Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, 23 de julio de 1997 Gaceta Oficial Nº 36.254<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> <b>LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y </b><br /> <b>MAQUINAS TRAGANIQUELES </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1º.- </b>Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el<br /> funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los<br /> Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la<br /> República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 2º.- </b>A los efectos de esta Ley se entiende por:<br /> <b>Casino:</b> Establecimiento abierto al público donde se realicen juegos de envite y<br /> azar con fines de lucro.<br /> <b>Sala de Bingo:</b> Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos<br /> de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.<br /> <b>Máquina Traganíquel:</b> Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico,<br /> electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción<br /> de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier otro dispositivo<br /> interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o<br /> azar.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LOS ÓRGANOS Y SU COMPETENCIA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas </b><br /> <b>Traganíqueles </b><br /> <b>Artículo 3º.- </b>Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y<br /> Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de<br /> Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 4º.- </b>El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo<br /> y Máquinas Traganíqueles estará integrado por cinco (5) miembros quienes<br /> actuarán en representación de: Uno (1) de la Presidencia de la República, quien<br /> lo presidirá; uno (1) del Ministerio de Relaciones Interiores; uno (1) del Consejo<br /> Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID); uno (1) del<br /> Ministerio de Hacienda y uno (1) por el organismo rector del Turismo. Los<br /> integrantes de este Directorio deberán ser venezolanos, mayores de edad, de<br /> reconocida solvencia moral y profesional, y están obligados a consignar los<br /> recaudos que señala el artículo 2º de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.<br /> <b>Artículo 5º.- </b>El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y<br /> Máquinas Traganíqueles una vez juramentado, requerirá para su constitución la<br /> presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, incluido el Presidente. Las<br /> decisiones del Directorio serán tomadas por mayoría simple. Cuando el<br /> Directorio de la Comisión funcione con tres (3) de sus miembros, éstas deberán<br /> ser tomadas por unanimidad.<br /> <b>Artículo 6º.- </b>La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas<br /> Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades<br /> objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas<br /> a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse<br /> recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días<br /> continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la<br /> Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 7º.- </b>Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo<br /> y Máquinas Traganíqueles:<br /> 1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;<br /> 2. Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e<br /> imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las<br /> licencias mediante resolución motivada;<br /> 3. Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por<br /> los solicitantes;<br /> 4. Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de<br /> licencias;<br /> 5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y<br /> máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;<br /> 6. Llevar los registros a que haya lugar;<br /> 7. Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;<br /> 8. Dictar su Reglamento Interno;<br /> 9. Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 8º.- </b>La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas<br /> Traganíqueles, creará una Inspectoría Nacional como organismo técnico de<br /> vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el<br /> funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son<br /> funciones y facultades de esta Inspectoría:<br /> 1. Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas<br /> Traganíqueles le sean solicitados por la Comisión;<br /> 2. Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo<br /> exigido en esta Ley y en sus reglamentos;<br /> 3. Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación<br /> de juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que<br /> fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los<br /> artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del<br /> personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos<br /> autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de<br /> Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere<br /> conveniente, previa aprobación de la Comisión;<br /> 4. Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el<br /> funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;<br /> 5. Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades<br /> relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;<br /> 6. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Régimen Financiero de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de </b><br /> <b>Bingo y Máquinas Traganíqueles </b><br /> <b>Artículo 9º.- </b>Son ingresos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo<br /> y Máquinas Traganíqueles: Las contribuciones especiales previstas en esta Ley, a<br /> cargo de las licenciatarias y los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 10.- </b>La Comisión elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y<br /> egresos y participará periódicamente de su ejecución al Ministerio de Industria y<br /> Comercio.<br /> <b>Artículo 11.- </b>Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial<br /> destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un<br /> mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus<br /> activos.<br /> <b>Artículo 12.- </b>La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la<br /> Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,<br /> dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo ejercicio fiscal.<br /> De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata fijada para las<br /> obligaciones fiscales.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Régimen de Personal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de </b><br /> <b>Bingo y Máquinas Traganíqueles </b><br /> <b>Artículo 13.- </b>Los funcionarios y empleados de la Comisión, tendrán el carácter<br /> de funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de Carrera<br /> Administrativa. La Comisión podrá dictar normas que establezcan un régimen<br /> especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos,<br /> traslados, suspensión, extinción de la relación laboral y fondos de ahorros,<br /> siempre y cuando estas normas mejoren las condic iones establecidas en dicha<br /> Ley.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LA AUTORIZACIÓN Y APERTURA DE LOS CASINOS Y SALAS </b><br /> <b>DE BINGO </b><br /> <b>Artículo 14.- </b>Para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es<br /> requisito indispensable la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos,<br /> Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.<br /> <b>Artículo 15.- </b>El solicitante de una licencia, que autoriza el funcionamiento de un<br /> Casino o Sala de Bingo, deberá reunir los siguientes requisitos:<br /> 1. Estar constituidos bajo la forma de compañía anónima cuyo capital social<br /> esté representado en acciones nominativas;<br /> 2. Su objeto social será la operación de un Casino o Sala de Bingo, conforme a<br /> las disposiciones de esta Ley pudiendo incluir servicios complementarios;<br /> 3. La participación de capital extranjero no excederá en ningún caso del ochenta<br /> por ciento (80%) del capital social de la compañía.<br /> <b>Artículo 16.- </b>La compañía, cuyo objeto sea la operación de un Casino en hotel<br /> cinco estrellas, deberá comprobar una inversión no menor de trescientas mil<br /> Unidades Tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo de doscientas mil<br /> Unidades Tributarias (200.000 U. T.) totalmente suscrito y pagado en efectivo.<br /> Este capital no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.<br /> Cuando el objeto sea la operación de una Sala de Bingo, el monto mínimo del<br /> capital de la compañía será de cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.).<br /> <b><br /> Parágrafo Único:</b> El monto equivalente en bolívares del capital social mínimo<br /> al que se refiere este artículo, deberá reajustarse a comienzos de cada año de<br /> acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 17.- </b>Son requisitos para tramitar y obtener una licencia para la<br /> operación de un Casino o Sala de Bingo los siguientes:<br /> 1. Acreditarse mediante documento auténtico como representante legal de<br /> compañía interesada y estar debidamente facultado para formular la solicitud<br /> de licencia;<br /> 2. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa<br /> solicitante, incluyendo su publicación y todas las demás informaciones<br /> requeridas;<br /> 3. Identificar la ubicación y señalar las características del establecimiento<br /> presentando los documentos que certifiquen la propiedad y la disponibilidad<br /> del inmueble y acompañando la autorización de conformidad de uso del<br /> inmueble expedido por la Alcaldía respectiva;<br /> 4. Presentar el Proyecto de Reglamento Interno;<br /> 5. Consignar copia de los antecedentes financieros del solicitante y constancia<br /> de los recursos requeridos para operar el establecimiento, a través de claras y<br /> convincentes evidencias. Comprobar su estabilidad financiera, la integridad y<br /> responsabilidad incluyendo sus referencias personales, comerciales, de<br /> trabajo y bancarias, así como la declaración de impuestos y otros soportes<br /> que le sean exigidos;<br /> 6. Presentar el Balance General, debidamente auditado y elaborado por un<br /> auditor externo colegiado, dentro de los treinta (30) días anteriores a la<br /> solicitud;<br /> 7. Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en<br /> esta Ley y su Reglamento;<br /> 8. Presentar ante la Comisión declaración jurada de los bienes de los accionistas<br /> de la Compañía, conjuntamente con las autorizaciones para que la Contraloría<br /> General de la República haga las investigaciones de oficio o solicitadas por la<br /> Comisión;<br /> 9. Cuando el solicitante de la licencia no sea propietario de las instalaciones<br /> correspondientes, previstas en esta Ley, deberá acompañar copia certificada<br /> de documento donde conste una relación contractual ad-hoc con alguno de<br /> ellos.<br /> <b>Artículo 18.- </b>Las licencias que se concedan de conformidad con esta Ley y su<br /> Reglamento son intransferibles y deberán ser operadas por las licenciatarias;<br /> tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por períodos<br /> iguales, previa solicitud de la licenciataria, con noventa (90) días de anticipación a<br /> la fecha de su vencimiento.<br /> <b>Artículo 19.- </b>La licenciataria deberá poner en funcionamiento el Casino o Sala<br /> de Bingo, en un plazo no mayor de seis (6) meses cuando se acredite haberse<br /> iniciado los trabajos de construcción o acondicionamiento del local.<br /> Si transcurridos los plazos concedidos en cada caso, la licenciataria no pone en<br /> funcionamiento el Casino o la Sala de Bingo, su derecho caducará.<br /> <b>Artículo 20.- </b>La licencia expedida de acuerdo a esta Ley no exceptúa las demás<br /> autorizaciones administrativas que se requieran para el desarrollo de cualquier<br /> otra actividad en el local donde funcione el Casino o la Sala de Bingo.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LOS DIRECTORES Y DEL PERSONAL DE LOS CASINOS Y </b><br /> <b>SALAS DE BINGO </b><br /> <b>Artículo 21.- </b>Los Gerentes y los miembros de la Junta Directiva de un Casino o<br /> Sala de Bingo, deberán ser personas de reconocida solvencia moral, mayores de<br /> edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.<br /> <b>Artículo 22.- </b>No pueden ser accionistas, directivos, administradores,<br /> supervisores ni empleados de cualquier nivel de responsabilidad de un Casino o<br /> Sala de Bingo, las siguientes personas:<br /> 1. Las que registren antecedentes penales;<br /> 2. Las que estén investidas de funciones públicas permanentes, remuneradas,<br /> originadas por elección o por nombramiento al servicio de la República, de<br /> las Entidades Federales, de los Municipios o de algún Instituto o<br /> establecimiento público sometido por la Ley a control de la tutela o de<br /> cualquier tipo, por parte de dichas Entidades;<br /> 3. Los Directores y Administradores de las Sociedades Civiles, Mercantiles,<br /> Fundaciones y otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese<br /> integrado con aportes de la República, las Entidades Federales o los<br /> Municipios;<br /> 4. Los miembros de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y<br /> Máquinas Traganíqueles, sus cónyuges y los parientes hasta el tercer grado<br /> de consanguinidad y segundo de afinidad;<br /> 5. Las que registren protestos de documentos durante los cinco (5) años<br /> anteriores a su designación, no aclarados a satisfacción de la Comisión;<br /> 6. Aquellas que hubiesen resultado civil y penalmente responsables por actos de<br /> mala gestión, en su condición de directores, administradores o gerentes de<br /> una persona jurídica o de una empresa titular de una licencia.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Locales destinados al Funcionamiento de Casinos o Salas de Bingo </b><br /> <b>Artículo 23.- </b>Los locales destinados al funcionamiento de Casinos, deberán<br /> estar ubicados en edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad<br /> competente como de cinco (5) estrellas, y tener como mínimo doscientas (200)<br /> habitaciones.<br /> <b>Artículo 24.- </b>Los locales destinados al funcionamiento de Salas de Bingo,<br /> deberán estar ubicados en edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad<br /> competente como de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) estrellas, o en otras<br /> instalaciones especiales autorizadas por la Comisión.<br /> <b><br /> Artículo 25.- </b>Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y<br /> Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas<br /> previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos<br /> establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.<br /> Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo<br /> Supremo Electoral la realización de un referéndum consultivo en la parroquia<br /> respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no<br /> de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El<br /> resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.- </b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Relaciones Interiores a través de los organismos de seguridad del Estado de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley, procederá de<br /> inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han venido<br /> funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,<br /> procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo 54 y en el Título VII “De las Infracciones y Sanciones” de esta Ley.<br /> <b>Artículo 26.- </b>Las edificaciones donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y<br /> Máquinas Traganíqueles, no podrán estar ubicadas en las cercanías de centros<br /> de educación, templos, centros de salud y hospitales. La distancia a existir entre<br /> uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos (200) metros.<br /> Todo Casino y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette<br /> computarizado, a los fines del control de los ingresos y del juego efectuado.<br /> No se permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas<br /> Traganíqueles en Parques Nacionales o Monumentos Naturales, así como en<br /> lugares oficialmente declarados como refugios y reservas de fauna, de acuerdo a<br /> la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley Orgánica para la Ordenación del<br /> Territorio, salvo las excepciones contempladas expresamente en esta Ley.<br /> <b>Artículo 27.- </b>La operación de las máquinas traganíqueles u otros juegos<br /> programables deberá realizarse conjuntamente con la de un Casino o Sala de<br /> Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el funcionamiento de<br /> locales donde sólo operen dichas máquinas.<br /> <b>Artículo 28.- </b>Las Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a<br /> edificaciones hoteleras, deberán prestar al público, en el horario de<br /> funcionamiento los servicios de bar, restaurante, salas de estar y estacionamiento,<br /> así como la presentación de espectáculos de talento vivo nacional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Promoción y Publicidad </b><br /> <b>Artículo 29.- </b>Queda expresamente prohibido dar publicidad, promocionar y<br /> mercadear los juegos controlados por esta Ley, a través de cualquiera de los<br /> medios de comunicación.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del ingreso a los Casinos o Salas de Bingo </b><br /> <b>Artículo 30.- </b>No podrán ingresar a los Casinos o Salas de Bingo:<br /> 1. Los menores de edad, aunque se encuentren emancipados;<br /> 2. Las personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias<br /> psicotrópicas, estupefacientes o en estado de ebriedad;<br /> 3. Los miembros de las policías, cuerpos de seguridad, Fuerzas Armadas<br /> Nacionales y autoridades del Poder Judicial, salvo cuando sea necesario para<br /> el cumplimiento de sus funciones;<br /> 4. Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas de países extranjeros;<br /> 5. Los que porten armas de cualquier tipo;<br /> 6. Los inhabilitados y los declarados entredichos.<br /> Las licenciatarias podrán reservarse el derecho de admisión a estos<br /> establecimientos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Reglamento Interno de Juegos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas </b><br /> <b>Traganíqueles </b><br /> <b>Artículo 31.- </b>Todo Casino o Sala de Bingo deberá disponer de un Reglamento<br /> Interno de Juegos, en el cual se establecerá las reglas que regirán las actividades<br /> objeto de la licencia; así como también las normas y condiciones a las cuales se<br /> someterán los jugadores.<br /> <b>Artículo 32.- </b>El Reglamento Interno de Juegos, deberá cumplir las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Denominación o denominaciones con que identifiquen cada uno de los juegos<br /> ofrecidos;<br /> 2. Explicación detallada de las reglas que rigen en cada juego;<br /> 3. Resultados de estudios y datos estadísticos que indiquen al jugador o<br /> apostante, la probabilidad matemática que tiene de obtener ganancia;<br /> 4. En el caso de las Máquinas Traganíqueles u otros juegos programables, debe<br /> indicar el porcentaje de retornabilidad que éstas tienen programado, el cual<br /> no podrá ser menor del ochenta por ciento (80% ) del ingreso obtenido por<br /> cada máquina;<br /> 5. Responsabilidad que asume la compañía ante el jugador o apostante; y<br /> 6. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 33.- </b>El Reglamento Interno de Juegos que regule las actividades<br /> permitidas por esta Ley podrá ser modificado, a solicitud de la licenciataria y la<br /> Comisión aprobará o rechazará las modificaciones, dentro de un plazo de<br /> noventa (90) días contados a partir de la presentación de la referida solicitud.<br /> <b>Artículo 34.- </b>Una vez aprobado el Reglamento Interno de Juegos o su<br /> modificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por<br /> lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés, debiendo<br /> exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro<br /> del establecimiento.<br /> Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el<br /> Reglamento Interno de Juegos a cualquier solicitante.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los Artículos, Enseres, Máquinas y Equipos Usados para los Juegos de </b><br /> <b>Casinos o Salas de Bingo </b><br /> <b>Artículo 35.- </b>Todos los artículos, enseres, equipos y máquinas que se utilicen<br /> para el funcionamiento de actividades que regula esta Ley, deberán ser de<br /> fabricación nacional, de los tipos y características autorizados a tal fin por la<br /> Comisión, salvo aquellos cuya producción y calidad no existan en el país.<br /> Queda prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos.<br /> <b>Artículo 36.- </b>Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, vendan o<br /> presten el servicio de mantenimiento de los aparatos y máquinas de juegos<br /> autorizados, deben registrarse ante la Comisión.<br /> <b>Artículo 37.- </b>La importación de artículos, enseres, equipos, aparatos y<br /> Máquinas Traganíqueles se regirá por las disposiciones de la legislación de la<br /> materia, y se gestionará ante las autoridades competentes.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LAS REGALÍAS Y DEMAS TRIBUTOS CAUSADOS POR </b><br /> <b>OPERACIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS </b><br /> <b>TRAGANÍQUELES </b><br /> <b>Artículo 38.- </b>Los Casinos serán gravados con el impuesto del diez por ciento<br /> (10%) de las ganancias brutas que se obtengan.<br /> Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%),<br /> calculado dicho impuesto sobre el monto de los ingresos no destinados a la<br /> premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la cantidad de dinero<br /> dedicada a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los<br /> ingresos brutos obtenidos por dicha Sala.<br /> Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la diferencia de lo jugado a<br /> través de cualquier instrumento de pago de curso legal, bien sea por medio de<br /> dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheques u otros documentos de crédito y<br /> el monto pagado como premiación.<br /> <b>Artículo 39.- </b>El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará sin<br /> perjuicio de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal,<br /> en la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás leyes tributarias.<br /> <b>Artículo 40.- </b>Serán sujetos pasivos de este impuesto las compañías beneficiarias<br /> de licencias que autoricen el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo.<br /> <b>Artículo 41.- </b>Se establece el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades<br /> Tributarias (40 U. T.) por concepto de explotación de cada mesa de juego de<br /> Casino. Cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades Tributarias (10 U. T.)<br /> <b>Artículo 42.- </b>El impuesto y las regalías establecidos se causarán mensualmente y<br /> deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los<br /> cinco (5) días calendario siguientes a la finalización del período respectivo.<br /> <b>Artículo 43.- </b>El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto, dará prioridad<br /> para que los ingresos recaudados por la aplicación de estos tributos en cada<br /> ejercicio fiscal, se inviertan en programas de mejoramiento y creación de<br /> servicios e infraestructura turística dando preferencia a los Estados y Municipios<br /> donde se generen dichos recursos.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 44.- </b>Se consideran infracciones a esta Ley:<br /> 1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas<br /> las licencias;<br /> 2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin<br /> autorización otorgada por la Comisión;<br /> 3. Reducir el capital de las compañías beneficiarias de las licencias, por debajo<br /> del límite establecido;<br /> 4. Practicar dentro de los establecimientos, juegos no autorizados;<br /> 5. Aportar datos e informaciones falsas;<br /> 6. Publicitar y promocionar el establecimiento;<br /> 7. Permitir el ingreso a los establecimientos de las personas inhabilitadas para<br /> hacerlo;<br /> 8. Intimidar o coaccionar a los jugadores o apostantes, así como manipular los<br /> juegos;<br /> 9. No exhibir en el establecimiento el Reglamento Interno correspondiente;<br /> 10. Fabricar, importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y<br /> material de juegos en contravención de lo dispuesto en la normativa vigente;<br /> 11. Participar como jugadores o apostantes el personal empleado o directivo de<br /> los establecimientos;<br /> 12. No aportar la contribución especial a que están obligados por esta Ley;<br /> 13. Manipular los estados contables y financieros;<br /> 14. Omitir el rellenado de los formularios, a los que se hace referencia en el<br /> artículo 59 de esta Ley, así como la remisión correspondiente;<br /> 15. Incumplir con las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 45.- </b>Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que<br /> irán desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez<br /> mil Unidades Tributarias (10.000 U. T.), vigentes en la República para el<br /> momento de su imposición.<br /> Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en<br /> otras leyes.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:</b> En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de<br /> la impuesta originalmente.<br /> <b>Artículo 46.- </b>En caso de reiteradas infracciones, la Comisión sancionará a la<br /> licenciataria con la suspensión definitiva de la licencia.<br /> <b>Artículo 47.- </b>La infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley,<br /> acarreará la revocatoria de la licencia correspondiente, como también una multa a<br /> los accionistas, cuyo monto será igual al valor real de las acciones; igual sanción<br /> se aplicará en caso de reincidencia en las demás infracciones señaladas en el<br /> mismo artículo.<br /> <b>Artículo 48.- </b>Revocada una licencia, no se podrá optar por una nueva, sino<br /> después de transcurridos diez (10) años a partir de la fecha de la revocatoria.<br /> Esta disposición es aplicable tanto a los accionistas como a la empresa afectada<br /> por esa resolución.<br /> <b>Artículo 49.- </b>Para la aplicación de las sanciones, la Comisión procederá<br /> conforme al Reglamento de esta Ley, considerando la naturaleza de la infracción,<br /> las circunstancias que concurran en el hecho y su significación económica.<br /> <b>Artículo 50.- </b>La instrucción de los expedientes que se inicien por las<br /> infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por<br /> lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el<br /> Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 51.- </b>Cuando los delitos tipificados en el Libro Segundo “De las<br /> diversas especies del delito”, Título III “De los delitos contra la cosa pública”,<br /> Capítulos III y IV, relativos a “De la corrupción de funcionarios” y “De los<br /> abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios<br /> públicos”, respectivamente, del Código Penal, fueren cometidos en<br /> establecimientos constituidos con arreglo a esta Ley, las sanciones<br /> correspondientes a cada uno se incrementarán en un tercio de la pena aplicable.<br /> Si los infractores fueren propietarios, administradores, cajeros, operadores,<br /> dependientes de los Casinos y Salas de Bingo, independientemente de las<br /> sanciones administrativas a que hubiere lugar, las penas se elevarán en un medio.<br /> <b>Artículo 52.- </b>La Comisión de los delitos contemplados en el artículo 51 de esta<br /> Ley, así como la culpabilidad del funcionario, quedará establecida o comprobada<br /> mediante los medios de pruebas admisibles por la ley.<br /> <b>Artículo 53.- </b>En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado<br /> como Casino o Sala de Bingo atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, podrá<br /> ostentar esta denominación ni funcionar como tal.<br /> <b>Artículo 54.- </b>Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el<br /> funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin<br /> licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se<br /> trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos,<br /> administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se<br /> realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al<br /> respecto.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 55.- </b>Las normas contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a<br /> las disposiciones del ordenamiento legal que se opongan a ellas.<br /> <b>Artículo 56.- </b>Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala<br /> correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la<br /> aplicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 57.- </b>A los fines de esta Ley, el valor de la Unidad Tributaria será<br /> determinado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 58.- </b>Los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades estatales y<br /> municipales, velarán en sus respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de<br /> toda la normativa prevista en esta Ley y las sanciones impuestas en órdenes y<br /> resoluciones del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 59.- </b>Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo efectúe una<br /> operación por más de cinco mil dólares americanos (US$ 5.000,oo) o su<br /> equivalente en bolívares u otra moneda extranjera deberá, bajo fe de juramento,<br /> rellenar un formulario que contendrá como mínimo:<br /> 1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación;<br /> 2. Manifestación de si actúa en nombre propio o de otra persona natural o<br /> jurídica;<br /> 3. Descripción, tipo y monto de la operación;<br /> 4. Origen del dinero.<br /> El establecimiento remitirá quincenalmente los formularios a la Comisión Nacional<br /> de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como al Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 60.- </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 61.- </b>El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley,<br /> dentro de los noventa (90) días continuos a partir de la fecha de promulgación de<br /> la misma.<br /> <b>Artículo 62.- </b>Los trabajadores que presten servicios en los Casinos, Salas de<br /> Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyas labores estén orientadas a la ejecución<br /> de las actividades que se desarrollen en las salas de juego, podrán ser de<br /> nacionalidad extranjera, siempre y cuando el número por ellos comprendido no<br /> exceda el porcentaje máximo del diez por ciento (10%) de la totalidad del<br /> personal al servicio de esos establecimientos. Queda entendido que podrán<br /> concederse excepciones temporales al porcentaje antes señalado, en aquellos<br /> casos particulares donde las actividades a realizar requieran de conocimientos<br /> técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible para ello.<br /> A los efectos a que se contrae el presente artículo, será el Ministerio del Trabajo,<br /> el organismo competente para autorizar las excepciones temporales del<br /> porcentaje del personal extranjero en cuestión, previo el estudio de las<br /> condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del<br /> caso en concreto, todo ello de conformidad con la normativa prevista en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 63.- </b>El organismo rector del Turismo, previo Informe de la Comisión<br /> Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deberá autorizar<br /> la realización de cursos y talleres cuya finalidad sea la capacitación y<br /> adiestramiento de personal, para la prestación de servicios en los<br /> establecimientos regulados en esta Ley.<br /> <b>Artículo 64.- </b>Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los<br /> artículos 23, 25 y 26 de esta Ley, el Hotel Humboldt, ubicado en el Parque<br /> Nacional El Ávila, jurisdicción del Distrito Federal.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día<br /> del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la<br /> Independencia y 138º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> <b>CRISTOBAL FERNANDEZ DALO </b><br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> <b>RAMON GUILLERMO AVELEDO </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>MARIA DOLORES ELIZALDE </b><br /> <b><br /> DAVID NIEVESPalacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil<br /> novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> <b>RAFAEL CALDERA </b><br /> EL MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES<br /> JOSE GUILLERMO ANDUEZA<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA<br /> LUIS RAUL MATOS AZOCAR<br /> EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO<br /> FREDDY ROJAS PARRA<br /> EL MINISTRO DE JUSTICIA<br /> HILARION CARDOZO ESTEVA<br /> EL MINISTRO DE ESTADO<br /> HERMAN LUIS SORIANO VALERY<br /> EL MINISTRO DE ESTADO<br /> CARLOS TABLANTE<br />