Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado
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VENEZUELA
Nº 37304 DEL 16-10-2001
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
LEY PARA LA DESIGNACIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR
O CONTRALORA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los conceptos y
procedimientos generales, básicos y orientadores que regularán el proceso de
designación y destitución del Contralor o Contralora del Estado.
Articulo 2. Corresponderá al Consejo Legislativo Estadal la designación del
Contralor o Contralora del Estado mediante concurso público, en los términos
establecidos en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta Ley.
Principios
Artículo 3. El Consejo Legislativo Estadal, como órgano de representación
popular, garantizará la imparcialidad, publicidad y participación de la ciudadanía
en el proceso para la designación del Contralor o Contraloradel Estado mediante
la conformación y juramentación del Jurado Calificador, el cual actuará ad
honoren.
CAPÍTULO II
DE LA CONFORMACIÓN DEL JURADO CALIFICADOR
De las funciones
Artículo 4. El Jurado Calificador tendrá como función adelantar un proceso
público, con los procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo 5. En la realización del concurso público el Jurado Calificador deberá
cumplir con lo siguiente:
1. Abrirel concurso público a todos aquellos profesionales universitarios que
reúnan los requisitos mínimos establecidos en la presente Ley.
2. Garantizar la participación en el proceso enigualdad de condiciones,
otorgándoles un trato justo sin discriminación de ningún tipo, y
garantizándosele la transparencia, objetividad e imparcialidad en el proceso.
3. Entregar los resultados del proceso a cada concursante conforme a lo
establecido en esta Ley.
De los miembros
Artículo 6. Los miembros del Jurado Calificador deberán ser venezolanos,
mayores de edad, con domicilio en el estado de por lo menos tres (3) años, de
reconocida honorabilidad y deberán gozar de prestigio en su profesión o en el
ejercicio de las funciones que ejerzan o que les haya correspondido ejercer.Deberán ser profesionales universitarios con título de economista, abogado,
administrador, contador público, licenciado en ciencias fiscales o administrativas
o afines, profesor universitario o de educación superior en el área contable,
económica o fiscal, preferentemente con experiencia en la Administración
Pública.
De la composición
Artículo 7. El Jurado Calificador estará integrado por cinco (5) miembros, de la
manera siguiente:
1. Un representante del Consejo Legislativo Estadal.
2. Un representante del Grupo Parlamentario Estadal ante la Asamblea Nacional.
3. Un representante de los colegios de profesionales en materias afines a las
requeridas para optar al cargo de Contralor o Contralora, con sede en el
estado.
4. Un representante de las federaciones de vecinos del estado.
5. Un representante de universidad nacional o de instituto público de educación
superior del estado.
Artículo 8. No podrá ser miembro del Jurado Calificador:
1.
Quien haya sido objeto de una sanción administrativa o penal por parte de
algún órgano jurisdiccional.
2.
Quien haya sido sancionado disciplinariamente por alguno de los sectores
representados en el Jurado.
3.
Quien sea funcionario de la Administración Pública Estadal.
4.
Quien sea directivo de un partido político, o de un grupo de electores o
asociaciones deliberantes con fines políticos no designados específicamente
en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL JURADO CALIFICADOR.
Del procedimiento
Artículo 9. El Consejo Legislativo Estadal publicará por lo menos en dos (02)
periódicos de mayor circulación regional un llamado público para que, en un
lapso de quince (15) días continuos, las organizaciones definidas en esta Ley,
procedan a postular a los ciudadanos o ciudadanas que los representarán en la
integración del Jurado Calificador para la designación del Contralor o Contraloradel Estado.
El Consejo Legislativo recibirá y procesará las denuncias por parte de cualquier
ciudadano o ciudadana sobre los postulados o postuladas, tipificados en el
artículo 7 de esta Ley, y del cual el denunciante tuviese conocimiento.
Designación del Jurado Calificador
Artículo 10. Recibidas y verificadas las postulaciones respectivas en el lapso
indicado en el artículo anterior, el Consejo Legislativo Estadal en la sesión
ordinaria siguiente, procederá a designar y juramentar al Jurado Calificador.
En caso de que algunas de las organizaciones señaladas en el artículo 9 de esta
Ley, no presente a su representante en el plazo acordado o el que hubiere
presentado fuere rechazado por estar incurso en alguna de las prohibiciones
contempladas en esta Ley, el Consejo Legislativo Estadal estará facultado a
nombrarlo por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a objeto de
constituir y juramentar al Jurado Calificador con los representantes así
designados.
Instalación del Jurado Calificador
Artículo 11. El Jurado Calificador se instalará en la sede del Poder Legislativo a
las 11 de la mañana del segundo día hábil siguiente al de la juramentación de sus
miembros y en el mismo acto procederá a elegir un Coordinador General o
Coordinadora General y un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva,
seleccionado este último fuera de su seno, el cual no tendrá derecho a voto.
Realizadas las designaciones se notificará al Consejo Legislativo Estadal.
Artículo 12. Los gastos en que se incurra enel proceso de selección del
Contralor o Contralora del Estado, serán imputados al presupuesto del Consejo
Legislativo Estadalen el ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 13. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del
Jurado Calificador, llevar el Libro de Acta, verificar el quórum, convocar a las
reuniones, recibir y emitir las correspondencias que le sean encomendadas y
todas las demás que les atribuya el Coordinador o Coordinadora Generaldel
Jurado Calificador.
De la sede
Artículo 14. El Jurado Calificador funcionará en la sede que el Consejo
Legislativo Estadal le asigne.
Del quórum y de la toma de decisiones
Artículo 15. Para el funcionamiento del Jurado Calificador se requerirá la
presencia de por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, y para la
toma de decisiones se requerirá la mayoría absoluta.
De las atribuciones
Artículo 16. Son atribuciones del Jurado Calificador:
1. Dictar sus normas de funcionamiento interno.
2. Efectuar la convocatoria pública de los aspirantes al cargo de Contralor o
Contraloradel Estado, conjuntamente con el Consejo Legislativo Estadal.
3. Requerir de cualquier organismo público o privado información a fin de
establecer la veracidad de la documentación aportada por los aspirantes.
4. Verificar y certificar los documentos consignados por los interesados a
optar al cargo de Contralor o Contraloradel Estado.
5. Recibir y procesar las denuncias presentadas por los ciudadanos y
ciudadanas en cuanto al incumplimiento de los requisitos requeridos para el
cargo por cualquiera de los aspirantes.
6. Aplicar los criterios de evaluación establecidos en la base del concurso.
7. Levantar un Acta de todas sus actuaciones.
8. Las demás que le atribuya la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DEL
CANDIDATO O CANDIDATA PARA EL CARGO DE
CONTRALOR O CONTRALORA DEL ESTADO
De los requisitos para el cargo
Artículo 17. Para ser Contralor o Contraloradel Estado se requerirá llenar los
requisitos siguientes:
1.
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización, por lo
menos con quince (15) años de residencia en territorio venezolano.
2.
Mayor de veinticinco (25) años.
3.
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
4.
Poseer cualidad moral en el cumplimiento de sus funciones.
5.
Gozar de reconocida reputación profesional y social.
6.
Ser profesional universitario con título de abogado, contador público,
administrador o economista o profesiones afines, con no menos de cinco
(5) años de experiencia progresiva en los trabajos de su especialidad en la
Administración Pública o Privada.
7.
Poseer conocimiento suficiente de las leyes, normas y reglamentos que rigen
los procedimientos administrativos dentro de la Administración Pública.
8. Poseer amplia experiencia en materia presupuestaria y fiscal.
9. Ser de estado seglar.
10. No estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
11. No estar sometido o sometida a condena administrativa o penal mediante
sentencia definitivamente firme.
Del aviso
Artículo 18. El Jurado Calificador, dentro de los tres (3) días siguientes a su
instalación, publicará en por lo menos dos (2) diarios de mayor circulación
estadal, y en dos (02) emisoras de mayor audiencia estadal, durante tres (3) días
continuos, la convocatoria de postulación de los candidatos o candidatas para el
cargo de Contralor o Contralora del Estado, a fin de que en un plazo no mayor
de diez (10) días continuos presenten a éste la intención de aspirar al cargo de
Contralor o Contralora del Estado. La publicación deberá contener:
1.
Identificación del organismo.
2.
Fundamentación legal de la convocatoria.
3.
Cargo para el cual se abre el proceso.
4.
Requisitos exigidos para participar en el concurso.
5.
Lapso de apertura y cierre de la inscripción.
6.
Horario de recepción de los documentos.
7.
Lugar donde debe remitirse la postulación.
8.
Mecanismos de información de los resultados del concurso, tanto a la
opinión pública como a los interesados.
Artículo 19. Los miembros del Jurado Calificador deberán inhibirse en los casos
previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cuando exista
relación familiar, hasta elcuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, o
exista comunidad de intereses con alguno de los postulados.
Artículo 20. El Contralor o Contralora General de la República establecerá en un
plazo no mayor de veinte (20) días continuos contados a partir de la
promulgación de esta Ley, el baremo que regirá el concurso para la designación
del Contralor o Contralora del Estado, el cual se publicará en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela y en el que se indicará:
1. Evaluación de las credenciales determinando el nivel en que los aspirantes
satisfagan o superen los requisitos mínimos exigidos para el cargo.
2. Evaluación de la experiencia laboral en atención al desempeño en funciones
con responsabilidades de Dirección en la Administración Pública o Privada.
3.
Entrevista de los seleccionados a fin de evaluar las características y
cualidades de índole personal, desenvolvimiento y experiencia.
En todo caso, existirá un baremo único para regir los concursos de Contralor o
Contralora del Estado en todo el país.
De los requisitos de las postulaciones
Artículo 21. Las organizaciones de la sociedad o los particulares interesados en
postularse deberán remitir, dentro del plazo establecido, mediante oficio dirigido
al Jurado Calificador, los recaudos siguientes:
1.
Manifestación de voluntad de aspirar al cargo.
2.
Declaración jurada de la disposición de aceptar el cargo y de cumplirlo a
cabalidad.
3.
Currículum Vitae detallado del postulado, con indicación de los datos
personales, profesionales, laborales y otras ocupaciones relevantes,
debidamente respaldados en original.
4.
Recaudos que respalden las credenciales profesionales, académicas y
laborales invocadas.
5.
Declaración de aceptación de ser sometido a investigación por parte del
Jurado Calificador para verificar la documentación anexada.
6.
Si se trata de postulaciones respaldadas por instituciones u organizaciones
de la sociedad civil, manifestación de acreditación de la postulación.
De la recepción de documentos
Artículo 22. El interesado deberá presentar el original y una copia de los
documentos que le acrediten, los cuales serán confrontados, debiéndose levantar
un Acta en original y copia de la documentación consignada; la original será
colocada en un sobre con el respectivo material que será cerrado y lacrado, y una
copia certificada del Acta será entregada al interesado con los documentos
originales.
CAPÍTULO V
DE LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y PUNTUACIÓN
Artículo 23. El Jurado Calificador examinará, en un plazo no mayor de cinco (5)
días, las credenciales presentadas debiendo publicar en dos (2) diarios de mayor
circulación en el estado, la lista de inscritos y aceptados para optar al cargo de
Contralor o Contraloradel Estado.
De la precalificación
Artículo 24. El Jurado Calificador, luego de examinadas y calificadas las
credenciales de los concursantes o las concursantes, procederá a elaborar una
lista máxima de los diez (10) que reúnan la mayor puntuación. Además, les fijará
una audiencia en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir del día de
la publicación establecida en el artículo 23 de esta Ley, para realizar por separado
las entrevistas; en caso de empate, prevalecerá la relación laboral manifiesta en los
años de servicio.
Artículo 25. En la entrevista, el puntaje definitivo que se asignará a cada uno de
los concursantes o las concursantes, será el resultado promedio de las
calificaciones de los miembros del Jurado Calificador.
Artículo 26. Se considerará aprobado el concursante o la concursante que
obtenga la máxima calificación en orden decreciente, luego de totalizados los
resultados de la evaluación de credenciales, experiencia laboral y la entrevista, de
cuyo resultados se informará a los concursantes o las concursantes.
De la notificación
Artículo 27. El Jurado Calificador oficiará al Consejo Legislativo Estadal, el
nombre y apellido del concursante o la concursante seleccionado o seleccionada
para la designación como Contralor o Contraloradel Estado, debiendo
acompañar toda la documentación consignada. Igualmente publicará en dos (2)
periódicos de mayor circulación estadal el resultado de la evaluación y el nombre
y apellido del ciudadano o ciudadana seleccionado o seleccionada.
De la juramentación
Artículo 28. En la primera sesión ordinaria siguiente al recibo del oficio del
Jurado Calificador, en el que se expresa el resultado del concurso para el cargo
de Contralor o Contraloradel Estado, el Consejo Legislativo Estadal procederá a
designarlo. El seleccionado o seleccionada será juramentado o juramentada en la
Cámara.
CAPÍTULO VI
DE LA DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR O
CONTRALORA DEL ESTADO
Artículo 29. Cuando existieren fundadas razones para la destitución del
Contralor o Contralora del Estado, la Contraloría General de la República a
solicitud del Consejo Legislativo Estadal, procederá a la instrucción del
expediente respectivo en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, con
audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y al debido
proceso. Una vez instruido el expediente, la Contraloría General de la República
lo remitirá al Consejo Legislativo Estadal para su consideración.
Artículo 30. Serán causales de destitución del Contralor o Contralora del
Estado:
1.
Violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás
Leyes.
2.
Infringir lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
3.
Infringir lo establecido en la Ley de Contraloría Estadal.
4.
Incurrir, una vez designado o designada, en alguna de las causales que lo
inhabiliten para el cargo.
Artículo 31. Recibido el informe en el cual la Contraloría General de la
República califica como procedente la destitución del Contralor o Contraloradel
Estado, el Consejo Legislativo Estadal dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su recepción y su distribución, convocará una sesión especial para
conocer el contenido del informe y se pronunciará con las dos terceras partes
(2/3) de sus miembros por la procedencia de la destitución.
Artículo 32. Aprobada la destitución del Contralor o Contraloradel Estado, se
procederá de inmediato a convocar un nuevo concurso públicoconforme a lo
establecido en esta Ley. En este lapso quedará encargado de la Contraloría del
Estado el Subcontralor o Subcontralora del Estado o el funcionario que ocupe el
cargo de mayor jerarquía dentro del órgano contralor.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 33. El ciudadano o ciudadana que se desempeñe como Contralor o
Contraloradel Estado al entrar en vigencia la presente Ley, podrá participar en el
concurso en tanto reúnan los requisitos exigidos.
Artículo 34. El Consejo Legislativo Estadal iniciará el proceso para la selección
y designación del Contralor o Contraloradel Estado, a los noventa (90) días
continuos siguientes a la publicación de la presente Ley.
Artículo 35. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días previos a la finalización del
período del ejercicio del cargo de Contralor o Contralora del Estado, conforme a
lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, o en forma inmediata en caso de producirse
la vacante absoluta, el Consejo Legislativo Estadal iniciará el proceso para la
selección y designación del Contralor o Contraloradel Estado.
Artículo 36. La presente Ley deroga todas y cada una de las disposiciones
legales de carácter estadal o nacional o de cualquier acto administrativo emanado
de la Administración Pública y todo lo atinente en relación a la materia contenida
en el Decreto del Régimen Transitorio del Poder Público, que colida con el
espíritu, propósito y razón del artículo 163 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela desarrollado en la presente Ley.
Artículo 37. La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
GERARDO SAER PÉREZ
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
VLADIMIR VILLEGAS
Secretario
Subsecretario