Ley General de Aumento de Sueldos, Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte
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Caracas, 3 de diciembre de 1979 Número 2.518 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY GENERAL DE AUMENTO DE SUELDOS, SALARIOS, SALARIO
MINIMO, JUBILACION Y PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y
MUERTE
Artículo 1º.-
Los sueldos y salarios percibidos por todos los trabajadores
del país, tanto del sector público como del sector privado,
así como también las jubilaciones, pensiones de vejez,
invalidez y muerte, serán aumentados a partir del 1º de enero
de 1980, siempre que se encuentren comprendidos dentro de
la escala que seguidamente se establece y en las
proporciones señaladas en ella:
a) Desde Bs. 750 hasta Bs. 1.500 mensuales, en un 30%.
b) Las jubilaciones, Pensiones de Vejez, Invalidez y Muerte,
cuyo monto sea menor de Bs. 750 mensuales, recibirán un
aumento del 30 %.
c) Desde Bs. 1.501 hasta Bs. 2.000 mensuales, recibirá un
aumento del 25 %.
d) Desde Bs. 2.001 hasta Bs. 3.000 mensuales, recibirá un
aumento del 20 %.
e) Desde Bs. 3.001 hasta Bs. 4.000 mensuales, recibirá un
aumento del 15 %.
f) Desde Bs. 4.001 hasta Bs. 5.000 mensuales, recibirá un
aumento del 10 %.
g) Desde Bs. 5.001 hasta Bs. 6.000 mensuales, recibirá un
aumento del 5 %.
Se exceptúa de la aplicación de esta escala, el salario de los
trabajadores del servicio doméstico.
Parágrafo Primero: El aumento para los funcionarios y empleados públicos
será el que determine la Ley de Presupuesto que entrará
en vigencia el 1o. de enero de 1980.
Parágrafo Segundo: A los empleados públicos amparados por convenios
colectivos se les aplicará la escala de esta Ley o el sueldo
o salario acordado por el Ejecutivo Nacional en cuanto
sea más favorable.
Parágrafo Tercero: A todos los obreros y empleados al servicio del Estado,
amparados por contratación distinta a la Ley de Carrera
Administrativa, se le aplicarán los aumentos previstos en
la escala de este artículo, salvo que en sus contratos
hayan sido firmados en el año mil novecientos setenta y
nueve (1979), caso en cual el aumento estará dado por la
diferencia entre el aumento logrado en su contrato y el
respectivo porcentaje que establece la Ley.
Parágrafo Cuarto: Los trabajadores del sector privado que hayan firmado
contrato en el último trimestre del año mil novecientos
setenta y nueve (1979), recibirán un aumento igual a la
diferencia entre al aumento logrado en su contrato y el
respectivo porcentaje que establece esta Ley.
Parágrafo Quinto: Los trabajadores cuyos sueldos y salarios estén
estipulados a destajo, a comisión o en forma mixta,
tendrán derecho al aumento previsto en este artículo El
aumento se aplicará tomando en cuenta el promedio de
los sueldos o salarios devengados por el trabajador,
durante los tres (3) últimos meses.
Parágrafo Sexto:
En los casos de trabajadores del sector Público que
realicen labores a tiempo parcial o por horas en
diferentes unidades o dependencias administrativas, el
aumento contemplado en el artículo 1º de esta Ley se
aplicará de acuerdo a la reglamentación que al efecto
decrete el Ejecutivo Nacional.
Artículo 2º.-
Para el cálculo del aumento a que se contrae el artículo
anterior, se tomará en cuenta el salario o sueldo básico del
trabajador, o la pensión mensual que este percibiendo la
persona jubilada o pensionada, para la fecha de vigencia de
esta Ley.
Artículo 3º.-
El aumento establecido en el artículo 1º, será independiente
de la clase individual de trabajo de que se trate y de las
reivindicaciones salariales obtenidas o demandadas a través
de la contratación colectiva.
Artículo 4º.-
El monto del aumento establecido se hará extensivo a las
remuneraciones de la categoría, clasificación u oficio
correspondiente del trabajador, de tal forma que en cualquier
ingreso de personal, ascenso, promoción, cambio de cargo o
clasificación, y, en general en todo movimiento de personal
posterior a la vigencia de esta Ley, se aplique dicho aumento.
Artículo 5º.-
Ningún trabajador cuyo salario resulte aumentado por la
aplicación de esta Ley podrá ser despedido sin causa
justificada conforme a la Ley, dentro de los noventa (90)
días siguientes a su promulgación.
Tampoco los patronos podrán desmejorar o reducir otras
percepciones salariales o beneficios que estuviere
percibiendo el trabajador, para la fecha de vigencia de esta
Ley.
Artículo 6º.-
Se fija como salario mínimo nacional obligatorio para todos
los trabajadores del país, tanto del sector público como del
sector privado, la cantidad de treinta bolívares ( Bs. 30) por
jornada diaria de trabajo, salvo lo dispuesto en los artículos
7º y 8º de la presente Ley.
Artículo 7º.-
Se fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores
dedicado a las actividades agrícolas y pecuarias la cantidad
de veinticinco bolívares (Bs. 25) por jornada diaria de
trabajo.
Artículo 8º.-
Se establece un salario mínimo nacional obligatorio de
quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales para los
trabajadores del servicio doméstico.
Artículo 9º.-
El salario mínimo nacional es inembargable, salvo en el caso
de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad
competente.
Artículo 10
El Ejecutivo Nacional, a través del Despacho
correspondiente, velará por la estricta aplicación de esta ley,
y queda facultado para imponer las sanciones de multas
desde diez mil bolívares (Bs. 10.000) a cien mil bolívares
(Bs. 100.000), y solicitar de la correspondiente autoridad
municipal la suspensión o cancelación de la patente de
industria y comercio del patrono que la infrinja, así como las
sanciones de suspensión y destitución de los funcionarios
públicos que, de alguna forma evaden o contribuyan a evadir
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11
Para la interpretación de esta ley se tomará en cuenta lo
establecido en la Ley del Trabajo y su Reglamento en cuanto
sea aplicable.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Año
170º de la Independencia y 121º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZALEZ.
El vicepresidente,
CARLOS CANACHE MATA.
Los secretarios,
José Rafael García.
Héctor Carpio Castillo.
Residencia Presidencial La Casona, a los dos días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y nueve. Años 170º de la Independencia y 121º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendada.
Y demás miembros del gabinete.