Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios o Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>14 de noviembre de 2000 Nº 37.077 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La siguiente, </b><br /> <b>Ley Especial para la Ratificación o Designación de los Funcionarios y </b><br /> <b>Funcionarias del Poder Ciudadano y Magistrados y Magistradas del </b><br /> <b>Tribunal Supremo de Justicia para su Primer Período Constitucional </b><br /> <b>Objeto<br /> <b>Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos mediante los<br /> cuales la Asamblea Nacional procederá a designar o ratificar los integrantes del<br /> Poder Ciudadano y los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de<br /> Justicia y el proceso de participación de la ciudadanía en estos nombramientos.<br /> <b><br /> Principios<br /> Artículo 2° El procedimiento de selección de los funcionarios de los Poderes Públicos<br /> Nacionales antes mencionados, se efectuará atendiendo los principios de<br /> publicidad y participación de la ciudadanía prevista en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las normas que al<br /> efecto desarrolla la presente Ley.<br /> <b>Composición de la Comisión de Evaluación de Postulaciones<br /> <b>Artículo 3° La Asamblea Nacional, como órgano de representación popular y facultada<br /> constitucionalmente, de conformidad con los artículos 62 y 187, numeral 1, de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para realizar estos<br /> nombramientos, por mayoría absoluta, designará una Comisión integrada por<br /> quince diputados o diputadas, que actuará como Comisión de Evaluación de<br /> Postulaciones, para la ratificación o designación de los funcionarios o<br /> funcionarias del Poder Ciudadano y los Magistrados y Magistradas del Tribunal<br /> Supremo de Justicia.<br /> <b>Participación de los sectores de la sociedad<br /> Artículo 4° Una vez instalada la Comisión de Evaluación de Postulaciones, sus miembros<br /> seleccionarán, a través de los mecanismos que acuerden, una lista de doce<br /> representantes de los diversos sectores de la sociedad, que presentará ante la<br /> Plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta proceda a designar, por<br /> mayoría absoluta, seis representantes, quienes integrarán la Comisión y<br /> actuarán como miembros de la misma, con derecho a voz y voto.<br /> <b>Mesas de Diálogo<br /> Artículo 5° Para hacer efectivos los principios de publicidad y participación de la<br /> ciudadanía, la Comisión establecida en los artículos 3 y 4 de esta Ley,<br /> implementará dichos mecanismos a través de consultas y participación de las<br /> comunidades. Para ello instrumentará la creación de Mesas de Diálogo donde<br /> estén representados los diversos sectores de la sociedad y con las cuales se<br /> consultarán y evaluarán las postulaciones recibidas.<br /> De la conformación de las Mesas de Diálogo<br /> <b>Artículo 6° Los integrantes de las Mesas de Diálogo serán designados por la Comisión de<br /> Evaluación de Postulaciones de la Asamblea Nacional, de las listas que<br /> presenten las distintas organizaciones de la ciudadanía interesadas en<br /> participar en el proceso, previa convocatoria pública hecha por la Asamblea<br /> Nacional. Las listas serán recibidas dentro de los tres días hábiles siguientes a<br /> la convocatoria pública.<br /> <b>Proceso de Consulta<br /> Artículo 7° Las postulaciones recibidas para la designación de los integrantes de los<br /> Poderes Públicos Nacionales, a que se refiere esta Ley, serán objeto de un<br /> proceso público y serán difundidas para que la sociedad pueda presentar, ante<br /> la Comisión de Evaluación de Postulaciones de la Asamblea Nacional, los<br /> respaldos y las objeciones fundadas que pudieran surgir contra cualesquiera de<br /> los postulados seleccionados por las Mesas de Diálogo.<br /> <b>Postulaciones Separadas<br /> Artículo 8° Las postulaciones para la designación de los integrantes de los Poderes<br /> Públicos Nacionales, mencionados en el artículo 1 de esta Ley, se hará para<br /> cada órgano del Poder Ciudadano y para cada Sala del Tribunal Supremo de<br /> Justicia. Los integrantes de los Poderes Públicos Nacionales designados<br /> provisionalmente por la Asamblea Nacional Constituyente son elegibles y<br /> también serán objeto de consideración y evaluación por parte de la Asamblea<br /> Nacional, a los fines de las designaciones o ratificaciones que deban hacerse<br /> en cumplimiento de esta Ley.<br /> <b>Lista y designación de los Titulares<br /> Artículo 9° Del resultado de dicho proceso de consultas, la Comisión de Evaluación de<br /> Postulaciones elaborará una lista de postulados que será sometida a<br /> consideración de la Asamblea Nacional, la cual en un lapso no mayor de treinta<br /> días continuos escogerá de conformidad con la mayoría estipulada<br /> constitucionalmente, los integrantes del Poder Ciudadano y los Magistrados y<br /> Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Reglamentación Interna<br /> Artículo 10° La Comisión de Evaluación de Postulaciones, designada por la Asamblea<br /> Nacional a los efectos antes señalados, dictará una normativa interna de<br /> funcionamiento que establezca los mecanismos, lapsos y contenidos de las<br /> evaluaciones, previstos para el desarrollo de la presente Ley, estableciendo en<br /> todo caso el procedimiento que se utilizará para evaluar la hoja de vida<br /> contentiva de las condiciones de honorabilidad, competencia, reputación y<br /> ejercicio profesional; así como el prestigio en el desempeño de sus funciones<br /> públicas o privadas, de los postulados y postuladas a los fines de garantizar los<br /> requisitos previstos en los artículos 263, 264, 280, 284 y 288 de la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Juramentación<br /> Artículo 11° Los funcionarios designados por la Asamblea Nacional, serán juramentados<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los siete días del mes de noviembre de dos mil. Año<br /> 190° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> Willian Lara<br /> Presidente<br /> Leopoldo Puchi Gerardo Saer Pérez<br /> Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente<br /> Eustoquio Contreras Vladimir Villegas<br /> Secretario Subsecretario<br />