Ley Especial que Eleva a la Categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas
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Caracas, miércoles 29 de julio de 1992 Número 35.015
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
La Siguiente:
Ley Especial que Eleva a Categoría de Estado al Territorio Federal
Amazonas
Artículo 1° Se eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas, con la
denominación de Amazonas, capital Puerto Ayacucho.
Artículo 2° El Estado Amazonas tendrá la superficie del actual Territorio Federal Amazonas,
comprendida dentro de los siguientes límites: por el Norte, el Estado Bolívar; por
el Sur, la República Federativa del Brasil; por el Este, el Estado Bolívar y la
República Federativa del Brasil; y por el Oeste, la República de Colombia.
Artículo 3° Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de División Político-
Territorial, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Municipal con sede en
Puerto Ayacucho, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios
Federales.
Artículo 4° Los Senadores y Diputados al Congreso de la República, el Gobernador del
Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el Alcalde, Concejales y
Miembros de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, se elegirán en la
fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de
conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.
Artículo 5° Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta Ley, las
Cámaras en sesión conjunta a la Comisión Delegada, nombrarán con carácter
honorífico, la Junta de Legislación del Estado Amazonas, la cual tendrá a su
cargo la elaboración de Ante-Proyectos de leyes básicas del Estado, que serán
propuestos para su discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a
su instalación.
Artículo 6° Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de
la Entidad, las Leyes de Administración del Estado, de Régimen Presupuestario
de Contraloría, de División Político-Territorial y demás leyes básicas, quedará
vigente el Régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales,
en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 7° Las autoridades regionales y municipales del Estado Amazonas colaborarán con
las autoridades nacionales en la protección de las áreas bajo régimen de
Administración Especial y demás ecosistemas, contra las actividades capaces
de generar daños al ambiente.
Artículo 8° Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus culturas,
lenguas y tradiciones, así como en la forma de tenencia y uso de las tierras que
ocupan, atendiendo al régimen constitucional de excepción.
Artículo 9° Los Diputados a la Asamblea legislativa se elegirán en diciembre de 1992, y
durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los
Poderes Públicos de los Estados.
Artículo 10Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal
Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio del Estado Amazonas, salvo los
que el Ejecutivo Nacional decida, por razones fundadas, conservar bajo la
titularidad de la República.
Artículo 11° El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de Presupuesto del año
1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Amazonas, a
partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley, las Comisiones
Permanentes de Finanzas de ambas Cámaras velarán por el cumplimiento de
esta disposición.
Artículo 12° Esta Ley entrará en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo previsto en los
artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzará en la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Años. 182º de
la Independencia y 133º de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
Pedro Paris Montesinos
El Vicepresidente
Luis Enrique Oberto g.
Los Secretarios
Luis Aquiles Moreno Cirimele
Douglas Estanga Fajardo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez