Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Fiscal del Año 2003
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La Asamblea Nacional
De la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
"Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Fiscal del Año
2003"
Articulo 1ºEl monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República durante
el Ejercicio Fiscal del año 2003 se realizará según lo estipulado en los artículos
3, 4, 5 y 6 de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente relación, expresada en
Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalencia en Bolívares, a la
tasa de cambio referencial de UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.
1.602,00) por dólar de los Estados Unidos de América:
CONCEPTO
(Millones de US$.)
(Millones de Bs.)
Programas y Proyectos
1.710,48
2.740.190,80
(Artículo 3º)
Servicio de la Deuda
3.028,57
4.851.769,80
Pública Externa e
Interna
(Artículo 4º)
Gestión Fiscal
1.263,70
2.024.439,40
(Artículo 5º)
Pago de Compromisos
661,67
1.060.000,00
y Transferencias
(Artículo 6º)
TOTAL
6.664,42
10.676.400,00
Artículo 2ºSe autoriza al Ejecutivo Nacional para que durante el Ejercicio Fiscal del año
2003 contrate Operaciones de Crédito Publico tanto de naturaleza externa
como interna, destinadas al financiamiento de Programas y Proyectos, de
conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley, hasta por un monto
de cuatro mil setecientos quince millones cuatrocientos veintiséis mil
novecientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con
veintiséis centavos (US$. 4.715.426.938,26) equivalentes a siete billones
quinientos cincuenta y cuatro mil ciento trece millones novecientos cincuenta y
cinco mil ochenta y cuatro bolívares con 66/100 (Bs. 7.554.113.955.084,66) a la
tasa de cambio referencial de un mil seiscientos dos bolívares (Bs. 1.602,00)
por dólar de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente relación:
Error : Bad color A los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Sector Público, la contratación de las
operaciones de crédito público previstas en esta Ley, deberán ser solicitadas
por los órganos ejecutores al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de
Finanzas, hasta el 30 de Junio de 2003, mediante los mecanismos y los
recaudos indicados a tal efecto en la presente Ley, en el Reglamento de la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de
Crédito Público y en el Instructivo que dicte la Oficina Nacional de Crédito
Público, respectivamente. A partir del 1º de julio de 2003, el Ejecutivo Nacional
a través del Ministerio de Finanzas, no recibirá los recaudos pertinentes al
inicio de los trámites para efectuar la contratación.
Articulo 3ºSe autoriza al Ejecutivo Nacional para que durante el Ejercicio Fiscal del año
2003 ejecute los desembolsos de las Operaciones de Crédito Público, tanto de
naturaleza externa como interna, destinadas a financiar Programas y
Proyectos, autorizados de conformidad con las disposiciones contenidas en
esta Ley, en las Leyes Especiales de Crédito Público aprobadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, los cuales están contemplados
en la Ley de Presupuesto del año 2003, hasta por un monto de un mil
setecientos diez millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete
dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (US$.
1.710.481.147,02), equivalentes a dos billones setecientos cuarenta mil ciento
noventa millones setecientos noventa y siete mil quinientos veintitrés bolívares
con 00/100 (Bs. 2.740.190.797.523,00) a la tasa de cambio referencial de un
mil seiscientos dos bolívares (Bs. 1.602,00) por dólar de los Estados Unidos de
América.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Sector Público, los desembolsos de las
Operaciones de Crédito Publico previstas en esta Ley, deberán ser solicitados
por los órganos ejecutores al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de
Finanzas hasta el 31 de mayo de 2003, mediante los mecanismos y los
recaudos indicados a tal efecto en la presente Ley, en el Reglamento de la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de
Crédito Público y en el Instructivo que dicte la Oficina Nacional de Crédito
Público a tal efecto. A partir del 1º de junio de 2003, el Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Finanzas, procederá a efectuar las reprogramaciones o
modificaciones en los montos o conceptos de aquellos programas o proyectos
indicados en la presente Ley, de los cuales los órganos ejecutores no hayan
solicitado desembolsos.
Articulo 4º.Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que durante el Ejercicio Fiscal del año
2003 celebre Operaciones de Crédito Público tanto de naturaleza externa como
interna, destinadas al pago del Servicio de la Deuda Pública Externa e Interna
de la República, hasta por un monto de tres mil veintiocho millones quinientos
setenta mil cuatrocientos trece dólares de los Estados Unidos de América con
cincuenta y tres centavos (US$. 3.028.570.413,53), equivalente a cuatro
Error : Bad color billones ochocientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y nueve millones
ochocientos dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs.
4.851.769.802.477,00) a la tasa de cambio referencial de un mil seiscientos dos
bolívares (Bs. 1.602,00) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 5ºSe autoriza al Ejecutivo Nacional para que durante el Ejercicio Fiscal del año
2003 celebre Operaciones de Crédito Público tanto de naturaleza externa como
interna, destinadas a la Gestión Fiscal del año 2003, hasta por un monto de un
mil doscientos sesenta y tres millones seiscientos noventa y cinco mil seis
dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (US$.
1.263.695.006,24), equivalente a dos billones veinticuatro mil cuatrocientos
treinta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs.
2.024.439.400.000,00) a la tasa de cambio referencial de un mil seiscientos dos
bolívares (Bs. 1.602,00) por dólar de los Estados Unidos de América.
Articulo 6° Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que durante el Ejercicio Fiscal del año
2003 celebre operaciones de Crédito Público, consistente en la Emisión y
Colocación de Bonos de la Deuda Pública Externa o Interna destinadas al Pago
por Compromisos generados por la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad
con las disposiciones contenidas en esta Ley, hasta por un monto total de
seiscientos sesenta y un millones seiscientos setenta y dos mil novecientos
ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos
(US$. 661.672.908,86) equivalentes a un billón sesenta mil millones de
bolívares con 00/100 (Bs. 1.060.000.000.000,00) a la tasa de cambio
referencial de un mil seiscientos dos bolívares (Bs. 1.602,00) por dólar de los
Estados Unidos de América.
Artículo 7° El monto máximo de Letras del Tesoro que podrán estar en circulación al cierre
del Ejercicio Presupuestario del año 2003 será de dos billones quinientos mil
millones de bolívares con 00/100 (Bs. 2.500.000.000.000,00).
Artículo 8° Los recursos provenientes de las Operaciones de Crédito Publico autorizadas
en la presente Ley y en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, podrán ser depositadas en fideicomisos o cualquier otro tipo de
instrumento financiero o cuenta remunerada, en los términos y condiciones que
determine el Ejecutivo Nacional, en cualquier institución financiera domiciliadas
o no en el país, de conformidad con lo contemplado en el artículo 113 de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el
Ejecutivo Nacional podrá, por órgano del Ministerio de Finanzas, realizar los
pagos producto de las Operaciones de Crédito Publico a través de los
fideicomisos o instrumentos financieros antes mencionados, de conformidad
con lo contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público.
Las divisas provenientes de las Operaciones de Crédito Publico serán vendidas
al Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio correspondiente, salvo que
el Ejecutivo Nacional instruya a las instituciones financieras, según sea el caso,
para que, mediante pagos en el exterior, las apliquen directamente a las
finalidades contempladas en esta Ley.
Los intereses que se pueden generar en beneficio de la República por la
suscripción de los convenios, cuentas remuneradas o fideicomisos
mencionados, podrán ser utilizados para los programas o proyectos que se
financian con los referidos fondos o destinarlos a cualquier otro programa o
proyecto.
Artículo 9° .El Ejecutivo Nacional, en ejecución de las autorizaciones otorgadas, podrá
contratar préstamos con instituciones financieras nacionales o internacionales;
emitir y colocar títulos de la deuda pública en los mercados internos o externos,
denominados en bolívares o en divisas, emitir pagarés, aceptar letras de
cambio y, en general, suscribir cualquier contrato que se requiera a los fines de
lograr el objeto de las autorizaciones dadas en esta Ley. Se autoriza la
inclusión de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público en
los correspondientes créditos presupuestarios establecidos en la Ley de
Presupuesto del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 83
de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 10° Los títulos de Deuda Pública podrán ser nominativos o al portador, negociables
o no, colocados a su valor par, con descuento o con prima, rescatados antes
de su vencimiento mediante sorteo, adquiridos en los mercados financieros e
inscritos en cualquier bolsa de valores en Venezuela o en el exterior. Podrán
ser dados en pago a los acreedores respectivos y, al ser aceptados por éstos,
se extinguirán las obligaciones existentes. A su vencimiento podrán ser
aceptados para el pago de cualquier tributo, de impuesto o contribución
nacional, así como de sus accesorios.
En los decretos de emisión de títulos en moneda local, se establecerán las
clases, denominaciones, plazos, tasas de interés, monedas, condiciones,
términos, características y demás particulares de dichos documentos según
corresponda, o las determinaciones que se requieran, en los casos de títulos
desmaterializados emitidos mediante procedimientos electrónicos o similares.
Artículo 11° El capital, los intereses y demás remuneraciones que reciben los acreedores
por las operaciones autorizadas en esta Ley quedan exentos de tributos
nacionales, inclusive de los establecidos en la Ley de Timbre Fiscal.
Artículo 12° Los costos financieros transaccionales, las comisiones y los gastos de seguros
de crédito de las operaciones de crédito público, así como su financiamiento
podrán ser por cuenta de la República. Los referidos costos, comisiones,
gastos y financiamiento no requieren ser incluidos en los montos autorizados
en esta ley.
Artículo 13° Antes de celebrar las operaciones de crédito público autorizadas en los
artículos 2, 4, 5 y 6, así como las emisiones de Letras del Tesoro que se
pudieran requerir en el presente Ejercicio Fiscal, el Ejecutivo Nacional oirá la
opinión del Banco Central de Venezuela, sobre el impacto monetario y las
condiciones financieras de cada operación, así como la opinión favorable de la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, quien dispondrá
de un plazo de cinco (05) días hábiles para decidir, contados a partir de la
fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido
este lapso la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional no se hubiere
pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación de las
operaciones consultadas.
Artículo 14° En los casos que la República transfiera a los organismos de la Administración
Publica Descentralizada los fondos obtenidos por las operaciones que realice,
de acuerdo con las autorizaciones previstas en esta Ley, el Ejecutivo Nacional
determinarán si mantiene, cede, remite o capitaliza, total o parcialmente, las
acreencias en los términos y condiciones que determine.
Parágrafo Único: En los casos de operarse la transferencia a que hace
referencia este artículo, el Ejecutivo Nacional informará, en cada caso, a la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la decisión
tomada.
Artículo 15°
El Ejecutivo Nacional podrá determinar que los recursos provenientes de los
financiamientos para los Programas y Proyectos de las operaciones de crédito
público autorizadas por esta Ley, cuya ejecución sea realizada por algún ente u
organismo que conforma el sector público, según lo establecido en la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, podrán ser
transferidos mediante convenios a través de los cuales dichos entes u
organismos se comprometerán a pagar a la República o al ente prestamista, en
nombre y por cuenta de ésta, según sea el caso, las obligaciones derivadas del
respectivo contrato de préstamo, en los términos y condiciones que se
establezcan.
A estos efectos, el Ejecutivo Nacional determinará la forma, modalidad y
garantía, que deberán ser cumplidas por cualquier ente u organismo que
conforma el sector público, de conformidad con las obligaciones derivadas del
respectivo convenio de préstamo.
Artículo 16° El Ejecutivo Nacional podrá hacer reprogramaciones o modificaciones en los
programas o proyectos especificados en los artículos 2, 4, 5 y 6 de esta Ley y
los indicados en la Ley de Presupuesto del año 2.002 de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, siempre que ello no signifique
aumento del monto máximo autorizado para contratar o desembolsar en la
presente Ley.
Cualquier reprogramación o modificación que se realice conforme a este
artículo, requerirá previamente la opinión favorable de la Comisión Permanente
de Finanzas de la Asamblea Nacional. quien dispondrá de un plazo de cinco
(05) días hábiles para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta
de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Comisión de
Finanzas de la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud en
referencia se considerará aprobada.
Artículo 17° El monto a contratar a través de Operaciones de Crédito Público autorizado en
la presente Ley, que no sea contratado durante el presente Ejercicio Fiscal,
podrá contratarse en el siguiente Ejercicio Fiscal.
El monto a desembolsar autorizado, de conformidad con la presente Ley, no
utilizado en el curso del presente ejercicio fiscal, no podrá ser desembolsado
en el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 18° Los organismos ejecutores de los Programas y Proyectos deberán presentar a
la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional un informe
semestral sobre la ejecución que hagan de las inversiones previstas en el Plan
Operativo Anual (o en la Exposición de Motivos de esta Ley), incluyendo la
explicación de la diferencia o retraso entre la ejecución realizada y la ejecución
programada.
Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los ________días del mes de ______de dos mil dos.
Año 191 de la Independencia y 143 de la Federación.
Willian Lara
Presidente
Rafael Simón Jiménez
Primer Vicepresidente
Noeli Pocaterra
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras
Secretario
Zulma Torres De Melo
Subsecretario