Ley mediante la cual se crea la Condecoración de la Orden Andrés Bello
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Caracas: viernes 15 de octubre de 1965 Número 27.864
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente:
LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA CONDECORACION DE LA
"ORDEN DE ANDRES BELLO"
Artículo Primero.-
Se crea la Condecoración de la "Orden de
Andrés Bello".
Artículo Segundo.-
La Condecoración de la "Orden de Andrés
Bello", está destinada a premiar a quienes se
hayan destacado en alguna de las actividades
siguientes:
a) la educación,
b) la investigación científica; y
c) las letras y las artes.
También podrá ser conferida a quienes hayan
presentado eminentes servicios de índole cultural
o coadyuvado en forma distinguida al desarrollo
de la cultura.
Artículo Tercero.-
La "Orden de Andrés Bello" comprende cuatro
clases a saber:
Collar.
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Primera Clase (Banda de Honor).
Segunda Clase (Corbata).
Tercera Clase (Medalla).
Parágrafo único.-
Las personas que actualmente tienen la Medalla
de la Instrucción Publica, serán miembros de la
Orden en su Tercera Clase.
Artículo Cuarto.-
La concesión de la "Orden de Andrés Bello", la
hará el Presidente de la República, previo el
informe favorable y circunstanciado que sobre
los méritos y servicios del candidato le presente
el consejo de la Orden, el cual estará integrado
por el Ministro de Educación, el Rector de la
Universidad Central de Venezuela, el Director
General del Ministerio de Educación y el
Presidente del Instituto Nacional de Cultura y
Bellas Artes. El Ministro de Educación tendrá
voto calificado y decidirá en caso de empate, si
lo hubiere.
Artículo Quinto.-
El Canciller de la Orden será el Director General
del Ministerio de Educación, quien cumplirá las
atribuciones señaladas en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo Sexto.-
La Condecoración de la ''Orden de Andrés
Bello" se Pierde:
1º- Por sentencia condenatoria en juicio criminal
2º- Por reincidencia en el uso de la
Condecoración o de sus distintivos en una clase
superior a la que se haya recibido.
Artículo Séptimo.-
Las características de la Orden, requisitos para
su otorgamiento en sus diversas clases y demás
asuntos relacionados con ella, serán
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determinados por el Ejecutivo Nacional al
reglamentar la presente Ley.
Artículo Octavo.-
Se deroga el Decreto Ejecutivo relativo a la
Medalla de Instrucción Pública de 27 de mayo de
1920.
Artículo Noveno.-
Se derogan cualesquiera disposiciones legales
opuestas a los artículos 4º y 5º, de la presente
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
catorce días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco. - Año 156º
de la Independencia y 107º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vice-Presidente,
ALIRIO UGARTE PELAYO.
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca.
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y cinco. - Año 156º de la Independencia y 107º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI.
Y demás miembros del Gabinete.
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