Ley para el Desarme
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VENEZUELA
Nº 37509 DEL 20-08-2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA EL DESARME
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten,
detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar
la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana, y de las instituciones, así como la
integridad física de las personas y de sus propiedades.
Artículo 2. La Fuerza Armada Nacional, es la institución competente para
reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales, a cuyo efecto
podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y de las
policías estadales y municipales.
Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la
Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la
dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas
de fuego.
Artículo 5. Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento,
llevará registros de las armas de fuego, municiones, accesorios y de los permisos
de porte y tenencias expedidos, debidamente actualizados y automatizados.
La información contenida en los mencionados registros será facilitada a los
demás órganos del Poder Público, cuando sea requerida por causas debidamente
justificadas.
Artículo 6. Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la
Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento
de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de
la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso.
La Dirección de Armamento de la Fuerza Nacional, recibidas las armas de fuego
ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:
1. Las armas de fuego con pena de comiso y sentencia definitivamente firme
serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.
2. Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la
República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo
determine.
3. Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán
decomisadas y pasadas al Parque Nacional.
Artículo 7. Quien posea armas de fuego debidamente autorizadas, será
responsable de la guarda de las mismas y no podrá efectuarles modificaciones
sin la previa autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada
Nacional.
Artículo 8. El Ministerio de Interior y Justicia, a través de la dependencia
competente otorgará un incentivo económico a las personas que, voluntariamente
y en circunstancias normales, le entreguen armas de fuego ilegales. El incentivo
aquí previsto se determinará según el número de armas, mediante Decreto del
Presidente de la República en Consejo de Ministros, con cargo a la partida
presupuestaria que a tal fin se le asigne al Ministerio de Interior y Justicia.
Artículo 9. Los medios de comunicación social, audiovisual, impreso u otros,
deberán colaborar con el objeto de esta Ley, difundiendo programas educativos y
campañas para el desarme. Igualmente, se solicitará la colaboración de las
iglesias, gremios profesionales y empresariales, sindicatos, centros educativos,
organizaciones no gubernamentales y también otros sectores de la sociedad, de
conformidad con los artículos 108 y 326 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
Prohibiciones y sanciones
Artículo 10. Queda prohibido el porte de armas de fuego en los siguientes casos:
1. En reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en
elecciones.
2. En sitios públicos de consumo de bebidas alcohólicas.
3. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo no es aplicable a los
miembros de la Fuerza Armada Nacional, a los órganos de seguridad ciudadana
ni a los policías estadales y municipales, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 11. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,
las autoridades competentes procederán a retener las armas, levantando un acta
en la cual dejarán constancia de las circunstancias de la retención y de los datos
del portador.
El arma será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada
Nacional, de donde se podrá ser reiterada por su portado, previa comprobación
de su legalidad y pago de una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20
U.T).
Artículo 12. Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente
a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le
será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y
cancelada la multa impuesta.
Artículo 13. El que comercie o entregue a otra persona un arma de fuego ilegal,
o quien la oculte, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V del
Libro Segundo del Código Penal.
Capítulo III
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 14. Dentro de los noventa (9 0) días siguientes a la entrada en vigencia
de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de
la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin
costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el
caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la
Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones
Interiores.
Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias
de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la
Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo
la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o
tenencia de armas de legítima procedencia.
Artículo 15. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan sin efecto
todos aquellos permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido
expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 16. Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta
Ley.
Artículo 17. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de 2002. Año 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de agosto de dos
mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS