Ley General de Puertos
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N° 37.331 del 23 de noviembre de 2001
Exposición de Motivos
Del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999,
plantea una nueva distribución de competencias sobre los puertos, que supone
la actividad coordinada entre el Poder Nacional y el Poder Estadal, de allí que se
haga necesario una Ley General de Puertos que como ley marco establezca los
principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y su
infraestructura, garantizando así la debida coordinación entre las competencias
del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema
portuario nacional moderno y eficiente.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencias de Competencias del Poder Público permitió, entre muchas otras,
la descentralización de la competencia portuaria respecto de los “Puertos
Públicos de Uso Comercial”, y para lo cual los estados regionales procedieron a
dictar las Leyes Especiales de asunción de competencia, la experiencia
demostró que dicho proceso de descentralización portuaria estuvo caracterizado
por la ausencia de una ley marco, que estableciera los principios básicos
conforme a los cuales la asunción de competencias por parte de los estados
regionales habría de regirse. Es la ausencia de esta ley marco, además, la que
ha traído como consecuencia la existencia de lagunas jurídicas, conflictos de
competencia y el crecimiento desordenado del sistema portuario.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario,
garantiza una adecuada distribución de la competencia portuaria, entre el Poder
Nacional y el Estadal, toda vez que el artículo 156, numeral 26, de la Carta
Magna establece como competencia del Poder Público Nacional el régimen de
los puertos y su infraestructura, mientras que el artículo 164 consagra como
competencias exclusivas de los estados la conservación, administración y
aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional.
El Título I contiene las disposiciones generales, entre las cuales, se declara el
interés público que reviste la actividad portuaria, razón por la cual el Estado
tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias
nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de
tipo portuario marítimos, fluviales y lacustres existentes o que se construyan en
el territorio de la República. Se formula, igualmente, un enunciado de las
actividades que comprende la competencia del Poder Público en materia
portuaria, tales como el régimen de los puertos y su infraestructura; la
regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y
construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos
técnicos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los
estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y el
mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación,
administración y aprovechamiento de los puertos, señalándose que la
coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas
competencias se efectuará de conformidad con los términos establecidos en la
Ley. Por otra parte, se introducen los conceptos de puerto, estructura de tipo
portuario, zona y espacio portuario, conceptos éstos que junto a la clasificación
de los puertos prevista en el Decreto Le y, vienen a llenar un vacío en la
legislación portuaria patria, y los cuales permiten una clara aplicación del
articulado propuesto.
El Título II introduce la noción del Sistema Portuario Nacional, entendiendo por
tal el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario públicos y privados,
marítimos, lacustres y fluviales, que permiten la movilización y el intercambio de
personas y/o mercancías entre los distintos modos de transporte,
estableciéndose como principio rector que el sistema portuario nacional debe
propiciar la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la
República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor
aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la
continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria
se oriente en función de los objetivos nacionales. El Decreto Ley establece un
mecanismo de coordinación, conforme al cual el Poder Público Nacional y el
Poder Público Estadal armonizarán entre sí el ejercicio de sus competencias en
la materia portuaria, de manera tal qua la Autoridad Acuática y las
administraciones portuarias estadales cooperen, en la planificación de la
utilización del espacio portuario nacional y en la realización e implantación de los
estudios y proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de
transporte de carga. Se consagra el estímulo a la inversión privada la cual se
considera prioritaria en la actividad portuaria, correspondiéndole a la Autoridad
Acuática incentivar la elaboración de programas para la captación de capitales
privados en términos de libertad de mercado. La Autoridad Acuática actuará,
además, como ente coordinador del Sistema Portuario Nacional,
correspondiéndole la elaboración de las políticas y lineamientos del Plan
Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los
planes de la nación, tomando en consideración los planes estadales elaborados
por las administraciones portuarias según las condiciones generales de cada
puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno
económico y social y su desempeño financiero.
El Decreto Ley señala que el Poder Nacional ejercerá su competencia sobre los
puertos y demás construcciones de tipo portuario, por conducto de la Autoridad
Acuática, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario
Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente y como
medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al
desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la
seguridad estratégica y económica de la nación. El Decreto Ley establece las
concesiones, habilitaciones y autorizaciones como figuras contractuales
conforme a las cuales el Poder Nacional delegará la competencia nacional en
materia de construcción, conservación, administración y aprovechamiento de
puertos y demás construcciones de tipo portuario.
El Decreto Ley, por otra parte, define por vez primera en nuestra legislación qué
se entiende por “Puertos de Uso Comercial”, es decir, aquellos puertos públicos
de uso público e interés general, cuya conservación, administración y
aprovechamiento corresponde a los estados, de conformidad con el artículo 164
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante
mencionar que esta definición recoge el espíritu del artículo 11, numeral 5, de la
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público, el cual sirviera de fundamento para la
redacción del artículo 164 ya referido. No obstante, el Decreto Ley profundiza
aún más la descentralización portuaria al establecer mecanismo, inexistentes
hasta ahora en la legislación portuaria patria, que permiten al Ejecutivo Nacional
transferir a los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los
puertos públicos de uso privado, adscritos a entes de carácter nacional, así
como otros puertos privados de uso privado, cuya propiedad haya revertido a
aquel en los términos de la concesión respectiva.
Se establece que los estados podrán ejecutar las tareas propias que el
mantenimiento de la infraestructura existente amerite; no obstante, la
construcción por los estados de nuevos puertos de uso público, así como las
ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos
existentes, requerirá la habilitación correspondiente emitida por la Autoridad
Acuática, según las condiciones previstas en el Decreto Ley y su Reglamento.
Un aspecto de particular relevancia son los principios rectores de las leyes de
desarrollo establecidos en el Decreto Ley, y conforme a los cuales, las leyes que
sancionen los respectivos Consejos Legislativos Estadales, deberán estar
orientadas por los principios de la autonomía financiera y de gestión del ente
administrador, la autarquía de los puertos y la privatización de los servicios
portuarios. En atención a los principios rectores que conforman el régimen
nacional de puertos y los mecanismos de coordinación, el Decreto Ley garantiza
la conformación plural del órgano directivo de cada administración portuaria
estadal, en la cual se deberá dar adecuada representación a todo el universo
empresarial vinculado a la actividad portuaria local, municipal y laboral que
conforma la comunidad portuaria, incluyendo la presencia en dicho órgano
directivo del Capitán de Puerto y el Gerente de Aduanas de la localidad en la
que se encuentre ubicado el puerto, para garantizar la adecuada coordinación
de estas actividades con la administración portuaria, lo que redundará en la
optimización del servicio. Por otra parte, se establece la obligación para cada
administración portuaria regional de contar con un Consejo Asesor del cual
formarán parte el Comandante de la Guarnición, el Presidente del Consejo
Empresarial del Estado respectivo, el Presidente de la Cámara de Comercio
local, el Presidente de la Cámara de Industriales del estado respectivo, un
representante del Municipio Autónomo, un representante de la Asociación
Naviera de Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de
Exportadores, un representante de la Asociación de Agentes Aduanales, un
representante de la Asociación que agrupe a los transportistas terrestres y un
representante del Consejo Empresarial de los Estados del área de influencia del
puerto respectivo. Se establecen, además, los aportes que las administraciones
portuarias deberán hacer a los gobiernos regionales y a los municipios dentro de
los cuales se encuentran localizados tales puertos, así como al Fondo de los
Espacios Acuáticos, señalándose que los ingresos que perciban los puertos
públicos de uso público, deberán cubrir los gastos operativos de administración y
mantenimiento; la depreciación de sus bienes e instalaciones y el costo de la
inversión que requiera el puerto, según el Plan de Desarrollo de la
Infraestructura Portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y
competitividad en su respectiva área de influencia. El Decreto Ley hace
referencia a los ingresos comerciales de los puertos, así como a las tasas
portuarias, aludiendo claramente a la naturaleza de los derechos portuarios, su
clasificación y legislación aplicable, lo que viene a introducir certeza jurídica en el
régimen económico-financiero de los puertos de momento inexistente.
Complementan el Título II, las disposiciones relativas a la gestión ambiental, de
los recursos humanos y la seguridad portuaria. Así, se señala que corresponde a
la Autoridad Acuática velar por el cumplimiento de la normativa ambiental
vigente aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr los objetivos de la
política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos
nacionales, señalándose, además, que las administraciones portuarias actuarán
como órganos de instrucción administrativa y coordinador, en todos los casos
que se presenten en situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y
durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales. En relación a la gestión de
los recursos humanos, se establece que corresponde a la Autoridad Acuática
promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito de
que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios
cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios,
previéndose además, la obligatoriedad de que las administraciones portuarias
lleven un registro de empresas suministradoras de recursos humanos. En
materia de seguridad portuaria, el Decreto Ley recoge los principios contenidos
en la Convención FAL, sobre facilitación marítima preparada por la Organización
Marítima Internacional (OMI), y en tal sentido se prevé que la Comisión Nacional
para la facilitación del sistema Buque-Puerto y las comisiones locales en cada
una de las jurisdicciones acuáticas fijarán como propósito general de la gestión
de la seguridad portuaria, el que se garantice en la totalidad de los espacios
portuarios nacionales, la disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y
construcciones de tipo portuario integrantes del Sistema Portuario Nacional,
asegurando, además, que en estos se preste un servicio que permita el
incremento constante de la actividad económica nacional y que coadyuve a la
defensa del país.
El Título III trata sobre las Administraciones Portuarias y las Operaciones
Portuarias en general, estableciendo importantes precisiones conceptuales
referidas a la figura del administrador portuario, empresas de servicios
portuarios, operador portuario y contenido de las operaciones portuarias, que
contribuyen en mucho a uniformar términos que de momento difieren en las
distintas legislaciones portuarias regionales y a evitar las muchas lagunas
jurídicas en esta actividad.
El Título IV versa sobre el Régimen de Responsabilidad en materia portuaria,
cuya introducción viene a llenar un vacío significativo en la legislación patria. El
mismo tiene como fundamento el Convenio de las Naciones Unidas sobre
Responsabilidad de los Operadores de Terminales de Transporte en el Comercio
Internacional, el cual ha sido adecuado a la realidad del negocio portuario
nacional.
Finalmente, el Título V trata sobre las sanciones aplicables a los puertos bajo la
competencia directa del Poder Nacional y aquellos bajo la competencia estadal,
incluyéndose también las disposiciones derogatorias, transitorias y final.
Decreto N° 1.436 30 de agosto de 2001
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
Dicta el Siguiente
Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos
Título I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1° Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que
conforman el régimen de los puertos de la República y su infraestructura,
garantizando la debida coordinación entre las competencias del Poder Nacional
y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema portuario nacional
moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a las
cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en
concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean
aplicables.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2° Este Decreto-Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo
portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad
pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero,
deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la
República.
Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en
este Decreto-Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a los
militares.
Concepto de Puerto
Artículo 3° Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales
o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo,
atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad
integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y
tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas.
Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas
afuera.
Construcciones de Tipo Portuario
Artículo 4° Los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas
para el atraque, desatraque y estadía de buques, o para la transferencia de
personas o bienes entre buques y tierra u otros medios de transporte, que, sin
reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos en los términos
de este Decreto-Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local
o comunitario, o el interés privado de su propietario, están sometidas a los
reglamentos que establezca la Autoridad Acuática, conforme a la Ley
Infraestructura Portuaria
Artículo 5° La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de
acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas
dichas obras.
Concepto y Elementos de la Zona Portuaria
Artículo 6° Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan las
operaciones portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario, la cual
comprende los siguientes elementos:
1.
En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la
dársena,
2.
En el espacio terrestre: los muelles, las rampas, los patios, las vías
internas, los almacenes, los edificios y cualesquiera otras instalaciones.
Naturaleza de los Bienes Portuarios
Artículo 7° Los elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático, son bienes del
dominio público de la República. Los bienes inmuebles ubicados en el espacio
terrestre, son susceptibles de apropiación por particulares, sin perjuicio de la
jurisdicción que ejercen las autoridades competentes sobre la franja costera en
los términos previstos en las leyes que rigen sobre la materia.
Interés Público
Artículo 8° Se declara de interés público la materia portuaria. La República tendrá a su
cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a
la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario
marítimos, fluviales y lacustres existentes o que se construyan en el territorio de
la República, en los términos establecidos en este Decreto-Ley.
Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con
excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.
Competencia del Poder Público
Artículo 9° La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de
los puertos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de
políticas en materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el
establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y
mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de
desarrollo, construcción, modernización y el mantenimiento de los puertos y
construcciones de tipo portuario, conservación, administración y
aprovechamiento de los puertos. La coordinación entre los distintos niveles del
Poder Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos
de este Decreto-Ley.
Concepto de Espacio Portuario
Artículo 10° Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la
República donde se encuentran emplazados los puertos existentes, incluyendo
sus zonas de expansión; así como aquéllas que, según estudios técnicos
autorizados, sean aptas para la construcción de nuevos puertos.
Dicho espacio comprende además, a los fines de la planificación portuaria
nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo económico,
susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional,
por un puerto determinado, existente o proyectado.
Clasificación de los Puertos según su Propiedad
Artículo 11° Los puertos se clasifican en públicos o privados. Son puertos públicos aquellos
cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de la República, de un
estado, de un municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil
en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga
participación decisiva.
Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son
propiedad de particulares de acuerdo a los términos que señale esta Ley.
Clasificación de los Puertos según su Destinación
Artículo 12° Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado.
Son de uso público aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario y
constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de
su propietario.
Son de uso privado aquellos que prestan sus servicios sólo a usuarios
determinados y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su
propietario.
La Autoridad Acuática podrá autorizar, con carácter temporal, la destinación al
uso público, de determinados puertos de uso privado o de alguna de las
instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter
principal de puerto de uso privado.
Clasificación de los Puertos según su Función
Artículo 13° Los puertos según su función se clasifican en comerciales, pesqueros, militares,
deportivos o de investigación científica.
1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones de
transporte por agua de personas o de bienes, así como actividades de estiba,
desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo,
con independencia de su propiedad o destinación,
2. Son pesqueros, los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros
y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los
productos de las capturas, e inclusive para la transformación industrial de dichos
productos,
3. Son deportivos, los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados
a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen
operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines
recreacionales, estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los
puertos deportivos se sub- clasifican en Clubes Náuticos y Marinas, los cuales
deberán inscribirse en el registro de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la Capitanía de Puerto en cuya
circunscripción se encuentren localizadas,
4. Son militares, los puertos que sirven de base permanente a los buques de la
Fuerza Armada Nacional, formen o no parte de una instalación militar,
5. De investigación científica, los puertos que sean de uso privado de
instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de exclusivo
carácter científico.
Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e
instalaciones previamente delimitados y destinados a cada función, se
considerarán separadamente como un puerto, para todos los fines legales.
Clasificación de los Puertos según su Interés
Artículo 14° Los puertos son de interés general o de interés local. Son de interés general
aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o
internacional, de mercancías o de pasajeros, sirven a industrias o
establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus
condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de
sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la
actividad económica general del Estado.
Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte
de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad
económica de una localidad o comunidad determinada.
Título II
Del Ejercicio de las Competencias Del Poder Público en Materia Portuaria
Capítulo I
Del Sistema Portuario Nacional
Sistema Portuario Nacional
Artículo 15° Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y
construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial,
que permiten la movilización y el intercambio de personas o mercancías entre
los distintos modos de transporte.
Principio Rector
Artículo 16° El Sistema Portuario Nacional estará organizado de tal forma que propicie la
actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su
conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento
del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en la
ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en
función de los objetivos nacionales.
Mecanismo de Coordinación
Artículo 17° El Poder Público Nacional y el Poder Público estadal coordinarán entre sí el
ejercicio de sus competencias en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad
Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperarán en la
planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la realización e
implantación de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un
sistema nacional de transporte.
Captación de Capitales Privados
Artículo 18° Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria,
para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de
capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos
públicos.
Ente Planificador
Artículo 19° En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la
Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las
administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada
puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno
económico, social y ambiental y su desempeño financiero, todo ello con el objeto
de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción cuyos
objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto
alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia.
Proyecto Regional
Articulo 20° Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean éstos públicos
o privados, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos
regionales respectivos, enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo
Portuario, los cuales deberán estar en armonía con las normas de ordenación
territorial y urbanística, del plan de desarrollo regional con la protección del
ambiente y los recursos naturales.
Certificación de la Extensión Terrestre
Articulo 21° El Ejecutivo Nacional, certificará mediante decreto, los límites terrestres de cada
puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las
zonas industriales que se consideren anexas a las mismas y cualquier
circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio físico y
operacional.
Capítulo II
Funciones y Atribuciones de la Autoridad Acuática
Competencia de la Autoridad Acuática
Artículo 22° La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne este
Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el
propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional,
entendido como la prestación de un servicio público eficiente y como medio de
generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo
económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad
estratégica y económica de la Nación.
Artículo 23° La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en este
Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente
rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con
inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
atribuciones y obligaciones establecidas en este Decreto-Ley y demás leyes
aplicables.
Artículo 24° Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:
1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la
construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.
3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos
económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.
4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en
particular las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en
materia portuaria,
5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional
relacionados con los puertos y la actividad portuaria,
6.
Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de
tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional,
7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la
formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y
mejoramiento,
8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones
establecidas en el Capítulo III de este Título,
9. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley,
10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les haya
sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la
construcción, operación, administración, y mantenimiento de puertos o cualquier
otra construcción de tipo portuario.
11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de
contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o
parcial del servicio.
12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y
desarrollo del personal portuario.
13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas
portuarias y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Función
Pública de Estadística.
14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las
operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de
vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.
15. Promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito
de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios
cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios.
16. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las demás leyes o
reglamentos sobre la materia.
Rendición de Informes
Artículo 25° Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre
del ejercicio económico, deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de
las metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto. Los puertos privados
deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión.
Orientación de Inversiones
Artículo 26° La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario,
orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo
de nuevas infraestructuras portuarias, mediante políticas y lineamientos de
carácter económico específicos, tendentes a estimular la participación privada.
Aporte del Fondo
Artículo 27° Las administraciones de puertos públicos y privados deberán hacer un aporte al
Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, equivalente al uno por ciento
(1%) anual de los ingresos brutos del puerto respectivo.
Capítulo III
De las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones
Operación de Puertos
Artículo 28° La construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y
demás construcciones de tipo portuario, podrá ser otorgados, mediante las
figuras establecidas en este Decreto-Ley.
Las figuras establecidas en este capítulo, no serán aplicables a los puertos
públicos de uso público y función comercial a que se refiere el capítulo V de este
Título.
Concesión
Artículo 29° Se entiende por concesión el acto mediante el cual la Autoridad Acuática, faculta
a una persona jurídica de carácter privado para construir, mantener, operar o
administrar un puerto privado de uso privado.
Concesiones de Funcionamiento
Artículo 30° Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de
interés local, de carácter pesqueros, deportivos o de investigación científica, se
requerirá de una concesión de funcionamiento, otorgada por órgano de la
Autoridad Acuática, cuyas condiciones y forma de otorgamiento se establecerán
en el Reglamento de este Decreto- Ley.
Habilitación
Artículo 31° Se entiende por habilitación el acto que emite la Autoridad Acuática, para que un
ente público o una empresa del Estado construya, mantenga, opere o administre
un puerto público de uso privado.
Autorización
Artículo 32° Se entiende por autorización el acto por el cual la Autoridad Acuática autoriza a
un particular para construir, operar, mantener y administrar un muelle,
embarcadero o atracadero de interés local o particular, en los términos que
establezca el Reglamento.
Órgano Competente
Artículo 33° Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones serán solicitadas por los
interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad
con el procedimiento establecido en el Reglamento.
Duración de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones
Artículo 34° La duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones no podrá
exceder de cuarenta (40) años, prorrogables.
Cesión o Traspaso de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones
Artículo 35° El concesionado, habilitado o autorizado no podrá ceder ni traspasar su derecho,
total o parcialmente, sin la previa autorización de la Autoridad Acuática.
Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que
quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado, habilitado o
autorizado, cumpla los requisitos exigidos por la ley.
Título de la Concesión, Habilitación o Autorización como Garantía
Artículo 36° El título de la concesión, habilitación o autorización podrá ser otorgado en
garantía, previa autorización del ente concedente, para la obtención de
financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar el concesionario,
habilitado o autorizado.
Extinción de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones
Artículo 37° Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones se extinguirán por el
vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como por las demás
causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en
el acto de otorgamiento.
Reversión de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones
Artículo 38° Al finalizar la concesión, habilitación o autorización por cualquier causa, los
bienes afectos a la misma revertirán a la República sin pago de indemnización
alguna.
Terminación de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones
Artículo 39° Cuando el titular de una concesión, habilitación o autorización decida cesar en
su utilización, deberá comunicarlo a la Autoridad Acuática, la cual resolverá el
destino del puerto. En tal evento, ésta podrá:
1. Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar
la superficie terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes
de la construcción.
2. Otorgar el puerto en concesión, habilitación o autorización según sea el caso.
3. Asignar el puerto a la Fuerza Armada Nacional para su operación como puerto
militar.
4. Ceder el puerto al estado en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su
operación como puerto público de uso público, si las instalaciones fueren aptas
para ello.
Concesiones de Interés Estratégico
Artículo 40° El Ejecutivo Nacional, por razones de interés estratégico de la República, podrá
otorgar en concesión, la construcción y operación de nuevos puertos privados de
uso público, oída la opinión del estado donde se emplace el puerto y la del
Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos. En todo caso se establecerá la
obligación de garantizar al estado donde se emplace el puerto, una participación
en los ingresos que produzca la concesión.
Percepción de Derechos
Artículo 41° Los títulos establecidos en este Capítulo, darán lugar a la percepción de
derechos de concesión, habilitación o autorización, según sea el caso, por parte
de la Autoridad Acuática. El monto de estos derechos se establecerá
considerando la inversión, la rentabilidad y la duración de los mismos sobre el
ingreso bruto de operaciones portuarias y se cuantificará con base en la
siguiente tarifa:
1. Hasta diez mil (10.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 4 %,
2. Entre diez mil y cuarenta mil (10.000 y 40.000) unidades tributarias de ingreso
bruto, hasta 8%
3. Entre cuarenta mil y ochenta mil (40.000 y 80.000) unidades tributarias de
ingreso bruto, hasta 12%
4. Más de ochenta mil (80.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 15
%.
El Reglamento establecerá los criterios técnicos y económicos, para la
determinación del porcentaje aplicable, el cual se fijará en el título respectivo.
El producto de los derechos liquidados será destinado al Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Capítulo IV
De la Conservación, Administración y Aprovechamiento
De Puertos Públicos de uso Público.
Concepto Constitucional de Puerto de uso Comercial
Artículo 42° Se entiende por puertos de uso comercial, todos los puertos públicos de uso
público e interés general.
Los estados ejercerán esta competencia de conformidad con este Decreto-Ley y
con lo que dispongan las leyes sancionadas por los respectivos Consejos
Legislativos Estadales, debiendo constituir un ente descentralizado que se
encargue de la administración del puerto, u otorgarlo en concesión o habilitación.
Desarrollo de Nueva Infraestructura
Artículo 43° La administración de los puertos públicos de uso público podrá ejecutar las
tareas propias que amerite el mantenimiento de la infraestructura existente; no
obstante, la construcción por los estados de nuevos puertos, así como las
ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos
existentes, requerirá la aprobación por la Autoridad Acuática, según las
condiciones previstas en este Decreto-Ley.
Transferencia de Puertos Públicos de uso Privado
Artículo 44° El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados la conservación,
administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado,
adscritos a entes de carácter nacional, a cuyos fines suscribirán los respectivos
convenios.
Transferencia de Otros Puertos
Artículo 45° El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados otros puertos privados de
uso privado, cuya propiedad haya revertido a aquél en los términos de la
concesión respectiva.
Mantenimiento de los Puertos
Artículo 46° Los estados darán cumplimiento a la obligación de mantener el puerto, dentro de
los parámetros y en los términos y condiciones que establezca la Autoridad
Acuática, de conformidad con la ley. A tales fines, la Autoridad Acuática deberá:
1.
Evaluar los proyectos para el mantenimiento, ampliación o modificación
de la infraestructura portuaria y otorgar la autorización pertinente.
2.
Controlar que el mantenimiento de la infraestructura portuaria se realice
de acuerdo con las normas de mantenimiento de instalaciones portuarias que al
efecto determine el reglamento.
Autonomía de Gestión
Artículo 47° Cuando el estado constituya un ente descentralizado que se encargue de la
administración del puerto, el órgano directivo de dicha administración portuaria
estadal, estará conformado por un (01) Presidente y cinco (05) miembros
principales con sus respectivos suplentes.
El Presidente y tres (03) de los representantes serán miembros de libre
nombramiento y remoción por el Ejecutivo Estadal, y los restantes serán de libre
remoción y nombramiento de la Autoridad Acuática.
También formarán parte de dicho órgano directivo, con derecho a voz pero no a
voto, el Capitán de Puerto y el Gerente de Aduanas de la localidad en la que se
encuentre ubicado el puerto.
Autarquía de los puertos
Artículo 48° Las leyes portuarias estadales, establecerán un régimen autárquico en la
administración de los puertos públicos de uso público.
Autonomía Financiera
Artículo 49° El ente descentralizado encargado de la administración del puerto público de uso
público deberá garantizar:
1. Los gastos operativos de administración y mantenimiento,
2. La depreciación de sus bienes e instalaciones; y
3. El costo de la inversión que requiera el puerto, según el plan de desarrollo de
la infraestructura portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y
competitividad en su respectiva área de influencia.
Ente Administrador como Sociedad Mercantil
Artículo 50° Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad
mercantil, deberá crear una reserva de capital no inferior al 30% de la utilidad del
ejercicio respectivo, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la
infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil estará obligada a tributar al
municipio donde esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en los términos
que establezca la ordenanza respectiva, así como cualquier otro tributo
municipal, de conformidad con la ley. La alícuota del impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar no excederá del
doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos, y su producto sólo podrá
ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la
infraestructura y los servicios municipales.
Ente Administrador como Instituto Autónomo
Artículo 51° Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de un instituto
autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no superior
al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos. Dicho instituto autónomo
estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte
no menor del doce y medio por ciento (12.5%) anual de sus ingresos brutos.
Dicho aporte sólo podrá ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y
mejoramiento de la infraestructura y los servicios municipales, a cuyos fines
deberá suscribir un convenio con la Alcaldía respectiva. Estos montos serán
aplicados al estado de ingresos y egresos del ejercicio respectivo. Del excedente
si lo hubiere, después de aplicados los aportes arriba mencionados y los aportes
al fisco nacional, se deberá crear una reserva de patrimonio no inferior al 30% de
este excedente, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la
infraestructura portuaria. El remanente, luego de hecha la reserva de patrimonio,
deberá ser transferido al fisco estadal.
Ente Administrador como Concesionario
Artículo 52° Cuando un estado otorgue un puerto público de uso publico en concesión, el
acto concesionario deberá garantizar las inversiones necesarias que el
concesionario debe ejecutar para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y
competitividad en su respectiva área de influencia.
Afectación y Adscripción de Bienes Inmuebles Nacionales
Artículo 53° Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio público nacional y adscribir
los del dominio privado, que fueren necesarios para la construcción de nuevos
puertos públicos de uso público por los estados, o para la ampliación de los
puertos existentes. La afectación o adscripción de dichos bienes se efectuará a
propuesta de la Autoridad Acuática, de conformidad con la ley.
Ingresos Comerciales
Artículo 54° Los entes administradores de los puertos públicos de uso público tendrán
derecho a percibir y administrar todos los ingresos derivados de la operación
comercial del puerto, tales como operaciones financieras, arrendamientos de
áreas cubiertas o descubiertas, concesiones, entre otros, en las condiciones
establecidas en este Decreto-Ley.
Tasas Portuarias
Artículo 55° Los entes administradores de los puertos públicos de uso público, tendrán como
ingresos por concepto de tasas, sin perjuicio de otros que pudieran crearse, los
derechos correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Derecho de Arribo: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se
pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el
uso de las dársenas o aguas internas del puerto. Son responsables solidarios del
pago de esta tasa el armador, el representante del armador, el Capitán del
buque o su agente naviero.
2. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que
se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto. Son
responsables solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del
armador, el Capitán del buque o su agente naviero.
3. Derecho de Embarque y Desembarque: Contraprestación a cargo del
propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las
instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivo. Son responsables
solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del armador, el
Capitán del buque o su agente naviero.
4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación a cargo del propietario de la
carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el
buque. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario
o el consignatario de las mercancías.
5. Derecho de Depósito: Contraprestación a cargo del propietario de la carga,
que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas
o patios, administrados directamente por el administrador portuario. Son
responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el
consignatario de las mercancías.
6. Derecho de Almacenamiento: Contraprestación a cargo del propietario de la
carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía, en los almacenes
administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables
solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el consignatario de las
mercancías.
7. Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias: Contraprestación a
cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar
vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Son responsables del pago
de esta tasa, los propietarios de estos vehículos y maquinarias. Están exentos
del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal
desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías
dentro del recinto portuario.
8. Derecho de Registro: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios
portuarios, por la inscripción en el Registro respectivo.
Las personas declaradas responsables solidarios en este artículo, lo serán en su
carácter de agentes de percepción.
Exenciones
Artículo 56° Quedan exentos del pago de Derecho de Arribo y Derecho de Muelle, los
buques de guerra nacionales y los extranjeros, cuando exista reciprocidad y los
buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica.
Incentivos
Artículo 57° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones
de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de
un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de
Muelle.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones
de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las
tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle. Igual rebaja será aplicada a
las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, sobre
las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho de Uso de Superficie.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones
tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones,
cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de autoridades y compañías de
seguro o clasificadoras u otras de naturaleza similar a las comúnmente
conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja
de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho
de Muelle.
Concesionarios como Agentes de Percepción
Artículo 58° En los puertos públicos de uso público otorgados en concesión a particulares, el
concesionario está obligado a efectuar la percepción de las tasas previstas en
este Decreto-Ley, en los términos que establezcan las Leyes de Puertos
estadales. Las cantidades así percibidas se tendrán como ingresos propios de la
concesión y serán administradas en la forma como se establezca en el
correspondiente contrato.
Los concesionarios de puertos privados de uso privado, sólo estarán obligados
al pago del precio de la concesión, establecido en el respectivo contrato. Cuando
en los puertos privados de uso privado se presten servicios a terceros usuarios,
deberán percibir y enterar a la orden del ente estadal respectivo, las tasas
previstas en este capítulo.
Principio de Legalidad Tributaria
Artículo 59° Las tasas previstas en este Capítulo, serán aprobadas mediante Ley sancionada
por el Consejo Legislativo Estadal.
Privilegio Fiscal
Artículo 60° Los créditos fiscales originados por las tasas establecidas en este Capítulo,
gozarán de privilegio sobre las mercancías objeto de tráfico portuario.
Remisión a Ley Especial
Artículo 61° Toda la materia relacionada con las tasas establecidas en este Capítulo, se
regirá por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, salvo las
disposiciones especiales que la misma establece.
Capítulo V
De la Gestión Ambiental
Competencia Ambiental Portuaria
Artículo 62° La Autoridad Acuática, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales Renovables velará por el cumplimiento de la normativa
ambiental aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr los objetivos de la
política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos
nacionales.
Responsabilidad Ambiental de la Administración Portuaria
Artículo 63° Las Administraciones Portuarias y el Ministerio del Ambiente actuarán
conjuntamente como órganos de instrucción administrativa, en todos los casos
en que se presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y
durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación y
mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
Plan de Acción Ambiental Portuario
Artículo 64° Las administraciones portuarias deberán informar a la Autoridad Acuática y al
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en cada
oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos
existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su respectivo plan
para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de
los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo
Planes de Contingencia
Artículo 65° Las administraciones portuarias deberán contar con planes especiales de acción
ambiental y de contingencia, para asumir acciones preventivas e inmediatas en
la lucha contra incendios, derrames de hidrocarburos y en materia de seguridad
industrial, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.
Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los
lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación,
protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos
competentes.
Descarga, Tratamiento y Eliminación de Desechos Contaminantes
Artículo 66° Todas las instalaciones portuarias, áreas de almacenamiento y terminales de
carga y descarga, deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos,
según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la
descarga, tratamiento y eliminación de desechos, residuos petrolíferos,
químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las
operaciones normales de los buques. De igual manera deberán disponer de los
medios necesarios para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación
ambiental. Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas
y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación
aplicable.
La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este
artículo será exigida por la Autoridad Acuática, para autorizar el funcionamiento
de las instalaciones.
Capítulo VI. De la Gestión de Seguridad Portuaria
Competencia de Seguridad Portuaria
Artículo 67° La Autoridad Acuática velará por el cumplimiento de la normativa sobre
seguridad portuaria con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos
de incidentes o accidentes que pudieren lesionar o causar pérdidas de vidas, de
materiales y daños ambientales.
Propósito General
Artículo 68° La Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto y las
Comisiones Locales en cada una de las jurisdicciones acuáticas, tienen como
propósito general de la gestión de la seguridad portuaria, garantizar en la
totalidad del espacio portuario nacional, la disponibilidad permanente y eficiente
de los puertos y construcciones de tipo portuario y que en éstos se preste un
servicio que permita el incremento constante de la actividad económica nacional.
A tales efectos se estructurará un Sistema de Seguridad Integral de Operación
que comprenda, entre otras, la seguridad física, la seguridad e higiene industrial,
la seguridad contra incendios, la gestión ambiental y el control sanitario.
El Reglamento desarrollará todo lo referente a la gestión de seguridad portuaria
y a las funciones, atribuciones y composición del Sistema de Seguridad Integral
de Operación y el contenido de las guías de facilitación portuaria.
Responsabilidad de la Administración Portuaria
Artículo 69° La administración portuaria, como parte integrante de la Comisión Local para la
Facilitación del Sistema Buque-Puerto, deberá elaborar y mantener actualizadas
las guías de facilitación portuaria.
Título III
De la Administración Portuaria y de las Operaciones Portuarias
Capítulo I
De la Administración Portuaria
Administrador Portuario
Artículo 70° Se entiende por administrador portuario la persona jurídica que ejerce la
administración y mantenimiento del puerto, cualquiera sea su clasificación.
Actividades en la Esfera del Administrador Portuario
Artículo 71° La administración del puerto comprende la ejecución de las siguientes
actividades fundamentales:
1.Gerenciar la actividad portuaria dentro de su ámbito de competencia, a fin de
hacerla eficiente y rentable.
2. Ejecutar el Plan Maestro del puerto, en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo Portuario.
3. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para lograr que se desarrollen
en condiciones óptimas de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad.
4. Remitir periódicamente a la Autoridad Acuática información relativa al
movimiento de cargas y de buques, los presupuestos y planes de inversión, los
informes de control de gestión, así como cualquier otra información que se le
solicite.
5. Facilitar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y de los
entes públicos y privados que ejercen actividades en la zona portuaria.
6. Organizar el uso de las áreas de servicio del puerto, planificar y programar su
desarrollo.
7. Elaborar y someter a la aprobación del órgano que corresponda las tasas
portuarias previstas en este Decreto-Ley, procurando asegurar la competitividad
del puerto y márgenes de rentabilidad razonables.
8. Elaborar y ejecutar el Plan de Acción Ambiental Portuario de acuerdo a las
políticas, lineamientos y normas establecidas por la Autoridad Acuática y el
MARNR, en concordancia con las leyes que rigen la materia.
9. Solicitar a las autoridades competentes, evaluaciones periódicas, por lo
menos cada dos (2) años, de la batimetría a los fines de garantizar el calado
oficial de cada puerto, garantizando que el canal de acceso y los muelles
mantengan profundidades acordes con la naturaleza del tráfico que el puerto
sirve.
10. Elaborar los Planes de Contingencia según las políticas y lineamientos
establecidos por la Autoridad Acuática para garantizar la continuidad del servicio.
11. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia
de seguridad e higiene industrial, control sanitario, prevención y control de
incendios así la como protección física de las instalaciones, para lo cual
organizarán los respectivos servicios de seguridad física y protección integral,
según los lineamientos de la Autoridad Acuática y los requerimientos específicos
del puerto.
12. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia
de prevención y combate de incendios, para lo cual podrá, mediante convenio
con la Autoridad Acuática, organizar los respectivos servicios, según los
requerimientos específicos del puerto.
13. Llevar a cabo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de las
instalaciones portuarias.
14. Llevar el Registro de Empresas de Servicios Portuarios, y el Registro Auxiliar
de personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria,
distintas de las operaciones portuarias.
15. Liquidar y recaudar los derechos respectivos, de conformidad con este
Decreto-Ley y con lo que disponga la ley estadal respectiva.
16. Dictar las normas para la prestación de los servicios portuarios y elaborar el
correspondiente Manual de Operaciones.
17. Asignar los puestos de atraque, estando facultado para ordenar la
movilización de cualquier buque que haya sido objeto de medidas judiciales o
administrativas, preventivas o ejecutivas, a una posición más conveniente a la
seguridad y el interés comercial del puerto, sin perjuicio de la medida que pese
sobre el buque.
18. Prestar los servicios que sean ordenados o delegados por la Autoridad
Acuática, de acuerdo a las facilidades propias del puerto,
19. Facilitar los locales y dotarlos convenientemente a fin de que en ellos se
pueda brindar capacitación, tanto al personal de la administración del puerto,
como a los trabajadores que prestan servicios a través de los operadores
portuarios debidamente registrados, los cuales deberán mantener acuerdos con
la administración portuaria para ser beneficiados de los programas de
capacitación.
20. Celebrar acuerdos de cooperación con otros puertos nacionales y con
puertos extranjeros en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
siempre y cuando éstos no comprometan la política portuaria nacional.
21. Participar como miembro activo en asociaciones portuarias nacionales y
extranjeras.
22. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las leyes estadales
respectivas.
Mantenimiento Portuario
Artículo 72° El mantenimiento del puerto comprende el conjunto de actividades a que está
obligado el administrador portuario, referidas a la conservación y cuidado de la
zona portuaria, en particular:
1. El mantenimiento de las instalaciones, de la infraestructura y del equipo afecto
a la actividad portuaria, de manera que estén en condiciones funcionales de
operación, incluyendo el mantenimiento predictivo, preventivo y el correctivo, así
como las mejoras y demás obras necesarias para un aprovechamiento eficiente
de las instalaciones del puerto.
2. La adopción de medidas preventivas contra incendios, derrames de
hidrocarburos y otros siniestros.
3. La implantación de un sistema regular de recolección y disposición de
residuos.
4. La rehabilitación de la estructura existente.
5. Cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento y conservación del
puerto.
Capítulo II
De las Operaciones Portuarias
Operaciones Portuarias
Artículo 73° Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre,
desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y
vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de
mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos
de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible,
víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores
de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general,
otros servicios de naturaleza semejante.
Empresas de Servicios Portuarios
Artículo 74° Los servicios indicados en el artículo anterior, sólo podrán ser prestados por las
personas inscritas en el registro de Empresas de Servicios Portuarios, que al
efecto organizará la administración portuaria correspondiente y sus requisitos
serán establecidos en el Reglamento.
Igualmente, el agente naviero deberá estar inscrito en el registro antes
mencionado, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por la
administración portuaria.
Prestación de Servicios por la Administración Portuaria
Artículo 75° Las operaciones portuarias también podrán ser prestadas por el ente público
descentralizado encargado de la administración del puerto.
Período Hábil
Artículo 76° La administración portuaria determinará el horario de trabajo de cada puerto,
éstos deberán estar disponibles durante todos los días del año.
Operador Portuario
Artículo 77° Se entiende por Operador Portuario toda persona distinta al transportista que, en
el ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador
portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de
transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas
mercancías, servicios tales como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la
estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el
almacenamiento.
Operador de Terminal
Artículo 78° Se entiende por Operador de Terminal todo operador portuario que tiene bajo su
control directo un área abierta o patio, o una instalación especializada dentro de
la zona portuaria, mediante contrato celebrado con el administrador portuario.
Requisitos Mínimos para Constituirse como Empresa de Servicio Portuario
Artículo 79° Para efectuar operaciones portuarias en forma independiente, deberá cumplir
con los siguientes requisitos mínimos:
1. Establecer en sus estatutos como objeto principal, la realización de una o
varias operaciones portuarias.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio, expedida por el
Municipio respectivo.
3. Estar inscrito en el registro llevado por el administrador del puerto donde son
prestados los servicios.
4. Presentar y mantener actualizada una fianza emitida por institución bancaria o
compañía de seguro, para responder de sus obligaciones con el administrador
portuario.
5. Contratar y mantener un registro permanente de trabajadores, según el tipo de
servicios que preste, en los términos que establezca el administrador portuario
respectivo.
6. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, así como
cualesquiera otros seguros, cuyas coberturas serán fijadas por el administrador
portuario, atendiendo a la naturaleza de las operaciones autorizadas.
7. Los demás que establezca la ley.
Registro Auxiliar
Artículo 80° Los transportistas terrestres, agentes aduanales y cualesquiera otros auxiliares
de la administración aduanera, así como las demás personas naturales y
jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas a las que este
Decreto-Ley considera operaciones portuarias, deberán inscribirse en el Registro
Auxiliar, llevado por el administrador portuario.
Título IV
Del Régimen de Responsabilidad
Orden de Prelación de las Normas Aplicables
Artículo 81° La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en orden de
prelación:
1. Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.
2. Por las disposiciones de este Decreto-Ley.
3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en
este Decreto-Ley.
4. Por la legislación mercantil.
5. Por los usos y costumbres mercantiles.
Responsabilidad del Operador Portuario
Artículo 82° Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el momento en
que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la
persona facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos
aduaneros aplicables.
Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas
en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando
estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese
embalaje.
El operador portuario responde igualmente, por los daños a los buques,
causados con ocasión de las operaciones de carga y descarga, que le sean
imputables.
La responsabilidad por daños personales se regirá por la legislación común y las
convenciones internacionales aplicables.
Limitación de Responsabilidad
Artículo 83° En aquellos casos en que el operador portuario es designado por el porteador
marítimo, aquél podrá invocar las exoneraciones y límites de responsabilidad
que amparen a este último, de conformidad con la ley.
En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una
suma que no exceda de dos (2) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto
de las mercancías perdidas o dañadas.
En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la
mercancía perdida o dañada.
Se entiende por unidad de cuenta el derecho especial de giro, tal como ha sido
establecido por el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del
derecho especial de giro, el que esté fijado para el momento en que ocurra la
pérdida o el daño.
Responsabilidad del Administrador Portuario
Artículo 84° En los puertos donde el administrador portuario preste directamente los servicios
indicados en el artículo 86, éste responderá, en los mismos términos
establecidos en este Decreto- Ley para el operador portuario, por los daños o
pérdidas que se causen a las mercancías.
Responsabilidad por Daños a los Buques
Artículo 85° El operador portuario y el administrador portuario podrán limitar su
responsabilidad por daños ocasionados a los buques, con arreglo a los
siguientes valores:
1. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate de
buques de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB)
2. En naves cuyo arqueo exceda de quinientas unidades de arqueo bruto
(500AB), la cuantía que se indica a continuación para cada caso, además de la
citada en el numeral anterior:
a. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo
bruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por cada unidad de
arqueo bruto.
b. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta (70.000 AB) unidades de arqueo
bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por cada unidad de arqueo
bruto.
c. Por cada unidad de arqueo bruto que exceda de setenta mil (70.000), ochenta
y tres (83) unidades de cuenta.
Procedimiento para la Limitación de la Responsabilidad
Artículo 86° A los fines del ejercicio de la limitación de responsabilidad previsto en los dos
artículos precedentes, se seguirá el procedimiento que establezca la Ley de
Comercio Marítimo, en cuanto le sea aplicable.
Forma de Emisión de Documentos
Artículo 87° Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario emitirá por escrito
los documentos necesarios o, al menos, un acta de recepción única o parcial
firmada, en la que se identifiquen las mercancías, se acuse recibo, indicando
fecha en que fueron recibidas, y se haga constar su estado y cantidad, dicho
documento podrá incorporar las condiciones generales de los conocimientos de
embarque utilizados por los porteadores.
Presunción de Buen Estado
Artículo 88° Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el artículo
anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías
en buen estado.
Medios de Emisión de los Documentos
Artículo 89° Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores,
podrá emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información
que contengan. Cuando el cliente y el operador portuario hayan convenido en
comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un
mensaje de intercambio electrónico de datos.
La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímil o
autenticada por un código electrónico.
Exclusión de Responsabilidad
Artículo 90° El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida
o daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que
causa la pérdida, el daño o el retraso, se produjo durante el período en que
respondía de las mercancías, de conformidad con este Decreto-Ley, a menos
que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a quien haya
encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron todas las medidas
que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Causas Concurrentes
Artículo 91° Cuando el operador portuario, sus empleados, mandatarios u otras personas a
cuyo trabajo haya encomendado para la prestación del servicio, no hayan
adoptado las medidas a que se refiere el artículo anterior, y ese incumplimiento
concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso, el
operador portuario será responsable sólo en la medida en que los perjuicios
resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento, y siempre que pueda probar
el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos personalmente.
Concepto de Retraso en la Entrega
Artículo 92° Hay retraso en la entrega de la mercancía, cuando el operador portuario no las
coloca en poder de la persona facultada para recibirlas dentro de un plazo de
veinticinco (25) días continuos de haber recibido de esa persona una solicitud de
entrega. No habrá retraso en la entrega de la mercancía, cuando habiendo sido
ésta puesta a la disposición de la persona facultada para recibirla dentro de
aquel plazo, la misma no haya sido retirada.
Limitación por retraso en la entrega
Artículo 93° La responsabilidad del operador portuario por retraso en la entrega de las
mercancías, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y medio el
precio que deba pagarse por los servicios con respecto a las mercancías que
hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total de la remuneración
debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.
Presunción de Pérdida de las Mercancías
Artículo 94° Si el operador portuario no coloca las mercancías en poder o a disposición de
una persona facultada para recibirlas, dentro del plazo de treinta y cinco (35)
días continuos, después de haber recibido de esa persona la solicitud prevista
en el artículo 92, ésta podrá considerarlas perdidas a los fines legales.
Aviso de Pérdida, Daño o Retraso
Artículo 95° El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las
mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres (3)
días hábiles, contado desde la fecha en que las haya recibido, para dar a éste el
aviso de pérdida, daño o retraso en la entrega, especificando la naturaleza
general del perjuicio sufrido.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado
las mercancías tal como aparecen descritas en el documento por él emitido
conforme al artículo 87 de este Decreto-Ley, o en buen estado, si no se hubiere
emitido ese documento.
Examen o Inspección de las Mercancías
Artículo 96° Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme al artículo anterior,
el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las
mercancías, se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las
mercancías y la comprobación del número de bultos.
No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las
mercancías hubieren participado en un examen o en una inspección de las
mismas, documentado mediante acta suscrita por ambas partes, en el momento
en que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos y
presunciones establecido en el artículo precedente.
Extensión de la Limitación
Artículo 97° Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstas en el presente Título,
serán aplicables en los recintos extra portuarios, tales como los denominados
puertos secos, terminales de contenedores, depósitos multimodales y similares
que se encuentren bajo la administración y control del operador o administrador
portuario. Serán aplicables, igualmente, en aquellos casos en los cuales el
transporte terrestre sea contratado por cuenta del porteador marítimo o el dueño
de la mercancía.
Responsabilidad Extracontractual
Artículo 98° Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidas en este Título,
serán aplicables a toda acción contra el operador o administrador portuario
respecto de la pérdida o el daño de la mercancía, retraso en la entrega o daños
a los buques, independientemente de que la acción se funde en la
responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
Pérdida del Derecho de Limitación
Artículo 99° El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba que la
pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio
operador portuario o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención
de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que
probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del
operador portuario, u otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado la
prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad, si
se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u
omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con intención de
causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que
probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Normas Especiales Relativas a las Mercancías Peligrosas
Artículo 100° Cuando fueren puestas en poder del operador portuario mercancías peligrosas
que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o
si, en el momento de hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro
medio de su carácter peligroso, aquél tendrá derecho:
1. A adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso y, en
particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente para las
personas o los bienes, a destruir dichas mercancías, a transformarlas en
inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar
al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de las mercancías,
que se ocasione por la adopción de estas medidas para lo cual, en todo caso,
deberá seguir los procedimientos fijados por la autoridad competente.
2. A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido para la
adopción de las medidas a que se refiere el numeral anterior, por la persona que
no haya cumplido la obligación de hacer constar la peligrosidad de tales
mercancías.
Derecho de Retención sobre las Mercancías
Artículo 101° El operador portuario tendrá derecho de retención sobre las mercancías bajo su
custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto a esas
mercancías y de los gastos ocasionados con motivo de los mismos, salvo
disposición en contrario del contrato por el cual se rija la prestación de sus
servicios.
Garantía o Caución
Artículo 102° El derecho de retención cesará cuando se ofrezca garantía suficiente a
satisfacción del operador portuario, o si se procede a la consignación judicial de
una suma equivalente a la reclamada.
Remate Ejecutivo
Artículo 103° El operador portuario podrá solicitar ante el juez competente, el remate ejecutivo
de la totalidad o parte de las mercancías sobre las que haya ejercido el derecho
de retención, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, para la
satisfacción de su crédito.
Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros elementos de
unitarización o embalaje análogos, que sean propiedad de terceras personas y
en los que figure claramente la identificación de su propiedad, salvo que el
operador portuario tuviere créditos contra los propietarios de dichos bienes,
originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los mismos.
De la suma producto del remate, una vez pagadas las deudas privilegiadas
conforme a la ley y deducidas las sumas adeudadas y demás gastos incurridos
por el operador portuario, será puesto por el tribunal a la disposición del
propietario de la mercancía.
Prescripción de las Acciones
Artículo 104° Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año.
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de
conformidad con la ley.
Inicio de la Prescripción
Artículo 105° La prescripción comenzará a correr:
1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en
poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.
2. En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona
facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso
de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda
considerarlas pérdidas, de conformidad con el artículo 103 de este Decreto-Ley,
lo que ocurra primero.
Estipulaciones Contractuales No Válidas
Artículo 106° Toda estipulación contractual celebrada por el operador portuario, o contenida
en cualquier documento firmado o emitido por éste conforme a lo dispuesto en
este Decreto-Ley, por la cual se establezca un régimen de responsabilidad más
favorable que el contenido en este Título, será nula y sin efecto alguno.
No obstante, el operador portuario podrá convenir en aumentar la
responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de este Decreto-
Ley.
Jurisdicción Competente
Artículo 107° Todas las acciones derivadas de este Decreto-Ley y de las leyes de desarrollo
sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que
se refieran a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.
Título V
De las Sanciones
Tipificación de las Sanciones
Artículo 108° Las infracciones que a continuación se expresan serán sancionadas en la forma
siguiente:
1. Quienes administren u operen un puerto o construcción portuaria sin haber
obtenido previamente la concesión, habilitación o autorización correspondiente
serán sancionados, con multa entre un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades
tributarias.
Como pena accesoria se impondrá el cierre de las instalaciones hasta la
obtención de la concesión, habilitación o autorización.
2. Quienes habiendo obtenido la respectiva concesión, habilitación o
autorización para una función determinada, den al puerto o construcción
portuaria una función distinta a la contenida en el contrato respectivo, serán
sancionados, con multa entre quinientas (500) a dos mil (2.000) unidades
tributarias.
3. Las administraciones portuarias que no den cumplimiento dentro del plazo
establecido, a las ordenes e instrucciones que sean impartidas por la Autoridad
Acuática, serán sancionadas, con multa entre doscientas cincuenta (250) a dos
mil (2.000) unidades tributarias.
4. Las administraciones portuarias que no presenten en el lapso establecido, el
Informe de Gestión Anual y el informe sobre el cumplimiento de metas trazadas
en el Plan Maestro de cada puerto, serán sancionadas con multa de cincuenta
(50) unidades tributarias, por cada mes de retraso,
5. Las administraciones de puertos privados que no presenten los informes
establecidos en el contrato respectivo, y las que no remitan la información
relativa a los movimientos de carga y buques, presupuestos, planes de inversión,
y cualquier información que solicite la Autoridad Acuática, serán sancionadas,
con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada mes de retraso,
6. Las administraciones portuarias que no elaboren el Plan de Acción Ambiental
Portuario, serán sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias,
por cada mes de retraso.
7. Las administraciones portuarias que no elaboren los Planes de Contingencia
según las políticas y lineamientos establecidos para garantizar la continuidad del
servicio, serán sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias,
por cada mes de retraso.
8. Las administraciones portuarias que cobren tasas no aprobadas por el órgano
legislativo respectivo, serán sancionadas, con multa entre cincuenta (50) a
quinientas (500) unidades tributarias.
9. Las administraciones portuarias que no soliciten, en el plazo establecido, a las
autoridades competentes las evaluaciones periódicas de la batimetría a los fines
de garantizar el calado oficial de cada puerto, serán sancionadas, con multa
entre cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias.
10. Las administraciones portuarias que incumplan las normas nacionales e
internacionales en materia de seguridad e higiene industrial, prevención y control
de incendios así la como protección física de las instalaciones, serán
sancionadas, con multa entre cien (100) a dos mil (2.000) unidades tributarias,
11. El concesionario que ceda o traspase la concesión otorgada sin la
autorización de la Autoridad Acuática, será sancionado con la extinción de la
concesión; como pena accesoria se impondrá multa entre quinientas (500) a dos
mil (2.000) unidades tributarias.
12. El titular de una habilitación que habiendo manifestado la cesación de la
habilitación, incumpla la orden de la Autoridad Acuática sobre el
desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie terrestre
y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la construcción,
será sancionado, con multa que cubra el costo de dicho desmantelamiento.
13. Los titulares de concesiones, habilitaciones y autorizaciones que se retrasen
en el pago de los derechos contractuales, serán sancionados, con multa entre
cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias.
14. La Administración Portuaria que permita que empresas de servicio portuario
y agencias navieras efectúen operaciones portuarias sin estar debidamente
inscritas en el registro respectivo, o con el permiso de operación vencido, serán
sancionadas con multa entre cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias.
Como pena accesoria se impondrá la prohibición de prestar servicio, hasta por
un año.
Graduación de las Multas
Artículo 109° Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá
aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o
atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a partir de su término medio.
Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia y la reiteración.
2. La condición de funcionario público del infractor.
3. La gravedad del perjuicio causado.
4. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.
Se considerarán circunstancias atenuantes:
1. No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la imposición de
sanciones, durante el año anterior a aquel en que se cometió la infracción.
2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el
que produjo.
3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su
responsabilidad
Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se
aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Órgano Competente
Artículo 110° Las sanciones a que se refiere este Título, serán impuestas por la Autoridad
Acuática, conforme al procedimiento establecido en la ley.
La decisión del recurso de reconsideración agota la vía administrativa.
Artículo 111° El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en este Decreto-Ley, se
destinará al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Disposiciones Derogatorias
Única.
Quedan derogadas:
1. El Decreto Ley Nº 674 publicado en la Gaceta Oficial N° 3.574 Extraordinario
de fecha 21 de junio de 1985, que reforma parcialmente la Ley que Crea el
Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos, y los
Reglamentos de dicha Ley.
2. La Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos publicado en la
Gaceta Oficial N° 34.922 de fecha 13 de marzo de 1992 y en consecuencia se
declaran transferidos dichos puertos a los estados respectivos.
3. La Resolución del Ministerio de Energía y Minas N° 72 del 15 de octubre de
1998.
Disposiciones Transitorias
Primera.
En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este
Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte
Acuático y las administraciones portuarias, certificará la extensión terrestre y la
demarcación del espacio físico, operacional y la circunscripción de cada puerto
con determinación de las áreas reservadas para su expansión y de las zonas
industriales anexas a las mismas.
Segunda.Los Estados a través de los respectivos Consejos Legislativos Estadales,
deberán adecuar las leyes portuarias regionales a los principios previs to en este
Decreto-Ley, todo ello dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la
fecha de su publicación.
Tercera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales y en las leyes y
reglamentos nacionales, referentes a la responsabilidad por daños causados por
contaminación, en un lapso de un (1) año contado a partir de la publicación de
este Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
las administraciones portuarias deberán contar con los medios, sistemas o
procedimientos para la recepción, tratamiento y eliminación de desechos y
productos contaminantes previstos en este Decreto-Ley.
Cuarta.La Dirección General de Transporte Acuático, ejercerá las funciones en materia
portuaria asignadas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, hasta su
puesta en funcionamiento de manera definitiva.
Quinta.En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este
Decreto- Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte
Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá
elevar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento de
este Decreto-Ley.
SextaEn un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este
Decreto- Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte
Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante y la de las
Administraciones Portuarias Regionales, deberá organizar y planificar el Sistema
Portuario Nacional.
Séptima.En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este
Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Transporte
Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá
revisar y adecuar a la nueva legislación, las concesiones y autorizaciones
vigentes.
Octava.En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de este
Decreto- Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la
Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional
de la Marina Mercante, y la de las Administraciones Portuarias Estadales,
presentará a consideración del Ministerio de Infraestructura, el Plan Nacional de
Desarrollo Portuario.
Disposición Final
Única.La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
Adina Mercedes Bastidas Castillo
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
Luis Miquilena
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
Nelson José Merentes Diaz
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
José Vicente Rangel
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
Luisa Romero Bermúdez
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
Maria Urbaneja Durant
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
Blancanieve Portocarrero
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
Ismael Eliezer Hurtado Soucre
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
Alvaro Silva Calderon
Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Ana Elisa Osorio Granado
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
Jorge Giordani
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
Carlos Genatios Sequera
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
Diosdado Cabello Rondón