Ley mediante la cual se Transfiere al Instituto Nacional de la Vivienda, la Administración del Fondo de Asistencia Financiera creado para atender las consecuencias del Sismo de 1967
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Caracas, miércoles 28 de julio de 1976 Número 31.033
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY MEDIANTE LA CUAL SE TRANSFIERE AL INSTITUTO
NACIONAL DE LA VIVIENDA, LA ADMINISTRACION DEL FONDO
DE ASISTENCIA FINANCIERA CREADA PARA ATENDER LAS
CONSECUENCIAS DEL SISMO DE 1967
Artículo 1º.-
Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que transfiera al
Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la
Administración del Fondo de Asistencia Financiera,
creado por la Ley de Medidas Especiales para atender las
consecuencias del sismo del 29 de julio de 1967.
Artículo 2º.-
Se limitan las operaciones financieras con cargo al Fondo
de Asistencia Financiera, a la cantidad de trescientos un
millón trescientos cincuenta y cinco mil trescientos
setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos
(Bs. 301.355.379,45) en que dicho Fondo quedó
conformado para el 19 de enero de 1972.
Artículo 3º.-
Se dispone cancelar con cargo a inversiones fiscales no
recuperables:
1º Las cantidades del Fondo de Asistencia Financiera
que hubieren sido o que deban ser aplicadas por
diferentes organismos a pagar los costos y gastos
causados por efecto del terremoto de 1967, sobre bienes
a su cuidado;
2º Las cantidades del propio Fondo que hayan sido o
sean donadas a las personas que hubiesen quedado sin
recursos a consecuencia del mismo y que no pudieron
recuperarse económicamente; y
3º Las cantidades del Fondo de Asistencia Financiera
que hubieren sido aplicadas a sufragar los gastos de
funcionamiento de la Junta de Asistencia Financiera y de
la Oficina Técnica del Sismo (OTES).
Artículo 4º.-
Se autoriza al Ejecutivo Nacional para aportar, total o
parcialmente y cuando lo estime oportuno, a la
Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas
(FUNVISIS):
a) El producto de la cartera de créditos por
financiamientos recuperables concedidos con cargo al
Fondo de Asistencia Financiera a particulares
damnificados por el terremoto de 1967. No obstante, se
mantiene en cabeza del Instituto Nacional de la Vivienda
la titularidad y administración de dichos créditos y el
ejercicio de las acciones administrativas o judiciales que
puedan readquirirse para la recuperación de los mismos;
b) Las cantidades que por razón de operaciones
vinculadas o derivadas del programa de asistencia
financiera han debido ser revertidas al Fondo de
Asistencia Financiera.
El Instituto Nacional de la Vivienda dará cuenta de las
cantidades recuperadas en cada trimestre y entregará a la
Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas
(FUNVISIS) el monto acordado por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 5º.-
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)
continuará administrando el Fondo de Asistencia
Financiera y llevará contabilidad particular separada de la
del Instituto.
Artículo 6º.-
El Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda
(INAVI) asumirá las funciones y obligaciones que
correspondían a la Junta de Asistencia Financiera creada
por la Ley de Medidas Especiales para atender las
consecuencias del sismo del 29 de julio de 1967.
Artículo 7º.-
La Fundación Venezolana de Investigaciones
Sismológicas (FUNVISIS), aplicará el producto de las
aportaciones hechas conforme al artículo 4 de esta Ley,
a promover y realizar investigaciones y estudios
sismológicos según programas elaborados de acuerdo
con las necesidades del país, con arreglo a sus estatutos.
La utilización de las aportaciones hechas conforme a esta
Ley deberá reflejarse en su contabilidad y estará sujeta a
la fiscalización por parte de la Contraloría General de la
República.
El Ejecutivo Nacional podrá revocar la transferencia de
los fondos a que se refiere esta Ley cuando a su juicio no
se apliquen a los fines señalados en este artículo.
Artículo 8º.-
Se derogan los artículos 17 y 18 de la Ley de Medidas
Especiales para atender las consecuencias del sismo del
29 de julio de 1967 y cualquiera otra disposición que
colinda con esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte
días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis Año 167º de la
Independencia y 118º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, Caracas, 28 de julio de mil novecientos setenta y seis.-
Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Y demás miembros del Gabinete.