Ley General de Aumento de Sueldos, Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 3 de diciembre de 1979 Número 2.518 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY GENERAL DE AUMENTO DE SUELDOS, SALARIOS, SALARIO </b><br /> <b>MINIMO, JUBILACION Y PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y </b><br /> <b>MUERTE </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Los sueldos y salarios percibidos por todos los trabajadores<br /> del país, tanto del sector público como del sector privado,<br /> así como también las jubilaciones, pensiones de vejez,<br /> invalidez y muerte, serán aumentados a partir del 1º de enero<br /> de 1980, siempre que se encuentren comprendidos dentro de<br /> la escala que seguidamente se establece y en las<br /> proporciones señaladas en ella:<br /> a) Desde Bs. 750 hasta Bs. 1.500 mensuales, en un 30%.<br /> b) Las jubilaciones, Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte,<br /> cuyo monto sea menor de Bs. 750 mensuales, recibirán un<br /> aumento del 30 %.<br /> c) Desde Bs. 1.501 hasta Bs. 2.000 mensuales, recibirá un<br /> aumento del 25 %.<br /> d) Desde Bs. 2.001 hasta Bs. 3.000 mensuales, recibirá un<br /> aumento del 20 %.<br /> e) Desde Bs. 3.001 hasta Bs. 4.000 mensuales, recibirá un<br /> aumento del 15 %.<br /> f) Desde Bs. 4.001 hasta Bs. 5.000 mensuales, recibirá un<br /> aumento del 10 %.<br /> g) Desde Bs. 5.001 hasta Bs. 6.000 mensuales, recibirá un<br /> aumento del 5 %.<br /> Se exceptúa de la aplicación de esta escala, el salario de los<br /> trabajadores del servicio doméstico.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El aumento para los funcionarios y empleados públicos<br /> será el que determine la Ley de Presupuesto que entrará<br /> en vigencia el 1o. de enero de 1980.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> A los empleados públicos amparados por convenios<br /> colectivos se les aplicará la escala de esta Ley o el sueldo<br /> o salario acordado por el Ejecutivo Nacional en cuanto<br /> sea más favorable.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> A todos los obreros y empleados al servicio del Estado,<br /> amparados por contratación distinta a la Ley de Carrera<br /> Administrativa, se le aplicarán los aumentos previstos en<br /> la escala de este artículo, salvo que en sus contratos<br /> hayan sido firmados en el año mil novecientos setenta y<br /> nueve (1979), caso en cual el aumento estará dado por la<br /> diferencia entre el aumento logrado en su contrato y el<br /> respectivo porcentaje que establece la Ley.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> Los trabajadores del sector privado que hayan firmado<br /> contrato en el último trimestre del año mil novecientos<br /> setenta y nueve (1979), recibirán un aumento igual a la<br /> diferencia entre al aumento logrado en su contrato y el<br /> respectivo porcentaje que establece esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Quinto:</b> Los trabajadores cuyos sueldos y salarios estén<br /> estipulados a destajo, a comisión o en forma mixta,<br /> tendrán derecho al aumento previsto en este artículo El<br /> aumento se aplicará tomando en cuenta el promedio de<br /> los sueldos o salarios devengados por el trabajador,<br /> durante los tres (3) últimos meses.<br /> <b><br /> Parágrafo Sexto:</b><br /> En los casos de trabajadores del sector Público que<br /> realicen labores a tiempo parcial o por horas en<br /> diferentes unidades o dependencias administrativas, el<br /> aumento contemplado en el artículo 1º de esta Ley se<br /> aplicará de acuerdo a la reglamentación que al efecto<br /> decrete el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Para el cálculo del aumento a que se contrae el artículo<br /> anterior, se tomará en cuenta el salario o sueldo básico del<br /> trabajador, o la pensión mensual que este percibiendo la<br /> persona jubilada o pensionada, para la fecha de vigencia de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El aumento establecido en el artículo 1º, será independiente<br /> de la clase individual de trabajo de que se trate y de las<br /> reivindicaciones salariales obtenidas o demandadas a través<br /> de la contratación colectiva.<br /> <b><br /> Artículo 4</b>º.-<br /> El monto del aumento establecido se hará extensivo a las<br /> remuneraciones de la categoría, clasificación u oficio<br /> correspondiente del trabajador, de tal forma que en cualquier<br /> ingreso de personal, ascenso, promoción, cambio de cargo o<br /> clasificación, y, en general en todo movimiento de personal<br /> posterior a la vigencia de esta Ley, se aplique dicho aumento.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Ningún trabajador cuyo salario resulte aumentado por la<br /> aplicación de esta Ley podrá ser despedido sin causa<br /> justificada conforme a la Ley, dentro de los noventa (90)<br /> días siguientes a su promulgación.<br /> Tampoco los patronos podrán desmejorar o reducir otras<br /> percepciones salariales o beneficios que estuviere<br /> percibiendo el trabajador, para la fecha de vigencia de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Se fija como salario mínimo nacional obligatorio para todos<br /> los trabajadores del país, tanto del sector público como del<br /> sector privado, la cantidad de treinta bolívares ( Bs. 30) por<br /> jornada diaria de trabajo, salvo lo dispuesto en los artículos<br /> 7º y 8º de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Se fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores<br /> dedicado a las actividades agrícolas y pecuarias la cantidad<br /> de veinticinco bolívares (Bs. 25) por jornada diaria de<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Se establece un salario mínimo nacional obligatorio de<br /> quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales para los<br /> trabajadores del servicio doméstico.<br /> <b><br /> Artículo 9º.-</b><br /> El salario mínimo nacional es inembargable, salvo en el caso<br /> de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad<br /> competente.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> El Ejecutivo Nacional, a través del Despacho<br /> correspondiente, velará por la estricta aplicación de esta ley,<br /> y queda facultado para imponer las sanciones de multas<br /> desde diez mil bolívares (Bs. 10.000) a cien mil bolívares<br /> (Bs. 100.000), y solicitar de la correspondiente autoridad<br /> municipal la suspensión o cancelación de la patente de<br /> industria y comercio del patrono que la infrinja, así como las<br /> sanciones de suspensión y destitución de los funcionarios<br /> públicos que, de alguna forma evaden o contribuyan a evadir<br /> el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> Para la interpretación de esta ley se tomará en cuenta lo<br /> establecido en la Ley del Trabajo y su Reglamento en cuanto<br /> sea aplicable.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Año<br /> 170º de la Independencia y 121º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GODOFREDO GONZALEZ.<br /> El vicepresidente,<br /> CARLOS CANACHE MATA.<br /> Los secretarios,<br /> José Rafael García.<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> Residencia Presidencial La Casona, a los dos días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos setenta y nueve. Años 170º de la Independencia y 121º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> <b>LUIS HERRERA CAMPINS. </b><br /> Refrendada.<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />