Ley Nacional de Juventud
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Nº 37404 del 14-03-2002
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley Nacional de la Juventud
Título I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos de la
juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y las jóvenes las oportunidades para su
pleno desarrollo hacia la vida adulta productiva, incluyendo garantías para su
capacitación, primer empleo y su participación en el proceso de desarrollo
nacional mediante políticas públicas del Estado con la participación solidaria de
la familia y de la sociedad.
Artículo 2° Los jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con
particularidades y capacidades para asumir en forma protagónica tanto su
tránsito productivo hacia la vida adulta, como el proceso de desarrollo nacional
en sus diversos espacios de actuación.
Se consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre los
dieciocho (18) y los veintiocho (28) años, sin discriminación alguna.
Artículo 3° El Estado, a través de los órganos que ejercen el Poder Público adoptará las
medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar a
los jóvenes y las jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos humanos,
políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del proceso educativo,
ético, cultural, laboral y deportivo; así como aquéllas que fueren necesarias
para hacerlos beneficiarios de los programas de salud y empleo, y del
procedimiento penal de reinserción en la sociedad en el caso de los jóvenes y
las jóvenes imputados ó penados.
Artículo 4° Todos los jóvenes y las jóvenes son actores estratégicos del desarrollo de la
Nación. En consecuencia, la protección de los derechos de la juventud por
parte del Estado, incluirá el otorgamiento de garantías para vivir en condiciones
que aseguren su pleno desarrollo personal, físico, psíquico, moral y social, sin
más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden
público.
Artículo 5° Las familias, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas, deben proveer y asegurar a los jóvenes y las jóvenes las condiciones
de probidad, seguridad, comprensión mutua y tolerancia que permitan crear un
ambiente afectivo, solidario y adecuado para el ejercicio democrático de sus
derechos.
Artículo 6° Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar
oportunidades de participación de los jóvenes y las jóvenes en la toma de
decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su
incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y comunales,
potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de
asociaciones juveniles.
Artículo 7° El Defensor del Pueblo deberá, a los efectos de velar por el cabal cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley, crear una Defensoría Especial Juvenil,
cuya función será la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas
consagradas en beneficio de los jóvenes y las jóvenes, de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
Título II. Deberes y Derechos de la Juventud
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 8° El Estado, la sociedad y la familia proveerán los medios, recursos y
condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a
la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de Estado y a los
destinos de las comunidades, así mismo, desarrollarán acciones educativas
que fortalezcan la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y la
equidad entre géneros, y fortalecerán entre los jóvenes y las jóvenes la cultura
para la democracia y la paz.
Artículo 9° El Estado, la sociedad y la familia están en el deber de mancomunar su acción
para dar trato especial y preferente a los jóvenes y las jóvenes que se
encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e indefensión, con
vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos y en situación de
discapacidad física o mental, a los fines de establecer programas de atención
que les brinde un trato con dignidad, equidad y en igualdad de oportunidades
capaz de satisfacer favorable y efectivamente sus carencias.
Artículo 10° Los jóvenes y las jóvenes participarán en forma activa y corresponsable con el
Estado, la sociedad y la familia, del proceso de desarrollo, ejerciendo funciones
de decisión, ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la
juventud, con base en el diálogo, la convivencia y la solidaridad.
Artículo 11° El Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas y
proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la paz, la
solidaridad, la tolerancia, la equidad entre las personas de uno u otro sexo, el
bienestar social, la justicia, la participación en el fortalecimiento de la
ciudadanía juvenil y la formación integral de los jóvenes y las jóvenes, a nivel
nacional, estadal, municipal y parroquial.
Artículo 12° Las disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los jóvenes y las
jóvenes sin distinciones fundadas en razones de sexo, lengua, religión, etnia,
origen, condición social, discapacidad, aptitudes, opiniones e ideología, o de
cualquier otra circunstancia y condición.
Artículo 13° El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades indígenas el
derecho a un proceso educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe, así
como la promoción e integración laboral y productiva, y un desarrollo acorde
con sus aspiraciones y realidades étnicas culturales y con sus derechos
ciudadanos sin discriminación alguna.
Artículo 14° El Estado, con el objeto de preservar la identidad y la soberanía nacional,
impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes residentes en
las regiones y municipios fronterizos. Igualmente, con la solidaridad de la
sociedad y la familia estimularán procesos integracionistas binacionales de la
juventud en las regiones fronterizas.
Artículo 15° El Estado, la sociedad y la familia establecerán mecanismos para el desarrollo
del trabajo social voluntario juvenil y apoyarán las iniciativas de los jóvenes y
las jóvenes en sus planes y programas de fomento del voluntariado social y
comunitario.
Capítulo II. Deberes de la Juventud
Artículo 16° Son deberes de los jóvenes y las jóvenes nacionales y extranjeros residentes
en el país, cumplir con la Constitución y las leyes, rendir honores a los
símbolos patrios, respetar y defender los derechos humanos, proteger los
recursos naturales y ambientales en general, históricos, culturales y los bienes
de la Nación, asumir el proceso de su propia formación, internalizar el valor de
la solidaridad, respetar la institucionalidad legítimamente constituida, defender
y practicar la solidaridad nacional e internacional como fundamento de la
libertad, la justicia, la paz, promover y defender el sistema democrático
participativo.
Artículo 17° Es deber de la juventud venezolana participar en forma protagónica en la vida
política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica y en otros
ámbitos de interés colectivo, teniendo las mismas oportunidades consagradas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 18° Los jóvenes y las jóvenes que cumplan servicio civil o militar, de conformidad
con el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tendrán garantizada la educación y capacitación requerida para su
inserción en el mercado laboral y un trato que dignifique su condición de
ciudadano o ciudadana. En ningún caso será permitido el reclutamiento
forzoso.
Artículo 19° Los jóvenes y las jóvenes que ingresen al ejercicio de una profesión tienen el
deber de prestar servicio a la comunidad, de acuerdo con su especialidad,
durante el tiempo, lugar y en las condiciones establecidas por la ley.
Capítulo III. Derechos de la Juventud
Sección primera: Derecho a la Salud y la Seguridad Social
Artículo 20° El Estado garantizará a los jóvenes y las jóvenes el derecho a la salud integral
por medio de las leyes y las políticas correspondientes.
Artículo 21° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a ser informados y educados en
salud sexual y reproductiva para mantener una conducta sexual y una
maternidad y paternidad responsables, sanas, voluntarias y sin riesgos.
Toda mujer joven tiene derecho a que la maternidad y el cuidado de sus hijos
sean compatibles con las actividades de su interés, para su integral y pleno
desarrollo. El Estado, la sociedad y la familia le brindarán las garantías de este
derecho.
Artículo 22° El Estado, con el apoyo de la sociedad y la familia, proporcionará a los jóvenes
y las jóvenes, a través de las instituciones públicas de salud información
oportuna y veraz para el acceso a servicios de salud juvenil y otros recursos
necesarios para el desarrollo de programas de prevención, curación y
rehabilitación destinados a combatir enfermedades por drogadicción, de
transmisión sexual y otras de alto costo y riesgo.
Artículo 23° El Estado, con la participación de la sociedad y la familia, deberá establecer
centros de rehabilitación para los jóvenes y las jóvenes que padecen
enfermedades por adicción, pudiendo acordar la creación y funcionamiento de
estos establecimientos con la colaboración de organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales.
Artículo 24° Los jóvenes y las jóvenes condenados por la comisión de algún hecho punible
se someterán de pleno derecho a los beneficios legales sobre el proceso penal,
y de manera preferente a la redención judicial de la pena por el trabajo y el
estudio, conforme con las leyes vigentes que rijan la materia.
Artículo 25° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar plenamente de los
beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social de conformidad con la
ley.
Sección segunda: Derecho a la Educación
Artículo 26° Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de acceder al sistema educativo
gratuito y disfrutar de garantías para concretar íntegramente el desarrollo de su
Proceso de Formación Educativa, por lo cual el Estado deberá, a través del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes:
1. Ejecutar todas las medidas necesarias para crear mecanismos de acceso
democrático y efectivo al sistema educativo.
2. Promover y estimular en el medio educativo juvenil la realización de
campañas para la concientización sobre el valor de la experiencia educativa,
fortaleciendo el nexo del joven con la educación.
3. Promover una educación ética y ciudadana para la tolerancia, contra la
violencia, por una cultura de paz, de resguardo y protección de los derechos
humanos y ambientales.
4. Proporcionar el apoyo necesario para la realización de proyectos y
programas referidos a la identidad nacional, regional y local, a la integración
latinoamericana caribeña y al papel que ocupa nuestro país en la comunidad
internacional.
Articulo 27° El Estado, la sociedad y la familia concertarán políticas y planes que
contribuyan a desarrollar programas de reeducación y resocialización para
jóvenes involucrados en el uso indebido de drogas, alcoholismo, tabaquismo,
así como en la práctica de la prostitución, la delincuencia y todas aquellas
conductas que comporten riesgos.
Artículo 28° El Estado, a fin de preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y las
jóvenes en el sistema educativo, fortalecerá la educación nocturna y la
educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro
instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.
Artículo 29° El Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá
la educación para el trabajo de los jóvenes y las jóvenes en todos los niveles
del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y
habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo
productivo, inclusive del joven imputado, detenido o condenado por la comisión
de algún hecho punible.
Artículo 30° El Estado en sus distintos niveles garantizará a los estudiantes y las
estudiantes el acceso al pasaje preferencial en los medios de transporte
públicos terrestre y demás programas sociales en zonas urbanas y rurales.
Sección tercera: Derecho al Empleo y a la Capacitación
Artículo 31° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a la capacitación y a un oficio digno.
El Estado, a través de los poderes que lo integran, protegerá a los jóvenes y las
jóvenes trabajadores y trabajadoras de toda forma de discriminación, abuso o
explotación.
Artículo 32° El Estado promoverá, conjuntamente con la empresa privada, un sistema de
asistencia técnica, económica y financiera dirigido al fortalecimiento de las
iniciativas juveniles en el campo empresarial, cooperativista y laboral.
Artículo 33° Los jóvenes y las jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo o
empleo público o privado, gozarán de un régimen especial de permanencia en
su lugar de trabajo, que les garantice la asistencia a sus centros de estudio, en
común acuerdo con el patrono y el Consejo Interinstitucional de la Juventud, de
conformidad con la ley.
Artículo 34° Los jóvenes y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una
empresa, sea pública o privada, al finalizar sus estudios durante ese lapso de
trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo
con la profesión en que se hayan graduado.
Artículo 35° El Estado y la empresa privada, a través del órgano rector de la juventud,
promoverán mecanismos para garantizar a los jóvenes y las jóvenes recién
egresados de centros de formación y capacitación, el pleno desenvolvimiento
en su arte u oficio, sin que medie la exigencia de experiencia previa como
requisito para acceder al primer empleo.
Artículo 36° El Estado, a través del órgano rector de la juventud, establecerá los
mecanismos pertinentes para que los jóvenes y las jóvenes tengan acceso al
régimen de pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia
laboral.
Sección cuarta: Derecho a la Cultura, al Deporte, al Ambiente y la
Recreación
Artículo 37° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a asociarse, organizarse y participar
en actividades artísticas, culturales, ambientales, deportivas, recreativas y
todas las demás relacionadas con su sano esparcimiento y formación
ciudadana. El Estado, la sociedad y la familia brindarán el apoyo necesario
para su proyección y fortalecimiento.
Artículo 38° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a que les sean reconocidas como
propias todas las invenciones, creaciones científicas, tecnológicas y culturales
que realicen, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 39° Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho a expresar libremente sus ideas,
opiniones e intereses por todos los medios válidos disponibles y a disentir en el
marco de la convivencia del sistema democrático. Los medios de comunicación
les proporcionarán oportunidades de participación en sus programaciones
conforme a las leyes vigentes que rigen la materia.
Artículo 40° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a desarrollar deportes y juegos de su
preferencia. El Estado, la sociedad y la familia facilitarán y proveerán los
medios necesarios para la práctica de los mismos, independientemente de los
tipos y modalidades deportivas.
Artículo 41° Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, propicio para la salud y la recreación. Así mismo,
velarán, de manera individual o colectiva por la conservación del ambiente y la
biodiversidad, contando con el apoyo del Estado y la participación solidaria de
la sociedad y la familia.
Artículo 42° Para satisfacer las necesidades de recreación y orientación del tiempo libre de
los jóvenes y las jóvenes, el órgano rector de la juventud, diseñará y
establecerá un sistema que les permita la obtención de descuentos en el sector
comercial en las áreas cultural, deportiva y turística, sobre los bienes y
servicios que estos ofrezcan al público concertando convenios con sus
promotores, representantes y agentes.
Título III. Del Sistema Nacional de la Juventud
Capítulo I. De los Organismos de la Juventud
Artículo 43° El Sistema Nacional de la Juventud es el mecanismo institucional articulado y
constituido por el conjunto de órganos establecidos en la presente Ley para el
desarrollo de la gestión pública en el ámbito juvenil, mediante el cual se
proporcionará coherencia y direccionalidad a las políticas de juventud a nivel
nacional, regional, municipal y parroquial, destinadas a la protección integral de
los derechos, deberes y garantías de los jóvenes y las jóvenes.
Artículo 44° El Sistema Nacional de la Juventud está compuesto por el Instituto Nacional de
la Juventud, el Consejo Interinstitucional de la Juventud y el Consejo Nacional
de la Juventud, así como por las diversas instituciones públicas, en sus
respectivos ámbitos territoriales, que se articulan para la formulación y
desarrollo de políticas con la juventud en función de trabajar por su calidad de
vida, impulsar su protagonismo y su integración al proceso de desarrollo
nacional.
Artículo 45° Se crea el Instituto Nacional de la Juventud, como un instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito y sujeto a la tutela del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en los términos previstos en esta
Ley, sin perjuicio de la facultad que le confiere al Presidente de la República el
artículo 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
El Instituto Nacional de la Juventud tendrá a su cargo la rectoría, coordinación,
formulación, programación, compatibilización y evaluación de las políticas para
la juventud.
El Instituto Nacional de la Juventud tendrá su sede en la ciudad de Caracas.
Artículo 46° El patrimonio del Instituto Nacional de la Juventud estará constituido por:
1. Los recursos, bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos del
patrimonio liquidado de la Fundación Juventud y Cambio;
2. Los recursos que le sean asignado en la ley de presupuesto de cada
ejercicio
Fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional;
3. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le hagan
lícitamente personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo
estados y organismos internacionales;
4. Otros ingresos derivados de convenios celebrados por la República con
instituciones nacionales o internacionales.
Artículo 47° El Instituto Nacional de la Juventud se rige por esta Ley y por su Reglamento.
Artículo 48° La dirección y administración del Instituto Nacional de la Juventud, corresponde
a la Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros: Un
(1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales con sus
respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción por el
Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 49° La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez a la semana, o cuando lo
disponga su Presidente o Presidenta, o lo soliciten por lo menos tres (3) de sus
miembros.
Artículo 50° Los miembros o miembras de la Junta Directiva deberán ser de nacionalidad
venezolana, civilmente hábil, moralmente solventes y con conocimientos en las
materias propias de las funciones que cumplirá el Instituto.
Artículo 51° El Presidente o Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Nacional de la
Juventud, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Formular en común acuerdo con la Junta Directiva las políticas del Instituto
en las materias de sus competencias, así como dirigir y controlar su ejecución;
2. Ejercer la administración del Instituto;
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por la Junta Directiva;
4. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva,
contratos de obra, proyectos, y adquisición de bienes o suministro de servicios,
de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;
5. Elaborar el Proyecto del Presupuesto y someterlo a la consideración de la
Junta Directiva, de conformidad con la ley;
6. Elaborar el reglamento interno que contenga la estructura, normas y
procedimientos de funcionamiento del Instituto y someterlo a la aprobación de
la Junta Directiva;
7. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto pudiendo
constituir apoderados generales o especiales;
8. Convocar a la Junta Directiva con carácter ordinario o extraordinario y
presidir sus sesiones;
9. Nombrar y remover los funcionarios y empleados, asignarles sus funciones y
obligaciones, de conformidad con la ley;
10. Las demás que le confiera la Ley y su Reglamento.
Artículo 52° Sin perjuicio de los controles a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública, el Instituto Nacional de la Juventud estará sujeto
a los siguientes mecanismos de tutela administrativa:
1. El personal integrante de la Junta Directiva del Instituto Nacional de la
Juventud estará sujeto al libre nombramiento y remoción del Ministro de
Educación, Cultura y Deportes;
2. El proyecto de presupuesto anual del Instituto se elaborará de acuerdo con
las directrices y lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes;
3. El Instituto Nacional de la Juventud se rige por esta Ley y por su
Reglamento;
4. El Instituto Nacional de la Juventud, estará obligado al cumplimiento
satisfactorio de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación de su
desempeño institucional, de acuerdo con los compromisos o convenios de
gestión que se suscriban con el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 53° Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Juventud:
1. Proponer a las respectivas autoridades e instancias que ejerzan el Poder
Público, conforme a las normas contenidas en los artículos 166, 182 y 185 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las políticas, planes,
programas y proyectos para el desarrollo de las competencias y atribuciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento, así como en los convenios
internacionales relativos a la juventud, y para articular políticas del sector y
lograr su inclusión en el Plan de Desarrollo Nacional correspondiente a cada
nivel político territorial;
2. Velar, en coordinación con el Consejo Nacional de la Juventud, por el
cumplimiento de los planes, políticas y proyectos en materia de derechos y
garantías de los jóvenes y las jóvenes consagrados en esta Ley;
3. Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de
juventud;
4. Establecer a través del Consejo Interinstitucional de la Juventud, los
mecanismos de coordinación para que los jóvenes y las jóvenes participen en
la dirección, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes y
proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud;
5. Velar y promover el cumplimiento de los Derechos Humanos de la Juventud,
desarrollando acciones orientadas a mejorar su calidad de vida y la
participación efectiva en sus distintos espacios de actuación;
6. Diseñar políticas, programas y proyectos económicos para el trabajo y la
producción, como cooperativas y microempresas, que incorporen masivamente
al joven al proceso productivo incluso siendo su primer empleo;
7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de la sociedad
civil que impulsen programas dirigidos tanto a la calidad de vida de la juventud
como a su protagonismo;
8. Conocer, analizar y evaluar los informes que sobre la situación de la
juventud venezolana se presenten en el ámbito nacional e internacional;
9. Realizar convenios de cooperación con organizaciones públicas y privadas,
nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a
los jóvenes y a las jóvenes;
10. Designar representantes ante instancias similares o conexas nacionales e
internacionales;
11. Promover, financiar y difundir estudios e investigaciones relativas a la
juventud en sus distintas expresiones y potencialidades;
12. Aportar los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el
funcionamiento del Consejo Nacional de la Juventud. Para la asignación de
estos recursos debe tomarse en consideración la densidad demográfica de la
población;
13. Ordenar y actualizar el Registro Nacional Juvenil de las organizaciones,
asociaciones y agrupaciones de los jóvenes y las jóvenes legalmente
constituidos;
14. Presentar un Informe Anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas
y proyectos;
15. Elaborar el proyecto de presupuesto anual que establezca el
funcionamiento y ejecución de los programas inherentes a los propósitos,
objetivos y metas de alcance nacional previstos en esta Ley, de acuerdo con
las directrices y lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes;
16. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado;
17 .Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 54° !Se crea el Consejo Interinstitucional de la Juventud como organismo asesor y
consultivo del Instituto Nacional de la Juventud, a los fines de cumplir funciones
de armonización con los poderes públicos, con el Consejo Nacional de la
Juventud y con instituciones privadas, pudiéndose reunir hasta tres (3) veces al
año o cuando el órgano rector lo considere pertinente. Las decisiones serán
tomadas por consenso.
Artículo 55° El Consejo Interinstitucional de la Juventud funcionará bajo la coordinación del
Instituto Nacional de la Juventud y estará integrado por tres (3)representantes
del Consejo Nacional de la Juventud y un (1) representante por cada uno de los
siguientes organismos: Poder Legislativo, Consejo Federal de Gobierno, Poder
Judicial, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo, los
Ministerios de la Secretaría de la Presidencia, de Relaciones Exteriores, de la
Defensa, de Planificación y Desarrollo, de Salud y Desarrollo Social, de
Educación, Cultura y Deportes, del Interior y Justicia, del Trabajo, del Ambiente
y de los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio, el Instituto
Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; así como
por un (1) representante del sector privado empresarial, un (1) representante
del sector laboral y un (1) representante del Consejo Nacional Indio de
Venezuela.
Artículo 56° Se crea el Consejo Nacional de la Juventud como máxima representación del
protagonismo juvenil, con facultades para representar y garantizar la
participación de los jóvenes y las jóvenes en el diseño, seguimiento y
evaluación de políticas, planes y programas en el área.
Artículo 57° El Consejo Nacional de la Juventud tiene por objeto promover la activa
participación protagónica de los jóvenes y las jóvenes en el proceso de
desarrollo, y establecer las demandas, deberes y derechos en todo lo
concerniente a la formulación y gestión de las políticas públicas de juventud.
Artículo 58° De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de
la Juventud cumplirá con las siguientes funciones:
1. Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de la juventud
y ser vocero de sus intereses e inquietudes;
2. Servir de portavoz de la juventud ante el Instituto Nacional de la Juventud y
demás instancias del Poder Público;
3. Elaborar definiciones en el área de la juventud que sirvan de base para la
formulación de políticas públicas por parte del órgano rector y demás poderes
del Estado, tanto nacional como estadal, municipal y parroquial;
4. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales
relativos a la juventud que elaboren los órganos competentes;
5. Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas
referidas a los jóvenes y a las jóvenes, en coordinación con el Instituto Nacional
de la Juventud;
6. Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de
servicios públicos, en tanto amenacen los derechos y garantías de los jóvenes
y las jóvenes;
7. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles en las
respectivas jurisdicciones estadales, municipales y parroquiales, apoyando su
consolidación, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos
específicos en diferentes áreas de su interés, y promover la creación de
espacios físicos de encuentros colectivos.
8. Recibir y tramitar ante la Defensoría Especial Juvenil y demás órganos
competentes las denuncias de violaciones y amenazas a los derechos
colectivos y difusos de los jóvenes y las jóvenes;
9. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Consejo Nacional de la
Juventud a ser presentado ante el Instituto Nacional de la Juventud, para su
consideración y aprobación, el cual responderá a los fines del cumplimiento de
su misión;
10. Crear, conjuntamente con los entes estadales, municipales y parroquiales,
los respectivos Consejos de la Juventud, quienes asumirán las mismas
atribuciones del Consejo Nacional de la Juventud de acuerdo con su ámbito
territorial;
11. Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe
ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los derechos y garantías
consagrados en esta Ley;
12. Concertar la creación de redes con otras organizaciones juveniles del
mundo, especialmente de América Latina y el Caribe, a los fines de desarrollar
intercambios y solidaridades que coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus
organizaciones y nuestras naciones;
13. Convocar anualmente el Foro Juvenil Nacional como espacio de
intercambio de experiencias, evaluación de las políticas, programación,
fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía y protagonismo juvenil;
14. Presentar ante el Instituto Nacional de la Juventud el informe anual de sus
actividades y el cronograma de difusión del mismo;
15. Elaborar su reglamento de funcionamiento.
Artículo 59° El Consejo Nacional de la Juventud estará integrado por jóvenes que
representen la diversidad de la juventud obrera, campesina, estudiantil,
deportiva e indígena, constituidas en asociaciones civiles o movimientos
debidamente organizados, conforme a la ley y los reglamentos que regulen su
participación ciudadana.
Artículo 60° Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de asociarse libremente en grupos
y organizaciones, según las actividades de su preferencia, y a su vez
disfrutarán de garantías para la constitución de redes locales, regionales y
nacionales sin más requisitos que la solvencia y la claridad de propósitos de
interés colectivo.
Artículo 61° Las asociaciones juveniles son entidades integradas por grupos organizados
debidamente registrados, con ámbito territorial en cada uno de los estados y en
el Distrito Capital.
Artículo 62° Las asociaciones juveniles podrán desarrollar sus actividades sin limitaciones
en lo referente a sus gustos, aficiones y voluntades.
Artículo 63° Las asociaciones y movimientos juveniles organizados participarán en la
ejecución de la presente Ley de manera particular coordinándose con los
sistemas nacionales, estadales, municipales y parroquiales, integrándose en
redes sin vulnerar su autonomía, compartiendo experiencias y apoyándose
mutuamente en la realización de programas y proyectos.
Artículo 64° El Registro del Instituto Nacional de la Juventud, proporcionará una relación
periódica de inscripción de las asociaciones juveniles al Consejo Nacional de la
Juventud, requisito indispensable para tramitar ante los entes públicos del
Estado las asesorías técnicas y el apoyo logístico, financiero y de
infraestructura requerido.
Artículo 65° Las instituciones, organizaciones y movimientos de la sociedad civil que
trabajan en pro de la juventud, participarán en la ejecución de la presente Ley
de manera particular, integrándose al Sistema Nacional de la Juventud; y
podrán conformar redes a escala local, municipal, regional y nacional, que les
permitan compartir experiencias, apoyarse mutuamente y realizar programas
con el Estado.
Título IV Infracciones y Sanciones
Artículo 66° Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo que tenga atribuido el
desarrollo de programas sociales para los jóvenes y las jóvenes, y por acción u
omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de sus garantías
constitucionales o sus derechos a la capacitación e instrucción, al primer
empleo y a su inserción en el proceso político y económico de la Nación,
consagrados en esta Ley, será sancionado disciplinariamente conforme al
procedimiento previsto en la ley que regula la función pública.
Artículo 67° El Concejo Municipal o Cabildo de la jurisdicción respectiva, mediante
ordenanza, establecerá las multas a imponerse a los particulares que incurran
en las infracciones previstas en el artículo anterior. Las multas oscilarán entre
diez (10) y veinticinco (25) unidades tributarias, según la gravedad de la
infracción y serán impuestas por órgano del alcalde o alcaldesa
correspondiente, mediante resolución.
Previo a la imposición de la multa, la Sindicatura Municipal deberá instruir el
respectivo expediente administrativo.
Una vez firme la sanción en sede administrativa, el infractor deberá enterar el
pago ante la oficina de rentas del Municipio, de conformidad con lo dispuesto
en la ordenanza respectiva, sin perjuicio de las acciones legales a que haya
lugar.
Disposiciones Transitorias
Primera: Mientras se constituya el Consejo Nacional de la Juventud, se crea
una Comisión Nacional de la Juventud con carácter provisional integrada por
tres (3)representantes del Instituto Nacional de la Juventud, dos (2) diputados o
diputadas de la Asamblea Nacional, y dos (2) representantes juveniles de cada
uno de los sectores que a continuación se indican: laboral, indígena, del
movimiento organizado de mujeres, campesino, universidades, tecnológicos y
colegios universitarios, educación media diversificada y profesional, deporte,
cultura, de los jóvenes empresarios organizados y las jóvenes empresarias
organizadas, quienes deberán en un plazo no mayor de un (1) año contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, establecer el mecanismo
mediante el cual se constituirá el Consejo Nacional de la Juventud.
La Comisión Nacional de la Juventud cesará en sus funciones, una vez
constituido dicho Consejo. Dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a
partir de la publicación de esta ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, cada uno de estos sectores designarán a sus
respectivos representantes. El Instituto Nacional de la Juventud elaborará el
Reglamento de funcionamiento de la Comisión.
Segunda: Mientras se constituya el Consejo Nacional de la Juventud, la
representación de ese organismo ante el Consejo Interinstitucional de la
Juventud, será ejercida por tres (3) representantes de la Comisión Nacional de
la Juventud.
Tercera: Conforme con las bases establecidas para la descentralización y
operatividad de los órganos de la Juventud previstos en esta Ley, se insta a los
Consejos Legislativos de los Estados, los Concejos Municipales y del Cabildo
Metropolitano del Distrito Capital, para que en un lapso no mayor de ciento
ochenta (180) días hábiles, contados desde la publicación de esta Ley, se
dicten las normas organizativas y de adaptación de órganos y procedimientos
correspondientes a los derechos y deberes de los jóvenes y las jóvenes en sus
respectivas jurisdicciones.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficia l de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en
el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
cinco días del mes de marzo de dos mil dos. Año 191° de la Independencia y
143° de la Federación.Willian Lara
Presidente
Rafael Simón Jiménez
Noelí Pocaterra
Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Zulma Torres De Melo
Secretario Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos
mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplace.
(L.S.)Hugo Chávez Frías