Ley mediante la cual se dispone que los Productores Agrícolas están Facultados para Asociarse a los Efectos de Concertar Condiciones de Comercialización de sus Productos, Decreto-Ley Nº 3.246 del 18 de noviembre de 1993

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 30 de noviembre de 1993 </b><br /> <b>Numero 35350 </b><br /> <b>DECRETO-LEY Nº 3246 MEDIANTE LA CUAL SE DISPONE QUE </b><br /> <b>LOS PRODUCTORES AGRICOLAS ESTAN FACULTADOS PARA </b><br /> <b>ASOCIARSE A LOS EFECTOS DE CONCERTAR CONDICIONES DE </b><br /> <b>COMERCIALIZACION DE SUS PRODUCTOS</b><br /> <b>RAMON J. VELASQUEZ </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</b><br /> De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del articulo 190 de la<br /> Constitución y de lo dispuesto en el literal C, numeral 10 del articulo 1º de la Ley<br /> que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en<br /> materia económica y financiera, en consejo de ministros.<br /> Decreta<br /> <b>Articulo 1º.-</b><br /> Los productores agrícolas están facultados para asociarse<br /> a los efectos de concertar condiciones de<br /> comercialización de sus productos.<br /> El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de<br /> Agricultura y Cría, podrá promover la celebración de<br /> acuerdos entre los productores agrícolas y las empresas<br /> agroindustriales.<br /> De los acuerdos y decisiones que se adopten conforme a<br /> este Decreto, se informará a la Superintendencia para la<br /> Promoción y Protección de la Libre Competencia.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Infórmese al Congreso de la República de la forma y<br /> contenido de este Decreto, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 4° de la Ley que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera.<br /> Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br />