante el Superintendente si se le<br /> comisiona para efectuar investigaciones relativas a<br /> empresas o personas, si ello compromete en cualquier<br /> forma su interés o si en ellas prestan servicios su<br /> cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado<br /> de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente se<br /> le aplicará el régimen de incompatibilidades previsto en el<br /> Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De sus atribuciones</b><br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el<br /> control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre<br /> competencia. Entre otras, tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;<br /> 2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la<br /> existencia de prácticas restrictivas de la competencia e<br /> instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;<br /> 3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas<br /> prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer<br /> las sanciones previstas en esta Ley;<br /> 4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud<br /> de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las<br /> prácticas prohibidas;<br /> 5) Otorgar las autorizaciones correspondientes en<br /> aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo<br /> 18 de esta Ley, siempre dentro de los lí mites de las<br /> normas que se dicten al efecto;<br /> 6) Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones<br /> que sean necesarias para la aplicación de esta Ley;<br /> 7) Dictar su reglamento interno y las normas necesarias<br /> para su funcionamiento;<br /> 8) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia<br /> cuando así lo requieran las autoridades judiciales o<br /> administrativas;<br /> 9) Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y<br /> 10) Cualesquiera otras que le señalen las leyes y<br /> reglamentos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Registro de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la </b><br /> <b>Libre Competencia</b><br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> La Superintendencia deberá llevar un Registro en el cual<br /> se inscribirán los siguientes actos:<br /> 1º Las investigaciones que se hubieren iniciado y los<br /> resultados obtenidos. En libro aparte, que será de uso<br /> reservado de la Superintendencia, se incorporarán los<br /> documentos aportados por los particulares que, por su<br /> contenido, deban permanecer bajo reserva;<br /> 2º Las medidas que se hubieren tomado en cada caso y<br /> las disposiciones previstas para asegurar su<br /> cumplimiento;<br /> 3º Cualquier otra resolución o decisión que afecte a<br /> terceros o a funcionarios de la Superintendencia;<br /> y<br /> 4º Las sanciones impuestas.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Deber de Informar</b><br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Todas las personas y empresas que realicen actividades<br /> económicas en el país, públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, deberán suministrar la información y<br /> documentación que les requiera la Superintendencia.<br /> Los datos e informaciones suministrados, tendrán<br /> carácter confidencial, salvo si la Ley establece su registro<br /> o publicidad.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Procedimiento en caso de Prácticas Prohibidas</b><br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> El procedimiento se iniciará a solicitud de parte<br /> interesada o de oficio.<br /> La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el<br /> Superintendente.<br /> Cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de<br /> las normas previstas en esta Ley, el Superintendente<br /> ordenará la apertura del correspondiente procedimiento e<br /> iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la<br /> investigación o sustanciación del caso si este fuere<br /> procedente.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Con excepción de las infracciones a las disposiciones de<br /> la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta<br /> Ley, las cuales prescriben a los seis (6) meses, las demás<br /> infracciones prescriben al término de un (1) año.<br /> La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de<br /> la infracción; y para las infracciones continuadas o<br /> permanentes, desde el día en que haya cesado la<br /> continuación o permanencia del hecho.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La Sala de Sustanciación practicará los actos de<br /> sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los<br /> hechos y la determinación de las responsabilidades.<br /> En ejercicio de sus facultades, la Sala de Sustanciación<br /> tendrá los más amplios poderes de investigación y<br /> fiscalización y, en especial, los siguientes:<br /> 1º Citar a declarar a cualquier persona en relación a la<br /> presunta infracción;<br /> 2º Requerir de cualquier persona la presentación de<br /> documentos o información que puedan tener relación<br /> con la presunta infracción;<br /> 3º Examinar, en el curso de las averiguaciones, libros y<br /> documentos de carácter contable; y<br /> 4º Emplazar, por la prensa nacional, a cualquier persona<br /> que pueda suministrar información en relación con la<br /> presunta infracción.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> Durante la sustanciación del expediente y antes de que se<br /> produzca decisión, la Superintendencia podrá dictar las<br /> medidas preventivas siguientes:<br /> 1º La cesación de la presunta practica prohibida; y<br /> 2º Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar<br /> la supuesta practica prohibida.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Si las medidas preventivas han sido solicitadas por parte<br /> interesada, el Superintendente podrá exigirle la<br /> constitución de una caución para garantizar los<br /> eventuales danos y perjuicios que se causaren.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En caso que las mencionadas medidas preventivas<br /> pudieran causar grave perjuicio al presunto infractor, este<br /> podrá solicitar al Superintendente la suspensión de sus<br /> efectos. En este caso, el Superintendente deberá exigir la<br /> constitución previa de caución suficiente para garantizar<br /> la medida.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Cuando en el curso de las averiguaciones aparezcan<br /> hechos que puedan ser constitutivos de infracción de<br /> esta Ley, la Sala de Sustanciación notificará a los<br /> presuntos infractores de la apertura del respectivo<br /> expediente administrativo, con indicación de los hechos<br /> que se investigan, concediéndoles un plazo de quince<br /> (15) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus<br /> razones. En aquellos casos en que la Sala de<br /> Sustanciación lo estime necesario, podrá conceder una<br /> prórroga de quince (15) días. Cuando sean varios los<br /> presuntos infractores, el plazo señalado comenzará a<br /> contarse desde la fecha en que haya ocurrido la última de<br /> las notificaciones a que se refiere este Artículo.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Una vez transcurrido el plazo o la prórroga establecidos<br /> en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá<br /> resolver dentro de un término de treinta (30) días.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> En la resolución que ponga fin al procedimiento, la<br /> Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no<br /> de prácticas prohibidas por esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En caso de que se determine la existencia de prácticas<br /> prohibidas, la Superintendencia podrá:<br /> 1º Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un<br /> plazo determinado;<br /> 2º Imponer condiciones u obligaciones determinadas al<br /> infractor;<br /> 3º Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas<br /> prohibidas; y<br /> 4º Imponer las sanciones que prevé esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En la resolución que dicte la Superintendencia, debe<br /> determinarse el monto de la caución que deberán prestar<br /> los interesados para suspender los efectos del acto si<br /> apelasen la decisión, de conformidad con el Artículo 54.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>La falta de pago de la multa o el pago efectuado después<br /> de vencido el plazo, establecido para ello, causa la<br /> obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción<br /> de la deuda, calculados estos a la tasa del seis por ciento<br /> (6%) por encima de la tasa promedio de redescuento<br /> fijada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso<br /> de la mora.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> La decisión del Superintendente con respecto al artículo<br /> anterior, será notificada a los interesados.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> Durante la substanciación del procedimiento, los<br /> interesados tendrán acceso al expediente hasta dos (2)<br /> días antes de que se produzca la decisión definitiva, y<br /> podrán exponer sus alegatos, los cuales serán analizados<br /> en la decisión.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> En todo lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento<br /> se regirá conforme a las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Procedimiento para las Autorizaciones</b><br /> <b><br /> Artículo 42.-</b><br /> En el otorgamiento de las autorizaciones que se prevén<br /> en esta Ley y para la decisión de los demás asuntos que<br /> no tengan establecido un procedimiento especial, se<br /> seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Las sanciones administrativas a que se refiere este Título,<br /> serán impuestas por la Superintendencia en la decisión<br /> definitiva que ponga fin al procedimiento.<br /> Cuando se efectúe la notificación de la resolución<br /> contentiva de la decisión a los infractores, será entregada<br /> la correspondiente planilla de liquidación de la multa<br /> impuesta a fin de que cancelen el monto en la oficina<br /> recaudadora correspondiente en el plazo de cinco (5)<br /> días después de vencido el termino previsto en el<br /> Artículo 53.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Las sanciones previstas en este Título se aplicarán sin<br /> perjuicio de las establecidas en otras leyes.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Los autores, coautores, cómplices, encubridores e<br /> instigadores de hechos violatorios previstos en esta Ley,<br /> responderán solidariamente por las infracciones en que<br /> incurrieren.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Las sanciones que se apliquen, de conformidad con esta<br /> Ley, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años,<br /> contados desde la fecha en que haya quedado<br /> definitivamente firme la resolución respectiva.<br /> La acción para reclamar la restitución de lo pagado<br /> indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias<br /> prescribe después de transcurrido el lapso de cuatro (4)<br /> años.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Cuando el sancionado no pague la multa dentro del plazo<br /> señalado en el único aparte del Artículo 43, se procederá<br /> de conformidad con el procedimiento para la ejecución<br /> de créditos fiscales previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> A tal efecto, constituirán título ejecutivo las planillas de<br /> liquidación de multas que se expidan de conformidad<br /> con el presente Título.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> A falta de disposiciones especiales, se aplicarán<br /> supletoriamente las disposiciones de la legislación penal,<br /> compatibles con las materias reguladas por esta Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Sanciones en Particular</b><br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> Quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas<br /> señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera<br /> del Capítulo II del Título II de esta Ley, podrán ser<br /> sancionados por la Superintendencia con multa hasta del<br /> diez por ciento (10%) del valor de las ventas del<br /> infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el<br /> veinte por ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa<br /> se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del<br /> monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será<br /> el correspondiente al ejercicio económico anterior a la<br /> Resolución de la multa.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> La cuantía de la sanción a que se refiere el Artículo<br /> anterior, se fijará atendiendo a la gravedad de la<br /> infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:<br /> 1º La modalidad y alcance de la restricción de la libre<br /> competencia;<br /> 2º La dimensión del mercado afectado;<br /> 3º La cuota de mercado del sujeto correspondiente;<br /> 4º El efecto de la restricción de la libre competencia,<br /> sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre<br /> otras partes del proceso económico y sobre los<br /> consumidores y usuarios;<br /> 5º La duración de la restricción de la libre competencia; y<br /> 6º La reincidencia en la realización de las conductas<br /> prohibidas.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> La Superintendencia podrá imponer, independientemente<br /> de las multas a que se refiere el Artículo 49, multas de<br /> hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), a<br /> aquellas personas que no cumplan las órdenes<br /> contenidas en las resoluciones dictadas por ella, todo de<br /> conformidad con lo dispuesto en los Artículos 35 y 38.<br /> Estas multas podrán ser aumentadas sucesivamente en un<br /> cincuenta por ciento (50%) del monto original cada vez si<br /> en el lapso previsto no hubieren sido canceladas por el<br /> infractor.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Toda infracción a esta Ley y a sus reglamentos, no<br /> castigada expresamente, será sancionada con multa de<br /> hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo),<br /> según la gravedad de la falta, a juicio de la<br /> Superintendencia.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LOS RECURSOS</b><br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía<br /> administrativa y contra éllas sólo podrá interponerse,<br /> dentro del término de cuarenta y cinco (45) días<br /> continuos, el recurso contencioso-administrativo, de<br /> conformidad con la Ley de la materia.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo<br /> contra resoluciones de la Superintendencia, que<br /> determinen la existencia de prácticas prohibidas, los<br /> efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente<br /> presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada<br /> caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el<br /> parágrafo segundo del Artículo 38.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTA LEY</b><br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este<br /> Artículo, los afectados por las practicas prohibidas,<br /> podrán acudir a los tribunales competentes para<br /> demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a<br /> que hubiere lugar, una vez que la resolución de la<br /> Superintendencia haya quedado firme.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> En caso de infracción de las disposiciones de la Sección<br /> Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, los<br /> afectados podrán acudir directamente ante los tribunales<br /> competentes, sin necesidad de agotar la<br /> vía<br /> administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren<br /> iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de<br /> conformidad con las disposiciones del Capítulo I del<br /> Título IV de esta Ley, no podrán demandar el<br /> resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren<br /> podido sufrir como consecuencia de prácticas<br /> prohibidas, sino después que la resolución de la<br /> Superintendencia haya quedado firme.<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Las acciones por daños y perjuicios derivados de<br /> prácticas prohibidas por esta Ley, prescribirán:<br /> 1º A los seis (6) meses contados desde la fecha en que la<br /> resolución de la Superintendencia haya quedado firme; o<br /> 2º A los seis (6) meses para las infracciones a las<br /> disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del<br /> Título II de esta Ley, en el caso de que no se iniciare el<br /> procedimiento administrativo del Capítulo I del Título IV<br /> de esta Ley. La prescripción comenzará a contarse desde<br /> la fecha en que se consumó la infracción; y para las<br /> infracciones continuadas o permanentes, desde el día en<br /> que cesó la continuación o permanencia del hecho.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> <b><br /> Artículo 57.-</b><br /> Son nulos de nulidad absoluta, los actos o negocios<br /> jurídicos que tengan por causa u objeto las prácticas y<br /> conductas prohibidas en las Secciones Primera y<br /> Segunda del Capítulo II del Título II de esta Ley,<br /> siempre que no estén amparadas por las excepciones<br /> previstas en ellas.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece<br /> días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la<br /> Independencia y 132º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PARIS MONTESINOS<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO<br /> JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia Y 132º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Fomento,<br /> (L.S.)<br /> IMELDA CISNEROS.<br />