Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas
Descarga el documento en version PDF
En ejercicio de la facultad establecida en la Disposición Transitoria
Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Decreta la siguiente,
Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas
Capítulo I. Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto regular la creación del Distrito Metropolitano de
Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización,
funcionamiento, administración, competencia y recursos. El Distrito
Metropolitano de Caracas goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de
los límites de la Constitución y la ley, y su representación la ejercerán los
órganos que determine la ley.
Artículo 2.° Los limites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio
Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los
Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier
controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal
Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado
Miranda.
Artículo 3° El Distrito Metropolitano de Caracas se organiza en un sistema de gobierno
municipal a dos niveles:
1. El Nivel Metropolitano, formado por un órgano Ejecutivo y un órgano
Legislativo, cuya jurisdicción comprende la totalidad territorial Metropolitana de
Caracas;
2. El Nivel Municipal, formado por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo
en cada municipio integrante del Distrito Metropolitano de Caracas, con
jurisdicción municipal.
Artículo 4° El gobierno y administración del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde
al Alcalde Metropolitano. La función legislativa del Distrito Metropolitano de
Caracas corresponde al Cabildo Metropolitano, integrado por Concejales
Metropolitanos por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos para
un periodo inmediato por una sola vez.
Artículo 5° En cada Municipio el poder ejecutivo lo ejercerá el Alcalde Municipal, y el
legislativo el Concejo Municipal, con sus respectivas competencias, de
conformidad con lo establecido en la Constitución y leyes de la República.
Artículo 6° El Alcalde Metropolitano de Caracas, los Concejales Metropolitanos, los
Alcaldes Municipales y los miembros de los Concejos Municipales serán
electos por votación popular, universal, directa y secreta en la misma
oportunidad en que se lleven a cabo las elecciones municipales en todo el país.
En las correspondientes al Alcalde Metropolitano participarán todos los
electores residentes en los Municipios que integran el Distrito Metropolitano de
Caracas. En las destinadas a elegir Alcaldes y Concejos Municipales
participarán los electores correspondientes al municipio respectivo.
Artículo 7° Para ser elegido Alcalde Metropolitano o de alguno de sus Municipios
integrantes, Concejales del Cabildo Metropolitano o de los Concejos
Municipales, se requiere ser venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad,
de estado seglar, no estar sometido a condena mediante sentencia
definitivamente firme, residencia de no menos de cinco (5) años en el área del
Distrito Metropolitano de Caracas y estar inscrito en el Registro Electoral
Permanente del mismo. Deberá, además, cumplir los requisitos establecidos en
la Constitución y leyes de la República.
Capítulo II. Del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas
Artículo 8° El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa
del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes Municipales lo son
en cada uno de los Municipios que lo integran. Tendrá, además, las siguientes
atribuciones:
1. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, las
leyes nacionales y acuerdos y ordenanzas que dicte el Cabildo Metropolitano;
2. Administrar la Hacienda Pública Metropolitana;
3. Preservar el orden público y la seguridad de las personas y propiedades;
4. Presentar al Cabildo Metropolitano el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y
Gastos para cada Ejercicio Fiscal, conforme a la ley;
5. Gerenciar y coordinar las competencias metropolitanas para unificar las
áreas de servicios públicos de interés común y fijar las tasas y tarifas por los
servicios;
6. Promulgar las ordenanzas dictadas por el Cabildo Metropolitano, dentro de
los ocho (8) días de haberlas recibido. Cuando a su juicio existan razones para
su revisión podrá devolverlas al Cabildo Metropolitano, dentro del mismo plazo,
con una exposición razonada pidiendo su reconsideración. En estos casos, el
Cabildo procederá a la revisión, pudiendo ratificar la ordenanza, modificarla o
rechazarla por una mayoría de las tres cuartas partes de los presentes en una
sola discusión, teniéndose por definitivamente firme lo que así decida;
7. Presidir el Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas;
8. Organizar y dirigir los espacios u oficinas relativas al funcionamiento de la
Alcaldía Metropolitana;
9. Ejercer la representación del Distrito Metropolitano de Caracas;
10. Concurrir a las sesiones del Cabildo Metropolitano con derecho a palabra
cuando lo considere conveniente, también deberá hacerlo cuando sea invitado
por este cuerpo;
11. Dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos
que desarrollen las ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o razón y los
reglamentos autónomos previstos en esta Ley.
12. Suscribir los contratos y concesiones de la competencia del nivel
metropolitano;
13. Rendir cuenta anual de su gestión al Contralor del Distrito Metropolitano de
Caracas;
14. Asumir las competencias que correspondían al Gobernador del Distrito
Federal.
Capítulo III. Del Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano de
Caracas
Artículo 9° El Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas es el órgano
superior de consulta y asesoría del Alcalde Metropolitano, y se reunirá a
convocatoria suya.
Artículo 10° El Consejo de Gobierno será presidido por el Alcalde Metropolitano, e integrado
por los Alcaldes de los municipios que conforman el Distrito Metropolitano de
Caracas.
Capítulo IV. Del Cabildo Metropolitano
Artículo 11° El Cabildo Metropolitano es el órgano legislativo del Distrito Metropolitano de
Caracas, y estará integrado por los Concejales Metropolitanos, elegidos en la
oportunidad y en el número determinados por la legislación electoral aplicable.
Artículo 12° Son atribuciones del Cabildo Metropolitano:
1. Dictar su Reglamento interno;
2. Sancionar ordenanzas y acuerdos sobre las materias de la competencia
metropolitana;
3. Recibir Informe de la Gestión Anual del Alcalde Metropolitano;
4. Aprobar o rechazar los contratos que someta a su consideración el Alcalde
Metropolitano, cuando lo exija la legislación aplicable;
5. Designar al Contralor Metropolitano; de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo 176 de la Constitución;
6. Considerar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Distrito
Metropolitano de Caracas que deberá presentar el Alcalde Metropolitano, y
pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad y forma prevista en la
legislación aplicable;
7. Las demás que le asignen el ordenamiento jurídico aplicable.
Capítulo V. De la Contraloría Metropolitana
Artículo 13° La Contraloría Metropolitana será dirigida por un Contralor designado de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en las leyes
aplicables.
Artículo 14° Corresponderá a la Contraloría Metropolitana el control, vigilancia y
fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del Distrito Metropolitana, así
como las operaciones relativas a los mismos, conforme la ley y a las
ordenanzas aplicables.
Artículo 15° El Contralor durará en sus funciones cuatro (4) años, pero podrá ser destituido
por faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano Nacional.
Capítulo VI. Del Procurador Metropolitano
Artículo 16° El nombramiento del Procurador Metropolitano, será propuesto por el Alcalde al
Cabildo Metropolitano quien lo designará por la aprobación de la mayoría
absoluta de sus miembros, en los primeros treinta (30) días posteriores a su
instalación, al iniciarse el período Constitucional.
Para ser Procurador Metropolitano se requiere ser venezolano, mayor de
treinta (30) años y de profesión abogado.
La destitución del Procurador Metropolitano será propuesta por el Alcalde,
previa elaboración del expediente respectivo, por fallas graves en el ejercicio
de sus funciones. Dicha destitución deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de los miembros del Cabildo Metropolitano.
Artículo 17° Serán atribuciones del Procurador Metropolitano sostener y defender, judicial y
extrajudicialmente, los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos
los asuntos y negocios en las cuales tenga interés el Distrito Metropolitano de
Caracas conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano. Además,
estará obligado a advertir a los funcionarios y empleados metropolitano sobre
las faltas que observará en el desempeño de sus funciones y solicitar su
destitución en caso de reincidencia.
Artículo 18° Todo ciudadano que tenga información sobre alguna situación que afecte los
derechos del Distrito Metropolitano de Caracas, que deba ser conocido
prevenido o evitado por el Procurador Metropolitano lo comunicará, a éste a fin,
de que proceda en consecuencia.
Capítulo VII. De las Competencias del Distrito Metropolitano de Caracas
Artículo 19° El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el
artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes
materias:
1. El Acueducto Metropolitano de Caracas;
2. Distribución y venta de electricidad, y gas doméstico;
3. Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y
viviendas de interés social;
4. Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el área
metropolitana;
5. Los servicios de transporte urbano intermunicipal de pasajeros del Distrito
Metropolitano de Caracas;
6. Protección civil y seguridad de precaución y administración de emergencia o
desastre y prestación de servicio del Cuerpo de Bomberos;
7. Institutos metropolitanos de crédito;
8. Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como
de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias
de su competencia;
9. Promover y coordinar conjuntamente con los municipios del Distrito Capital,
el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las
políticas nacionales de salud;
10. La normativa para armonizar de las tasas y definir principios, parámetros y
limitaciones para el ejercicio de la potestad fiscal de los municipios que integran
el Distrito Metropolitano;
11. Tratamiento y disposición de residuos sólidos;
12. Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano; y,
13. Las demás que le sean atribuidas por el poder nacional y que no estén
expresamente señaladas como de la competencia nacional o municipal. Las
actuaciones metropolitanas se realizarán en un marco de participación vecinal,
tomando en cuenta las opiniones e iniciativas de las autoridades de las
entidades municipales integradas en el Área Metropolitana en el proceso de
definición de políticas, planes y proyectos, control y evaluación de los
resultados de la gestión.
Capítulo VIII. De la Hacienda Pública Metropolitana
Artículo 20° La Hacienda Pública Metropolitana estará constituida por el conjunto de bienes,
ingresos y obligaciones del Distrito Metropolitano de Caracas, y en especial:
1. Los bienes, derechos y acciones que pertenezcan o de los cuales sea titular
el Distrito Federal para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley
Especial, inclusive los derechos y acciones sobre el patrimonio de empresas,
fundaciones, asociaciones y cualquier otra forma de organización
descentralizada pública o de entidades privadas; los bienes que le sean
atribuidos y los que adquiera por cualquier medio conforme a la Constitución y
la ley;
2. Los ingresos producto de la administración de sus bienes y de la
participación en entidades de cualquier género;
3. Los ingresos provenientes de su competencia tributaria, inclusive el producto
de las tasas administrativas y las derivadas del uso o aprovechamiento de sus
bienes;
4. Los demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar parte de su
patrimonio por cualquier título, así como las obras, edificaciones e instalaciones
construidas o en proceso de construcción por parte del Distrito Federal para el
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley Especial, en los
términos de los correspondientes negocios jurídicos.
Artículo 21° Los bienes del dominio público metropolitano son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán ser desafectados de la condición de dominio
público por el Cabildo Metropolitano a propuesta del Alcalde Metropolitano y
con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes. Las áreas verdes,
plazas y parques no podrán ser objeto de cesión o concesión de uso que altere
su finalidad y naturaleza original.
Artículo 22° Son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas:
1. Los provenientes de su patrimonio y de la administración de sus bienes;
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles, el producto
de multas, sanciones y los demás que le sean atribuidas;
3. El Situado Constitucional que corresponda al Distrito Capital, deducido el
aporte correspondiente al o a los municipios de esta Entidad;
4. El diez por ciento (10 %) de la cuota de participación en el Situado que
corresponde a cada uno de los municipios integrados en el Distrito
Metropolitano de Caracas ;
5. El aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, de los municipios integrados en
el Distrito Metropolitano de Caracas, en proporción equivalente al diez por
ciento (10 %) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno de
ellos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior;
6. La transferencia por concepto de subsidio de capitalidad que se le acuerde
en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, y los demás
transferencias y aportes especiales que reciba del Poder Nacional o de otras
fuentes;
7. Los provenientes de donaciones y legados, y los demás que establezca la
Ley.
Artículo 23° El ingreso referido en numeral 3 del artículo 22, deberá ser destinado a gastos
en el ámbito territorial del Distrito Capital.
Artículo 24° El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos
de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:
1. Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la
República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la ley prevista
en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República;
2. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la
Ley.
Artículo 25° La política financiera, presupuestaria y administrativa del Distrito Metropolitano
de Caracas estará orientada por la equidad y armonización social, bajo los
siguientes principios:
1. La garantía de la función social de la propiedad, de acuerdo con los
principios constitucionales;
2. La protección, preservación y recuperación del ambiente;
3. La reducción de la desigualdad social;
4. La prestación eficiente de los servicios en todos los sectores.
Artículo 26° La coordinación de las mancomunidades metropolitanas que se establezcan
corresponde al Alcalde Metropolitano.
Capítulo IX. Disposiciones Finales
Artículo 27° Las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas velarán por la estricta
observancia de la normativa constitucional que consagra el proceso de
descentralización como principal estrategia del desarrollo y, en tal sentido
estimularán la cooperación institucional y la armonización en la relación de los
dos niveles del Gobierno Metropolitano y entre éstos y el Gobierno Nacional y
el del Estado Miranda.
Artículo 28° Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de
su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición
Transitoria Cuarta de la Constitución, regirán para el Distrito Metropolitano de
Caracas en cuanto sean aplicables.
Artículo 29° La integración de nuevas entidades territoriales al Distrito Metropolitano de
Caracas será aprobada por la Asamblea Nacional, mediante acuerdo suscrito
al efecto.
Artículo 30° Después de la entrada en vigencia de la presente Ley, corresponderá a la
Asamblea Nacional cualquier modificación de la misma, mediante el
procedimiento constitucional de formación de las leyes.
Artículo 31° Cuando la Asamblea Nacional legisle sobre materias relativas al Distrito
Metropolitano de Caracas deberá consultar a las autoridades del mismo.
Artículo 32° La Asamblea Nacional podrá atribuir al Distrito Metropolitano de Caracas
determinadas competencias nacionales con el fin de promover la
descentralización política y administrativa.
Artículo 33° Se crea el Consejo Metropolitano de Planificación de Políticas Públicas,
presidido por el Alcalde Metropolitano e integrado por los Alcaldes de los
municipios que conformen el Distrito Metropolitano de Caracas, un Concejal de
cada uno de estos municipios, un representante del Ejecutivo Nacional, un
representante de la Gobernación del Estado Miranda, los Presidentes de las
Juntas Parroquiales, por representantes de las organizaciones vecinales y
otras de la sociedad organizada de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 34° Cuando traten temas concernientes al Distrito Metropolitano de Caracas, los
Consejos de Gobierno y Planificación tanto nacionales como del Estado
Miranda deberán invitar al Alcalde Metropolitano de Caracas.
Artículo 35° Cuando se trate de la consideración de temas que afecten o sean de interés
del Estado Miranda el Cabildo Metropolitano y el Consejo de Gobierno
Metropolitanos deberán invitar con derecho a voz al Gobernador de esa
entidad.
Artículo 36° La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deroga la Ley Orgánica del
Distrito Federal.
Capítulo X. Disposiciones Transitorias
Artículo 37° Mientras no sean elegidas y entren en posesión de sus cargos las autoridades
del Nivel Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, continuarán en
ejercicio de sus funciones las autoridades del Distrito Federal, conforme al
régimen de la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Artículo 38° Corresponde a la Asamblea Nacional en el lapso no mayor de un (1) año a
partir de su instalación dictar las medidas para la reorganización político
territorial del Municipio Libertador, de conformidad con los principios de
descentralización y participación contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 39° El Gobernador del Distrito Federal presentará al Cabildo Metropolitano que se
elija en las primeras elecciones que se realicen para proveer a su integración,
memoria de su respectiva gestión e informe de rendición de cuenta que deberá
contener, entre otros elementos, los siguientes:
1. Relación detallada de deudas contraídas con identificación de acreedores,
fecha de vencimiento y condiciones de amortización;
2. Cuadro de personal por unidad administrativa;
3. Inventario de bienes;
4. Análisis de la situación financiera y administrativa, con especificación del
flujo de caja previsto para el año fiscal, relación de negociaciones en curso,
asunto en litigio judicial con especificación de tribunal en que cursa y estado de
la causa y de los poderes otorgados vigentes;
5. Descripción y recaudos relativos a obras en proceso;
6. Estado actualizado de obligaciones impagadas o morosas de los
contribuyentes;
7. Las demás informaciones pertinentes para la mejor determinación de los
activos y pasivos de la Hacienda Pública Metropolitana, a los fines de la
precisión de los elementos originarios que la constituirán.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, a
los veintiocho días del mes de enero del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente,
Aristóbulo Istúriz
Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,
Los Secretarios,
Elvis Amoroso
Alejandro Andrade