Ley General de Marinas y Actividades Conexas
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Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002
La Asamblea Nacional
De la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley General de Marinas y Actividades Conexas
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en
lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de
Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o
jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de
constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante
y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación
armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la aplicación de las
políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento del
sector.
Artículo 2° A los efectos de esta Ley la Marina Nacional comprende los buques de la
Fuerza Amada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial
y lacustre nacional e intencional de bienes y personas, la marina de pesca, de
turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contorno
en forma expresa en esta Ley..
Artículo 3° A los efectos de esta Ley se consideran actividades conexas, sin perjuicio de
otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades:
1. La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación modificación y
desguace de buques.
2. Las portuarias y de marinas, así como su infraestructura.
3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación,
hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología.
5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y
combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
6. Las navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y
agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
7. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.
8. La Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.
Artículo 4° Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones
cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están
sometidos a esta Ley. Los buques de bandera nacional, en alta mar o en aguas
territoriales interiores de otra nación, estarán igualmente sometidos a esta Ley,
en cuanto sea aplicable
Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para
navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o
auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua.
En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento de sus fines
específicos con el apoyo de un buque, será considerada como buque y por lo
tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.
Artículo 5° El Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos es el órgano competente para autorizar las construcciones de
cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e
interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y
demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50
mts) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o
desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la
modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se
realicen.
Artículo 6° La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y
la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y
recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra
infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para
almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas
tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella.
Artículo 7° Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero
o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, así como toda persona que
realice o esté relacionada con las actividades que regula la ley, está en la
obligación de comparecer ante el órgano que ejerce la Autoridad Acuática al
ser requerida su presencia, mediante citación que señale el motivo de su
comparencia.
Artículo 8° Para todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos, la
hora que se tomará en cuenta será la Hora Legal de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 9° El órgano que ejerce la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de la
República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar, inspeccionar, condicionar el
fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos judiciales y en general,
adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que
vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos, a los efectos de
salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del
ambiente.
Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto, puedan
decidir otros organismos competentes en materia de preservación del medio
acuático.
Título II. Régimen Administrativo de la Navegación
Capítulo I. De la Autoridad Acuática en General
Artículo 10° A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas
jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en
Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción
determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.
Artículo 11° Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y
administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo
de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención,
protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las
funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la
vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de
playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática.
Artículo 12° La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán
de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se
requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de Navío o el título de
Capitán de Altura.
Artículo 13° Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:
1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la
autoridad acuática.
2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y
demás registros contemplados en la ley.
3. Expedir la patente o licencia de navegación provisional en el Registro Naval
Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva.
4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso
Especial Restringido, según sea el caso.
5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.
6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le
correspondan en su circunscripción.
7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al
personal de navegación.
8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de
conformidad con la ley que rige la materia.
9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje,
remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la
prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su
competencia.
10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o
navegación doméstica y las ordenes de fondeo, atraque y desatraque.
11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.
12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el
ámbito de su competencia, y coordinar con las demás autoridades
competentes.
13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades
competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el
área de su circunscripción.
14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos
y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de
Accidentes.
15. Recibir y procesar las protestas de mar.
16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque
Puerto.
17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de
Puerto.
18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.
Artículo 14° Los órganos de policía marítima tendrán el carácter de órgano de policía de
investigaciones penales con relación a los hechos sucedidos a bordo de
buques y los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos
situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y demás porciones
navegables.
Artículo 15° El órgano que rige la Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y
documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios
acuáticos nacionales de cada circunscripción acuática, a los fines del
cumplimiento de las inspecciones del Estado Rector del Puerto, en los términos
y condiciones que el mismo establece.
Las funciones, y atribuciones del Estado Rector de Puerto, se establecerán en
el reglamento respectivo, en cumplimiento de la normativa internacional que
rige la materia.
Artículo 16° Se crea la Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto,
con el objeto de dar cumplimiento a las acciones para optimizar el tráfico
marino internacional. Dicha comisión será presidida por el Presidente del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quién instalará las comisiones
locales en cada una de las circunscripciones acuáticas de la República, las
cuales serán presididas por los respectivos capitanes de puerto.
Capítulo II. De los Buques
Artículo 17° Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua,
cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad,
flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de
propulsión, se considera accesorio de navegación.
Artículo 18° A los efectos de esta Ley, los buques se clasifican así:
1. De acuerdo a su nacionalidad:
a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano.
b. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.
2. De acuerdo a su propiedad y afectación:
a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de
derecho privado.
b. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o
empresas.
3. De acuerdo a su destinación:
a. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de más
de doce (12) personas, en calidad de pasajeros.
b. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de
bienes.
c. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel
de cargamentos líquidos o gaseosos.
d. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de
especies vivas de la fauna y flora acuática.
e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear,
o que transporte, cargas nucleares o contenido nuclear.
f. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la práctica de
deportes.
g. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.
h. Buques científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado a
actividades científicas, de exploración o de investigación.
i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un
Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su
nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente
designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el
correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté
sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.
j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques,
plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias.
4. De acuerdo a su propulsión:
a. De propulsión mecánica o nuclear.
b. De propulsión eólica.
c. De tracción de sangre.
Capítulo III. Del Rol de Tripulantes
Artículo 19° Los buques nacionales destinados a los servicios públicos que no formen parte
de la Armada Nacional, deberán estar provistos de un Rol de Tripulantes.
Artículo 20° El Rol de Tripulantes deberá ser firmado por el Capitán del buque y demás
integrantes de la tripulación y presentado ante el Capitán de Puerto.
Artículo 21° Deberá renovarse el Rol de Tripulantes, cuando las anotaciones que en él se
hayan hecho por embarco o desembarco de tripulantes excedan del cincuenta
por ciento (50%) del total de la tripulación o cuando se haya cambiado al
Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso en el respaldo de
dicho documento, debidamente conformada por el Capitán de Puerto.
Artículo 22° El Capitán de Puerto comprobará y certificará que la tripulación del buque
cumpla con las normas legales que rigen la materia, y que cada uno de los
oficiales y restantes miembros de la tripulación posee su título, licencia,
permiso, refrendo o certificado de competencia debidamente actualizada, así
como su cédula marina expedida de conformidad con las disposiciones
reglamentarias.
El Capitán de Puerto será responsable de verificar el Rol de Tripulantes
conjuntamente con el Certificado de Tripulación Mínima del buque, en caso de
no encontrarlo conforme no autorizará el zarpe del buque
Capítulo IV. De los Certificados
Sección I. De los Certificados y Documentación Exigibles
Artículo 23° Todos los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto
mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar a bordo, en
original, los siguientes documentos:
1. Patente de Navegación.
2. Certificado Internacional de Arqueo.
3. Certificado Internacional de Francobordo.
4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.
5. Certificado de Tripulación Mínima.
6. Certificado Internacional de Contaminación por Hidrocarburos.
7. Libro de Registro de Hidrocarburos.
8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.
9. Títulos y demás documentos exigibles de toda la tripulación.
10. Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad.
11. Rol de Tripulantes.
12. Cualquier otro certificado que establezca la ley.
Artículo 24° Los buques de carga de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150
AB), deberán llevar además de los certificados exigidos en el artículo anterior,
los siguientes certificados y documentos:
1. Certificado de Seguridad de Construcción.
2. Certificado de Seguridad Para Buques de Carga.
3. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para Buques de Carga.
4. Certificado de Exención, en caso de ser necesario.
5. Manifiesto de Mercancía Peligrosa.
Artículo 25° Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), que
transporte sustancias químicas, deberá llevar además de los certificados
exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los
buques de carga, los siguientes certificados y documentos:
1. Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el
Transporte de Sustancias Líquidas Nocivas a Granel.
2. Libro de Registro de Carga.
Artículo 26° Todo buque que transporta productos químicos, de arqueo bruto mayor de
ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados
enumerados en los artículos precedentes de esta Ley, uno de los certificados
siguientes:
1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos
a Granel.
2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Productos
Químicos Peligrosos a Granel.
Artículo 27° Todo buque gasero de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150
AB), deberá llevar además de los certificados exigidos para los buques inscritos
en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, uno de los dos
certificados siguientes:
1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados a Granel.
2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados.
Artículo 28° Los buques de pasaje de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades
(150 AB), llevarán el Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje.
Artículo 29° Todo buque de pasaje de gran velocidad de arqueo bruto mayor de ciento
cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados exigidos
para su registro y para los buques de carga, los siguientes certificados y
documentos:
1. Certificado de Seguridad para Buques de Gran Velocidad.
2. Permiso de Explotación para Buques de Gran Velocidad.
Artículo 30° Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB),
inscrito en el Registro Naval Venezolano, debe tener a bordo; un ejemplar de
de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales que,
dependiendo de su destinación, les señale la ley; un Diario de Navegación y
Puerto y un Diario de Máquinas, aprobados por el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos. Estos diarios para ser habilitados, deben estar firmados
por un Capitán de Puerto, o en su defecto por una Autoridad Consular
competente.
Artículo 31° Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta
unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, estarán
obligados a tener a bordo:
1. La Licencia de Navegación.
2. El Certificado de Arqueo Nacional.
3. El rol de tripulantes, de ser el caso.
4. La lista de pasajeros, de ser el caso.
5. El Certificado de Tripulación Mínima, de ser el caso.
6. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.
7. Un solo libro en el cual se registren los acaecimientos correspondientes a los
Diarios de Navegación y Puerto y de Máquinas, a consideración del propietario
o armador.
8. Un ejemplar de esta Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios
internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale el reglamento
respectivo.
9. Los demás que le exija la ley.
Artículo 32° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor
de cinco unidades (5 AB), estarán obligados a tener a bordo:
1. La Licencia de Navegación.
2. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.
El reglamento desarrollará lo dispuesto en esta norma, tomando en cuenta las
características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales,
aptas para navegar, incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a
la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo
familiar, las de turismo y las de tracción humana.
Artículo 33° Los Capitanes de Puerto, en sus respectivas circunscripciones acuáticas,
deberán elaborar periódicamente, campañas informativas tendentes a la
concientización sobre el conocimiento de las leyes que regulen la actividad
acuática y las normas de seguridad, dirigidas primordialmente a los
propietarios, operadores y usuarios de los buques inscritos en el Registro Naval
Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), con el propósito
de garantizar la seguridad de la vida en el Espacio Acuático Nacional.
Artículo 34° El reglamento desarrollará lo referente a la documentación que deberán portar
todos los buques de arqueo bruto menor de ciento cincuenta unidades (150
AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, según su destinación, así como
también las construcciones flotantes a que se refiere el artículo 4 de este
Decreto- Ley.
Sección II Del Arqueo de Buques
Artículo 35° Los buques de nueva construcción deben ser arqueados previamente antes de
su registro; los demás buques, presentarán el certificado de arqueo vigente del
registro de origen, el cual será válido si cumple con lo establecido en la ley.
Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta
unidades (150 AB), serán arqueados de conformidad con el Reglamento de
Arqueo Nacional.
Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), no serán objeto
de arqueo.
Capítulo V. De la Recepción y Despacho de Buques
Artículo 36° Ningún buque dedicado a actividades comerciales o mercantes, cualquiera que
sea su nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares de la costa de la
República que no estén habilitados para el comercio, sin el previo permiso de la
Autoridad Acuática, salvo en el caso de peligro inminente de naufragio o
cualquier otra causa de fuerza mayor.
Artículo 37° A la llegada de un buque a puerto, y después de la correspondiente inspección
sanitaria, será visitado por representantes de la autoridad acuática, a los fines
de constatar la vigencia y validez de la documentación del buque de acuerdo
con la ley.
Artículo 38° Todo buque, para salir de puerto, debe obtener, previa presentación del
despacho aduanero y los documentos exigidos por las autoridades aduaneras,
sanitarias u otras autoridades, permiso por escrito del Capitán de Puerto, quien
lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, una vez
comprobado que el buque cumple con todos los requisitos establecidos en la
ley, siempre que no exista una prohibición de zarpe impuesta por la Autoridad
Judicial.
Están exceptuados del cumplimiento de esta norma, los buques que naveguen
en los lagos y ríos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular
dentro de una circunscripción acuática, los que se dediquen exclusivamente al
transporte de los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano,
los destinados al deporte o recreo, los pertenecientes a un buque provisto de
Patente de Navegación.
Artículo 39° El armador, agente naviero o representante legal del buque, solicitará por
escrito a la Capitanía de Puerto el permiso de zarpe, dentro de las doce (12)
horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley,
y la presentación del Despacho Aduanero, siempre que sea dentro de las tres
(3) horas anteriores al momento previsto del zarpe, salvo que por motivos de
fuerza mayor o necesidad demostrada, justifique efectuar su solicitud en un
lapso distinto al indicado. Los buques que efectúen navegación doméstica no
requerirán del despacho aduanero.
En cada circunscripción acuática, los buques exceptuados de solicitar permiso
por escrito para zarpar, deberá comunicar a la Autoridad Acuática antes de salir
a navegar, bien sea por vía radiofónica o personalmente:
1. Los motivos del zarpe.
2. La hora en que estime zarpar.
3. La hora y lugar en que estime atracar.
4. El número de personas que lleva a bordo.
Los requisitos indicados serán desarrollados en el reglamento, de acuerdo a la
destinación y el motivo del zarpe del buque, tomando en cuenta las
características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales,
aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB),
incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y
de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo
y las de tracción de sangre.
Artículo 40° El Capitán de Puerto no concederá zarpe a ningún buque nacional o extranjero,
que a su juicio, se encuentre mal estibado o que presente peligro para la
seguridad, o que, en general, se encuentre en situación de incumplimiento de
disposiciones establecidas en la ley.
Capítulo I. De la Utilización de los Buques
Sección I. De la Utilización de los Buques en General
Artículo 41° El servicio de transporte acuático puede ser público o privado; internacional, de
cabotaje o doméstico; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.
Artículo 42° A los buques se les dará el uso para el cual estén debidamente autorizados de
conformidad con lo establecido en la Patente de navegación, Licencia de
Navegación o Permiso Especial Restringido y en los certificados, que conforme
al tipo de navegación para el cual fue autorizado, se hayan expedido de
acuerdo con las disposiciones de la ley.
Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque requiera permisos o
autorizaciones expedidos por otros organismos públicos competentes en
materia de la actividad que realizan, estos deberán estar provistos de los
correspondientes certificados o autorizaciones. El Capitán de Puerto tendrá
competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas
necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con
los requisitos correspondientes.
Artículo 43° Los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes inscritos en el
Registro Naval Venezolano, deberán estar amparados por una póliza de
responsabilidad civil, en los términos que determine la ley. La Autoridad
Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la Patente,
Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.
Los buques y las construcciones flotantes artesanales de tracción humana,
incluyendo las de comunidades indígenas, que estén dedicados a la pesca,
deporte y recreación, no están obligados a obtener dicha póliza.
El Estado propiciará mecanismos de financiamiento de pólizas de seguros
colectivas o cualquier otro tipo de cobertura, para aquellos buques dedicados a
la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo
familiar.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deberán estar
amparados por uva póliza de responsabilidad civil o por una cobertura mutual
de protección indemnización, en los términos que determine el reglamento. La
Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la
Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.
Sección II. De las Libertades de Acceso a las Cargas
Artículo 44° La libertad de acceso a las cargas que genera el comercio exterior del país y
que se transporten por vía acuática está sujeta al principio de reciprocidad el
cual se aplicará, rigiéndose por las disposiciones contempladas en la ley.
Artículo 45° Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de
reciprocidad atendiendo los intereses del comercio exterior de la República
Bolivariana de Venezuela, se tomará como referencia las condiciones de
acceso de las compañías nacionales de transporte marítimo a las cargas de
importación y exportación que generen los demás países.
Artículo 46° Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el
mecanismo de restricción total o parcial, al acceso para la movilización de la
carga de importación o exportación que genera el país, como un instrumento
ágil y flexible de negociación.
Artículo 47° Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Producción y el
Comercio, previa opinión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos,
determinar, mediante resolución motivada e individual, a que país o comunidad
de países procederá aplicar la reciprocidad y la restricción total o parcial, de
acceso a las cargas que genera el país, en atención a los intereses nacionales
en materia de comercio internacional.
Artículo 48° En los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la
Producción y el Comercio y previa opinión del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, estime procedente establecer el mecanismo de restricción
total o parcial, éste se entenderá impuesto a las compañías de transporte
marítimo cuyos países establezcan restricciones.
Sección III. Del Transporte de Pasajeros
Artículo 49° En el transporte de pasajeros, ningún buque podrá excederse en número
mayor al establecido en los correspondientes certificados del buque o lo que
establezca la ley.
El Capitán de Puerto no permitirá el embarque de pasajeros cuando el buque
no reúna las debidas condiciones de seguridad, comodidad y alojamiento.
Artículo 50° Ningún buque podrá permitir el transporte de pasajeros en cubierta, salvo en
caso de urgencia, o cuando se trate de transporte de pasajeros para fines
turísticos, recreativos o de paseo, debiendo en estos casos llevar sobre dicha
cubierta en una altura conveniente, la cobertura o protección necesarias para el
apropiado resguardo de la intemperie a los pasajeros.
Capítulo II. Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo
Sección I. Del Personal
Artículo 51° El capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo.
Toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta
mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal
responsables de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros
buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de
estos, así como la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la
carga.
Artículo 52° El capitán de buque debe adoptar, con carácter extraordinario, las medidas
pertinentes ante cualquier situación de gravedad , hasta tanto se hagan
presentes las autoridades competentes.
Artículo 53° El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás
miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las
condiciones legales correspondientes.
Artículo 54° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, garantizará el cumplimiento de
las exigencias sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente
de mar, en los términos y condiciones que fije la ley.
Sección II. De los Actos a Bordo
Artículo 55° Si durante la permanencia de un buque en puerto, se cometiera un hecho
delictivo a bordo, el Capitán dará cuenta al Capitán de Puerto y demás
autoridades locales, a los fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a la
obligación anterior, el Capitán del buque ejercerá funciones de órgano auxiliar
de policía y deberá ejecutar las acciones preliminares del caso.
Artículo 56° Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriera
a bordo la defunción de uno o varios tripulantes, el Capitán lo informará
inmediatamente a las autoridades locales y a la Autoridad Consular
competente, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo
informar por escrito al Capitán de Puerto del primer puerto venezolano a que
arribe.
Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y
entregará la partida de defunción respectiva, de conformidad con la ley. Si
veinticuatro (24) horas después del fallecimiento, no hubiere llegado a puerto
para dar sepultura al cadáver y no se dispusiere de medios adecuados para
conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, el cadáver será
lanzado al mar con las precauciones y el ritual marítimo acostumbrado. Sólo en
los casos de descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea
debida a enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá reducirse el lapso de
las veinticuatro (24) horas antes señaladas.
Artículo 57° De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante fallecido a bordo
de un buque nacional, se hará un inventario por triplicado que firmarán el
Capitán y dos miembros de la tripulación que le sigan en jerarquía. Un ejemplar
de ese inventario será entregado con los respectivos efectos, bienes o valores
al Capitán de Puerto del puerto donde se encuentre el buque o del próximo
donde recale, si estuviere en viaje. El otro ejemplar será entregado a los
familiares del fallecido si fueren conocidos. El tercero se conservará para
archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el
inventario junto con los efectos, bienes o valores será entregado a la autoridad
consular competente.
Artículo 58° En caso de que fallezca un pasajero, se procederá en la forma prevista para los
tripulantes en los artículos anteriores, en cuanto sea aplicable.
Artículo 59° Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque
nacional, y se desconozca la dirección de los familiares, el propietario,
armador, o arrendatario del buque publicará en dos oportunidades con intervalo
de un mes, en un diario de mayor circulación nacional, un aviso oficial
informando del fallecimiento.
Si pasados dos (2) meses contados a partir de la última publicación de los dos
(2) avisos no se presentaren los causahabientes del fallecido, y éste hubiera
dejado bienes, se procederá con ellos en la forma que establezca la ley
respectiva.
Artículo 60° En caso de muerte de un tripulante o pasajero por enfermedad contagiosa, se
procederá con los efectos usados en la forma que determinen los reglamentos
de sanidad, y en su defecto como lo estime apropiado el Capitán.
Artículo 61° En los casos de matrimonios o nacimientos, otorgamiento de testamentos y
demás actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán
procederá conforme a lo previsto en la ley respectiva.
Artículo 62° De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artículos de este
capítulo, se dejará la debida constancia en el Diario de Navegación y Puerto
del buque.
Sección III. Del Orden y Disciplina a Bordo
Artículo 63° Se consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitán,
por parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa; las que se hagan
en forma colectiva, aún cuando no tenga el carácter de tumultuosa, si el
número de reclamantes excede la tercera parte del total de tripulantes o
pasajeros y las que se hagan por medio de actos de violencia, con armas o sin
ellas, o en desacato a las indicaciones u ordenes del Capitán. Constituyen
igualmente actos de indisciplina aquellos realizados por los tripulantes o
pasajeros que de alguna forma puedan afectar el normal desarrollo de la
navegación del buque, afecten su seguridad, o tiendan a la violación de
disposiciones de leyes o reglamentos en materia relativa a la navegación, así
como de cualquier otra norma del ordenamiento positivo aplicable a la actividad
del buque. Los promotores de los actos de indisciplina y los que resulten
culpables de hechos constitutivos de delitos, estarán sujetos a la
responsabilidad del caso de acuerdo con las leyes penales respectivas sin
perjuicio de la autoridad disciplinaria del Capitán.
Artículo 64° El Capitán del buque, en caso de falsa alarma, confusión o desorden a bordo
por parte de un tripulante o pasajero, tomará las medidas necesarias para
salvaguardar el orden y la seguridad del buque.
Capítulo VIII. Del uso de la Bandera y Distintivos de los Buques
Artículo 65° La bandera o pabellón constituye la manifestación de la nacionalidad del
buque. A bordo de los buques venezolanos la Bandera Nacional se izará en el
asta de popa, o también en la cangreja especial cuando el buque se encuentre
navegando. Sobre la Bandera Nacional no deberá izarse ninguna otra bandera
o distintivo según sea el caso.
Artículo 66° Todo buque debe izar la bandera de su nacionalidad al entrar a puerto, al tener
un buque de guerra a la vista y en general al navegar en mar territorial o en
aguas interiores o también en la cangreja, en especial cuando el buque se
encuentre navegando.
Artículo 67° Cuando sea necesario que los buques nacionales lleven o usen distintivos o
marcas especiales, o en el caso de que el armador o propietario lo solicitase, el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así lo podrá establecer o
autorizar.
Capítulo IX. De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegación y el
Salvamento
Sección I. De la Arribada Forzosa
Artículo 68° El Capitán de cualquier buque de bandera Venezolana, que hiciere arribada
forzosa en un puerto extranjero, deberá exponer, dentro de las veinticuatro (24)
horas a su llegada a puerto ante el Cónsul de Venezuela o en su defecto ante
el de una nación amiga, las razones que justifiquen dicha arribada. Luego se
levantará y suscribirá un acta; la misma se asentará en el Diario de Navegación
y Puerto. Dicha acta, los documentos presentados como prueba y el informe
del Cónsul, serán entregados al Capitán de Puerto del primer puerto nacional
donde arribare el buque, quien enviará copia de dichos documentos al Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 69° Todo buque que recale en arribada forzosa en una circunscripción nacional,
deberá zarpar al cesar la causa o motivo de la arribada, previo el cumplimiento
de los requisitos establecidos para la obtención de dicho zarpe.
Artículo 70° Son causas justificadas de arribada forzosa las siguientes:
1. Daño del casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinaria, u otra avería
que impida al buque continuar navegando sin peligro.
2. Accidente o enfermedad de algún miembro de la tripulación o pasajero que
requiera asistencia médica no disponible a bordo.
3. Toda circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida la
continuación.
Artículo 71° En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, el Capitán de
Puerto al tener conocimiento de la arribada, dará aviso inmediato a la Autoridad
Sanitaria del lugar con el fin de que se examine el estado sanitario del buque,
luego de esta, efectuará la visita al buque y en dicho acto el Capitán del buque
deberá presentar la Patente o Licencia de Navegación, el Rol de Tripulantes y
la Lista de Pasajeros, según el caso. En el mismo acto, el Capitán del buque
relatará mediante acta que levantará al efecto y que asentará en el diario de
navegación, con todos sus pormenores, la causa de la arribada. El Capitán de
Puerto dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y dejará a
bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad con la ley.
Artículo 72° En caso de duda sobre la causa de la arribada forzosa a jurisdicción nacional,
el Capitán de Puerto procederá a tomar declaraciones de la tripulación del
buque y pasajeros, investigando minuciosamente la verdad de los hechos,
pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones y ordenar los
reconocimientos periciales procedentes. Cuando de la averiguación resultare
que la causa de la arribada es fingida y preparada deliberadamente, o que
habiéndola en realidad no sea tan grave para que el buque no pudiese
continuar su viaje, o si se evidenciara que ha podido ser otro el punto de la
arribada, en atención a las circunstancias del tiempo, condición del buque y
derrotero que debía llevar según su procedencia o destino, o cuando en todo
caso el Capitán de Puerto no encuentre suficientemente justificada la arribada
forzosa, remitirá lo actuado a las autoridades competentes.
Artículo 73° En los casos de arribada forzosa por enfermedad, el Capitán de Puerto hará
cumplir las medidas dictadas o establecidas por la Autoridad Sanitaria sin
pérdida de tiempo, quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia del
Capitán de Puerto para los efectos consiguientes.
El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada forzosa, será
determinado por el Capitán de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la
causa de la arribada.
Sección II. De los Accidentes de Navegación, de la Búsqueda y el
Salvamento
Artículo 74° La búsqueda y salvamento acuático es de carácter público y será coordinado y
supervisado por la Autoridad Acuática en los términos y condiciones que
establece la ley, y consiste en el empleo del recurso humano y otros medios
para prestar auxilio en forma pronta y eficaz, el cual debe ser dirigido
fundamentalmente al salvamento de vidas humanas.
Artículo 75° A los efectos de esta Ley, se considera buque en peligro aquel que pierda
propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios; esté a
punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o en
determinadas circunstancias, pudiera causar daños graves al ambiente.
Artículo 76° Quien tenga noticia de cualquier situación de peligro, accidente o siniestro
marítimo, deberá notificarlo, por la vía más expedita a las autoridades
competentes. Así mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes de
buques y administradores portuarios, proporcionarán la información que les sea
requerida por la Autoridad Acuática a los fines de solventar la emergencia.
Artículo 77° En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los estados en
materia de búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá
autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados
de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República,
a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento
acuático.
Artículo 78° El Ejecutivo Nacional facilitará, los servicios de comunicaciones a los buques y
aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones de
búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en
puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el
Estado del pabellón de los buques o aeronaves.
Artículo 79° Los buques y aeronaves públicos y privados de bandera extranjera
previamente autorizados para intervenir en operaciones de búsqueda y
salvamento acuático, quedarán exceptuados de los pagos de derechos y tasas
causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los
buques y aeronaves.
Artículo 80° El reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de
búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones
públicas y privadas, estas últimas para funcionar deberán estar autorizadas por
la Autoridad Acuática.
Artículo 81° La Autoridad Acuática fijará políticas y establecerá normas, para que toda
aquella materia referente a la seguridad y navegabilidad del buque, sea tratada
de manera continua y permanente; se extienda no solamente a los aspectos
propios de la seguridad y operatividad del buque, sino también a salvaguardar
la vida de pasajeros y tripulantes, proteger el ambiente y el ecosistema, cuyo
incumplimiento no solamente ocasionará la imposición de las sanciones
pecuniarias correspondientes, sino también la suspensión de patentes y
licencias que se hubieren otorgado al buque, incluyendo el permiso de zarpe,
hasta que sean subsanadas las fallas u omisiones que dieron lugar a la
medida.
Artículo 82° El Estado deberá mantener los canales de navegación en condiciones
adecuadas de señalización, mantenimiento y operatividad.
Artículo 83° Los servicios de meteorología e hidrografía, deberán establecer un sistema de
difusión de reportes meteorológicos rutinarios y especiales, que garanticen su
recepción eficiente por los navegantes.
Artículo 84° La Autoridad Acuática, establecerá un sistema de Control y Seguimiento del
Tráfico Acuático con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro,
efectivo, permanente, continuo e interrumpido, que cubra
al espacio acuático nacional.
Artículo 85° El órgano que ejerce la Autoridad Acuática establecerá un registro de
investigaciones y estadísticas de accidentes, de conformidad con la ley que
regula la materia, cuya finalidad será la de analizar los accidentes acuáticos
para establecer las acciones preventivas y correctivas correspondientes, así
como la difusión de las características y causas del accidente, de manera de
alertar y prevenir la repetición de los mismos.
Artículo 86° El Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea
requerido por otro, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la
correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por las
convenciones internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Artículo 87° En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordaje, varadura o averías de
buques, el Capitán está obligado, con el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial y
otro miembro de la tripulación, a presentar por escrito un informe
circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su
llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción, si
arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en su defecto, a la
autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno
y otro caso, este informe será presentado por ante el Tribunal Marítimo de la
jurisdicción, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque
y los oficiales o tripulantes.
La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul, con la nota
de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el carácter de
auténtico.
En caso de accidente de navegación dentro de una circunscripción acuática en
un buque asistido por un piloto, éste deberá presentar al capitán de puerto,
informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas,
de su llegada a puerto.
Artículo 88° En los mismos casos a que se contrae el artículo anterior, la Autoridad Acuática
tomará las providencias que fueren necesarias prioritariamente para el
salvamento de las personas y el rescate de los bienes, la custodia de los
efectos o carga salvados o desembarcados para aligerar el buque, e iniciará y
realizará las averiguaciones correspondientes.
Artículo 89° El órgano que ejerce la Autoridad Acuática al tener conocimiento de cualquier
accidente en los espacios acuáticos bajo su competencia, designará una Junta
Investigadora de Accidentes, la cual sustanciará un expediente de todo lo
actuado.
Artículo 90° En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente
acuático, ocurridos en los espacios acuáticos de la jurisdicción nacional, la
Autoridad Acuática lo comunicará en forma expedita, a las autoridades a
quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o accidente.
Artículo 91° Los capitanes de buques nacionales deberán recibir a bordo, de acuerdo con
los medios de que dispongan, a los tripulantes venezolanos que se encuentren
abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de
Venezuela.
También están obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los cónsules
de la República se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el número
total de ellos no sea mayor del diez por ciento (10%) del total de tripulantes del
buque. Quedan exonerados de esta obligación cuando existan razones de
fuerza mayor o caso fortuito.
Sección III. De la Obstrucción de Vías o Canales de Navegación
Artículo 92° La obstrucción de una vía o canal de navegación por varadura o encallamiento
de un buque, por abordaje de dos (2) o más buques, colisión entre un buque y
un objeto fijo, hundimiento de un buque como consecuencia de las situaciones
anteriores, incendio, explosión u otra causa inherente de manera exclusiva a
dicho buque, generará las siguientes obligaciones por parte del armador:
1. Notificar el hecho al Capitán de Puerto.
2. Marcar el sitio donde se encuentre el peligro para la navegación; la marca
debe ser apropiada de acuerdo a los patrones de ayudas a la navegación,
preferiblemente una boya con dispositivo para iluminación nocturna,
asegurándose que la marca se mantenga.
3. Patrullar o vigilar la zona y asegurarse que los otros buques sean advertidos
del peligro en el área general en caso de no localizar los restos.
4. Remover el buque can sus restos en finarla expedita y diligente, en el lapso
que acuerde la Autoridad Acuática y el armador o su representante, en el caso
de no llegarse a acuerdo, la Autoridad Acuática lo fijará de oficio.
5. Rembolsar los gastos en que incurra un tercero por el marcaje del peligro,
patrullaje o vigilancia de la zona y la remoción del mismo.
Sección IV. De la Prevención de la Contaminación
Artículo 93° El propietario del buque desde el cual se produzca un derrame, fuga o
descarga de combustible u otra sustancia capaz de contaminar el ambiente,
será responsable de los daños ocasionados por contaminación que se deriven
de esta acción, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley.
Artículo 94° El Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
establecerá las políticas y planes nacionales de contingencia y propiciará un
sistema nacional de prevención, para la preparación y lucha contra derrames
de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes con el apoyo de
instituciones públicas y privadas bajo el principio de cooperación con otros
Estados, en apego a los convenios, acuerdos internacionales y las leyes
nacionales que rigen la materia.
El reglamento fijará los términos, condiciones y responsabilidades según los
cuales, los entes públicos y privados ejecutarán coordinadamente los planes
nacionales de prevención de la contaminación por derrames de hidrocarburos u
otras sustancias contaminantes.
Artículo 95° Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las
instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o
petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles
líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas
portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer,
en las cercanías de los terminales o muelles, de medios, sistemas y
procedimientos para el tratamiento y eliminación de residuos petrolíferos,
químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites, grasas y de otros
productos contaminantes, así como de los medios necesarios para prevenir y
combatir los derrames.
Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y
procedimientos adecuados, de acuerdo con la reglamentación aplicable.
La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este
artículo, será exigida por la Autoridad Acuática para autorizar el funcionamiento
de las instalaciones.
Título III. Del Registro Naval Venezolano
Capítulo I. Generalidades
Artículo 96° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Oficina de Registro
Naval Venezolano en su sede principal y en cada circunscripción acuática.
Cuando la cantidad de operaciones no justifique el funcionamiento de una
Oficina de Registro en una determinada circunscripción acuática, el Presidente
del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá transferir su
competencia territorial a otra circunscripción.
Artículo 97° Cada Oficina del Registro Naval Venezolano estará a cargo de un Registrador
quien será responsable del funcionamiento de su dependencia.
El Registrador será designado por el Presidente del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos y responde por sus actos regístrales, penal, civil y
administrativamente.
El Registrador será designado por el Presidente del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos y responde por sus actos regístrales, penal, civil y
administrativamente.
El Registrador naval es un funcionario de libre nombramiento y remoción del
Ejecutivo Nacional, a través del Presidente del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Artículo 98° Para ser Registrador Naval, se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Mayor de 30 años.
3. Abogado, especialista en Derecho Marítimo o Administrativo.
4. De reconocida honorabilidad y solvencia moral.
Artículo 99° Le corresponde al Registrador Naval:
1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques de propiedad estatal de
uso comercial y de los privados independientemente de su uso.
2. Llevar el registro definitivo y provisional de buques construidos y en
construcción que pertenezcan al registro nacional.
Error : Bad color Error : Bad color 3. Asentar todo documento por el que se constituya, transmita, ceda, declare,
renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos
reales, contratos o actos sobre buques construidos y en construcción que
pertenezcan al registro nacional.
4. Asentar todo documento mediante el cual se decrete, suspenda, modifique o
levante medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre buques de
matricula nacional o extranjera.www.pantin.net
5. Asentar todo documento por el que se prohíba a una persona enajenar y
gravar el buque registrado, sea que resulte de un convenio voluntario entre
partes o por orden judicial.
6. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques de
matrícula nacional, así como los extranjeros arrendados por armadores o
empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.
7. Asentar los contratos de arrendamiento financiero de buques, así como los
extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras
constituidas y domiciliadas en el país.
8. Asentar los contratos de seguros o coberturas de protección e indemnización
sobre los buques.
9. Registrar las certificaciones sobre construcción, reparación, ampliación o
verificación de clase, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.
10. Expedir las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en
sus registros.
11. Asentar otros títulos, documentos, actas o escrituras que conforme a la ley
deban ser inscritos en el registro.
12. Las demás que establezca la ley.
Al margen de la inscripción deberá tomarse nota de los documentos por que se
constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda,
prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca cualquier otra
limitación sobre el dominio de buques construidos y en construcción.
A los efectos de la inscripción de buques en el Registro Naval Venezolano, el
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deberá verificar que estos cumplan
con los requisitos establecidos en la ley.
Artículo 100° En el Registro Naval Venezolano ubicado en la sede principal del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, coordinará y verificará que los registros
navales de la circunscripciones acuáticas cumplan con los requisitos de
registros establecidos en la ley, igualmente llevará una estadística y archivo de
copias de todos los registros de buques y de todos los actos o documentos a
los que se refiere el artículo 99, efectuados en los registros navales de las
diferentes circunscripciones.
Artículo 101° En el Registro Naval Venezolano de cada circunscripción acuática, se
inscribirán los buques construidos y en construcción, menor de quinientas
unidades de arqueo bruto (500 AB). así como los actos o documentos a los que
se refiere el articulo 99 de esta Ley.
Artículo 102° De los asientos regístrales que se lleven en cada uno de los Registros Navales
Venezolanos se remitirá copia de las actuaciones al Registro Principal de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 103° Las solicitudes de registro deberán consignarse por escrito debiéndose
cancelar además los derechos que por sus diversas actuaciones se fijen en
esta Ley. Dichos derechos deberán pagarse antes o en el momento de su
presentación.
Los fondos obtenidos con la recaudación de dichos derechos serán
administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Artículo 104° Al solicitar la inscripción de un buque en el respectivo Registro Naval, el o los
propietarios, deberán presentar los títulos que acrediten sus derechos sobre el
buque, el certificado de arqueo cuando corresponda, las especificaciones
técnicas y los planos del buque. Conforme a lo establecido en el reglamento
respectivo.
Además deberá acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales y
reglamentarias sobre construcción y seguridad.
Cuando se solicite el registro de un buque, de bandera extranjera, deberá
presentarse un documento emitido por la Administración Marítima del país
donde estaba registrado el buque, en donde conste que el buque ha sido dado
de baja o suspendido de su bandera, o que lo será el día en que tenga lugar su
nuevo registro.
Artículo 105° La inscripción de buques y demás actos relativos a ellos que requieren de esta
formalidad, se efectuará en alguno de los siguientes libros:
1. Registro de buques de arqueo bruto menor de quinientas unidades (500 AB).
2. Registro de buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades
(500 AB).
3. Registro de buques en construcción.
4. Registro de hipotecas, gravámenes y prohibiciones.
5. Registro de buques arrendados a casco desnudo.
6. Registro de buques bajo arrendamiento financiero.
7. Registro de seguros sobre buques.
8. Los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Registro
Naval Venezolano.
Artículo 106° Inscrito el buque en el Registro Naval Venezolano, este será venezolano y
podrá desde ese momento enarbolar el Pabellón Nacional, siempre que se
cumpla con las exigencias que señale esta Ley. El armador del buque será la
persona natural o jurídica cuyo nombre figure inscrito en el Registro Naval
Venezolano, salvo prueba en contrario.
Artículo 107° Para que puedan constituirse sobre buques en construcción hipotecas u otros
gravámenes, estos deberán estar inscritos provisionalmente en el Registro
Naval Venezolano, para lo cual se le otorgará un Registro de buque en
construcción.
Artículo 108° Finalizada la construcción del buque, el propietario deberá solicitar su
inscripción como buque en el Registro Naval Venezolano. Efectuada la
inscripción definitiva, el Registro Naval Venezolano cancelará de oficio el
registro de buques en construcción y asentará al margen de la nueva, todas las
anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.
Artículo 109° Las prohibiciones judiciales de zarpe de un buque y su suspensión no
requerirán de inscripción en el Registro Naval Venezolano, debiendo ser así
mismo, notificadas a la Autoridad Acuática.
Parágrafo Único: Las prohibiciones judiciales de zarpe de un buque y su
suspensión, deberán ser notificadas a la autoridad acuática, una vez realizada
su inscripción en el Registro Naval.
Artículo 110° El Registro Naval Venezolano se regirá por la Ley de Registro Público, en
todos aquellos aspectos no establecidos en esta Ley.
Capítulo II. Inscripción de Títulos y otros Documentos
Artículo 111° Para que puedan ser inscritos los títulos, documentos o decisiones judiciales
expresados en los artículos precedentes, deberá indicarse
1. Datos de identidad del interesado o razón social.
2. En caso de buques ya inscritos en el Registro Naval Venezolano, nombre y
número de matrícula de los mismos. Si se trata de buques extranjeros, nombre,
bandera, arqueo, principales características y dimensiones.
3. Si se trata de decisiones judiciales deberá presentarse copia certificada del
auto que decretó la medida ordenada.
Artículo 112° La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a que se refieren los
artículos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:
1. El que transmita el derecho.
2. El que lo adquiera.
3. El que tenga la representación legal de cualquiera de ellos.
4. El que tenga interés directo en asegurar el derecho que deba inscribirse.
5. La Autoridad Judicial.
Artículo 113° Todo instrumento se considera registrado desde la fecha y hora de inscripción
en el Registro Naval Venezolano. Las inscripciones determinarán por el orden
de su fecha y hora, la preferencia del título. Cuando varias inscripciones sean
de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora
anterior. La inscripción no convalida los actos o contratos que fueren
declarados judicialmente nulos.
Artículo 114° El Registro Naval Venezolano examinará la legalidad de los documentos cuya
inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos
regístrales y podrá proceder según el caso.
1. Inscribir el documento.
2. Rechazar el documento si estuviera viciado de nulidad absoluta o si existiera
decisión judicial que impida su registro, para lo cual, el Registro Naval
Venezolano actuará de conformidad con lo dispuesto en la ley.
3. Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) días, si el
defecto de los documentos fuere subsanable. En este caso, el documento
deberá ser puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) días
siguientes a su presentación con las observaciones pertinentes para que sean
subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que la
definitiva si el defecto es subsanado dentro del plazo de ciento ochenta (180)
días aquí establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera
presentación.
Capítulo III. De los Asientos Registrales, Tradición, Forma y Efectos
Artículo 115° Toda anotación deberá contener:
1. Fecha y hora del asiento.
2. Nombre y número de matrícula del buque y arqueo.
3. La naturaleza, valor cuando fuere el caso, extensión y condiciones del
derecho que se inscriba.
4. El indicativo de llamada internacional, si se le hubiese asignado.
5. Datos de identificación o razón social de la persona o personas a cuyo favor
se haga la inscripción.
6. Datos de identificación o razón social de la persona o personas de quienes
procedan los buques o los derechos que se deban inscribir.
7. La firma del Registrador respectivo.
La falta de cualquiera de los requisitos antes señalados, acarrea la nulidad de
los asientos regístrales.
Artículo 116° No se registrarán documentos en los que aparezca como titular del derecho
una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los
asientos existentes en los folios que correspondan, deberá resultar la tradición
legal de la titularidad del dominio y de los demás derechos registrados, así
como la correlación de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o
extinciones
Artículo 117° No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la
continuidad de la tradición legal con respecto al documento que se otorgue, en
los siguientes casos:
1. Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los causahabientes
declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos y obligaciones
contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su
nombre.
2. Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren
bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de su cónyuge.
3. Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de
bienes hereditarios.
4. Cuando se trate de instrumentaciones otorgadas que se refieran a negocios
jurídicos que versen sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas
autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios
Artículo 118° Para el registro del buque en Venezuela el derecho de propiedad o de
utilización del buque se prueba:
1. Si el buque toa sido construido en la República, con el documento de
construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se
expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.
2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento
de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que
soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.
3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada
del acta de adjudicación.
4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de
traspaso respectivos.
5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de
arrendamiento financiero.
6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con
el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.
Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una
vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los
contratos de fletamento a casco demudo los cuales surtirán tales efectos, solo
si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténtico.
Capítulo IV. Rectificaciones de Asientos
Artículo 119° Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que, en orden a los
documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad
jurídica.
Artículo 120° Cuando la inexactitud a que se refiere el Artículo anterior provenga de un error
u omisión en el documento, se rectificará, siempre que la solicitud respectiva se
acompañe por un documento de la misma naturaleza que el que la motivó, o
decisión judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.
Artículo 121° Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al
documento que la origina, se procederá a la rectificación a instancia de parte
interesada notificándoselo al registrador, teniendo a la vista el mismo.
Capítulo V. De La Extinción de las Inscripciones
Artículo 122° Las inscripciones en el Registro Naval Venezolano podrán dejarse sin efecto,
de oficio o a petición de parte, por las causales siguientes:
1. Prescripción.
a) Por el vencimiento de los términos contados desde la fecha del asiento, si
antes no fueren reinscritas o subsanadas y por consiguiente, sin efecto alguno
con respecto a terceros, en los casos siguientes.
a.1) Embargo o prohibiciones, a los cinco (5) años.
a.2) Hipotecas, a los tres (3) años, siempre que no se estableciere un plazo
mayor entre las partes en el contrato.
a.3) Anotaciones provisorias, a los ciento ochenta (180) días si no han sido
subsanadas.
2) Por presunción fundada de desaparición del buque, al no tenerse noticias de
su paradero por un lapso superior a un año.
3) Extinción.
a) Por la inscripción de la transferencia del derecho real inscrito a otra persona.
4) Cuando el título en cuya virtud se hizo la inscripción se haya otorgado con
error o fraude.
1. Cuando se declare la nulidad absoluta del título en cuya virtud se hizo la
inscripción.
2. Cuando se declare la nulidad absoluta del asiento.
3. Cuando las inscripciones provisorias se transforman en definitivas o haya
transcurrido el plazo determinado para su inscripción definitiva.
4. Cuando sea ordenada por sentencia judicial firme.
5. Por declaración de innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada del
buque.
6. Por presunción fundada de desaparición del buque al no tenerse noticias de
su paradero por un lapso superior a un (1) año.
7. Por desguace del buque.
8. Por enajenación del buque al extranjero. La Autoridad Acuática no autorizará
la cancelación por esta causa, si no consta por escritura pública el
consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos
reales que recaigan sobre el buque y la suspensión de las prohibiciones legales
o judiciales que impidan su transferencia. Tampoco podrá cancelarse la
matrícula de buques, cuya enajenación esté sujeta a previa autorización de la
administración pública sin que ésta autorización se haya concedido.
9. Por cambio de bandera.
10. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho internacional.
11. Por resolución, rescisión o vencimiento del contrato de arrendamiento a
casco desnudo o arrendamiento financiero.
12. Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente a
conocer la parte del buque que haya desaparecido, o la parte del derecho que
se extinga y la que subsista.
Artículo 123° Podrá solicitarse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscrito del
bien objeto de la inscripción. La ampliación de cualquier derecho inscrito será
objeto de una nueva inscripción que se relacionará con el anterior asiento.
Artículo 124° La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa lo siguiente:
1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.
2. La fecha, hora y asiento del documento.
3. La determinación del Tribunal o Notario otorgante del documento.
4. La firma del Registrador central o local según fuese el caso.
La falta de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad del acto.
Capítulo VI. Publicidad Registral, Certificaciones e Informes
Artículo 125° La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de
disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las
certificaciones a que se refieren los artículos de este capítulo.
Artículo 126° Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe pública, tienen
el valor y surten los efectos de un documento público y contendrán el estado
jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales,
además del número, fecha y hora que resulten de su inscripción.
Artículo 127° En los casos cuando se deba mediar referencias de expedientes, la relación
que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se
verificará directamente en los documentos originales o en sus copias
certificadas.
Artículo 128° Los asientos regístrales que conformen el Registro Naval Venezolano, son
públicos y por lo tanto los particulares tienen derecho al acceso inmediato a los
mismos y a solicitar copia simple o certificada de la totalidad o parte de los
asientos que se lleven, así mismo el registrador está obligado a suscribir las
constancias del asiento en los documentos acompañados bajo la
responsabilidad de su firma, llevar el registro con las formalidades establecidas
en la ley utilizando formatos compatibles con sistemas de micropelículas,
archivos electrónicos, computarizados o sistemas digitalizados y cualesquiera
sistemas que establezca la ley que rige la materia y expedir las copias dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud.
Capítulo VII. De los Buques Nacionales
Artículo 129° Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval
Venezolano.
Artículo 130° Podrán inscribirse en el Registro Naval Venezolano los buques que sean de:
1. Propiedad de ciudadanos venezolanos.
2. Propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y
domiciliadas en el país.
3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan con las normas
relativas a la participación de los capitales extranjeros.
4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco desnudo por período igual
o superior a un (1) año por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a
que se refieren los numerales 1, 2, y 3 que anteceden.
5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento financiero a las personas
naturales o jurídicas a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este
artículo.
6. Los buques construidos en astilleros nacionales, independientemente de la
nacionalidad de su propietario.
Artículo 131° Los documentos mediante los cuales se creen, modifiquen o extingan
hipotecas navales sobre buques nacionales existentes o en construcción
surtirán efectos y se considerará constituido el gravamen, una vez inscritos en
el Registro Naval Venezolano.
Los buques de registro extranjero arrendados o fletados a casco desnudo por
período igual o superior a un (1) año y los dados en arrendamiento financiero,
no podrán hipotecarse en Venezuela, salvo en aquellos casos en los cuales se
evidencie por certificación oficial del registro de origen del buque, debidamente
legalizado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en dicho
país de origen, que pueden ser hipotecados o gravados con derechos reales
similares o equivalentes a la hipoteca en el país de origen mientras estén
registrados simultáneamente en otra circunscripción. En este caso, para
hipotecar el buque se requerirá, además, autorización expresa por escrito y
debidamente autenticada del arrendador a casco desnudo o financiero.
Se tendrá como inexistente la hipoteca naval constituida en contravención con
lo dispuesto en este artículo, o en cualquier caso en que se determine, que al
momento del registro de la pretendida hipoteca en Venezuela, el buque se
encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o equivalente en el
país del registro anterior.
Capítulo VIII. De la Patente de Navegación, Licencias y Permisos
Especiales
Artículo 132° Efectuada la suscripción en el Registro Naval Venezolano, el Presidente del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá la Patente de navegación
provisional a los buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades
(500 AB). A los buques de arqueo bruto entre ciento cincuenta unidades (150
AB) y quinientas (500 AB), le será expedida dicha Patente, por el Capitán de
Puerto de la circunscripción en la cual haya sido solicitada la inscripción.
Cumplidos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos, luego de
revisar toda la documentación del buque y pasados noventa (90) días
continuos a partir de la fecha del registro del buque, el Presidente del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos o el Capitán de Puerto según sea el caso,
expedirá la Patente de Navegación definitiva, la cual será válida por cinco (5)
años.
Artículo 133° La Patente de navegación es el documento que acredita la nacionalidad
Venezolana del buque y lo autoriza a navegar bajo bandera Venezolana. En él
se indicará el nombre del buque y el número de su matrícula, el nombre de la
persona natural o jurídica a cuyo favor aparece inscrito, los arqueos y las
principales características del buque. La validez de este documento será de
cinco (5) años y quedará sujeta al cumplimiento de la normativa que rige la
materia.
Artículo 134° Los buques de pesca iguales o mayores a veinticuatro (24) metros de eslora
deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la Autoridad Pesquera
Nacional, antes de solicitar la respectiva Patente de Navegación.
Artículo 135° Los buques de arqueo bruto menor a ciento cincuenta unidades (150 AB),
inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán estar provistos de una
Licencia de Navegación expedida por el respectivo Capitán de Puerto, la cual
tendrá una validez de dos (2) años.
A las motos acuáticas, a las construcciones flotantes de propulsión eólica y de
tracción de sangre y a los accesorios de navegación, que así lo requieran, les
será expedido por el Capitán de Puerto un Permiso Especial Restringido, el
cual será válido por das (2) años.
La Autoridad Marítima en la circunscripción acuática donde se encuentre
deberá determinar, por lo menos una (1) vez durante la validez de las licencias
o permisos o permisos especiales restringidos, si los buques, motos acuáticas
y otras construcciones flotantes mencionados en los párrafos anteriores, están
en condiciones de hacerse a la mar.
Artículo 136° El propietario, armador o arrendatario deberá presentar la solicitud de
expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial
Restringido, con los documentos señalados en los dos casos siguientes:
1. Bajo el régimen de propiedad:
a. Copia del certificado de arqueo del registro original o anterior.
b. Copia del documento de solicitud de la anulación del registro anterior, de ser
este el caso.
c. El documento que acredite la propiedad sobre el buque.
2. Bajo el régimen de contrato de arrendamiento a casco desnudo y
arrendamiento financiero:
a. Copia del certificado de arqueo del registro de origen.
b. Documento de suspensión temporal del registro de origen anterior, que haga
constar que el buque será suspendido del registro de origen, mientras dure su
registro en Venezuela.
c. Copia del contrato de fletamento a casco desnudo o de arrendamiento
financiero.
d. En caso de ser persona jurídica deberá presentar acta constitutiva y
estatutos actualizados de la compañía, debidamente registrados.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
e. En caso de ser persona natural, copia de la cédula de identidad
Todo buque será objeto de una inspección, efectuada por un inspector naval de
una organización reconocida por la administración, antes de su inscripción en
el Registro Naval Venezolano o cuando sea pertinente. Los buques con diez
(10) años o más serán objeto de una inspección especial, en los términos y
condiciones que determine la ley.
Artículo 137° La liquidación y recaudación de los derechos y emolumentos que causen todas
las actuaciones en el Registro Naval Venezolano, se regirán por las
disposiciones contenidas en el artículo 141 de esta Ley y cualquier otra norma
que se dicte al respecto. Para todas las solicitudes no previstas en el citado
articulo 141, se aplicara una tarifa que corresponda a un porcentaje de lo
aplicable a la inscripción del buque, de acuerdo con la distinción que se señala
a continuación:
1. Copias Certificadas, el cero coma dos por ciento (0,2%) de una unidad
tributaria (1 U.T.), por cada folio.
2. Certificación de Gravámenes, el veinticinco par ciento (25%) del monto
previsto en el artículo 141 de esta Ley, por cada año.
3. Inscripción de Hipotecas o cualquier otro gravamen, el veinticinco por ciento
(25%) del monto previsto en el articulo 141 de esta Ley. En caso de constituirse
más de una garantía en un documento, dicho porcentaje le será aplicado,
individualmente, por cada una de los buques afectados.
4. Inscripción de derechos reales constituidos sobre buques, contratos de
arrendamiento financiero, de acuerdo con la siguiente distinción: para buques
de arqueo bruto menores de quinientas unidades (500 AB), el cero coma ocho
por ciento (0,8%) del valor de la nave y para buques de arqueo bruto de más
de quinientas unidades (500 AB) el uno por ciento (1%) del valor de la nave.
5. Inscripción de medidas preventivas de cualquier género, ya sea producto de
decisiones judiciales u administrativas, el cero coma cero veinticinco por ciento
(0,025%) del valor del buque.
6. Copias simples, el cero coma cero dos por ciento (0,02%) de una unidad
tributaria (1 U.T.) por cada folio.
7. Fotocopia de Protocolo, cero coma cinco por ciento (0,5%) de una unidad
tributaria (1 U.T).
8. Justificativos de propiedad, tres unidades tributarias (3 U T.).
9. Otorgamiento fuera del horario de Oficina, tres comacinco unidades
tributarias (3,5 U.T.)www.pantin.net
10. Nota de Registro en duplicado, cero coma cinco unidades tributarias. (0,5
U.T ).
11. Por la solicitud de otorgamiento anticipado, doce por ciento (12%) del valor
previsto en el articulo 141 de esta Ley, cuando sea solicitada para el mismo
día, este porcentaje se irá reduciendo en uno por ciento (1%) por cada día
adicional, hasta llegar al uno por ciento (1%) del citado valor cuando sea
solicitada para el duodécimo día hábil siguiente a la fecha de presentación.
12. Por el uso de medios electrónicos de procesamiento, una unidad tributaria
(1 U T.) por cada solicitud procesada.
13. Para todas las restantes actuaciones, una unidad tributaria (1 U.T.) por
cada una de ellas.
14. Por otorgamiento fuera del local de la Oficina de Registro, cinco unidades
tributarias (5 U.T.).
Capítulo IX. De la Caducidad de la Patente de Navegación, Licencia de
Navegación y Permiso Especial Restringido
Artículo 138° Son causales de caducidad de la Patente de Navegación, Licencia de
Navegación y Permiso Especial Restringido:
1. El cambio de bandera del buque o su desincorporación a solicitud del
propietario o arrendatario.
2. Por vencimiento del término o por resolución del contrato de arrendamiento a
casco desnudo o de arrendamiento financiero sobre la base del cual se hayan
registrado estos buques.
3. La destrucción voluntaria del buque aunque se reconstruya con los mismos
materiales.
4. El apresamiento o confiscación del buque en el extranjero.
5. La pérdida total del buque.
6. Por cambios o alteraciones no autorizados, en la estructura del buque.
7. La expiración del término por el cual fue expedido el documento respectivo.
8. Cambiar el buque de dueño, arrendatario, nombre, destinación, dimensiones
o tonelaje.
9. Haberse declarado el buque en condiciones de inavegabilidad absoluta.
10. Dedicar al buque al comercio ilícito o haber sido declarado pirata.
Error : Bad color Error : Bad color 11. Haberse declarado el buque como desaparecido.
Artículo 139° Al producirse la enajenación de un buque, se extingue la Patente de
Navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, en cuyo
caso, la Autoridad Acuática expedirá un documento haciendo constar que el
buque ha quedado desincorporado del Registro Naval Venezolano.
Artículo 140° La caducidad declarada por la Autoridad Acuática, se hará del conocimiento
público mediante aviso oficial que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo X. De los Derechos que causa el Registro de Buques y la
Expedición de los Documentos que Autorizan la Navegación
Artículo 141° El registro de buques causará un derecho, de acuerdo a la siguiente escala:
1. De arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), cinco unidades tributarias
(5 UT), con las excepciones previstas en este decreto ley.
1. Entre cinco unidades (5 AB) y cincuenta (50 AB), de diez unidades (10 UT),
hasta cuarenta unidades tributarias (40 UT).
a. Entre cincuenta y un unidades (51 AB) y cien unidades (100 AB) y veintiún
unidades tributarias (21 UT), hasta cuarenta unidades tributarias (40 UT).
b. Entre ciento un unidades (101 AB) y trescientas unidades (300 AB), de
cuarenta una unidades tributarias (41 UT) hasta sesenta (60 UT).
c. Entre trescientas una unidades (301 AB) y seiscientas unidades (600 AB), de
sesenta una unidades tributarias (61 UT), hasta ochenta unidades tributarias
(80 UT).
d. Entre seiscientas una unidades (601 AB) y ochocientas unidades (800 AB),
de ochenta y una unidades tributarias (81 UT) hasta noventa unidades
tributarias (99 UT).
e. Entre 801 unidades (801 AB) y mil unidades (1000 AB), y cien unidades
tributarias (100 UT).
3. De arqueo bruto entre mil una unidades (1.001 AB) y cinco mil unidades
(5.000 AB), cien unidades tributarias (100 UT).
4. De arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y diez mil unidades
(10.000 AB), ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).
5. De arqueo bruto mayor de diez mil unidades (10.000 AB), Doscientas
unidades tributarias (200 UT).
Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artículo, aquellas
construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco
unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indígenas,
las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del
pescador y su grupo familiar y las de turismo.
Artículo 142° La expedición de la Patente o Licencia de Navegación causará un derecho que
se pagará previamente a su expedición, calculado a razón de una diez
milésima de unidad tributaria (0,0001 UT), por el arqueo bruto del buque. En
ningún caso, el derecho a pagar será menor a dos unidades tributarias (2 UT).
Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artículo, aquellas
construcciones flotantes, con medios de propulsión mecánica, éolicas y de
tracción de sangre menores de cinco (5 AB) unidades de arqueo bruto
dedicadas a la pesca artesanal, de subsistencia del pescador y su grupo
familiar y las de turismo.
Artículo 143° La expedición del permiso especial restringido de navegación causará un
derecho, que se pagará previamente a su expedición, equivalente a seis
unidades tributarias (6 UT).
Artículo 144° Los derechos establecidos en los Artículos precedentes serán liquidados y
administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de acuerdo
con las formalidades establecidas para los demás ramos de rentas nacionales,
y su pago será requisito para la inscripción del buque en el Registro Naval
Venezolano.
En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de navegación o
Permiso Especial Restringido, el Registro Naval Venezolano emitirá un
duplicado o copia certificada del documento original, el cual contendrá las
anotaciones que se hubieren asentado en el original. Su expedición causará los
derechos previstos en la ley.
Artículo 145° Los trámites de renovación de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso
Especial Restringido, se iniciarán al menos con sesenta (60) días continuos de
anticipación a la fecha de vencimiento del documento respectivo, ante la
Capitanía de Puerto respectiva o el Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos. El documento vencido debe ser entregado, al momento de recibir la
nueva Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.
Título IV. De las Actividades Conexas y Servicios
Capítulo I Generalidades
Artículo 146° Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje prestados en puertos de uso
publico podrán ser otorgados en concesión por el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos.
Artículo 147° A los efectos tos de esta Ley, se considera una actividad conexa al turismo, el
desembarque y embarque de turistas de crucero a través de las marinas
mediante la figura de costas abiertas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo.
Los agentes marítimos o representantes de buques de crucero deberán
informar con antelación a las Autoridades Acuáticas sobre la llegada del
crucero, punto de llegada y de salida, número de pasajeros, nombre del buque,
nacionalidad y calado del buque, entre otras.
Las empresas operadoras de buques cruceros deberán estar registradas en el
Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.
Artículo 148° Los servicios de cartografía náutica, actividades oceanográficas, científicas,
subacuáticas e hidrográficas, publicaciones náuticas, levantamientos
hidrográficos y cualquier actividad conexa con estos servicios, serán
autorizados por la Autoridad Acuática, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley.
Artículo 149° La duración de la concesión o autorización, a los efectos de esta Ley, podrá ser
hasta por un lapso de diez (10) años, prorrogable por el mismo lapso por el que
se otorgó.
Artículo 150° El concesionado o autorizado no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o
parcialmente, sin la previa autorización de la Autoridad Acuática.
Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que
quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado o autorizado,
cumpla los requisitos exigidos en la ley.
Artículo 151° Las concesiones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del lapso
por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la
legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de
otorgamiento.
Artículo 152° Las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de participar en
procesos de otorgamiento de concesiones o autorizaciones, deberán demostrar
su capacidad de obrar y acreditar su solvencia, económica, financiera, y
cumplir con los requisitos legales técnicos y profesionales, según el caso.
Artículo 153° El otorgamiento de concesiones y autorizaciones de los servicios públicos
indicados en esta Ley, se sujetará a los principios de igualdad, transparencia,
publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad y competencia de los
concurrentes, así como la protección y garantía de los usuarios.
Artículo 154° En una misma circunscripción acuática se podrán otorgar más de una
concesión o autorización sobre un mismo servicio público de los indicados en
esta Ley. A tal efecto, el pliego licitatorio respectivo deberá indicar cual es el
contenido o parte del servicio concesionado o autorizado y establecer
mecanismos de control que garanticen, que en la concurrencia de la concesión
o autorización el servicio se preste eficazmente.
Las empresas que aspiren la concesión de un servicio público, solo podrán
dedicarse a las actividades reguladas por esta Ley.
Artículo 155° Las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de participar en
procesos de concesiones y autorizaciones, harán su solicitud ante el órgano
competente, suministrando la información y documentación que les sea
requerida.
Artículo 156° En el caso de concesiones, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos oída
la opinión, mediante informe, de la Comisión Local para la Facilitación del
Sistema Buque-Puerto se pronunciará en un lapso de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la recepción de dicho informe.
Una vez aprobado el otorgamiento de la concesión, el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos expedirá el respectivo Permiso de Inicio de Operaciones.
Artículo 157° En el caso de autorizaciones, el órgano competente se pronunciará en un lapso
de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 158° No se otorgará la concesión solicitada cuando el solicitante esté incurso en los
supuestos siguientes:
1. Cuando haya sido declarado en atraso o quiebra.
2. Cuando se constate que se ha suministrado datos falsos o inexactos.
3. Cuando de manera sobrevenida el solicitante deje de tener las cualidades
técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.
4. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que
a juicio de la Autoridad Acuática haga inconveniente su otorgamiento.
En el caso de las autorizaciones se aplicará lo contemplado en los literales 2, 3
y 4.
Capítulo II. De la Educación Náutica
Artículo 159° La Autoridad Acuática conjuntamente con el Ministerio con competencia en el
nivel educativo de que se trate, diseñará los planes y programas de estudios
que se impartan al personal de la Marina Mercante, en todas sus modalidades
y niveles, incluyendo la educación a distancia, y definirán los requisitos que
deberán llenar los institutos de educación náutica públicos y privados, a los
fines de la inscripción y autorización de funcionamiento.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro de los
institutos de educación náutica, públicos y privados..
Artículo 160° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, expedirá los títulos, licencias,
refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, de acuerdo
con las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, sin perjuicio
de lo establecido en las leyes que rigen la materia.
El estado, a través de la Autoridad Acuática, reconocerá los grados, títulos y
certificados de competencia de la gente de mar que otorguen y expidan las
Universidades Nacionales de acuerdo con los convenios internacionales y las
leyes que rijan la materia.
Capítulo III. De la Construcción, Modificación, Reparación y Desguace de
Buques
Artículo 161° Los diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos,
industrias navales de apoyo, oficinas técnicas y de proyectos relacionadas con
la construcción, reparación, modificación o desguace de buques, deberán estar
inscritas en el registro que a tal efecto será llevado por el Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos.
Artículo 162° Los entes que ejecuten las actividades enunciadas en el artículo anterior
deberán reunir las condiciones técnicas, equipamiento, personal, organización
e instalaciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad
industrial.
Error : Bad color Error : Bad color La construcción y modificación de buques de tipo artesanal serán objeto de un
tratamiento especial, en cada circunscripción acuática.
Artículo 163° Todo buque cuya construcción, reparación, modificación o desguace sea
financiada parcial o totalmente con recursos provenientes del Fondo Especial
de los Espacios Acuáticos deberá ser construido, modificado, reparado o
desguazado en instalaciones inscritas en el registro de la Industria Naval
Venezolana, salvo razones técnicas o de fuerza mayor, en cuyo caso el
interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de
los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión.
Artículo 164° Los buques propiedad de entes públicos nacionales, estadales o municipales,
institutos autónomos, y de compañías donde el Estado tenga una participación
accionaria, deberán ser construidos, reparados, modificados o desguazados
por astilleros, fábricas de embarcaciones, diques, varaderos y talleres navales
debidamente inscritos en el Registro de la Industria Naval Venezolana, salvo
razones técnicas, de competitividad, o de fuerza mayor, en cuyo caso el
interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de
los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión.www.pantin.net
Artículo 165° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, propiedad de
particulares beneficiados por los incentivos previstos en las leyes y políticas del
Estado, deberán realizar sus mantenimientos mayores y menores en
instalaciones de la industria naval venezolana. Por razones técnicas o de
fuerza mayor el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos mediante el
Comité de Industria Naval podrá acordar la excepción de lo dispuesto en este
artículo.
Capítulo IV. De las actividades subacuáticas
Artículo 166° Se consideran actividades subacuáticas las realizadas en el espacio acuático
venezolano y su lecho, por personas naturales o jurídicas destinadas a la
operación de equipos y accesorios sumergibles o aquellas dedicadas al buceo
con propósitos industriales, pesqueros, científicos, de recreación, deportivos o
de cualquier otra naturaleza.
Artículo 167° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos regulará, controlará y
supervisará estas actividades, así como la certificación de las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a esta actividad. A tales efectos llevará
los registros respectivos, pudiendo autorizar a organizaciones públicas o
privadas de reconocida competencia, para que en nombre del Instituto efectúen
el control, la supervisión y la certificación requerida para la realización de las
actividades subacuáticas.
Capítulo V. Del Servicio de Canalización y Mantenimiento de las Vías
Navegables
Artículo 168° Se entiende por servicio de canalización, aquellas acciones de diagnóstico,
estudio, análisis, diseño y ejecución de obras que permitan transformar parajes
restringidos a la navegación acuática, en vías navegables.
Se entiende por mantenimiento de las vías navegables, aquellas acciones de
dragado y de preservación de los sistemas de señalización, que tienen como
finalidad el garantizar la accesibilidad permanente y segura de dichas vías.
Artículo 169° La prestación del servicio de canalización y mantenimiento de las vías
navegables, comprende:
1. El estudio, inspección, desarrollo, mejora y administración de las vías y
canales navegables que existen en el país y las que pudieran desarrollarse;
especialmente de aquellos que permitan a buques de gran calado el acceso al
lago de Maracaibo y a la vía fluvial del eje Apure-Orinoco, así como todas las
obras accesorias necesarias o en alguna forma relacionada con la
construcción, utilización, servicio y mantenimiento de las vías señaladas.
2. Garantizar los trabajos y obras de dragado para los cauces navegables de la
República. Estas podrán ser ejecutadas por medios propios del Estado o
mediante contrataciones.
3. El mantenimiento y operatividad de los sistemas de señalización de los
canales navegables que existen y los que pudieran desarrollarse. Estos podrán
ejecutarse por medios propios del Estado o mediante contrataciones.
Artículo 170° El tránsito de buques por las vías de navegación del Lago de Maracaibo, del
Golfo de Venezuela y del eje Apure-Orinoco, origina la obligación del pago de
una tasa en bolívares por la utilización de las obras de canalización, para lo
cual se tomará el volumen bruto transportado de acuerdo a los siguientes
términos:
1. En el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela:
a. Para los hidrocarburos: el equivalente a un mil novecientos setenta y dos
diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1972) por cada cero coma quince
mil ochocientos noventa y nueve de metro cúbico (0.15899 m) (un barril
americano de 42 galones).
b. Para carga general: el equivalente a tres mil treinta y nueve diez milésimas
de dólares estadounidense ($0.3039) por tonelada métrica.
c. Para las maquinarias, materias primas y productos industriales destinados a
las plantas instaladas en el Complejo Petroquímico de El Tablazo o
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color procedentes de ellas: el equivalente a un mil novecientos veintinueve diez
milésimas de dólares estadounidense ($0,1929) por tonelada métrica.
d. Para la carga de productos agrícolas y pecuarios, el equivalente a un mil
novecientos cinco diez milésimas de dólares estadounidense ($0.1905) por
tonelada métrica.
2. En el eje Orinoco - Apure:
a. Para el mineral de hierro y derivados (pellas, hierro esponja y briquetas): el
equivalente a un dólar con tres mil quinientos once diez milésimas de dólar
estadounidense ($1,3511) por tonelada métrica de carga.
b. Para los hidrocarburos: el equivalente a un mil novecientos doce diez
milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1912) por cada quince mil ochocientos
noventa y nueve cien milésimas de metro cúbico (0,15899 m3) (un barril
americano de 42 galones).
c. Para las maquinarias, acero, materias primas y productos industriales,: el
equivalente a dos dólares con seiscientos quince diez milésimas de dólar
estadounidense ($2,0615) por tonelada métrica.www.pantin.net
d. Para la carga de productos agrícolas o pecuarios: el equivalente a un mil
seiscientos veintiocho diez milésimas de dólar estadounidense ($0,1628) por
tonelada métrica.
e. Para el aluminio primario: el equivalente a cuatro dólares estadounidense
($4,0000) por tonelada métrica de carga.
f. Para la carga general, no contemplada en los tipos anteriores: el equivalente
a tres mil doscientos treinta y tres diez milésimas de dólar estadounidense
($0,3233) por tonelada métrica de carga.
g. Para el tráfico de buques cisternas cargadas de agua destinada al uso
industrial: el equivalente a dos dólares estadounidense ($2,0000) por tonelada
métrica de carga.
h. Para el tráfico del conjunto empujador / gabarras o remolcador/gabarras,
gabarras autopropulsadas o buques de poco calado que transporten bauxita,
en el tramo el Jobal-Matanzas, el equivalente a ocho mil ochocientos catorce
milésimas de dólar estadounidense ($ 0.8814) por tonelada métrica de mineral.
Las tarifas establecidas en los artículos anteriores, podrán ser pagadas en
moneda nacional o bien en divisas extranjeras a la tasa de cambio bancaria
comercial vigente para el momento del pago.
Artículo 171° A los efectos de actualizar las tarifas establecidas en el Artículo 170 de esta
Ley, serán ajustadas anualmente por el Instituto Nacional de Canalizaciones,
Error : Bad color Error : Bad color con la previa aprobación del Ministerio de Infraestructura, en concordancia con
lo señalado en las leyes y normas respectivas.
Artículo 172° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, les serán aplicados una
exención del diez por ciento (10%) de la tasa prevista en el articulo precedente.
Esta rebaja aplicará hasta por el mismo porcentaje aquellos buques de bandera
extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.
A los buques que transporten cargas cuyo origen y destino este dentro de los
puertos del territorio nacional (cabotaje), se le aplicará una rebaja del cincuenta
por ciento (50%) de la tarifa vigente, siempre y cuando el destino de la carga no
sea de exportación. La aplicación de esta exención procede de manera
mutuamente excluyente y por lo tanto no son acumulativas.
Las buques que se dirijan en lastre a efectuar reparaciones en astilleros
nacionales mayores a mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), pagarán una
tasa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Los buques menores de
ml unidades de arqueo bruto (1.000 AB), en estas circunstancias quedaran
exceptuados del pago de la tasa.
Artículo 173° No se encuentran sujetos al pago de la tasa los siguientes buques, siempre y
cuando no transporten carga comercial:
1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional.
2. Los buques de guerra de pabellón extranjero, siempre y cuando exista
reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.
3. Los buques dedicados a misiones científicas nacionales y de otros países,
siempre y cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de
Venezuela.
4. Los buques públicos dedicados al servicio público.
5. Los buques menores de veinticinco (25) toneladas de arqueo bruto.
Artículo 174° El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque,
deberá cancelar las tasas previstas por la utilización de los canales del Lago de
Maracaibo y del Eje Orinoco-Apure, antes del zarpe del buque de la
circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales, que
indiquen otra modalidad.
Artículo 175° El ente prestador del servicio de canalización y mantenimiento de las vías
navegables, presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de
cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de
desarrollo de los espacios acuáticos.
Capítulo VI. Del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática
Artículo 176° El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática es un servicio
público, el cual tiene como finalidad generar una estructura de información,
ayudas a la navegación y señalización acuática que cubra la totalidad de los
espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.
Artículo 177° El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática contará con los
siguientes instrumentos: faros, boyas, balizas, enfilaciones, receptores de
señales de radar, equipos electrónicos de guía y posicionamiento terrestre,
equipos de guía y posicionamiento satelital, cartas náuticas, libro de faros,
derrotero de las costas de Venezuela y otros que se incorporen en el futuro; los
medios y componentes de sistemas de señalización acuática privados, también
formarán parte del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática,
siempre y cuando hayan sido autorizados por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo
a lo que establezca la ley.
Artículo 178° La utilización del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, da
nacimiento a la obligación del pago de una tasa, y su alícuota se regirá en las
normas establecidas en la Ley de Faros y Boyas.
Artículo 179° Los buques de bandera extranjera que naveguen en los espacios acuáticos
sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, pagarán la tasa
correspondiente al recalar a puerto venezolano. Para zarpar y tramitar la
documentación del buque ante la Capitanía de Puerto se deberá demostrar el
pago de la tasa.
Artículo 180° A los fines de la aplicación de la tasa establecida en este título los buques
nacionales o extranjeros, que naveguen remolcados por buques de pabellón
nacional o extranjero, pagarán, igualmente y en las mismas condiciones, la
tasa prevista por el uso del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación
Acuática.
Artículo 181° Los buques de bandera extranjera cancelarán la tasa establecida por el uso de
estos sistemas, al recalar en otro puerto Venezolano, cuando hayan navegado
una distancia igual o mayor a las ciento veinte millas náuticas (120 MN). Esta
distancia será calculada por la sumatoria de las líneas o distancias navegadas
y acumuladas entre el primer puerto de recalada y los otros puertos visitados.
Artículo 182° No se encuentran sujetos al pago de la tasa previstas en este capítulo los
siguientes buques:
1. De la Fuerza Armada Nacional.
2. De guerra de pabellón extranjero, cuando exista reciprocidad con la
República Bolivariana de Venezuela.
3. Los buques dedicados a misiones científicas en el espacio acuático nacional,
inscritos en el Registro Naval Venezolano y los extranjeros, cuando exista
reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela o convenios
bilaterales.
4. De pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa.
5. Públicos dedicados al servicio público.
6. De arqueo bruto menores de cuarenta unidades (40 AB).
Artículo 183° Los avisos a los navegantes contentivos de instalaciones y las características
de identificación de nuevos componentes del Sistema Nacional de Ayudas a la
Navegación Acuática, así como de sus modificaciones, serán publicados en
periódicos de circulación nacional.
Artículo 184° El ente prestador del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática,
presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos,
los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período
constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los
espacios acuáticos.
Capítulo VII. Del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y
Cartografiado Náutico
Artículo 185° El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico
está integrado al Ministerio de la Defensa, quien administrará, supervisará y
tendrá, entre otras, las siguientes funciones: autorizar, coordinar, supervisar,
desarrollar y ejecutar, actividades científicas e hidrográficas, de cartografía
náutica, de señalización y otras ayudas a la navegación en todos los espacios
acuáticos e insulares sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.
Artículo 186° El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico
organizará la recolección y compilación de datos hidrográficos, oceanográficos
y meteorológicos, siendo responsable por la publicación, difusión y
mantenimiento de toda la información náutica necesaria para la seguridad de la
Error : Bad color navegación en los espacios acuáticos nacionales, incluyendo el servicio de la
hora legal de la República Bolivariana de Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o
extranjeras, que hayan sido autorizadas para ejecutar levantamientos
hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico, deberán consignar
una copia de toda la documentación producto de estas actividades en el
organismo competente del Ministerio de la Defensa.
Artículo 187° El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico,
publicará las cartas náuticas, derroteros, tablas de mareas y otras
publicaciones náuticas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de
acuerdo a la normativa técnica vigente.www.pantin.net
Artículo 188° El Ministerio de la Defensa, podrá autorizar a entidades públicas o privadas y
personas naturales, nacionales o extranjeras, para editar y comercializar cartas
náuticas, derroteros, libros de faros, tablas de mareas y otras publicaciones
náuticas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 189° La publicación y distribución de planos batimétricos y documentación
cartográfica náutica, que tenga relación de cualquier forma con los espacios
acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, deberá ser
verificada y certificada por el Ministerio de la Defensa, en caso contrario la
misma se considerará nula y no producirá efecto alguno.
Artículo 190° No podrán practicarse sondeos, ni hacerse levantamientos de planos de las
costas y espacios insulares y acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de
la República, sin la previa autorización de los organismos competentes.
Artículo 191° La administración del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y
Cartografiado Náutico estará obligada a actualizar, según la normativa técnica
vigente, el inventario de la totalidad de las cartas náuticas de los Espacios
Acuáticos Nacionales.
Artículo 192° Toda edición de cartas náuticas será puesta en vigencia mediante resolución
del Ministerio de la Defensa publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 193° El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico,
con el objeto de cumplir con las normas internacionales sobre la administración
de datos en ayuda de los servicios indicados en esta Ley, tomará las medidas
necesarias para asegurar que se proporcione la información hidrográfica,
oceanográfica y de cartografía náutica, en forma oportuna, fidedigna y sin
ambigüedades. A tales efectos se mantendrá estrecha coordinación con los
organismos internacionales de las cuales la República forma parte y con otras
organizaciones nacionales dedicadas a esta actividad.
Artículo 194° El órgano prestador del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y
Cartografiado Náutico, presentará a consideración del Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer
semestre de cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan
nacional de desarrollo de los espacios acuáticos.
Capítulo VIII. Del Servicio de Pilotaje
Sección I Generalidades
Artículo 195° El pilotaje es un servicio público, que consiste en el asesoramiento y la
asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques, en los parajes
marítimos, fluviales y lacustres en las circunscripciones acuáticas de la
República.
Artículo 196° Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para navegar y maniobrar en las
aguas de cualquier circunscripción acuática cuyo reglamento así lo determine.
A solicitud del Capitán, podrá el piloto impartir directamente las órdenes a los
timonéeles y demás miembros de la tripulación que intervengan en las
maniobras. En todo caso, durante su realización, el Capitán debe permanecer
en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad.
Artículo 197° El Capitán, en beneficio de la seguridad del buque o en resguardo de su
responsabilidad, podrá desatender las indicaciones del piloto cuando así lo
considere necesario para evitar un accidente, en cuyo caso deberá informar por
escrito a la brevedad posible, al Capitán de Puerto, acerca de los motivos que
tuvo para proceder en esa forma.
No será obligatorio el servicio de pilotaje cuando un buque atracado a un
muelle deba ser movido con los cabos, a lo largo del mismo.
Artículo 198° El servicio de pilotaje podrá ser prestado por particulares en régimen de
concesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.
Artículo 199° El reglamento de capitanías, circunscripciones y delegaciones acuáticas, fijará
los límites de los parajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del
servicio de pilotaje y las condiciones y requisitos que deben cumplir los buques
mientras permanezcan en ellos. También determinará los símbolos, luces y
señales especiales que se usarán en cada circunscripción acuática.
Artículo 200° No están sujetos a la obligación de tomar piloto:
1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional y los ocupados en cualquier otro
servicio de la Administración Pública.
2. Los buques nacionales de arqueo bruto igual o menor de doscientas
unidades (200 AB).
3. Los buques menores destinados exclusivamente al servicio de los puertos.
4. Los buques nacionales de arqueo bruto igual o mayor a doscientas unidades
(200 AB), dedicados exclusivamente a la navegación de cabotaje o doméstica,
cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje que concederá el
Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en el reglamento respectivo. Estos permisos caducarán cuando
transcurran seis meses sin que sus titulares naveguen en las circunscripciones
respectivas.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto podrá, cuando
la circunstancia del caso así lo justifique, ordenar la asistencia de piloto a los
buques señalados en los numerales 2 y 4.
Artículo 201° El Capitán de Puerto podrá dar autorización temporal a los capitanes
venezolanos de buques, no comprendidos en el artículo anterior, que hagan
servicio regular en su circunscripción, para navegar sin la asistencia de piloto,
previo el cumplimiento de los requisitos pautados en el reglamento de
capitanías, circunscripciones y delegaciones acuáticas.
Artículo 202° El orden de prioridad para obtener el asesoramiento y la asistencia de piloto
será el siguiente:
1. Buques de la Fuerza Armada Nacional.
2. Buques de pasaje.
3. Buques de bandera Nacional.
4. Buques de carga con itinerario.
5. Buques de carga sin itinerario.
Artículo 203° Los capitanes de buques están en la obligación de dar alojamiento,
manutención y tratamiento de oficial al piloto, mientras éste permanezca a
bordo con motivo de sus servicios. En caso de que el piloto no pudiere alojarse
a bordo cuando se encuentre fuera del lugar de su residencia, los gastos de
alojamiento y manutención serán por cuenta del buque. Serán igualmente a
cargo del buque los viáticos del piloto cuando éste por causa imputable al
buque o por fuerza mayor, no pudiere desembarcar en el sitio señalado para el
término de su misión. En este caso, el buque sufragará los gastos de regreso
del Piloto.
Artículo 204° Los daños y averías que se produzcan con ocasión de las maniobras en los
parajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de
pilotaje y durante el embarco y el desembarco del piloto, serán a cargo del
buque, salvo que se demuestre la culpabilidad del piloto.
Artículo 205° El piloto que dé servicio en un buque que se encuentra varado, o que haya
sufrido abordaje o cualquier otro accidente, no podrá desembarcar hasta tanto
se hayan agotado los recursos de salvamento y el Capitán haya resuelto el
abandono del buque, a menos que la Autoridad Acuática autorice su relevo por
otro piloto
Sección II. Del Personal de Pilotaje
Artículo 206° Los pilotos en el ejercicio de su actividad, velarán por el cumplimiento de la ley,
así como de las disposiciones u órdenes que el Capitán de Puerto de cada
circunscripción dicte en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 207° Para ejercer como piloto se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con título de Capitán de Altura,
con dos (2) años de titulado o Primer Oficial mención navegación con cinco (5)
años de titulado.
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
4. Presentar el examen médico que demuestre poseer la capacidad física y
mental para el servicio, según lo establezca el reglamento respectivo.
5. No haber sido suspendido en el ejercicio profesional en los últimos cinco (5)
años.
6. Estar certificado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para
ejercer, en las condiciones que fije el reglamento.
7. Los demás que le señale la ley.
El servicio de pilotaje no podrá ser efectuado por personas que excedan la
edad de jubilación, prevista en le ley.
Artículo 208° Para el ejercicio de sus funciones, los pilotos deberán someterse a un
adiestramiento práctico en la circunscripción acuática de que se trate, por un
período no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), a juicio del Capitán de
Puerto. La evaluación del aspirante estará a cargo de una junta designada por
el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, conformada por dos (2) pilotos
de la circunscripción y por el Inspector de Pilotaje, quienes en un lapso de
veinte (20) días, finalizado el proceso de evaluación, elevarán sus conclusiones
al Capitán de Puerto.
Artículo 209° Todo piloto estará provisto de una credencial otorgada por el Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos, la cual le identificará ante capitanes de buques y
otras autoridades.
Sección III. De la Supervisión del Servicio de Pilotaje
Artículo 210° Cada circunscripción acuática estará bajo la supervisión de un Inspector de
Pilotaje que será de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos y dependerá del Capitán de Puerto de la
circunscripción respectiva. El Inspector de Pilotaje además de cumplir los
requisitos como piloto, deberá demostrar haber ejercido funciones de pilotaje
por un periodo no menor de cinco (5) años.
Artículo 211° Son funciones del Inspector de Pilotaje:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las
instrucciones que reciba del Capitán de Puerto.
2. Supervisar y velar por la seguridad y eficacia de las maniobras que ejecuten
los pilotos en la circunscripción donde se desempeñe.
3. Llevar un registro de inscripción de todos los pilotos que operen en su
respectiva circunscripción, las entidades a las que estén afiliados, así como el
número y descripción, nombre, arqueo bruto calado de cada buque y el nombre
del piloto que lo asistió.
4. Tramitar e informar las solicitudes que, por su órgano, sean dirigidas al
Capitán de puerto por los usuarios y prestadores de servicio.
5. Presentar al Capitán de Puerto anualmente un informe detallado de las
necesidades, condiciones, capacidad, funcionamiento y las estadísticas del
servicio en su circunscripción.
6. Las demás que le señale la ley.
Sección IV. De las Tarifas del Servicio de Pilotaje
Artículo 212° Por el uso del servicio de pilotaje, todo buque pagará una tarifa en razón de su
arqueo bruto, por cada una de las maniobras que se establezcan para esta
actividad en esta Ley. Dicha tarifa, será fijada por el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos en unidades tributarias.
Artículo 213° Los buques de la Fuerza Armada Nacional están exentos del pago de la tarifa
por el uso del servicio de pilotaje prevista en esta Ley, al igual que los buques
de guerra de naciones amigas, siempre y cuando exista reciprocidad.
Artículo 214° El arqueo bruto de los buques que efectúen operaciones de remolque se
calculará, a los efectos de esta Ley, sobre la base de la sumatoria del arqueo
bruto del remolcador y el del buque o buques remolcados.
Artículo 215° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por
ciento (50%) de la tarifa prevista por el uso del servicio de pilotaje. Esta rebaja
se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera
extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.
Artículo 216° El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque,
responden solidariamente del pago del servicio de pilotaje, debiendo cancelar
la tarifa por el uso del servicio de pilotaje antes del zarpe del buque de la
circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales entre las
concesionadas y el usuario del servicio, que indiquen otra modalidad.
Capítulo IX. Del Servicio de Remolcadores
Artículo 217° El servicio de Remolcadores Portuarios es un servicio público para asistir a los
buques en sus maniobras, en los puertos de uso público de las diferentes
circunscripciones acuáticas de la República. Este servicio estará sujeto al pago
de un precio público cuya tarifa será fijada por el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, en unidades tributarias.
Artículo 218° El servicio de remolcadores podrá ser prestado por particulares en régimen de
concesión.
Artículo 219° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán un cincuenta
por ciento (50%) de la tarifa indicada en este artículo. Esta rebaja se aplicará
hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo
el principio de reciprocidad conforme a la ley.
Artículo 220° El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque,
deberá cancelar la tarifa por uso del servicio de remolcadores, antes de que el
buque zarpe de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos
contractuales, que indiquen otra modalidad.
Artículo 221° En caso de siniestro, contingencia o fuerza mayor, todas las unidades
autorizadas para operar en cualesquiera de las circunscripciones acuáticas,
están obligadas a participar en las operaciones que requiera la Autoridad
Acuática, y actuarán bajo la coordinación del Capitán de Puerto de la
circunscripción.
Capítulo X. Del Lanchaje
Artículo 222° El Servicio de Lanchaje para los Puertos de uso Público, es un servicio público,
obligatorio para el traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, de
conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente. Este servicio
estará sujeto al pago de un precio público cuya tarifa será fijada por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, en unidades de cuenta, en los términos
definidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo.
Artículo 223° El servicio de lanchaje podrá ser prestado por particulares en régimen de
concesión.
Artículo 224° Por el servicio de lanchaje, todo buque pagará una tarifa, la cual será fijada por
el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en unidades tributarias.
Artículo 225° Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán un cincuenta
por ciento (50%) de la tarifa prevista en el artículo anterior. Esta rebaja se
aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera
extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.
Artículo 226° El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque,
deberá cancelar las tarifas por uso del servicio de lanchaje, antes de que el
buque zarpe de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos
contractuales que indiquen otra modalidad.
Capítulo XI. De la Gestión de Seguridad y El Servicio de Inspecciones
Navales
Artículo 227° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos será responsable de controlar
que las compañías navieras, sus buques y los que se hallen en construcción
posean los niveles de seguridad previstos en la ley, concernientes a la gestión
en tierra y a bordo, mediante la ordenación y ejecución de inspecciones y
controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la
contaminación del medio acuático que permitan la operación segura de
buques.
Artículo 228° El ejercicio de las funciones de inspección, de los buques inscritos en el
Registro Naval Venezolano, así como de los buques extranjeros que se
encuentren en aguas nacionales y de las averías que los mismos sufran, queda
reservado a los inspectores navales certificados y registrados por el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, llevará un registro de todos los
inspectores navales.
Artículo 229° Los inspectores navales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o los
designados por el instituto, practicarán las inspecciones que se deban realizar
en las instalaciones y obras indicadas en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
Artículo 230° Los servicios de los inspectores navales que intervengan en las inspecciones
ordenadas por la Autoridad Acuática o las solicitadas por los usuarios, serán
remunerados por el propietario, arrendatario o representante del buque o por el
ente inspeccionado.
Artículo 231° La Autoridad Acuática contará en cada circunscripción, con inspectores
navales, funcionarios del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos con el
propósito de garantizar la correcta aplicación de la ley.
Capítulo XII. De las Compañías Navieras, Certificadoras, de
Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga,
Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje
Marítimo
Artículo 232° Las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático podrán asumir
cualquier modalidad de asociación, participar en conferencias marítimas o
bolsas de fletes, y en general podrán efectuar cualquier concertación en
términos y condiciones para servir tráficos desde y hacia Venezuela.
Artículo 233° Se consideran compañías navieras, aquellas dedicadas a la operación y
explotación comercial de buques propios, arrendados a casco desnudo o bajo
arrendamiento financiero, y en general en cualquier modalidad propia del
transporte marítimo.
Artículo 234° Se consideran compañías certificadoras, aquellas dedicadas a la ejecución de
funciones de inspección, reconocimientos, emisión de certificados temporales y
otras actividades afines, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos
pertinentes y resoluciones de obligatorio cumplimiento de la Organización
Marítima Internacional.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá autorizar bajo la figura de
Organizaciones Reconocidas, a compañías certificadoras para que actúen en
nombre de la Autoridad Acuática, en la ejecución de las funciones previstas en
este artículo.
Artículo 235° Se consideran agencias navieras, aquellas dedicadas a efectuar gestiones en
nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques,
en la actividad marítima y comercial, en los puertos de la República.
Artículo 236° Se consideran compañías consolidadas de carga, aquellas que asumen en su
propio nombre y bajo su responsabilidad, la actividad de agrupar mercancía o
bienes de terceros en unidades de carga o contenedores, para uno o más
destinatarios o consignatarios.
Artículo 237° Se consideran compañías agenciadoras de carga, aquellas que actúan como
embarcador o cargador respecto del trasportador y como transportador
respecto del usuario, sin contar necesariamente con la infraestructura del
naviero o transportador efectivo y que expiden el conocimiento de embarque a
usuarios.
Artículo 238° Se consideran compañías de transporte multimodal, aquellas que realizan
transporte de bienes o mercancía, utilizando dos o más medios de transporte
mediante un contrato único, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento
actuando como principal y manteniendo los bienes o mercancías bajo su
responsabilidad y custodia desde el lugar de origen hasta su destino final.
Artículo 239° Se consideran compañías de corretaje marítimo, aquellas que efectúan la
intermediación entre fletadores y armadores negociando y acordando contratos
de fletamento y compraventas de buques.
Artículo 240° Las compañías señaladas en este Capítulo y aquellas que distribuyan, instalen,
reparen o construyan equipos, partes y accesorios destinados a servicios de
seguridad acuáticas o salvamento de vidas o que formen parte de equipos
destinados a estos servicios tanto a bordo como en tierra, deberán estar
inscritos en el registro que a tal efecto lleve el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, previo cumplimiento del requisito de establecer garantías
suficientes en forma de fianza bancaria o de seguros a satisfacción del
Instituto, por una cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
El reglamento respectivo establecerá las condiciones para la aplicación de lo
previsto en este artículo.
Artículo 241° Las compañías navieras, agencias navieras, compañías consolidadoras de
carga, compañías operadoras y agenciadoras de carga y compañías
operadoras de transporte multimodal, deberán presentar ante el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada
trimestre, un informe que contenga: cantidad de carga movilizada, clase, valor
del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de destino.
Artículo 242° Las compañías certificadoras, deberán presentar ante el Instituto Nacional de
los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un
informe que contenga: tipo de buque certificado, arqueo bruto, tarifa
discriminada aplicada y nombre del armador, propietario o agente.
Artículo 243° Las compañías de corretaje marítimo, deberán presentar ante el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada
trimestre, un informe que contenga: tipo de buque fletado, arqueo bruto, valor
del flete discriminado, nombre del fletador y nombre del armador.
Artículo 244° Aquellas compañías que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos,
partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuáticas o
salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos
servicios tanto a bordo como en tierra, deberán presentar ante el Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada
trimestre, un informe que contenga las características, marcas o seriales de los
equipos, partes o accesorios distribuidos, instalados, reparados o construidos y
donde están ubicados.
Título V. De los Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante, de
Pesca y Deportiva
Capítulo I. De los Títulos, Licencias y Permisos
Artículo 245° Son títulos de la Marina Mercante:
1. En la especialidad de navegación:
a. Capitán de Altura.
b. Primer Oficial.
c. Segundo Oficial.
d. Tercer Oficial.
e. Capitán Costanero
f. Patrón.
g. Patrón de Segunda.
h. Patrón Artesanal.
2. En la especialidad de Máquinas:
a. Jefe de Máquinas.
b. Primer Oficial de Máquinas.
c. Segundo Oficial de Máquinas.
d. Tercer Oficial de Máquinas.
e. Motorista.
f. Motorista de Segunda.
Artículo 246° Son licencias de la Marina Mercante:
1. Especialidad De Cubierta:
a. Capitán de Pesca.
b. Oficial de Pesca.
2. En la Especialidad de Máquinas.
a. Jefe de Máquinas de Pesca.
b. Oficial de Máquinas.
Artículo 247° Son Títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:
1. En la Especialidad de Cubierta.
a. Capitán de Pesca.
b. Oficial de Pesca
2. En la Especialidad de Máquina
a. Jefe de Máquinas.
b. Oficial de Máquinas.
Artículo 248° Son licencias de la Marina deportiva y recreacional:
1. Licencia de Capitán de Yate
2. Licencia de Patrón Deportiva de Primera.
3. Licencia de Patrón Deportiva de Segunda.
4. Licencia de Patrón Deportivo de Tercera.