Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
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Caracas, 23 de julio de 1997 Gaceta Oficial Nº 36.254
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y
MAQUINAS TRAGANIQUELES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el
funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los
Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la
República de Venezuela.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
Casino: Establecimiento abierto al público donde se realicen juegos de envite y
azar con fines de lucro.
Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos
de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.
Máquina Traganíquel: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico,
electromecánico o electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción
de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier otro dispositivo
interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o
azar.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS Y SU COMPETENCIA
Capítulo I
De la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 3º.- Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de
Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de
esta Ley.
Artículo 4º.- El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo
y Máquinas Traganíqueles estará integrado por cinco (5) miembros quienes
actuarán en representación de: Uno (1) de la Presidencia de la República, quien
lo presidirá; uno (1) del Ministerio de Relaciones Interiores; uno (1) del Consejo
Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID); uno (1) del
Ministerio de Hacienda y uno (1) por el organismo rector del Turismo. Los
integrantes de este Directorio deberán ser venezolanos, mayores de edad, de
reconocida solvencia moral y profesional, y están obligados a consignar los
recaudos que señala el artículo 2º de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.
Artículo 5º.- El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles una vez juramentado, requerirá para su constitución la
presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, incluido el Presidente. Las
decisiones del Directorio serán tomadas por mayoría simple. Cuando el
Directorio de la Comisión funcione con tres (3) de sus miembros, éstas deberán
ser tomadas por unanimidad.
Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades
objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas
a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse
recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días
continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la
Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 7º.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo
y Máquinas Traganíqueles:
1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2. Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e
imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las
licencias mediante resolución motivada;
3. Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por
los solicitantes;
4. Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de
licencias;
5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y
máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;
6. Llevar los registros a que haya lugar;
7. Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
8. Dictar su Reglamento Interno;
9. Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.
Artículo 8º.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, creará una Inspectoría Nacional como organismo técnico de
vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el
funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son
funciones y facultades de esta Inspectoría:
1. Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles le sean solicitados por la Comisión;
2. Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo
exigido en esta Ley y en sus reglamentos;
3. Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación
de juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que
fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los
artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del
personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos
autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere
conveniente, previa aprobación de la Comisión;
4. Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el
funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
5. Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades
relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
6. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Capítulo II
Del Régimen Financiero de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 9º.- Son ingresos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo
y Máquinas Traganíqueles: Las contribuciones especiales previstas en esta Ley, a
cargo de las licenciatarias y los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.- La Comisión elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y
egresos y participará periódicamente de su ejecución al Ministerio de Industria y
Comercio.
Artículo 11.- Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial
destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un
mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus
activos.
Artículo 12.- La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la
Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo ejercicio fiscal.
De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata fijada para las
obligaciones fiscales.
Capítulo III
Del Régimen de Personal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 13.- Los funcionarios y empleados de la Comisión, tendrán el carácter
de funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de Carrera
Administrativa. La Comisión podrá dictar normas que establezcan un régimen
especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos,
traslados, suspensión, extinción de la relación laboral y fondos de ahorros,
siempre y cuando estas normas mejoren las condic iones establecidas en dicha
Ley.
TÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y APERTURA DE LOS CASINOS Y SALAS
DE BINGO
Artículo 14.- Para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es
requisito indispensable la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 15.- El solicitante de una licencia, que autoriza el funcionamiento de un
Casino o Sala de Bingo, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Estar constituidos bajo la forma de compañía anónima cuyo capital social
esté representado en acciones nominativas;
2. Su objeto social será la operación de un Casino o Sala de Bingo, conforme a
las disposiciones de esta Ley pudiendo incluir servicios complementarios;
3. La participación de capital extranjero no excederá en ningún caso del ochenta
por ciento (80%) del capital social de la compañía.
Artículo 16.- La compañía, cuyo objeto sea la operación de un Casino en hotel
cinco estrellas, deberá comprobar una inversión no menor de trescientas mil
Unidades Tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo de doscientas mil
Unidades Tributarias (200.000 U. T.) totalmente suscrito y pagado en efectivo.
Este capital no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.
Cuando el objeto sea la operación de una Sala de Bingo, el monto mínimo del
capital de la compañía será de cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.).
Parágrafo Único: El monto equivalente en bolívares del capital social mínimo
al que se refiere este artículo, deberá reajustarse a comienzos de cada año de
acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 17.- Son requisitos para tramitar y obtener una licencia para la
operación de un Casino o Sala de Bingo los siguientes:
1. Acreditarse mediante documento auténtico como representante legal de
compañía interesada y estar debidamente facultado para formular la solicitud
de licencia;
2. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa
solicitante, incluyendo su publicación y todas las demás informaciones
requeridas;
3. Identificar la ubicación y señalar las características del establecimiento
presentando los documentos que certifiquen la propiedad y la disponibilidad
del inmueble y acompañando la autorización de conformidad de uso del
inmueble expedido por la Alcaldía respectiva;
4. Presentar el Proyecto de Reglamento Interno;
5. Consignar copia de los antecedentes financieros del solicitante y constancia
de los recursos requeridos para operar el establecimiento, a través de claras y
convincentes evidencias. Comprobar su estabilidad financiera, la integridad y
responsabilidad incluyendo sus referencias personales, comerciales, de
trabajo y bancarias, así como la declaración de impuestos y otros soportes
que le sean exigidos;
6. Presentar el Balance General, debidamente auditado y elaborado por un
auditor externo colegiado, dentro de los treinta (30) días anteriores a la
solicitud;
7. Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en
esta Ley y su Reglamento;
8. Presentar ante la Comisión declaración jurada de los bienes de los accionistas
de la Compañía, conjuntamente con las autorizaciones para que la Contraloría
General de la República haga las investigaciones de oficio o solicitadas por la
Comisión;
9. Cuando el solicitante de la licencia no sea propietario de las instalaciones
correspondientes, previstas en esta Ley, deberá acompañar copia certificada
de documento donde conste una relación contractual ad-hoc con alguno de
ellos.
Artículo 18.- Las licencias que se concedan de conformidad con esta Ley y su
Reglamento son intransferibles y deberán ser operadas por las licenciatarias;
tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por períodos
iguales, previa solicitud de la licenciataria, con noventa (90) días de anticipación a
la fecha de su vencimiento.
Artículo 19.- La licenciataria deberá poner en funcionamiento el Casino o Sala
de Bingo, en un plazo no mayor de seis (6) meses cuando se acredite haberse
iniciado los trabajos de construcción o acondicionamiento del local.
Si transcurridos los plazos concedidos en cada caso, la licenciataria no pone en
funcionamiento el Casino o la Sala de Bingo, su derecho caducará.
Artículo 20.- La licencia expedida de acuerdo a esta Ley no exceptúa las demás
autorizaciones administrativas que se requieran para el desarrollo de cualquier
otra actividad en el local donde funcione el Casino o la Sala de Bingo.
TÍTULO IV
DE LOS DIRECTORES Y DEL PERSONAL DE LOS CASINOS Y
SALAS DE BINGO
Artículo 21.- Los Gerentes y los miembros de la Junta Directiva de un Casino o
Sala de Bingo, deberán ser personas de reconocida solvencia moral, mayores de
edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 22.- No pueden ser accionistas, directivos, administradores,
supervisores ni empleados de cualquier nivel de responsabilidad de un Casino o
Sala de Bingo, las siguientes personas:
1. Las que registren antecedentes penales;
2. Las que estén investidas de funciones públicas permanentes, remuneradas,
originadas por elección o por nombramiento al servicio de la República, de
las Entidades Federales, de los Municipios o de algún Instituto o
establecimiento público sometido por la Ley a control de la tutela o de
cualquier tipo, por parte de dichas Entidades;
3. Los Directores y Administradores de las Sociedades Civiles, Mercantiles,
Fundaciones y otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese
integrado con aportes de la República, las Entidades Federales o los
Municipios;
4. Los miembros de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, sus cónyuges y los parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad;
5. Las que registren protestos de documentos durante los cinco (5) años
anteriores a su designación, no aclarados a satisfacción de la Comisión;
6. Aquellas que hubiesen resultado civil y penalmente responsables por actos de
mala gestión, en su condición de directores, administradores o gerentes de
una persona jurídica o de una empresa titular de una licencia.
TÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Capítulo I
De los Locales destinados al Funcionamiento de Casinos o Salas de Bingo
Artículo 23.- Los locales destinados al funcionamiento de Casinos, deberán
estar ubicados en edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad
competente como de cinco (5) estrellas, y tener como mínimo doscientas (200)
habitaciones.
Artículo 24.- Los locales destinados al funcionamiento de Salas de Bingo,
deberán estar ubicados en edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad
competente como de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) estrellas, o en otras
instalaciones especiales autorizadas por la Comisión.
Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas
previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos
establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.
Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo
Supremo Electoral la realización de un referéndum consultivo en la parroquia
respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no
de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El
resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.
Parágrafo Único.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores a través de los organismos de seguridad del Estado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley, procederá de
inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han venido
funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el
artículo 54 y en el Título VII “De las Infracciones y Sanciones” de esta Ley.
Artículo 26.- Las edificaciones donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, no podrán estar ubicadas en las cercanías de centros
de educación, templos, centros de salud y hospitales. La distancia a existir entre
uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos (200) metros.
Todo Casino y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette
computarizado, a los fines del control de los ingresos y del juego efectuado.
No se permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles en Parques Nacionales o Monumentos Naturales, así como en
lugares oficialmente declarados como refugios y reservas de fauna, de acuerdo a
la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio, salvo las excepciones contempladas expresamente en esta Ley.
Artículo 27.- La operación de las máquinas traganíqueles u otros juegos
programables deberá realizarse conjuntamente con la de un Casino o Sala de
Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el funcionamiento de
locales donde sólo operen dichas máquinas.
Artículo 28.- Las Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a
edificaciones hoteleras, deberán prestar al público, en el horario de
funcionamiento los servicios de bar, restaurante, salas de estar y estacionamiento,
así como la presentación de espectáculos de talento vivo nacional.
Capítulo II
De la Promoción y Publicidad
Artículo 29.- Queda expresamente prohibido dar publicidad, promocionar y
mercadear los juegos controlados por esta Ley, a través de cualquiera de los
medios de comunicación.
Capítulo III
Del ingreso a los Casinos o Salas de Bingo
Artículo 30.- No podrán ingresar a los Casinos o Salas de Bingo:
1. Los menores de edad, aunque se encuentren emancipados;
2. Las personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes o en estado de ebriedad;
3. Los miembros de las policías, cuerpos de seguridad, Fuerzas Armadas
Nacionales y autoridades del Poder Judicial, salvo cuando sea necesario para
el cumplimiento de sus funciones;
4. Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas de países extranjeros;
5. Los que porten armas de cualquier tipo;
6. Los inhabilitados y los declarados entredichos.
Las licenciatarias podrán reservarse el derecho de admisión a estos
establecimientos.
Capítulo IV
Del Reglamento Interno de Juegos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 31.- Todo Casino o Sala de Bingo deberá disponer de un Reglamento
Interno de Juegos, en el cual se establecerá las reglas que regirán las actividades
objeto de la licencia; así como también las normas y condiciones a las cuales se
someterán los jugadores.
Artículo 32.- El Reglamento Interno de Juegos, deberá cumplir las siguientes
condiciones:
1. Denominación o denominaciones con que identifiquen cada uno de los juegos
ofrecidos;
2. Explicación detallada de las reglas que rigen en cada juego;
3. Resultados de estudios y datos estadísticos que indiquen al jugador o
apostante, la probabilidad matemática que tiene de obtener ganancia;
4. En el caso de las Máquinas Traganíqueles u otros juegos programables, debe
indicar el porcentaje de retornabilidad que éstas tienen programado, el cual
no podrá ser menor del ochenta por ciento (80% ) del ingreso obtenido por
cada máquina;
5. Responsabilidad que asume la compañía ante el jugador o apostante; y
6. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33.- El Reglamento Interno de Juegos que regule las actividades
permitidas por esta Ley podrá ser modificado, a solicitud de la licenciataria y la
Comisión aprobará o rechazará las modificaciones, dentro de un plazo de
noventa (90) días contados a partir de la presentación de la referida solicitud.
Artículo 34.- Una vez aprobado el Reglamento Interno de Juegos o su
modificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por
lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés, debiendo
exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro
del establecimiento.
Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el
Reglamento Interno de Juegos a cualquier solicitante.
Capítulo V
De los Artículos, Enseres, Máquinas y Equipos Usados para los Juegos de
Casinos o Salas de Bingo
Artículo 35.- Todos los artículos, enseres, equipos y máquinas que se utilicen
para el funcionamiento de actividades que regula esta Ley, deberán ser de
fabricación nacional, de los tipos y características autorizados a tal fin por la
Comisión, salvo aquellos cuya producción y calidad no existan en el país.
Queda prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos.
Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, vendan o
presten el servicio de mantenimiento de los aparatos y máquinas de juegos
autorizados, deben registrarse ante la Comisión.
Artículo 37.- La importación de artículos, enseres, equipos, aparatos y
Máquinas Traganíqueles se regirá por las disposiciones de la legislación de la
materia, y se gestionará ante las autoridades competentes.
TÍTULO VI
DE LAS REGALÍAS Y DEMAS TRIBUTOS CAUSADOS POR
OPERACIÓN DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS
TRAGANÍQUELES
Artículo 38.- Los Casinos serán gravados con el impuesto del diez por ciento
(10%) de las ganancias brutas que se obtengan.
Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%),
calculado dicho impuesto sobre el monto de los ingresos no destinados a la
premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la cantidad de dinero
dedicada a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los
ingresos brutos obtenidos por dicha Sala.
Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la diferencia de lo jugado a
través de cualquier instrumento de pago de curso legal, bien sea por medio de
dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheques u otros documentos de crédito y
el monto pagado como premiación.
Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará sin
perjuicio de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
en la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás leyes tributarias.
Artículo 40.- Serán sujetos pasivos de este impuesto las compañías beneficiarias
de licencias que autoricen el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo.
Artículo 41.- Se establece el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades
Tributarias (40 U. T.) por concepto de explotación de cada mesa de juego de
Casino. Cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades Tributarias (10 U. T.)
Artículo 42.- El impuesto y las regalías establecidos se causarán mensualmente y
deberán cancelarse en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los
cinco (5) días calendario siguientes a la finalización del período respectivo.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto, dará prioridad
para que los ingresos recaudados por la aplicación de estos tributos en cada
ejercicio fiscal, se inviertan en programas de mejoramiento y creación de
servicios e infraestructura turística dando preferencia a los Estados y Municipios
donde se generen dichos recursos.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:
1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas
las licencias;
2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin
autorización otorgada por la Comisión;
3. Reducir el capital de las compañías beneficiarias de las licencias, por debajo
del límite establecido;
4. Practicar dentro de los establecimientos, juegos no autorizados;
5. Aportar datos e informaciones falsas;
6. Publicitar y promocionar el establecimiento;
7. Permitir el ingreso a los establecimientos de las personas inhabilitadas para
hacerlo;
8. Intimidar o coaccionar a los jugadores o apostantes, así como manipular los
juegos;
9. No exhibir en el establecimiento el Reglamento Interno correspondiente;
10. Fabricar, importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y
material de juegos en contravención de lo dispuesto en la normativa vigente;
11. Participar como jugadores o apostantes el personal empleado o directivo de
los establecimientos;
12. No aportar la contribución especial a que están obligados por esta Ley;
13. Manipular los estados contables y financieros;
14. Omitir el rellenado de los formularios, a los que se hace referencia en el
artículo 59 de esta Ley, así como la remisión correspondiente;
15. Incumplir con las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 45.- Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que
irán desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez
mil Unidades Tributarias (10.000 U. T.), vigentes en la República para el
momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en
otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de
la impuesta originalmente.
Artículo 46.- En caso de reiteradas infracciones, la Comisión sancionará a la
licenciataria con la suspensión definitiva de la licencia.
Artículo 47.- La infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley,
acarreará la revocatoria de la licencia correspondiente, como también una multa a
los accionistas, cuyo monto será igual al valor real de las acciones; igual sanción
se aplicará en caso de reincidencia en las demás infracciones señaladas en el
mismo artículo.
Artículo 48.- Revocada una licencia, no se podrá optar por una nueva, sino
después de transcurridos diez (10) años a partir de la fecha de la revocatoria.
Esta disposición es aplicable tanto a los accionistas como a la empresa afectada
por esa resolución.
Artículo 49.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión procederá
conforme al Reglamento de esta Ley, considerando la naturaleza de la infracción,
las circunstancias que concurran en el hecho y su significación económica.
Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por las
infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por
lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el
Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.
Artículo 51.- Cuando los delitos tipificados en el Libro Segundo “De las
diversas especies del delito”, Título III “De los delitos contra la cosa pública”,
Capítulos III y IV, relativos a “De la corrupción de funcionarios” y “De los
abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios
públicos”, respectivamente, del Código Penal, fueren cometidos en
establecimientos constituidos con arreglo a esta Ley, las sanciones
correspondientes a cada uno se incrementarán en un tercio de la pena aplicable.
Si los infractores fueren propietarios, administradores, cajeros, operadores,
dependientes de los Casinos y Salas de Bingo, independientemente de las
sanciones administrativas a que hubiere lugar, las penas se elevarán en un medio.
Artículo 52.- La Comisión de los delitos contemplados en el artículo 51 de esta
Ley, así como la culpabilidad del funcionario, quedará establecida o comprobada
mediante los medios de pruebas admisibles por la ley.
Artículo 53.- En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado
como Casino o Sala de Bingo atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, podrá
ostentar esta denominación ni funcionar como tal.
Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el
funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin
licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se
trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos,
administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se
realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al
respecto.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55.- Las normas contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a
las disposiciones del ordenamiento legal que se opongan a ellas.
Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala
correspondiente, conocerá de los Recursos de Amparo a que de lugar la
aplicación de esta Ley.
Artículo 57.- A los fines de esta Ley, el valor de la Unidad Tributaria será
determinado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 58.- Los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades estatales y
municipales, velarán en sus respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de
toda la normativa prevista en esta Ley y las sanciones impuestas en órdenes y
resoluciones del Ejecutivo Nacional.
Artículo 59.- Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo efectúe una
operación por más de cinco mil dólares americanos (US$ 5.000,oo) o su
equivalente en bolívares u otra moneda extranjera deberá, bajo fe de juramento,
rellenar un formulario que contendrá como mínimo:
1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación;
2. Manifestación de si actúa en nombre propio o de otra persona natural o
jurídica;
3. Descripción, tipo y monto de la operación;
4. Origen del dinero.
El establecimiento remitirá quincenalmente los formularios a la Comisión Nacional
de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como al Banco
Central de Venezuela.
Artículo 60.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley,
dentro de los noventa (90) días continuos a partir de la fecha de promulgación de
la misma.
Artículo 62.- Los trabajadores que presten servicios en los Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyas labores estén orientadas a la ejecución
de las actividades que se desarrollen en las salas de juego, podrán ser de
nacionalidad extranjera, siempre y cuando el número por ellos comprendido no
exceda el porcentaje máximo del diez por ciento (10%) de la totalidad del
personal al servicio de esos establecimientos. Queda entendido que podrán
concederse excepciones temporales al porcentaje antes señalado, en aquellos
casos particulares donde las actividades a realizar requieran de conocimientos
técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible para ello.
A los efectos a que se contrae el presente artículo, será el Ministerio del Trabajo,
el organismo competente para autorizar las excepciones temporales del
porcentaje del personal extranjero en cuestión, previo el estudio de las
condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del
caso en concreto, todo ello de conformidad con la normativa prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 63.- El organismo rector del Turismo, previo Informe de la Comisión
Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, deberá autorizar
la realización de cursos y talleres cuya finalidad sea la capacitación y
adiestramiento de personal, para la prestación de servicios en los
establecimientos regulados en esta Ley.
Artículo 64.- Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 23, 25 y 26 de esta Ley, el Hotel Humboldt, ubicado en el Parque
Nacional El Ávila, jurisdicción del Distrito Federal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la
Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTOBAL FERNANDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE,
RAMON GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARIA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVESPalacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
EL MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES
JOSE GUILLERMO ANDUEZA
EL MINISTRO DE HACIENDA
LUIS RAUL MATOS AZOCAR
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
FREDDY ROJAS PARRA
EL MINISTRO DE JUSTICIA
HILARION CARDOZO ESTEVA
EL MINISTRO DE ESTADO
HERMAN LUIS SORIANO VALERY
EL MINISTRO DE ESTADO
CARLOS TABLANTE