Ley mediante la cual se Transfiere al Instituto Nacional de la Vivienda, la Administración del Fondo de Asistencia Financiera creado para atender las consecuencias del Sismo de 1967

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 28 de julio de 1976 Número 31.033 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY MEDIANTE LA CUAL SE TRANSFIERE AL INSTITUTO </b><br /> <b>NACIONAL DE LA VIVIENDA, LA ADMINISTRACION DEL FONDO </b><br /> <b>DE ASISTENCIA FINANCIERA CREADA PARA ATENDER LAS </b><br /> <b>CONSECUENCIAS DEL SISMO DE 1967</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que transfiera al<br /> Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la<br /> Administración del Fondo de Asistencia Financiera,<br /> creado por la Ley de Medidas Especiales para atender las<br /> consecuencias del sismo del 29 de julio de 1967.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Se limitan las operaciones financieras con cargo al Fondo<br /> de Asistencia Financiera, a la cantidad de trescientos un<br /> millón trescientos cincuenta y cinco mil trescientos<br /> setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos<br /> (Bs. 301.355.379,45) en que dicho Fondo quedó<br /> conformado para el 19 de enero de 1972.<br /> <b><br /> Artículo 3º.-</b><br /> Se dispone cancelar con cargo a inversiones fiscales no<br /> recuperables:<br /> 1º Las cantidades del Fondo de Asistencia Financiera<br /> que hubieren sido o que deban ser aplicadas por<br /> diferentes organismos a pagar los costos y gastos<br /> causados por efecto del terremoto de 1967, sobre bienes<br /> a su cuidado;<br /> 2º Las cantidades del propio Fondo que hayan sido o<br /> sean donadas a las personas que hubiesen quedado sin<br /> recursos a consecuencia del mismo y que no pudieron<br /> recuperarse económicamente; y<br /> 3º Las cantidades del Fondo de Asistencia Financiera<br /> que hubieren sido aplicadas a sufragar los gastos de<br /> funcionamiento de la Junta de Asistencia Financiera y de<br /> la Oficina Técnica del Sismo (OTES).<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Se autoriza al Ejecutivo Nacional para aportar, total o<br /> parcialmente y cuando lo estime oportuno, a la<br /> Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas<br /> (FUNVISIS):<br /> a) El producto de la cartera de créditos por<br /> financiamientos recuperables concedidos con cargo al<br /> Fondo de Asistencia Financiera a particulares<br /> damnificados por el terremoto de 1967. No obstante, se<br /> mantiene en cabeza del Instituto Nacional de la Vivienda<br /> la titularidad y administración de dichos créditos y el<br /> ejercicio de las acciones administrativas o judiciales que<br /> puedan readquirirse para la recuperación de los mismos;<br /> b) Las cantidades que por razón de operaciones<br /> vinculadas o derivadas del programa de asistencia<br /> financiera han debido ser revertidas al Fondo de<br /> Asistencia Financiera.<br /> El Instituto Nacional de la Vivienda dará cuenta de las<br /> cantidades recuperadas en cada trimestre y entregará a la<br /> Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas<br /> (FUNVISIS) el monto acordado por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)<br /> continuará administrando el Fondo de Asistencia<br /> Financiera y llevará contabilidad particular separada de la<br /> del Instituto.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda<br /> (INAVI) asumirá las funciones y obligaciones que<br /> correspondían a la Junta de Asistencia Financiera creada<br /> por la Ley de Medidas Especiales para atender las<br /> consecuencias del sismo del 29 de julio de 1967.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> La Fundación Venezolana de Investigaciones<br /> Sismológicas (FUNVISIS), aplicará el producto de las<br /> aportaciones hechas conforme al artículo 4 de esta Ley,<br /> a promover y realizar investigaciones y estudios<br /> sismológicos según programas elaborados de acuerdo<br /> con las necesidades del país, con arreglo a sus estatutos.<br /> La utilización de las aportaciones hechas conforme a esta<br /> Ley deberá reflejarse en su contabilidad y estará sujeta a<br /> la fiscalización por parte de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> El Ejecutivo Nacional podrá revocar la transferencia de<br /> los fondos a que se refiere esta Ley cuando a su juicio no<br /> se apliquen a los fines señalados en este artículo.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Se derogan los artículos 17 y 18 de la Ley de Medidas<br /> Especiales para atender las consecuencias del sismo del<br /> 29 de julio de 1967 y cualquiera otra disposición que<br /> colinda con esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte<br /> días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis Año 167º de la<br /> Independencia y 118º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> El Vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVAREZ PAZ.<br /> Los Secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco Iturbe.<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, Caracas, 28 de julio de mil novecientos setenta y seis.-<br /> Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />