Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 3 de octubre de 1993 </b><br /> <b>Número 4.623 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS INCAPACITADAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> Artículo 1º.-<br /> Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico<br /> aplicable a las personas incapacitadas, a los fines de su<br /> normal desenvolvimiento en la sociedad, y completa<br /> realización personal.<br /> Artículo 2º.-<br /> Se entiende por personas incapacitadas, todas aquellas<br /> cuyas posibilidades de integración social estén<br /> disminuidas en razón de un impedimento físico, sensorial<br /> o intelectual en sus diferentes niveles y grados que limite<br /> su capacidad de realizar cualquier actividad.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE </b><br /> <b>PERSONAS INCAPACITADAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> Artículo 3º.-<br /> Se crea el Consejo Nacional para la Integración de<br /> Personas Incapacitadas, adscrito al Ministerio de la<br /> Familia, con personalidad jurídica y patrimonio propio.<br /> La organización y administración de dicho Consejo y sus<br /> dependencias serán reglamentados por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> Artículo 4º.-<br /> El Consejo Nacional para la Integración de Personas<br /> Incapacitadas gozará de las prerrogativas que al Fisco<br /> Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica<br /> de la Hacienda Pública Nacional, y facilitará las<br /> exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de<br /> carácter general.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas </b><br /> <b>Incapacitadas</b><br /> Artículo 5º.-<br /> El Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración<br /> de Personas Incapacitadas estará constituido por:<br /> a) Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de<br /> Presupuesto;<br /> b) Los bienes provenientes de las donaciones,<br /> subvenciones, legados y otros aportes similares;<br /> c) Los ingresos propios obtenidos por el desarrollo de<br /> sus actividades y por los servicios que preste;<br /> d) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los fines del Consejo Nacional para la Integración de Personas </b><br /> <b>Incapacitadas</b><br /> Artículo 6º.-<br /> El Consejo Nacional para la Integración de Personas<br /> Incapacitadas es el organismo permanente de dirección,<br /> coordinación, supervisión y evaluación de todos los<br /> asuntos relativos a la integración de personas<br /> incapacitadas.<br /> Artículo 7º.-<br /> El Consejo Nacional para la Integración de Personas<br /> Incapacitadas tiene como finalidad:<br /> a) Planificar y coordinar las políticas dirigidas a la<br /> integración de personas incapacitadas conforme a lo<br /> establecido en esta Ley;<br /> b) Promover la prestación de servicios asistenciales en<br /> materia jurídica, económica o cultural a las personas<br /> incapacitadas, de conformidad con esta Ley;<br /> c) Conocer sobre situaciones de discriminación de las<br /> personas incapacitadas y promover los procedimientos<br /> para las sanciones a que hubiere lugar;<br /> d) Formular recomendaciones a los órganos del poder<br /> público y a los organismos del sector privado en materia<br /> de integración de personas incapacitadas;<br /> e) Elaborar proyectos de ley y reglamentos necesarios<br /> para la integración de las personas incapacitadas;<br /> f) Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas<br /> establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca<br /> Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de<br /> datos, nacional e internacional, para registrar, organizar y<br /> conservar información y documentación relativas a la<br /> integración social de las personas incapacitadas;<br /> g) Promover y mantener relaciones institucionales con<br /> entidades afines, nacionales e internacionales;<br /> h) Asesorar a organismos nacionales, estadales y<br /> municipales en las materias objeto de esta Ley;<br /> i) Formular programas masivos de difusión relativos a la<br /> integración de personas incapacitadas;<br /> j) Llevar registros estadísticos sobre la condición y<br /> situación de las personas incapacitadas;<br /> k) Promover y patrocinar campañas de prevención de<br /> accidentes y de enfermedades que causen incapacidades<br /> físicas, sensoriales o intelectuales;<br /> l) Participar en la formulación de políticas públicas<br /> dirigidas a las personas incapacitadas en áreas de interés<br /> para éstas, tales como, salud, educación, trabajo y<br /> seguridad social, deporte, recreación, turismo y otras;<br /> m) Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre<br /> los diversos organismos públicos o privados, la<br /> investigación aplicada al mejoramiento de la calidad de<br /> vida de las personas incapacitadas;<br /> n) Las demás que le atribuyan las leyes y los<br /> reglamentos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los órganos del Consejo Nacional para la Integración de Personas </b><br /> <b>Incapacitadas</b><br /> Artículo 8º.-<br /> El Consejo Nacional para la Integración de Personas<br /> Incapacitadas estará conformado por el Consejo<br /> Superior, el Directorio y las Unidades Operativas.<br /> Artículo 9º.-<br /> El Consejo Superior, órgano encargado de definir los<br /> planes y estrategias generales del Consejo Nacional para<br /> la Integración de Personas Incapacitadas estará integrado<br /> por: el Presidente y el Vicepresidente, quienes serán de<br /> libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República y deberán ser personas con amplia experiencia<br /> en actividades tendientes a mejorar la condición de las<br /> personas incapacitadas en áreas como salud, educación,<br /> seguridad social o capacitación laboral; cuatro (4)<br /> representantes de las personas incapacitadas: tres (3)<br /> designados por el Comité Nacional de Integración y uno<br /> designado por las instituciones privadas de atención a las<br /> personas incapacitadas; un representante del Ministerio<br /> de la Familia; un representante del Ministerio de Sanidad<br /> y Asistencia Social; un representante del Ministerio del<br /> Trabajo; un representante del Ministerio de Educación;<br /> un representante de las Universidades Nacionales,<br /> designado por el Consejo Nacional de Universidades; un<br /> representante de Fedecámaras; y un representante de la<br /> Confederación de Trabajadores de Venezuela.<br /> Cada uno de los integrantes del Consejo Superior tendrá<br /> un suplente designado de la misma forma que el<br /> principal.<br /> Todos estos cargos serán ejercidos ad-honorem,<br /> excluyendo la Presidencia y la Vicepresidencia del<br /> Consejo Superior.<br /> Artículo 10.-<br /> El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Elaborar los lineamientos del Plan Nacional para la<br /> Integración de Personas Incapacitadas que será sometido<br /> a consideración del Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros, y una vez que entre en vigencia,<br /> supervisará y evaluará su ejecución;<br /> b) Aprobar el Plan Operativo y el Proyecto de<br /> Presupuesto del Consejo Nacional para la Integración de<br /> Personas Incapacitadas correspondiente a cada año;<br /> c) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta del Consejo<br /> Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas y<br /> disponer su presentación al Ministerio de la Familia;<br /> d) Dictar el Reglamento Interno del Consejo Nacional<br /> para la Integración de Personas Incapacitadas;<br /> e) Conocer del Recurso Jerárquico contra las decisiones<br /> emanadas del Directorio;<br /> f) Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 11.-<br /> El Consejo Superior será convocado por su Presidente,<br /> por Directorio o por la tercera parte de los miembros de<br /> este organismo.<br /> Artículo 12.-<br /> El Consejo Superior escogerá entre sus miembros los<br /> cinco (5) vocales y sus respectivos suplentes, los cuales<br /> durarán en el ejercicio de sus funciones el tiempo que<br /> establezca el Reglamento Interno.<br /> Artículo 13.-<br /> El Directorio tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Presentar al Consejo Superior el proyecto del Plan<br /> Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;<br /> b) Presentar al Consejo Superior los proyectos del Plan<br /> Operativo y de Presupuesto del Consejo Nacional para<br /> cada ejercicio y, una vez aprobados, proceder a su<br /> ejecución;<br /> c) Decidir sobre la organización y el funcionamiento de<br /> su Secretaría, y de las demás unidades y órganos<br /> internos del Consejo Nacional para la Integración de<br /> Personas Incapacitadas;<br /> d) Designar y remover los directores y jefes de unidades<br /> operativas;<br /> e) Autorizar la celebración de los contratos<br /> administrativos en los que participe el Consejo Nacional<br /> para el cumplimiento de su objeto;<br /> f) Preparar y presentar oportunamente al Consejo<br /> Superior el Proyecto de Memoria y Cuenta del Consejo<br /> Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;<br /> g) Aprobar el Informe Anual de Actividades que debe<br /> presentar el Consejo Nacional al Ministerio de la Familia;<br /> h) Dictar la reglamentación interna del Consejo Nacional;<br /> i) Aplicar las sanciones administrativas contempladas en<br /> esta Ley;<br /> j) Fijar las remuneraciones de sus miembros; y<br /> k) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 14.-<br /> El Presidente del Consejo Nacional para la Integración de<br /> Personas Incapacitadas tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejercer la dirección y administración del Consejo<br /> Nacional conforme a las disposiciones de esta Ley y su<br /> Reglamento, y a las decisiones emanadas del Consejo<br /> Superior y del Directorio;<br /> b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Superior<br /> y del Directorio;<br /> c) Ejercer la representación del Consejo Nacional;<br /> d) Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos<br /> dentro de los límites que le fije el Directorio;<br /> e) Informar al Consejo Superior sobre el desarrollo de<br /> los planes operativos y de la ejecución presupuestaria;<br /> f) Designar y remover al personal subalterno del Consejo<br /> Nacional;<br /> g) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> h) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 15.-<br /> El Vicepresidente del Consejo Nacional para la<br /> Integración de Personas Incapacitadas tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Suplir las faltas temporales del Presidente, y las faltas<br /> absolutas hasta que el Presidente de la República haga la<br /> designación correspondiente;<br /> b) Llevar bajo su dirección y control los archivos del<br /> Consejo Superior;<br /> c) Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades<br /> de las Unidades Operativas del Consejo Nacional, con la<br /> previa conformidad del Presidente del Consejo;<br /> d) Colaborar con el Presidente en la elaboración de los<br /> informes indicados en el literal e) del artículo anterior;<br /> e) Dirigir y supervisar al personal del Consejo Nacional; y<br /> f) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 16.-<br /> El Consejo designará uno de sus miembros para suplir<br /> las faltas temporales o absolutas del Vicepresidente. En<br /> este último caso, lo hará hasta que el Presidente de la<br /> República haga la designación correspondiente.<br /> Artículo 17.-<br /> El Consejo Nacional para la Integración de Personas<br /> Incapacitadas tendrá tantas unidades operativas como<br /> sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones,<br /> de conformidad a lo establecido en el Reglamento<br /> Interno.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS </b><br /> <b>INCAPACITADAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la capacidad</b><br /> Artículo 18.-<br /> Las personas incapacitadas gozarán del pleno ejercicio<br /> de sus derechos.<br /> Los incapacitados físicos, sensoriales o intelectuales no<br /> podrán ser coartados por razones de nivel y grado en el<br /> pleno ejercicio de sus derechos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la integración educativa</b><br /> Artículo 19.-<br /> El Estado garantizará a las personas incapacitadas, la<br /> protección, asistencia y educación necesarias, a fin de<br /> facilitar su rehabilitación e integración al proceso<br /> educativo formal e informal.<br /> Artículo 20.-<br /> Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Educación,<br /> podrán solicitar su ingreso en cualquier instituto de<br /> educación o centro de capacitación del sistema regular,<br /> público o privado, sin que las autoridades<br /> correspondientes puedan negarse a su admisión por la<br /> incapacidad que presenten.<br /> Artículo 21.-<br /> Los padres y representantes legales de incapacitados<br /> menores y mayores de edad, están obligados a dar a<br /> éstos una educación para atender por sí mismos a la<br /> satisfacción de sus necesidades.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la asistencia a la salud</b><br /> Artículo 22.-<br /> Toda persona tiene derecho al uso y goce de prótesis y<br /> demás equipos auxiliares que faciliten su integración.<br /> El Estado propenderá al ejercicio de este derecho, en<br /> consecuencia el Consejo Nacional para la Integración de<br /> Personas Incapacitadas dictará las normas necesarias<br /> para la aplicación de esta disposición.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del trabajo de las personas incapacitadas</b><br /> Artículo 23.-<br /> Las personas incapacitadas tienen derecho al trabajo sin<br /> más limitaciones derivadas de la aptitud y capacitación<br /> laboral.<br /> Artículo 24.-<br /> El Estado propiciará la integración de los trabajadores<br /> incapacitados en el sistema ordinario de trabajo, o en su<br /> defecto, su incorporación al sistema productivo mediante<br /> fórmulas especiales de trabajo, en la forma que determine<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> Tales fórmulas deberán garantizar el derecho a la<br /> seguridad social de estos trabajadores.<br /> Artículo 25.-<br /> Las empresas públicas o privadas que empleen un<br /> número de trabajadores fijos que exceda de cincuenta<br /> (50), estarán obligados a emplear un número de<br /> trabajadores incapacitados no inferior al dos por ciento<br /> (2%) de la nómina, siempre y cuando los trabajadores<br /> incapacitados solicitantes reúnan las condiciones de<br /> aptitud y capacitación laboral necesarias para el ejercicio<br /> de los cargos ofertados.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la asistencia a las personas incapacitadas</b><br /> Artículo 26.-<br /> La importación de materiales y equipos especiales por<br /> instituciones privadas sin fines de lucro o por personas<br /> incapacitadas podrá exonerarse del pago de derechos de<br /> aranceles y otros impuestos de acuerdo a las<br /> disposiciones legales.<br /> El Ministerio de Hacienda, oída la opinión favorable del<br /> Consejo Nacional para la Integración de Personas<br /> Incapacitadas, determinará los artículos, equipos y<br /> materiales a que se refiere la exoneración.<br /> Artículo 27.-<br /> Las personas incapacitadas que llenen los requisitos de<br /> ley, tendrán prioridad en la adjudicación del servicio<br /> telefónico y otros servicios públicos semejantes, con las<br /> adaptaciones y particularidades exigidas por su especial<br /> situación como usuarios.<br /> Artículo 28.-<br /> El Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá<br /> establecer los mecanismos necesarios para que dentro de<br /> la red de transporte público se incluyan las previsiones<br /> para prestar este servicio a las personas incapacitadas.<br /> Ningún medio de transporte público, bien sea de empresa<br /> privada o del Estado, podrá cobrar montos adicionales al<br /> usuario incapacitado, aduciendo como sobre carga los<br /> dispositivos de soporte utilizados por ellos.<br /> Artículo 29.-<br /> El Ministerio de Transporte y Comunicaciones oída, la<br /> opinión del Consejo Nacional para la Integración de<br /> Personas Incapacitadas facilitará los procedimientos para<br /> la obtención o renovación de licencia con las<br /> particularidades que la especial situación exige.<br /> Artículo 30.-<br /> Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los<br /> requisitos legales y reglamentarios, tendrán igualdad de<br /> oportunidades en la adjudicación de vivienda y el<br /> otorgamiento de préstamos para construcción, refacción<br /> o mejoras de la misma.<br /> Artículo 31.-<br /> Las compañías aseguradoras y los institutos de previsión<br /> social, facilitarán pólizas de seguros de vida o accidentes<br /> personales a las personas incapacitadas, previo estudio y<br /> consideración de su situación especial.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del libre acceso de las personas incapacitadas a los servicios e </b><br /> <b>instalaciones de uso público</b><br /> Artículo 32.-<br /> La construcción, ampliación y reforma de los edificios<br /> de propiedad pública o privada, destinados al uso que<br /> implique la concurrencia del público, así como la<br /> planificación y urbanización de vías públicas, parques y<br /> jardines de iguales características, se efectuará de forma<br /> tal que resulten accesibles y utilizables a las personas<br /> incapacitadas.<br /> Artículo 33.-<br /> Se excluyen de la anterior obligación las reparaciones que<br /> exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de<br /> los monumentos de interés histórico o artístico.<br /> Artículo 34.-<br /> A los fines de los artículos anteriores, las autoridades<br /> competentes aprobarán las normas urbanísticas y<br /> arquitectónicas básicas que contendrán las condiciones a<br /> que deberán ajustarse los proyectos de aplicación a las<br /> mismas, y el procedimiento de autorización, fiscalización<br /> y sanción.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS </b><br /> Artículo 35.-<br /> El Consejo Nacional de Personas Incapacitadas<br /> promoverá los procedimientos para las sanciones a que<br /> hubiere lugar acordes con la legislación vigente.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DISPOSICION TRANSITORIA</b><br /> Artículo 36.-<br /> Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de<br /> 1994 y durante los tres primeros meses siguientes se<br /> designarán los integrantes del Consejo Superior y se<br /> procederá a elaborar los reglamentos respectivos.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince<br /> días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> LUIS AQUILES MORENO C.<br /> DOUGLAS ESTANGA<br /> Palacio de Miraflores en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S)<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />