Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas
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Caracas, viernes 3 de octubre de 1993
Número 4.623 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS INCAPACITADAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico
aplicable a las personas incapacitadas, a los fines de su
normal desenvolvimiento en la sociedad, y completa
realización personal.
Artículo 2º.-
Se entiende por personas incapacitadas, todas aquellas
cuyas posibilidades de integración social estén
disminuidas en razón de un impedimento físico, sensorial
o intelectual en sus diferentes niveles y grados que limite
su capacidad de realizar cualquier actividad.
TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS INCAPACITADAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 3º.-
Se crea el Consejo Nacional para la Integración de
Personas Incapacitadas, adscrito al Ministerio de la
Familia, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
La organización y administración de dicho Consejo y sus
dependencias serán reglamentados por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 4º.-
El Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas gozará de las prerrogativas que al Fisco
Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional, y facilitará las
exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de
carácter general.
Capítulo II
Del patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas
Artículo 5º.-
El Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración
de Personas Incapacitadas estará constituido por:
a) Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de
Presupuesto;
b) Los bienes provenientes de las donaciones,
subvenciones, legados y otros aportes similares;
c) Los ingresos propios obtenidos por el desarrollo de
sus actividades y por los servicios que preste;
d) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.
Capítulo III
De los fines del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas
Artículo 6º.-
El Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas es el organismo permanente de dirección,
coordinación, supervisión y evaluación de todos los
asuntos relativos a la integración de personas
incapacitadas.
Artículo 7º.-
El Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas tiene como finalidad:
a) Planificar y coordinar las políticas dirigidas a la
integración de personas incapacitadas conforme a lo
establecido en esta Ley;
b) Promover la prestación de servicios asistenciales en
materia jurídica, económica o cultural a las personas
incapacitadas, de conformidad con esta Ley;
c) Conocer sobre situaciones de discriminación de las
personas incapacitadas y promover los procedimientos
para las sanciones a que hubiere lugar;
d) Formular recomendaciones a los órganos del poder
público y a los organismos del sector privado en materia
de integración de personas incapacitadas;
e) Elaborar proyectos de ley y reglamentos necesarios
para la integración de las personas incapacitadas;
f) Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas
establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de
datos, nacional e internacional, para registrar, organizar y
conservar información y documentación relativas a la
integración social de las personas incapacitadas;
g) Promover y mantener relaciones institucionales con
entidades afines, nacionales e internacionales;
h) Asesorar a organismos nacionales, estadales y
municipales en las materias objeto de esta Ley;
i) Formular programas masivos de difusión relativos a la
integración de personas incapacitadas;
j) Llevar registros estadísticos sobre la condición y
situación de las personas incapacitadas;
k) Promover y patrocinar campañas de prevención de
accidentes y de enfermedades que causen incapacidades
físicas, sensoriales o intelectuales;
l) Participar en la formulación de políticas públicas
dirigidas a las personas incapacitadas en áreas de interés
para éstas, tales como, salud, educación, trabajo y
seguridad social, deporte, recreación, turismo y otras;
m) Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre
los diversos organismos públicos o privados, la
investigación aplicada al mejoramiento de la calidad de
vida de las personas incapacitadas;
n) Las demás que le atribuyan las leyes y los
reglamentos.
Capítulo IV
De los órganos del Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas
Artículo 8º.-
El Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas estará conformado por el Consejo
Superior, el Directorio y las Unidades Operativas.
Artículo 9º.-
El Consejo Superior, órgano encargado de definir los
planes y estrategias generales del Consejo Nacional para
la Integración de Personas Incapacitadas estará integrado
por: el Presidente y el Vicepresidente, quienes serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República y deberán ser personas con amplia experiencia
en actividades tendientes a mejorar la condición de las
personas incapacitadas en áreas como salud, educación,
seguridad social o capacitación laboral; cuatro (4)
representantes de las personas incapacitadas: tres (3)
designados por el Comité Nacional de Integración y uno
designado por las instituciones privadas de atención a las
personas incapacitadas; un representante del Ministerio
de la Familia; un representante del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social; un representante del Ministerio del
Trabajo; un representante del Ministerio de Educación;
un representante de las Universidades Nacionales,
designado por el Consejo Nacional de Universidades; un
representante de Fedecámaras; y un representante de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela.
Cada uno de los integrantes del Consejo Superior tendrá
un suplente designado de la misma forma que el
principal.
Todos estos cargos serán ejercidos ad-honorem,
excluyendo la Presidencia y la Vicepresidencia del
Consejo Superior.
Artículo 10.-
El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar los lineamientos del Plan Nacional para la
Integración de Personas Incapacitadas que será sometido
a consideración del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, y una vez que entre en vigencia,
supervisará y evaluará su ejecución;
b) Aprobar el Plan Operativo y el Proyecto de
Presupuesto del Consejo Nacional para la Integración de
Personas Incapacitadas correspondiente a cada año;
c) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta del Consejo
Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas y
disponer su presentación al Ministerio de la Familia;
d) Dictar el Reglamento Interno del Consejo Nacional
para la Integración de Personas Incapacitadas;
e) Conocer del Recurso Jerárquico contra las decisiones
emanadas del Directorio;
f) Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.
Artículo 11.-
El Consejo Superior será convocado por su Presidente,
por Directorio o por la tercera parte de los miembros de
este organismo.
Artículo 12.-
El Consejo Superior escogerá entre sus miembros los
cinco (5) vocales y sus respectivos suplentes, los cuales
durarán en el ejercicio de sus funciones el tiempo que
establezca el Reglamento Interno.
Artículo 13.-
El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Presentar al Consejo Superior el proyecto del Plan
Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;
b) Presentar al Consejo Superior los proyectos del Plan
Operativo y de Presupuesto del Consejo Nacional para
cada ejercicio y, una vez aprobados, proceder a su
ejecución;
c) Decidir sobre la organización y el funcionamiento de
su Secretaría, y de las demás unidades y órganos
internos del Consejo Nacional para la Integración de
Personas Incapacitadas;
d) Designar y remover los directores y jefes de unidades
operativas;
e) Autorizar la celebración de los contratos
administrativos en los que participe el Consejo Nacional
para el cumplimiento de su objeto;
f) Preparar y presentar oportunamente al Consejo
Superior el Proyecto de Memoria y Cuenta del Consejo
Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;
g) Aprobar el Informe Anual de Actividades que debe
presentar el Consejo Nacional al Ministerio de la Familia;
h) Dictar la reglamentación interna del Consejo Nacional;
i) Aplicar las sanciones administrativas contempladas en
esta Ley;
j) Fijar las remuneraciones de sus miembros; y
k) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo 14.-
El Presidente del Consejo Nacional para la Integración de
Personas Incapacitadas tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la dirección y administración del Consejo
Nacional conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, y a las decisiones emanadas del Consejo
Superior y del Directorio;
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Superior
y del Directorio;
c) Ejercer la representación del Consejo Nacional;
d) Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos
dentro de los límites que le fije el Directorio;
e) Informar al Consejo Superior sobre el desarrollo de
los planes operativos y de la ejecución presupuestaria;
f) Designar y remover al personal subalterno del Consejo
Nacional;
g) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su
Reglamento;
h) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 15.-
El Vicepresidente del Consejo Nacional para la
Integración de Personas Incapacitadas tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Suplir las faltas temporales del Presidente, y las faltas
absolutas hasta que el Presidente de la República haga la
designación correspondiente;
b) Llevar bajo su dirección y control los archivos del
Consejo Superior;
c) Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades
de las Unidades Operativas del Consejo Nacional, con la
previa conformidad del Presidente del Consejo;
d) Colaborar con el Presidente en la elaboración de los
informes indicados en el literal e) del artículo anterior;
e) Dirigir y supervisar al personal del Consejo Nacional; y
f) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Artículo 16.-
El Consejo designará uno de sus miembros para suplir
las faltas temporales o absolutas del Vicepresidente. En
este último caso, lo hará hasta que el Presidente de la
República haga la designación correspondiente.
Artículo 17.-
El Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas tendrá tantas unidades operativas como
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones,
de conformidad a lo establecido en el Reglamento
Interno.
TITULO III
DE LA INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS
INCAPACITADAS
Capítulo I
De la capacidad
Artículo 18.-
Las personas incapacitadas gozarán del pleno ejercicio
de sus derechos.
Los incapacitados físicos, sensoriales o intelectuales no
podrán ser coartados por razones de nivel y grado en el
pleno ejercicio de sus derechos.
Capítulo II
De la integración educativa
Artículo 19.-
El Estado garantizará a las personas incapacitadas, la
protección, asistencia y educación necesarias, a fin de
facilitar su rehabilitación e integración al proceso
educativo formal e informal.
Artículo 20.-
Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Educación,
podrán solicitar su ingreso en cualquier instituto de
educación o centro de capacitación del sistema regular,
público o privado, sin que las autoridades
correspondientes puedan negarse a su admisión por la
incapacidad que presenten.
Artículo 21.-
Los padres y representantes legales de incapacitados
menores y mayores de edad, están obligados a dar a
éstos una educación para atender por sí mismos a la
satisfacción de sus necesidades.
Capítulo III
De la asistencia a la salud
Artículo 22.-
Toda persona tiene derecho al uso y goce de prótesis y
demás equipos auxiliares que faciliten su integración.
El Estado propenderá al ejercicio de este derecho, en
consecuencia el Consejo Nacional para la Integración de
Personas Incapacitadas dictará las normas necesarias
para la aplicación de esta disposición.
Capítulo IV
Del trabajo de las personas incapacitadas
Artículo 23.-
Las personas incapacitadas tienen derecho al trabajo sin
más limitaciones derivadas de la aptitud y capacitación
laboral.
Artículo 24.-
El Estado propiciará la integración de los trabajadores
incapacitados en el sistema ordinario de trabajo, o en su
defecto, su incorporación al sistema productivo mediante
fórmulas especiales de trabajo, en la forma que determine
el Reglamento de esta Ley.
Tales fórmulas deberán garantizar el derecho a la
seguridad social de estos trabajadores.
Artículo 25.-
Las empresas públicas o privadas que empleen un
número de trabajadores fijos que exceda de cincuenta
(50), estarán obligados a emplear un número de
trabajadores incapacitados no inferior al dos por ciento
(2%) de la nómina, siempre y cuando los trabajadores
incapacitados solicitantes reúnan las condiciones de
aptitud y capacitación laboral necesarias para el ejercicio
de los cargos ofertados.
Capítulo V
De la asistencia a las personas incapacitadas
Artículo 26.-
La importación de materiales y equipos especiales por
instituciones privadas sin fines de lucro o por personas
incapacitadas podrá exonerarse del pago de derechos de
aranceles y otros impuestos de acuerdo a las
disposiciones legales.
El Ministerio de Hacienda, oída la opinión favorable del
Consejo Nacional para la Integración de Personas
Incapacitadas, determinará los artículos, equipos y
materiales a que se refiere la exoneración.
Artículo 27.-
Las personas incapacitadas que llenen los requisitos de
ley, tendrán prioridad en la adjudicación del servicio
telefónico y otros servicios públicos semejantes, con las
adaptaciones y particularidades exigidas por su especial
situación como usuarios.
Artículo 28.-
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá
establecer los mecanismos necesarios para que dentro de
la red de transporte público se incluyan las previsiones
para prestar este servicio a las personas incapacitadas.
Ningún medio de transporte público, bien sea de empresa
privada o del Estado, podrá cobrar montos adicionales al
usuario incapacitado, aduciendo como sobre carga los
dispositivos de soporte utilizados por ellos.
Artículo 29.-
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones oída, la
opinión del Consejo Nacional para la Integración de
Personas Incapacitadas facilitará los procedimientos para
la obtención o renovación de licencia con las
particularidades que la especial situación exige.
Artículo 30.-
Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios, tendrán igualdad de
oportunidades en la adjudicación de vivienda y el
otorgamiento de préstamos para construcción, refacción
o mejoras de la misma.
Artículo 31.-
Las compañías aseguradoras y los institutos de previsión
social, facilitarán pólizas de seguros de vida o accidentes
personales a las personas incapacitadas, previo estudio y
consideración de su situación especial.
Capítulo VI
Del libre acceso de las personas incapacitadas a los servicios e
instalaciones de uso público
Artículo 32.-
La construcción, ampliación y reforma de los edificios
de propiedad pública o privada, destinados al uso que
implique la concurrencia del público, así como la
planificación y urbanización de vías públicas, parques y
jardines de iguales características, se efectuará de forma
tal que resulten accesibles y utilizables a las personas
incapacitadas.
Artículo 33.-
Se excluyen de la anterior obligación las reparaciones que
exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de
los monumentos de interés histórico o artístico.
Artículo 34.-
A los fines de los artículos anteriores, las autoridades
competentes aprobarán las normas urbanísticas y
arquitectónicas básicas que contendrán las condiciones a
que deberán ajustarse los proyectos de aplicación a las
mismas, y el procedimiento de autorización, fiscalización
y sanción.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 35.-
El Consejo Nacional de Personas Incapacitadas
promoverá los procedimientos para las sanciones a que
hubiere lugar acordes con la legislación vigente.
TITULO V
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 36.-
Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de
1994 y durante los tres primeros meses siguientes se
designarán los integrantes del Consejo Superior y se
procederá a elaborar los reglamentos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
Palacio de Miraflores en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S)
RAMON J. VELASQUEZ
Y demás miembros del Gabinete.