Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
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Caracas: lunes 13 de enero de 1992 Número 34.880
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA
LIBRE COMPETENCIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el
ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en
beneficio de los productores y consumidores y prohibir
las conductas y practicas monopólicas y oligopólicas y
demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o
limitar el goce de la libertad económica.
Artículo 2º.-
Se aplicará el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena cuando se produzcan efectos restrictivos
sobre la libre competencia en el mercado Subregional
Andino .
Artículo 3º.-
A los efectos de esta Ley se entiende por libertad
económica, el derecho que tienen todas las personas a
dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin
mas limitaciones que las derivadas de los derechos de los
demás y las que establezcan la Constitución y leyes de la
República.
Se entiende por actividad económica, toda manifestación
de producción o comercialización de bienes y de
prestación de servicios dirigida a la obtención de
beneficios económicos.
Se entiende por libre competencia, aquella actividad en la
cual existan las condiciones para que cualquier sujeto
económico, sea oferente o demandante, tenga completa
libertad de entrar o salir del mercado, y quienes están
dentro de él, tengan posibilidad, tanto individualmente
como en colusión con otros, de imponer alguna
condición en las relaciones de intercambio.
TITULO II
Ambito de Aplicación de la Ley
Capítulo I
Sujetos de aplicación
Artículo 4º.-
Quedan sometidas a esta Ley todas las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas que, con o sin
fines de lucro, realicen actividades económicas en el
territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas
actividades.
Capítulo II
Actividades reguladas
Sección Primera
Prohibición General
Artículo 5º.-
Se prohíben las conductas, practicas, acuerdos,
convenios, contratos o decisiones que impidan,
restrinjan, falseen o limiten la libre competencia.
Sección Segunda
Prohibiciones particulares
Artículo 6º.-
Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no
siendo titulares de un derecho protegido por la Ley,
pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la
permanencia de empresas, productos o servicios en todo
o parte del mercado.
Artículo 7º.-
Se prohíben las acciones que se realicen con intención
de restringir la libre competencia, a incitar a terceros
sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la
prestación de servicios; a impedir su adquisición o
prestación; a no vender materias primas o insumos o
prestar servicios a otros.
Artículo 8º.-
Se prohíbe toda conducta tendiente a manipular los
factores de producción, distribución, desarrollo
tecnológico o inversiones, en perjuicio de la libre
competencia.
Artículo 9º.-
Se prohíben los acuerdos o convenios, que se celebren
directamente o a través de uniones, asociaciones,
federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de
sujetos de aplicación de esta Ley, que restrinjan o
impidan la libre competencia entre sus miembros.
Se prohíben los acuerdos o decisiones tomados en
asambleas de sociedades mercantiles y civiles contrarios
a los fines anteriormente señalados.
Artículo 10.-
Se prohíben los acuerdos, decisiones o
recomendaciones colectivas o prácticas concertadas
para:
1º Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras
condiciones de comercialización o de servicio;
2º Limitar la producción, la distribución y el desarrollo
técnico o tecnológico de las inversiones;
3º Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de
suministro o fuentes de aprovisionamiento entre
competidores;
4º Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios,
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes
que coloquen a unos competidores en situación de
desventaja frente a otros; y
5º Subordinar o condicionar la celebración de contratos
a la aceptación de prestaciones suplementarios que, por
su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no
guarden relación con el objeto de tales contratos.
Artículo 11.-
Se prohíben las concentraciones económicas, en especial
las que se produzcan en el ejercicio de una misma
actividad, cuando a consecuencia de éllas se generen
efectos restrictivos sobre la libre competencia o se
produzca una situación de dominio en todo o parte del
mercado.
Artículo 12.-
Se prohíben los contratos entre los sujetos de esta Ley,
referidos a bienes y servicios, en la medida en que
establezcan precios y condiciones de contratación para la
venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y
que tengan la intención o produzcan o puedan producir el
efecto de restringir, falsear, limitar o impedir la libre
competencia en todo o parte del mercado.
Artículo 13.-
Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los
sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o
parte del mercado nacional y, en particular, quedan
prohibidas las siguientes conductas:
1º La imposición discriminatoria de precios y otras
condiciones de comercialización o de servicios;
2º La limitación injustificada de la producción, de la
distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en
perjuicio de las empresas o de los consumidores;
3º La negativa injustificada a satisfacer las demandas de
compra de productos o de prestación de servicios;
4º La aplicación, en las relaciones comerciales o de
servicios, de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes que coloquen a unos competidores en
situación de desventaja frente a otros;
5º La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no
guarden relación con el objeto de tales contratos; y
6º Otras de efecto equivalente.
Artículo 14.-
A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio:
1º Cuando determinada actividad económica es realizada
por una sola persona o grupo de personas vinculadas
entre si, tanto en condición de comprador como de
vendedor y tanto en su condición de prestador de
servicios como en su calidad de usuario de los mismos;
y
2º Cuando existiendo mas de una persona para la
realización de determinado tipo de actividad, no haya
entre ellas competencia efectiva.
Artículo 15.-
Se tendrá como personas vinculadas entre si a las
siguientes:
1º Personas que tengan una participación del cincuenta
por ciento (50%) o más del capital de la otra o ejerzan de
cualquier otra forma el control sobre ella;
2º Las personas cuyo capital sea poseído en un
cincuenta por ciento (50%) o mas por las personas
indicadas en el ordinal anterior, o que estén sometidas al
control por parte de ellas; y
3º Las personas que, de alguna forma, estén sometidas al
control de las personas que se señalan en los ordinales
anteriores.
Parágrafo Unico:
Se entiende por control a la posibilidad que tiene una
persona para ejercer una influencia decisiva sobre las
actividades de uno de los sujetos de aplicación de esta
Ley, sea mediante el ejercicio de los derechos de
propiedad o de uso de la totalidad o parte de los activos
del éste, o mediante el ejercicio de derechos o contratos
que permitan influir decisivamente sobre la composición,
las deliberaciones o las decisiones de los órganos del
mismo o sobre sus actividades.
Artículo 16.-
A los efectos de establecer si existe competencia efectiva
en una determinada actividad económica, deberán
tomarse en consideración los siguientes aspectos: El
número de competidores que participen en la respectiva
actividad, la cuota de participación de ellos en el
respectivo mercado, la capacidad instalada de los
mismos, la demanda del respectivo producto o servicio,
la innovación tecnológica que afecte el mercado de la
respectiva actividad, la posibilidad legal y fáctica de
competencia potencial en el futuro y el acceso de los
competidores a fuentes de financiamiento y suministro,
así como a las redes de distribución.
Parágrafo Unico:
Cuando la posición de dominio se derive de la ley, las
personas que se encuentren en esa situación, se ajustarán
a las disposiciones de esta Ley, en cuanto no se hayan
estipulado condiciones distintas en los cuerpos
normativos que la regulen, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 97 de la Constitución.
Sección Tercera
De la Competencia Desleal
Artículo 17.-
Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que
tiendan a la eliminación de los competidores a través de
la competencia desleal y, en especial, las siguientes:
1º La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o
limitar la libre competencia;
2º La promoción de productos y servicios con base en
declaraciones falsas, concernientes a desventajas o
riesgos de cualquier otro producto o servicio de los
competidores; y
3º El soborno comercial, la violación de secretos
industriales y la simulación de productos.
Sección Cuarta
Del Régimen de Excepciones
Artículo 18.-
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y
oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre Competencia, fijará las normas
dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las
siguientes actividades:
1º La fijación directa o indirecta, individual o concertada
de precios de compra o venta de bienes o servicios;
2º La aplicación en las relaciones comerciales de
condiciones diferentes para prestaciones similares o
equivalentes que ocasionen desigualdades en la situación
competitiva, especialmente si son distintas de aquellas
condiciones que se exigirían si hubiera una competencia
efectiva en el mercado, salvo los casos de descuentos
por pronto pago, descuentos por volúmenes, menor
costo del dinero por ofrecer menor riesgo y otras
ventajas usuales en el comercio; y
3º Las representaciones territoriales exclusivas y las
franquicias con prohibiciones de comerciar otros
productos.
Parágrafo Unico:
Al fijar las normas dentro de las cuales podrá permitirse
la realización de las actividades señaladas en los ordinales
anteriores, el Ejecutivo Nacional de manera concurrente,
cumplirá con lo siguiente:
1º La autorización de dichas actividades deberá tener por
objeto, contribuir a mejorar la producción, la
comercialización y la distribución de bienes y la
prestación de servicios o a promover el progreso técnico
o económico;
2º Las actividades que se autoricen deberán aportar
ventajas para los consumidores o usuarios;
3º La autorización previa de las actividades que se
permitan, así como el control de su ejecución, por la
Superintendencia; y
4º La autorización sólo contendrá lo indispensable para
lograr el objeto que se persigue.
TITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA
Capítulo I
De su Régimen Interior
Artículo 19.-
Se crea la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia con autonomía
funcional en las materias de su competencia, adscrita
administrativamente al Ministerio de Fomento.
Artículo 20.-
La Superintendencia tendrá su sede en la ciudad de
Caracas; pero, podrá establecer dependencias en otras
ciudades del país, si así lo considerase necesario.
Artículo 21.-
La Superintendencia estará a cargo de un
Superintendente designado por el Presidente de la
República.
Artículo 22.-
El Superintendente tendrá un Adjunto designado por el
Presidente de la República. Ambos durarán cuatro (4)
años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser
designados para ejercer nuevos periodos.
Las faltas temporales del Superintendente serán suplidas
por el Adjunto.
Las faltas absolutas del Superintendente y del Adjunto
serán suplidas por quienes designe el Presidente de la
República para el resto del período.
Artículo 23.-
El Superintendente y el Adjunto deberán ser mayores de
treinta (30) años, de reconocida probidad y experiencia
en asuntos financieros, económicos y mercantiles,
vinculados a las materias propias de esta Ley.
Parágrafo Unico:
No podrán ser designados Superintendente y
Superintendente Adjunto:
1º Los declarados en quiebra, culpable o fraudulenta, y
los condenados por delitos o faltas contra la propiedad,
contra la fe pública o contra el patrimonio público;
2º Quienes tengan con el Presidente de la República, con
el Ministro de Fomento, o con algún miembro de la
Superintendencia, parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges
de alguno de ellos;
3º Los deudores de obligaciones morosas, bancarias o
fiscales;
4º Los miembros de las direcciones de los partidos
políticos, mientras estén en el ejercicio de sus cargos;
5º Los funcionarios, directores o empleados de las
personas naturales o jurídicas a que se refiere esta Ley; y
6º Quienes estén desempeñando funciones públicas
remuneradas.
Artículo 24.-
El Superintendente y el Adjunto no podrán ser removidos
de sus cargos sino por los siguientes supuestos:
1) En caso de condena penal;
2) Por incompatibilidad sobrevenida; y
3) Por incumplimiento de los deberes del cargo y por
ineptitud plenamente comprobada.
Artículo 25.-
La Superintendencia contará con una Sala de
Sustanciación, la cual tendrá las atribuciones que le
señalan esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno
de la Superintendencia.
La Sala de Sustanciación estará a cargo del
Superintendente Adjunto y contará con funcionarios
instructores en número suficiente que permitan garantizar
la celeridad en la decisión de las materias de competencia
de la Superintendencia.
Artículo 26.-
El Superintendente no podrá desempeñar ninguna otra
función, pública o privada, salvo las académicas y
docentes que no menoscaben el cumplimiento de sus
deberes y funciones.
Artículo 27.-
Los funcionarios de la Superintendencia, serán de libre
nombramiento y remoción por el Superintendente.
Artículo 28.-
Los funcionarios de la Superintendencia que hayan
investigado una empresa, no podrán trabajar para ésta ni
para ninguna otra que tenga vinculación accionaria directa
o indirecta, con dicha empresa, dentro del año siguiente a
la investigación. Igual prohibición recaerá sobre su
cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
El funcionario se inhibirá ante el Superintendente si se le
comisiona para efectuar investigaciones relativas a
empresas o personas, si ello compromete en cualquier
forma su interés o si en ellas prestan servicios su
cónyuge o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente se
le aplicará el régimen de incompatibilidades previsto en el
Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Capítulo II
De sus atribuciones
Artículo 29.-
La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el
control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre
competencia. Entre otras, tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley;
2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la
existencia de prácticas restrictivas de la competencia e
instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;
3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas
prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer
las sanciones previstas en esta Ley;
4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud
de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las
prácticas prohibidas;
5) Otorgar las autorizaciones correspondientes en
aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo
18 de esta Ley, siempre dentro de los lí mites de las
normas que se dicten al efecto;
6) Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones
que sean necesarias para la aplicación de esta Ley;
7) Dictar su reglamento interno y las normas necesarias
para su funcionamiento;
8) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia
cuando así lo requieran las autoridades judiciales o
administrativas;
9) Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y
10) Cualesquiera otras que le señalen las leyes y
reglamentos.
Capítulo III
Del Registro de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia
Artículo 30.-
La Superintendencia deberá llevar un Registro en el cual
se inscribirán los siguientes actos:
1º Las investigaciones que se hubieren iniciado y los
resultados obtenidos. En libro aparte, que será de uso
reservado de la Superintendencia, se incorporarán los
documentos aportados por los particulares que, por su
contenido, deban permanecer bajo reserva;
2º Las medidas que se hubieren tomado en cada caso y
las disposiciones previstas para asegurar su
cumplimiento;
3º Cualquier otra resolución o decisión que afecte a
terceros o a funcionarios de la Superintendencia;
y
4º Las sanciones impuestas.
Capítulo IV
Del Deber de Informar
Artículo 31.-
Todas las personas y empresas que realicen actividades
económicas en el país, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, deberán suministrar la información y
documentación que les requiera la Superintendencia.
Los datos e informaciones suministrados, tendrán
carácter confidencial, salvo si la Ley establece su registro
o publicidad.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Del Procedimiento en caso de Prácticas Prohibidas
Artículo 32.-
El procedimiento se iniciará a solicitud de parte
interesada o de oficio.
La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el
Superintendente.
Cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de
las normas previstas en esta Ley, el Superintendente
ordenará la apertura del correspondiente procedimiento e
iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la
investigación o sustanciación del caso si este fuere
procedente.
Artículo 33.-
Con excepción de las infracciones a las disposiciones de
la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta
Ley, las cuales prescriben a los seis (6) meses, las demás
infracciones prescriben al término de un (1) año.
La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de
la infracción; y para las infracciones continuadas o
permanentes, desde el día en que haya cesado la
continuación o permanencia del hecho.
Artículo 34.-
La Sala de Sustanciación practicará los actos de
sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los
hechos y la determinación de las responsabilidades.
En ejercicio de sus facultades, la Sala de Sustanciación
tendrá los más amplios poderes de investigación y
fiscalización y, en especial, los siguientes:
1º Citar a declarar a cualquier persona en relación a la
presunta infracción;
2º Requerir de cualquier persona la presentación de
documentos o información que puedan tener relación
con la presunta infracción;
3º Examinar, en el curso de las averiguaciones, libros y
documentos de carácter contable; y
4º Emplazar, por la prensa nacional, a cualquier persona
que pueda suministrar información en relación con la
presunta infracción.
Artículo 35.-
Durante la sustanciación del expediente y antes de que se
produzca decisión, la Superintendencia podrá dictar las
medidas preventivas siguientes:
1º La cesación de la presunta practica prohibida; y
2º Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar
la supuesta practica prohibida.
Parágrafo Primero: Si las medidas preventivas han sido solicitadas por parte
interesada, el Superintendente podrá exigirle la
constitución de una caución para garantizar los
eventuales danos y perjuicios que se causaren.
Parágrafo Segundo: En caso que las mencionadas medidas preventivas
pudieran causar grave perjuicio al presunto infractor, este
podrá solicitar al Superintendente la suspensión de sus
efectos. En este caso, el Superintendente deberá exigir la
constitución previa de caución suficiente para garantizar
la medida.
Artículo 36.-
Cuando en el curso de las averiguaciones aparezcan
hechos que puedan ser constitutivos de infracción de
esta Ley, la Sala de Sustanciación notificará a los
presuntos infractores de la apertura del respectivo
expediente administrativo, con indicación de los hechos
que se investigan, concediéndoles un plazo de quince
(15) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus
razones. En aquellos casos en que la Sala de
Sustanciación lo estime necesario, podrá conceder una
prórroga de quince (15) días. Cuando sean varios los
presuntos infractores, el plazo señalado comenzará a
contarse desde la fecha en que haya ocurrido la última de
las notificaciones a que se refiere este Artículo.
Artículo 37.-
Una vez transcurrido el plazo o la prórroga establecidos
en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá
resolver dentro de un término de treinta (30) días.
Artículo 38.-
En la resolución que ponga fin al procedimiento, la
Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no
de prácticas prohibidas por esta Ley.
Parágrafo Primero: En caso de que se determine la existencia de prácticas
prohibidas, la Superintendencia podrá:
1º Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un
plazo determinado;
2º Imponer condiciones u obligaciones determinadas al
infractor;
3º Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas
prohibidas; y
4º Imponer las sanciones que prevé esta Ley.
Parágrafo Segundo: En la resolución que dicte la Superintendencia, debe
determinarse el monto de la caución que deberán prestar
los interesados para suspender los efectos del acto si
apelasen la decisión, de conformidad con el Artículo 54.
Parágrafo Tercero: La falta de pago de la multa o el pago efectuado después
de vencido el plazo, establecido para ello, causa la
obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción
de la deuda, calculados estos a la tasa del seis por ciento
(6%) por encima de la tasa promedio de redescuento
fijada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso
de la mora.
Artículo 39.-
La decisión del Superintendente con respecto al artículo
anterior, será notificada a los interesados.
Artículo 40.-
Durante la substanciación del procedimiento, los
interesados tendrán acceso al expediente hasta dos (2)
días antes de que se produzca la decisión definitiva, y
podrán exponer sus alegatos, los cuales serán analizados
en la decisión.
Artículo 41.-
En todo lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento
se regirá conforme a las disposiciones de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo II
Procedimiento para las Autorizaciones
Artículo 42.-
En el otorgamiento de las autorizaciones que se prevén
en esta Ley y para la decisión de los demás asuntos que
no tengan establecido un procedimiento especial, se
seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 43.-
Las sanciones administrativas a que se refiere este Título,
serán impuestas por la Superintendencia en la decisión
definitiva que ponga fin al procedimiento.
Cuando se efectúe la notificación de la resolución
contentiva de la decisión a los infractores, será entregada
la correspondiente planilla de liquidación de la multa
impuesta a fin de que cancelen el monto en la oficina
recaudadora correspondiente en el plazo de cinco (5)
días después de vencido el termino previsto en el
Artículo 53.
Artículo 44.-
Las sanciones previstas en este Título se aplicarán sin
perjuicio de las establecidas en otras leyes.
Artículo 45.-
Los autores, coautores, cómplices, encubridores e
instigadores de hechos violatorios previstos en esta Ley,
responderán solidariamente por las infracciones en que
incurrieren.
Artículo 46.-
Las sanciones que se apliquen, de conformidad con esta
Ley, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años,
contados desde la fecha en que haya quedado
definitivamente firme la resolución respectiva.
La acción para reclamar la restitución de lo pagado
indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias
prescribe después de transcurrido el lapso de cuatro (4)
años.
Artículo 47.-
Cuando el sancionado no pague la multa dentro del plazo
señalado en el único aparte del Artículo 43, se procederá
de conformidad con el procedimiento para la ejecución
de créditos fiscales previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
A tal efecto, constituirán título ejecutivo las planillas de
liquidación de multas que se expidan de conformidad
con el presente Título.
Artículo 48.-
A falta de disposiciones especiales, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la legislación penal,
compatibles con las materias reguladas por esta Ley.
Capítulo II
De las Sanciones en Particular
Artículo 49.-
Quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas
señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera
del Capítulo II del Título II de esta Ley, podrán ser
sancionados por la Superintendencia con multa hasta del
diez por ciento (10%) del valor de las ventas del
infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el
veinte por ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa
se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del
monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será
el correspondiente al ejercicio económico anterior a la
Resolución de la multa.
Artículo 50.-
La cuantía de la sanción a que se refiere el Artículo
anterior, se fijará atendiendo a la gravedad de la
infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
1º La modalidad y alcance de la restricción de la libre
competencia;
2º La dimensión del mercado afectado;
3º La cuota de mercado del sujeto correspondiente;
4º El efecto de la restricción de la libre competencia,
sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre
otras partes del proceso económico y sobre los
consumidores y usuarios;
5º La duración de la restricción de la libre competencia; y
6º La reincidencia en la realización de las conductas
prohibidas.
Artículo 51.-
La Superintendencia podrá imponer, independientemente
de las multas a que se refiere el Artículo 49, multas de
hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), a
aquellas personas que no cumplan las órdenes
contenidas en las resoluciones dictadas por ella, todo de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 35 y 38.
Estas multas podrán ser aumentadas sucesivamente en un
cincuenta por ciento (50%) del monto original cada vez si
en el lapso previsto no hubieren sido canceladas por el
infractor.
Artículo 52.-
Toda infracción a esta Ley y a sus reglamentos, no
castigada expresamente, será sancionada con multa de
hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo),
según la gravedad de la falta, a juicio de la
Superintendencia.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 53.-
Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía
administrativa y contra éllas sólo podrá interponerse,
dentro del término de cuarenta y cinco (45) días
continuos, el recurso contencioso-administrativo, de
conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 54.-
Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo
contra resoluciones de la Superintendencia, que
determinen la existencia de prácticas prohibidas, los
efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente
presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada
caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el
parágrafo segundo del Artículo 38.
TITULO VII
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTA LEY
Artículo 55.-
Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este
Artículo, los afectados por las practicas prohibidas,
podrán acudir a los tribunales competentes para
demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a
que hubiere lugar, una vez que la resolución de la
Superintendencia haya quedado firme.
Parágrafo Unico:
En caso de infracción de las disposiciones de la Sección
Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, los
afectados podrán acudir directamente ante los tribunales
competentes, sin necesidad de agotar la
vía
administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren
iniciar el respectivo procedimiento administrativo, de
conformidad con las disposiciones del Capítulo I del
Título IV de esta Ley, no podrán demandar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren
podido sufrir como consecuencia de prácticas
prohibidas, sino después que la resolución de la
Superintendencia haya quedado firme.
Artículo 56.-
Las acciones por daños y perjuicios derivados de
prácticas prohibidas por esta Ley, prescribirán:
1º A los seis (6) meses contados desde la fecha en que la
resolución de la Superintendencia haya quedado firme; o
2º A los seis (6) meses para las infracciones a las
disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del
Título II de esta Ley, en el caso de que no se iniciare el
procedimiento administrativo del Capítulo I del Título IV
de esta Ley. La prescripción comenzará a contarse desde
la fecha en que se consumó la infracción; y para las
infracciones continuadas o permanentes, desde el día en
que cesó la continuación o permanencia del hecho.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57.-
Son nulos de nulidad absoluta, los actos o negocios
jurídicos que tengan por causa u objeto las prácticas y
conductas prohibidas en las Secciones Primera y
Segunda del Capítulo II del Título II de esta Ley,
siempre que no estén amparadas por las excepciones
previstas en ellas.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la
Independencia y 132º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PARIS MONTESINOS
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO
LOS SECRETARIOS,
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia Y 132º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado
La Ministra de Fomento,
(L.S.)
IMELDA CISNEROS.