Ley para el Desarme

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37509 DEL 20-08-2002 </b><br /> <b> LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY PARA EL DESARME </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1.</b> Esta Ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten,<br /> detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar<br /> la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana, y de las instituciones, así como la<br /> integridad física de las personas y de sus propiedades.<br /> <b>Artículo 2.</b> La Fuerza Armada Nacional, es la institución competente para<br /> reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales, a cuyo efecto<br /> podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y de las<br /> policías estadales y municipales.<br /> <b>Artículo 3.</b> Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la<br /> Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.<br /> <b>Artículo 4. </b> La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la<br /> dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas<br /> de fuego.<br /> <b>Artículo 5.</b> Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento,<br /> llevará registros de las armas de fuego, municiones, accesorios y de los permisos<br /> de porte y tenencias expedidos, debidamente actualizados y automatizados.<br /> La información contenida en los mencionados registros será facilitada a los<br /> demás órganos del Poder Público, cuando sea requerida por causas debidamente<br /> justificadas.<br /> <b>Artículo 6. </b>Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la<br /> Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento<br /> de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de<br /> la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso.<br /> La Dirección de Armamento de la Fuerza Nacional, recibidas las armas de fuego<br /> ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:<br /> <b>1. </b>Las armas de fuego con pena de comiso y sentencia definitivamente firme<br /> serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.<br /> <b>2. </b>Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la<br /> República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo<br /> determine.<br /> <b>3. </b>Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán<br /> decomisadas y pasadas al Parque Nacional.<br /> <b>Artículo 7. </b>Quien posea armas de fuego debidamente autorizadas, será<br /> responsable de la guarda de las mismas y no podrá efectuarles modificaciones<br /> sin la previa autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 8. </b>El Ministerio de Interior y Justicia, a través de la dependencia<br /> competente otorgará un incentivo económico a las personas que, voluntariamente<br /> y en circunstancias normales, le entreguen armas de fuego ilegales. El incentivo<br /> aquí previsto se determinará según el número de armas, mediante Decreto del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros, con cargo a la partida<br /> presupuestaria que a tal fin se le asigne al Ministerio de Interior y Justicia.<br /> <b>Artículo 9.</b> Los medios de comunicación social, audiovisual, impreso u otros,<br /> deberán colaborar con el objeto de esta Ley, difundiendo programas educativos y<br /> campañas para el desarme. Igualmente, se solicitará la colaboración de las<br /> iglesias, gremios profesionales y empresariales, sindicatos, centros educativos,<br /> organizaciones no gubernamentales y también otros sectores de la sociedad, de<br /> conformidad con los artículos 108 y 326 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Prohibiciones y sanciones </b><br /> <b>Artículo 10. </b>Queda prohibido el porte de armas de fuego en los siguientes casos:<br /> 1. En reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en<br /> elecciones.<br /> 2. En sitios públicos de consumo de bebidas alcohólicas.<br /> 3. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas.<br /> Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo no es aplicable a los<br /> miembros de la Fuerza Armada Nacional, a los órganos de seguridad ciudadana<br /> ni a los policías estadales y municipales, en ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 11.</b> En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> las autoridades competentes procederán a retener las armas, levantando un acta<br /> en la cual dejarán constancia de las circunstancias de la retención y de los datos<br /> del portador.<br /> El arma será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada<br /> Nacional, de donde se podrá ser reiterada por su portado, previa comprobación<br /> de su legalidad y pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20<br /> U.T).<br /> <b>Artículo 12.</b> Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo<br /> previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente<br /> a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le<br /> será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y<br /> cancelada la multa impuesta.<br /> <b>Artículo 13.</b> El que comercie o entregue a otra persona un arma de fuego ilegal,<br /> o quien la oculte, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V del<br /> Libro Segundo del Código Penal.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 14.</b> Dentro de los noventa (9 0) días siguientes a la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de<br /> la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin<br /> costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el<br /> caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la<br /> Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones<br /> Interiores.<br /> Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias<br /> de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la<br /> Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo<br /> la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o<br /> tenencia de armas de legítima procedencia.<br /> <b>Artículo 15.</b> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan sin efecto<br /> todos aquellos permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido<br /> expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.<br /> <b>Artículo 16.</b> Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 17.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de 2002. Año 192º de la<br /> Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO</b><br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de agosto de dos<br /> mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> <b>(L.S.)</b><br /> <b> HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />