Ley Especial que da Categoría de Estado al Territorio Federal Delta Amacuro
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 03 de agosto de 1991 N° 4.295 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
La Siguiente:
Ley Especial que Eleva a Categoría de Estado al Territorio Federal Delta
Amacuro
Artículo 1° Se eleva a la categoría de Estado, al Territorio Federal Delta Amacuro, con la
denominación de Delta Amacuro.
Artículo 2° El Estado Delta Amacuro, tendrá la superficie del actual Territorio Federal Delta
Amacuro y los siguientes límites: por el Norte, el Golfo de Paria y océano
Atlántico; por el Sur, el Estado Bolívar; por el Este, el Océano Atlántico y la Zona
en reclamación con la República Cooperativa de Guyana; por el Oeste, el
Estado Monagas del que lo separa el Caño de Bagre, Caño Mánamo y el Brazo
del Orinoco hasta el pie de la Sierra Imataca entre Boca Bagre y Aramaya.
Artículo 3° Los Senadores y Diputados al Congreso de la República, el Gobernador del
Estado, los Diputados de la Asamblea Legislativa, los Alcaldes y Concejales de
los Concejos Municipales del Estado Delta Amacuro, se elegirán en la fecha que
determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad
con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.
Artículo 4° Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta Ley, las
Cámaras en Sesión Conjunta, o la Comisión Delegada, nombrarán con carácter
honorífico la Junta de Legislación del Estado Delta Amacuro, que tendrá a su
cargo la preparación de los anteproyectos de leyes básicas del Estado, que
serán propuestas para su discusión por la Asamblea Legislativa.
Artículo 5° Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro dicte la Constitución
de la Entidad, las leyes de Administración del Estado, de Régimen
Presupuestario, de Contraloría, de División Político Territorial y demás leyes
básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los
Territorios Federales, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 6° Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre de 1992 y
durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los
poderes públicos de los Estados.
Artículo 7° Los bienes muebles e inmuebles asignados por el Ejecutivo Nacional al
Territorio Federal Delta Amacuro, pasan a formar parte del patrimonio del Estado
Delta Amacuro, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida por razones fundadas
conservar bajo la titularidad de la República.
Artículo 8° El Ejecutivo Nacional deberá introducir, en el proyecto de presupuesto del año
1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Delta Amacuro a
partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley, las Comisiones de Finanzas
de ambas Cámaras, velarán por el cumplimiento de esta disposición.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.
El presidente,
Pedro Paris Montesinos
El vicepresidente,
Luis Enrique Oberto G.
Los secretarios,
José Rafael Quiroz Serrano
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Tres días del mes de Agosto de
milnovecientos noventa y uno. Año 180º de la Independencia y 132º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado.
Y los Demás Miembros del Gabinete.