Ley del Sistema Venezolano para la Calidad

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37555 del 23-10-2002 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Objeto, del Ámbito y de las Definiciones </b><br /> <b>Artículo 1.</b> Esta Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que<br /> en materia de calidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, determinar sus bases políticas y diseñar el marco legal que regule el<br /> Sistema Venezolano para la Calidad. Asimismo, establecer los mecanismos<br /> necesarios que permitan garantizar los derechos de las personas a disponer de<br /> bienes y servicios de calidad en el país, a través de los subsistemas de<br /> Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones<br /> Técnicas y Ensayos.<br /> <b>Artículo 2.</b> Los objetivos generales de la presente Ley son:<br /> 1. Crear el Concejo Venezolano para la Calidad que asesore al Ejecutivo<br /> Nacional en la elaboración de políticas y directrices en materia de calidad;<br /> 2. Establecer las disposiciones rectoras para el Sistema Venezolano para la<br /> Calidad, con miras a sentar las bases para que todos sus integrantes<br /> desarrollen sus actividades en pro de la competitividad nacional e<br /> internacional de la industria, el comercio, la producción de bienes y<br /> prestación servicios, así como de la satisfacción de consumidores y usuarios;<br /> 3. Establecer el alcance y los lineamientos de los subsistemas de<br /> Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones<br /> Técnicas y Ensayos, a los efectos de asegurar las actividades que éstos<br /> realizan y el óptimo funcionamiento del sistema para la Gestión de la Calidad<br /> en el País;<br /> 4. Estimular la calidad y la competitividad del Estado y de las empresas en<br /> cuanto a los servicios y los bienes que éstos proveen;<br /> 5. Promover y asegurar la participación de todos los interesados en el<br /> funcionamiento del Sistema Venezolano para la Calidad, como mecanismo<br /> para continuo mejoramiento;<br /> 6. Regular y controlar las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad,<br /> que se realizan en el campo obligatorio referidas a la salud, seguridad,<br /> ambiente y prácticas que puedan inducir a error al consumidor o usuario y<br /> que por su naturaleza son competencia del Poder Público Nacional;<br /> 7. Establecer, coordinar y promover las actividades del Sistema Venezolano<br /> para la Calidad, que se realizan en el ámbito voluntario; y,<br /> 8. Fomentar la cooperación en materia de normas, reglamentaciones técnicas y<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el<br /> acceso a los mercados nacionales e internacionales y fortalecer los lazos de<br /> confianza entre las partes involucradas.<br /> <b>Artículo 3.</b> La acción del Estado en materia de calidad, de acuerdo con esta<br /> Ley, estará dirigida a:<br /> 1. Elaboración e intercambio de bienes;<br /> 2. Prestación de servicios;<br /> 3. Importación, distribución y expendio de bienes;<br /> 4. Exportación de bienes y servicios y,<br /> 5. Educación y promoción de la calidad.<br /> <b>Artículo 4. </b>A los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se entenderá por:<br /> 1. Acreditación: procedimiento por el cual un organismo autorizado otorga<br /> reconocimiento formal a un organismo competente para efectuar tareas<br /> específicas;<br /> 2. Calidad: grado en que un conjunto de características inherentes a bienes y<br /> servicios cumple con unas necesidades o expectativas establecidas,<br /> generalmente implícitas u obligatorias (requisitos);<br /> 3. Calibración: conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones<br /> especificadas, la relación entre los valores de magnitudes indicados por un<br /> instrumento o sis tema de medición, o valores representados por una medida<br /> materializada, o un material de referencia y los correspondientes valores<br /> realizados por patrones;<br /> 4. Certificación: procedimiento por el cual una tercera parte asegura por escrito<br /> que un producto, proceso, servicio o persona está conforme con los requisitos<br /> especificados;<br /> 5. Control de la Calidad: parte de la Gestión de la Calidad orientada al<br /> cumplimiento de los requisitos de la calidad;<br /> 6. Controles Metrológicos: es el conjunto de actividades de Metrología Legal<br /> que contribuyen al aseguramiento metrológico;<br /> 7. Ensayo / Prueba: operación técnica que consiste en la determinación de una o<br /> más características de un producto, proceso o servicio, siguiendo un<br /> procedimiento especificado;<br /> 8. Evaluación de la Conformidad: cualquier actividad relacionada con la<br /> determinación directa o indirecta del cumplimiento de los requisitos<br /> pertinentes, tales como: muestreo, ensayo e inspección (Control de la<br /> Calidad), evaluación, verificación y aseguramiento de la conformidad<br /> (declaración del proveedor, certificación); registro, acreditación y<br /> aprobación, así como sus combinaciones;<br /> 9. Certificado de Conformidad: documento, sello o marca de conformidad<br /> emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación reconocido<br /> con el que se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o<br /> servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u<br /> otro documento normativo específico;<br /> 10. Producto: es el resultado de un proceso;<br /> 11. Proceso: es el conjunto de actividades mutuamente relacionada o que<br /> interactúan, las cuales transforman los elementos de entrada en resultados;<br /> 12. Marca de Certificación: se entenderá por Marca de Certificación un signo<br /> distintivo a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras<br /> características han sido certificadas por el titular de la marca;<br /> 13. Gestión de la Calidad: actividades coordinadas para dirigir y controlar una<br /> organización en lo relativo a la calidad;<br /> 14. Inspección: evaluación de la conformidad por medio de observación y<br /> dictamen, acompañada cuando sea apropiado por medición, ensayo / prueba<br /> o comparación con patrones;<br /> 15. Metrología: ciencia de la medida. La metrología comprende todos los<br /> aspectos tanto teóricos como prácticos que se refieren a las mediciones,<br /> cualesquiera que sea sus incertidumbres, y en cualesquiera de los campos de<br /> la ciencia y de la tecnología en que tenga lugar.<br /> 16. Metrología Científica: aquella parte de la metrología que se encarga de la<br /> custodia, mantenimiento y trazabilidad de los patrones, así mismo de la<br /> investigación y desarrollo de nuevas técnicas de medición de acuerdo al<br /> estado del arte de la ciencia;<br /> 17. Metrología Industrial: parte de la metrología que se ocupa de lo relativo a los<br /> métodos de medición, medios de medición y calibración de los patrones y<br /> equipos de medición empleados en producción, comercio, inspección y<br /> pruebas;<br /> 18. Metrología Legal: parte de la metrología relacionada con las actividades que<br /> resultan de requerimientos establecidos en reglamentaciones técnicas por el<br /> organismo competente, concernientes a mediciones, unidades de medida,<br /> instrumentos de medida y métodos de medida;<br /> 19. Norma: documento aprobado por una institución reconocida que prevé para<br /> un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los<br /> productos o los procesos y métodos de producción conexos, cuya<br /> observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripción en materia<br /> de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un<br /> producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ella;<br /> 20. Normalización: actividad que establece, con respecto a problemas actuales o<br /> potenciales, disposiciones de uso común y continuado, dirigidas a la<br /> obtención del nivel óptimo de orden en un contexto dado;<br /> 21. Patrón: medida materializada, instrumento de medida, material de referencia<br /> o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una<br /> unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan de referencia;<br /> 22. Reglamentaciones Técnicas: documento en el que se establecen las<br /> características de un producto o los procesos y métodos de producción con<br /> ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas<br /> aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir<br /> prescripciones en materia de terminología, símbolos, embala je, marcado o<br /> etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o<br /> tratar exclusivamente de ella; y,<br /> 23. Trazabilidad: propiedad del resultado de una medición o el valor de un<br /> patrón, por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia,<br /> usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena no<br /> interrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.<br /> A los efectos de la presente Ley y su Reglamento se reconocen las definiciones<br /> establecidas en las Normas Venezolanas COVENIN, las normas de la<br /> Organización Internacional para la Normalización (ISO), y la Organización<br /> Internacional de Metrología Legal (OIML) en vigencia, así como las aprobadas<br /> en los tratados, acuerdos, pactos y convenios internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Los cambios que estas<br /> definiciones puedan tener en el tiempo serán establecidos por resolución del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Deberes, Derechos y Gara ntías </b><br /> <b>Artículo 5.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que<br /> produzcan bienes, o presten servicios sujetos a reglamentaciones técnicas, o los<br /> comercialicen, deberán suministrar la información y la documentación necesaria<br /> que permita la posterior comprobación de la calidad de los mismos. Así mismo<br /> deberán colaborar con el personal autorizado por el Ministerio de la Producción<br /> y el Comercio, o con los organismos que este Ministerio autorice, para el<br /> cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 6.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, están<br /> obligadas a proporcionar bienes y prestar servicios de calidad. Estos bienes y<br /> servicios deberán cumplir con las reglamentaciones técnicas que a tal efecto se<br /> dicten.<br /> En el caso de que dichos bienes o servicios estén basados en normas, según lo<br /> establecido en esta Ley, para el ámbito de desarrollo voluntario de sistemas de<br /> calidad, las no conformidades de cumplimiento con normas se podrán dirimir o<br /> decidir a través de fórmulas basadas en los procedimientos de Evaluación de la<br /> Conformidad entre las partes involucradas.<br /> <b>Artículo 7.</b> El Estado deberá garantizar los mecanismos y velar por el<br /> cumplimiento de las regulaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, en<br /> sus programas de compra, procura, ejecución, construcción y producción de<br /> bienes o servicios. En sus programas de adquisición de bienes y servicios, el<br /> Estado dará prioridad a aquellos que estén respaldados por procedimientos de<br /> Evaluación de la Conformidad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 8.</b> Los órganos del Poder Público están obligados a proveer a las<br /> personas bienes y servicios de calidad y a tal efecto establecerán los mecanismos<br /> apropiados para la prestación de los mismos.<br /> <b>Artículo 9.</b> Es responsabilidad de la sociedad civil organizada, considerar y<br /> adoptar dentro de sus competencias y ámbito de acción, el desarrollo y difusión<br /> de programas en materia de calidad, con el objeto de educar a la comunidad en<br /> cuanto a sus deberes y derechos en esta materia.<br /> <b>Artículo 10.</b> El Ministerio de la Producción y el Comercio, a objeto de prestar la<br /> debida atención al público, deberá suministrar la información necesaria sobre las<br /> actividades y requerimientos concernientes a cada subsistema previsto en esta<br /> Ley, a través de los medios y tecnologías de información disponibles.<br /> <b>Artículo 11.</b> Cada subsistema es responsable de proveer la información relativa<br /> a su campo de acción, sin menoscabo de lo establecido en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 12.</b> Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que<br /> suministren bienes y presten servicios, deberán indicar por escrito las<br /> características de calidad y serán responsables de garantizarlas, a fin de<br /> demostrar el cumplimiento de dichas características ante cualquier usuario o<br /> consumidor, sin menoscabo de lo establecido por otros organismos públicos en<br /> esta materia. Así mismo, deberán establecer fórmulas expeditas para dilucidar,<br /> hasta su total solución, las quejas y reclamos de los usuarios o consumidores.<br /> <b>Artículo 13.</b> Toda persona natural o jurídica, pública o privada podrá participar<br /> y apoyar de manera directa o indirecta, las actividades de los diferentes<br /> subsistemas descritos en esta Ley. La participación ciudadana en esta materia, se<br /> regirá por la legislación que a tal efecto.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Educación y Formación de Recursos Humanos </b><br /> <b>Artículo 14.</b> El Ministerio de la Producción y el Comercio promoverá junto con<br /> el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Ministerio de Educación<br /> Superior y con los organismos e instituciones públicas y privadas, el desarrollo<br /> de programas de estudio sobre el Sistema Venezolano para la Calidad, con el<br /> objeto de difundir, sensibilizar y concientizar los conceptos relacionados con los<br /> sistemas de Gestión de la Calidad en el País.<br /> <b>Artículo 15.</b> Es responsabilidad de las instituciones públicas y privadas y en<br /> especial del Ministerio de la Producción y el Comercio, del Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes y del Ministerio de Educación Superior,<br /> promover y coordinar políticas, planes y programas de adiestramiento, formación<br /> y actualización de los recursos humanos en materia de calidad, con el objeto de<br /> asegurar la formación de personal con el conocimiento adecuado para las<br /> actividades que se desarrollen en el Sistema Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 16.</b> Es responsabilidad de las instituciones públicas y privadas,<br /> establecer políticas, planes, programas de adiestramiento, formación y<br /> actualización de sus recursos humanos, especialmente en las áreas de ensayo,<br /> certificación y el Sistema Internacional de Unidades, con el objeto de disponer<br /> de personal con el conocimiento requerido en las actividades que desarrolle el<br /> Sistema Venezolano para la Calidad.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización </b><br /> <b>Artículo 17.</b> Se entiende por Sistema Venezolano para la Calidad al conjunto de<br /> principios, normas, procedimientos, subsistemas y entidades que interactúan y<br /> cooperan de forma armónica y contribuyen a lograr los propósitos de una óptima<br /> gestión nacional de la calidad. El Sistema Venezolano para la Calidad está<br /> conformado por los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación,<br /> Certificación, Reglamentaciones Técnicas y Ensayos.<br /> <b>Artículo 18.</b> A los efectos de esta Ley, se entiende como subsistemas para la<br /> calidad al conjunto de principios, normas, procedimientos y entidades públicas o<br /> privadas que interactuando y cooperando de forma armónica, contribuyen al<br /> logro de propósitos y objetivos definidos, según su ámbito de actuación en las<br /> áreas de: normalización, metrología, acreditación, certificación,<br /> reglamentaciones técnicas y ensayos.<br /> <b>Artículo 19.</b> Las entidades que forman parte del Sistema Venezolano para la<br /> Calidad son las siguientes:<br /> 1. El Ministerio de la Producción y el Comercio, los entes tutelados por éste y<br /> aquéllos en las que tenga participación, así como los demás ministerios y<br /> organismos públicas que dicten reglamentaciones técnicas;<br /> 2. Los órganos y organismos que sean creados o que se establezcan por esta<br /> Ley;<br /> 3. Los organismos públicos o privados que se dediquen al desarrollo,<br /> organización, procesamiento, sistematización, difusión, transferencia y<br /> competencias relacionadas con la materia objeto de esta Ley;<br /> 4. Los organismos de educación superior, de formación técnica, sociedades<br /> organizadas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo tanto<br /> públicos como privados; y,<br /> 5. Las organizaciones del sector privado, empresas, proveedores de servicio, de<br /> insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean<br /> incorporados al Sistema Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 20.</b> El Ministerio de la Producción y el Comercio es el órgano rector<br /> del Sistema Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 21.</b> El Ministerio de la Producción y el Comercio, como órgano rector<br /> del Sistema Venezolano para la Calidad, coordinará la aplicación de esta Ley a<br /> través del organismo que se establezca para tal fin, sin menoscabo de la<br /> autonomía operativa que esta Ley le confiere a cada uno de los subsistemas que<br /> conforman el Sistema Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 22.</b> Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio, oída la<br /> opinión del Consejo Venezolano para la Calidad, dictar y coordinar las políticas<br /> que regirán las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 23.</b> En cualquiera de las actividades que le competan dentro de los<br /> subsistemas, el Ministerio de la Producción y el Comercio podrá transferir en<br /> forma progresiva a los estados y municipios competencias y servicios, que por su<br /> naturaleza, convengan descentralizar siempre y cuando dichos estados y<br /> municipios demuestren estar en capacidad para asumir las competencias y<br /> servicios. La transferencia prevista en este artículo se regirá por disposiciones<br /> establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> ley respectiva.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Consejo Venezolano para la Calidad </b><br /> <b>Artículo 24.</b> Se crea el Consejo Venezolano para la Calidad con el objeto de<br /> asesorar en la elaboración de políticas y directrices al Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, a otros órganos del Poder Público y a los entes que<br /> actúan en el ámbito voluntario en materia de calidad.<br /> <b>Artículo 25.</b> El Consejo Venezolano para la Calidad tendrá las funciones<br /> siguientes:<br /> 1. Asesorar a la Presidencia de la República y demás órganos del Poder Público<br /> Nacional en las materias que contempla la presente Ley;<br /> 2. Actuar como órgano de carácter asesor y consultivo del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio;<br /> 3 Coordinar el trabajo de los diversos representantes que lo integran de<br /> acuerdo al Reglamento interno de funcionamiento;<br /> 4. Proponer políticas de calidad para el logro de los objetivos de la presente<br /> Ley, tanto en el ámbito obligatorio como en el voluntario;<br /> 5. Analizar, asesorar y coadyuvar en la conciliación de dis crepancias que surjan<br /> en el Sistema Venezolano para la Calidad;<br /> 6. Evaluar periódicamente el Plan Nacional para la Calidad bajo los principios,<br /> términos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento;<br /> 7. Proponer los mecanismos de supervisión en los subsistemas que conforman<br /> el Sistema Venezolano para la Calidad, que operan dentro del ámbito<br /> voluntario para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;<br /> 8. Asesorar sobre el funcionamiento a los subsistemas del Sistema Venezolano<br /> para la Calidad, tanto a los del ámbito obligatorio como los del voluntario; y,<br /> 9. Dictar su Reglamento interno y de funcionamiento.<br /> <b>Artículo 26.</b> El Consejo Venezolano para la Calidad será presidido por el<br /> Ministro de la Producción y el Comercio, y funcionará como cuerpo colegiado<br /> integrado por miembros representantes del Poder Público Nacional y de la<br /> sociedad civil. Los miembros y sus respectivos suplentes, deberán ser personas<br /> con poder de decisión dentro del organismo al cual representan.<br /> <b>Artículo 27.</b> Los órganos u organismos del Poder Público Nacional con<br /> representación en el Consejo Venezolano para la Calidad son:<br /> 1. El Ministerio de la Producción y el Comercio, quien lo presidirá;<br /> 2. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social;<br /> 3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;<br /> 4. El Ministerio de Energía y Minas;<br /> 5. El Ministerio de Planificación y Desarrollo;<br /> 6. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;<br /> 7. El Ministerio de Infraestructura;<br /> 8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología;<br /> 9. El Ministerio de la Defensa;<br /> 10. El Ministerio de Agricultura y Tierras;<br /> 11. El Ministerio de Educación Superior;<br /> 12. El Consejo Nacional de Universidades; y,<br /> 13. Otros órganos u organismos del Poder Público con competencia en la materia<br /> de calidad.<br /> Estos representantes serán designados por el Ministro o por la autoridad<br /> competente del órgano u organismo de que se trate.<br /> La Defensoría del Pueblo podrá asistir a las reuniones del Consejo Venezolano<br /> para la Calidad, a los efectos de formular las recomendaciones y observaciones<br /> en relación con las políticas que en materia de calidad sean propuestas por éste al<br /> Ministerio respectivo.<br /> <b>Artículo 28.</b> Los organismos de la sociedad con representación en el Consejo<br /> Venezolano para la Calidad son:<br /> 1. Federación de Cámaras de Comercio y Producción (FEDECÁMARAS);<br /> 2. Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO);<br /> 3. Confederación de Industriales (CONINDUSTRIA);<br /> 4. Federación de Artesanos, Micros, Pequeños y Medianos Industriales de<br /> Venezuela (FEDEINDUSTRIA);<br /> 5. El Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.);<br /> 6. Las instituciones de investigación científica y tecnológica; y,<br /> 7. Otros organismos empresariales, colegios profesionales u organizaciones<br /> civiles con comprobada competencia en la materia de calidad.<br /> <b>Artículo 29.</b> El Consejo Venezolano para la Calidad se apoyará en el Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio, a los efectos de la coordinación del Sistema<br /> Venezolano para la Calidad con los ministerios y organismos del sector público<br /> y privado con competencia en la materia objeto de sus funciones.<br /> <b>Artículo 30.</b> El Consejo Venezolano para la Calidad con el fin de asegurar su<br /> operatividad, establecerá la organización funcional en la que se garantice la<br /> participación de representantes de los órganos del Poder Público y de la<br /> sociedad, así como los subsistemas con competencia en la materia de calidad a<br /> ser tratada.<br /> <b>Artículo 31.</b> El Consejo Venezolano para la Calidad tendrá una secretaría<br /> técnica con carácter permanente adscrita al Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, y sus funciones son las siguientes:<br /> 1. Ejecutar los mandatos del Consejo Venezolano para la Calidad como<br /> resultado de los acuerdos tomados en su seno, de conformidad con su<br /> Reglamento interno y de funcionamiento;<br /> 2. Coordinar las actividades del Consejo Venezolano para la Calidad y de la<br /> organización funcional, con el propósito de hacer efectiva la ejecución de los<br /> mandatos que de ellos emanen; y,<br /> 3. Las demás que le atribuya el Consejo Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Plan Nacional para la Calidad </b><br /> <b>Artículo 32.</b> El Ministerio de la Producción y el Comercio elaborará e<br /> implantará, periódicamente, el Plan Nacional para la Calidad con fundamento en<br /> las políticas y directrices establecidas sobre esta materia por el Consejo<br /> Venezolano para la Calidad. Así mismo, supervisará y evaluará su correcta<br /> ejecución de acuerdo a lo requerido en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 33.</b> Los diferentes entes u organismos que conforman el Sistema<br /> Venezolano para la Calidad deben seguir los lineamientos generales establecidos<br /> en el Plan Nacional para la Calidad.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización </b><br /> <b>Artículo 34.</b> El Subsistema de Normalización tiene por objeto ejecutar las<br /> actividades de elaboración, aprobación, publicación y divulgación de las normas,<br /> con miras a facilitar el comercio, servir de base a las reglamentaciones técnicas,<br /> evaluación de la conformidad, comercio, el desarrollo industrial y proveer las<br /> bases para mejorar la calidad de los productos, procesos y servicios.<br /> <b>Artículo 35.</b> El Ministerio de la Producción y el Comercio delegará a un<br /> organismo de normalización la coordinación del proceso de elaboración de<br /> normas nacionales conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 36.</b> Las actividades del Subsistema de Normalización se desarrollarán a<br /> través de la integración voluntaria de instituciones públicas y privadas, con la<br /> participación conjunta de productores, comerciantes, consumidores y usuarios.<br /> <b>Artículo 37. </b> El Subsistema de Normalización se regirá por los principios de<br /> amplia participación, transparencia y consenso, y se basará en los resultados<br /> consolidados de la experiencia, la ciencia y la tecnología.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Funciones </b><br /> <b>Artículo 38. </b> Los organismos de normalización tendrán dentro de sus funciones<br /> las siguientes:<br /> 1. Cooperar con el Consejo Venezo lano para la Calidad en la elaboración e<br /> integración del Plan de Normalización Nacional;<br /> 2. Crear comités, subcomités técnicos de normalización y otros órganos de<br /> estudio, evaluación y control por sectores de actividad;<br /> 3. Coordinar los trabajos de normalización por sectores de actividad para lograr<br /> la armonización de sus resultados;<br /> 4. Organizar y gestionar centros de documentación en materia de<br /> normalización;<br /> 5. Facilitar la asistencia técnica en materia de normalización;<br /> 6. Publicar y difundir normas, documentos técnic os y boletines; y,<br /> 7. Apoyar a los Poderes Públicos en la elaboración de reglamentaciones<br /> técnicas.<br /> <b>Artículo 39. </b>Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> determinar el carácter nacional de una norma presentada por el organismo<br /> coordinador referido en el artículo 35 de esta Ley y declararla como Norma<br /> Venezolana COVENIN, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de<br /> la presente Ley. En todo caso, este Ministerio podrá convenir con el organismo<br /> coordinador, los procedimientos que regirán la aprobación y difusión de las<br /> Normas Venezolanas COVENIN.<br /> <b>Artículo 40. </b> El Presidente de la República establecerá en el Reglamento de la<br /> presente Ley, las condiciones bajo las cuales se ejercerá la representación<br /> nacional en esta materia ante los organismos internacionales que así lo exijan.<br /> <b>Artículo 41. </b> Las Normas Venezolanas COVENIN constituyen la referencia<br /> básica para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate,<br /> particularmente para la protección, educación y orientación de lo s consumidores.<br /> <b>Artículo 42. </b> Los organismos de normalización establecerán sus políticas y<br /> directrices en concordancia con las políticas, planes y directrices emanadas del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, de acuerdo a lo recomendado por el<br /> Consejo Venezolano para la Calidad en el área de su competencia.<br /> <b>Artículo 43. </b> Los organismos públicos exigirán a sus proveedores el<br /> cumplimiento de las Normas Venezolanas COVENIN en sus procesos de<br /> adquisición, o en su defecto exigirán el cumplimiento de normas internacionales<br /> o regionales, de otros países, o de asociaciones, con el objeto de asegurar la<br /> calidad. El Ejecutivo Nacional, podrá exigir solicitud de calidad certificada en<br /> las adquisiciones del Estado.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL SUBSISTEMA DE METROLOGÍA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización </b><br /> <b>Artículo 44. </b> El Subsistema de Metrología tiene por objeto promover, fomentar,<br /> desarrollar y consolidar en el país, la infraestructura metrológica que impulse el<br /> crecimiento en el área de las mediciones a fin de garantizar la confiabilidad de<br /> las mismas a la vez que contribuye a obtener productos y servicios de calidad.<br /> <b>Artículo 45. </b> El Subsistema de Metrología basado en su ámbito de aplicación,<br /> está conformado por: metrología legal, metrología científica y metrología<br /> industrial.<br /> <b>Artículo 46. </b>El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará y<br /> ejecutará las actividades del Subsistema de Metrología a través del organismo<br /> que éste establezca al efecto, bajo los lineamientos de esta Ley y su Reglamento,<br /> de la legislación especial que a tal fin se dicte y bajo la asesoría del Consejo<br /> Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 47. </b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción<br /> y el Comercio, establecerá los mecanismos para asegurar la continuidad de<br /> recursos que garanticen una adecuada infraestructura física, equipamiento y<br /> personal técnico especializado, necesarios para la ejecución de las actividades en<br /> materia metrológica.<br /> <b>Artículo 48. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá apoyarse en<br /> laboratorios, entidades de inspección y ensayo, públicos y privados, debidamente<br /> acreditados para la prestación de los servicios metrológicos que considere<br /> necesarios.<br /> <b>Artículo 49. </b> Los entes que presten servicios en el área de metrología, que deseen<br /> integrarse al Subsistema de Metrología deberán hacerlo acreditándose ante un<br /> ente debidamente evaluado y aprobado por el Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Competencias </b><br /> <b>Artículo 50. </b> El Subsistema de Metrología, en concordancia con los artículos 21<br /> y 46 de esta Ley, tendrá las competencias siguientes:<br /> 1. Ejecutar las actividades que deriven de los planes, políticas y directrices que<br /> emanen del Ministerio de la Producción y el Comercio en materia<br /> metrológica;<br /> 2. Desarrollar la metrología y servir de apoyo en el campo de la metrología<br /> industrial;<br /> 3. Conformar, custodiar y mantener una colección de patrones de las unidades<br /> de medida, de sus distintas magnitudes y garantizar su trazabilidad<br /> ascendente en el ámbito internacional y descendente en el ámbito nacional;<br /> 4. Cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones técnicas que se establezcan en<br /> el campo metrológico;<br /> 5. Velar por el cumplimiento de los controles metrológicos con el fin de<br /> asegurar el correcto y exacto valor de las medidas;<br /> 6. Promover el conocimiento, establecimiento y aplicación del Sistema Legal<br /> de Unidades de Medida en el territorio nacional;<br /> 7. Proporcionar servicios de validación de la trazabilidad de patrones de<br /> medición a los laboratorios de calibración acreditados, centros de<br /> investigación, a la industria y público en general, cuando así se solicite, y<br /> expedir los certificados correspondientes;<br /> 8. Asesorar a los órganos y entes de la administración pública en materia<br /> metrológica y prestar asistencia técnica a los sectores industriales, técnicos y<br /> científicos cuando se considere pertinente;<br /> 9. Ejercer la representación nacional en materia metrológica; así como en el<br /> ámbito subregional, regional e internacional;<br /> 10. Establecer y mantener un servicio de información actualizada en el área<br /> metrológica;<br /> 11. Propiciar y participar en el desarrollo de normas metrológicas;<br /> 12. Ejecutar los convenios o contratos legalmente suscritos con personas<br /> naturales o jurídicas, públicas y privadas, nacionales o internacionales, para<br /> desarrollar actividades en el ámbito metrológico;<br /> 13. Promover el desarrollo de una red de laboratorios de calibración acreditados,<br /> que garanticen la prestación de los servicios necesarios para atender la<br /> demanda nacional en el ámbito metrológico;<br /> 14. Mantener las bases de datos necesarias para resguardar la información<br /> correspondiente a los registros contemplados en la legislación especial<br /> derivada de esta Ley y en sus respectivos Reglamentos; y,<br /> 15.Velar por lo establecido en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 51. </b> El Sistema Legal de Unidades de Medida estará basado en el<br /> Sistema Internacional de Unidades (SI). Este Sistema Legal de Unidades de<br /> Medida deberá ser divulgado para su conocimiento y cumplimiento obligatorio<br /> en todo el ámbito nacional.<br /> <b>Artículo 52. </b> La metrología legal, la metrología industrial y la metrología<br /> científica estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y las<br /> de la Ley Especial de Metrología que se dicte al efecto, y sus respectivos<br /> Reglamentos.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL SUBSISTEMA DE ACREDITACIÓN </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización </b><br /> <b>Artículo 53. </b> El Subsistema de Acreditación tiene por objeto desarrollar las<br /> acciones inherentes al reconocimiento formal de competencias técnicas de entes<br /> u organismos para efectuar tareas específicas relac ionadas con los diferentes<br /> subsistemas, con miras a contar con organismos confiables para el desarrollo de<br /> la gestión del Sistema Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 54. </b> El Subsistema de Acreditación estará organizado según las normas<br /> de acreditación debidamente suscritas por el Estado, que emanen de los<br /> organismos internacionales y las establecidas en los tratados y convenios<br /> internacionales suscritos por la República.<br /> <b>Artículo 55. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio, en coordinación con<br /> los demás ministerios, evaluará y aprobará a los organismos de acreditación,<br /> sean públicos o privados, tomando en cuenta la competencia de los órganos y<br /> entes de la Administración pública que cumplan con las disposiciones<br /> establecidas en la presente Ley y su Reglamento, basado en las disposiciones<br /> nacionales e internacionales en esta materia.<br /> <b>Artículo 56. </b> El organismo de acreditación establecerá sus políticas y planes en<br /> concordancia con las directrices emanadas del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio y el Consejo Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 57. </b> El Subsistema de Acreditación se regirá por los principios de<br /> transparencia, participación, confiabilidad, confianza, imparcialidad, autonomía,<br /> integridad y objetividad.<br /> <b>Artículo 58. </b> Los entes u organismos que se dediquen a la inspección de bienes o<br /> servicios, que deseen integrarse al Sistema Venezolano para la Calidad, deberán<br /> estar acreditados para la realización de esta actividad, de conformidad con lo<br /> establecido en la normativa internacional respectiva.<br /> <b>Artículo 59. </b> El organismo de acreditación tendrá dentro de sus funciones las<br /> siguientes:<br /> 1. Acreditar a los organismos que operen dentro de los subsistemas de<br /> Metrología, Ensayos y Certificación del Sistema Venezolano para la Calidad;<br /> 2. Fomentar la creación de redes nacionales de organismos acreditados;<br /> 3. Establecer y mantener una base de información de organismos acreditados,<br /> así como el alcance de los ensayos y calibraciones de los laboratorios<br /> acreditados;<br /> 4. Cooperar con el Consejo Venezolano para la Calidad en el ámbito de su<br /> competencia; y,<br /> 5. Las demás que les sean establecidas por el Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio y por el Consejo Venezolano para la Calidad en el ámbito<br /> voluntario.<br /> <b>Artículo 60. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio debe pro mover y<br /> desarrollar actividades tendientes a lograr la acreditación de organismos de<br /> evaluación de la conformidad para que éstos formen parte del Sistema<br /> Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 61. </b> El Subsistema de Acreditación estará sujeto a las disposicio nes de<br /> la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en<br /> legislación especial sobre la materia.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DEL SUBSISTEMA DE CERTIFICACIÓN </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización </b><br /> <b>Artículo 62. </b> El Subsistema de Certificación tiene por objeto ejecutar las<br /> actividades de evaluación para asegurar que un determinado producto, proceso,<br /> sistemas de gestión, servicio está conforme con los requisitos establecidos en una<br /> norma o reglamentaciones técnicas, con fin de apoyar el desarrollo del Sistema<br /> Venezolano para la Calidad.<br /> <b>Artículo 63. </b> El Subsistema de Certificación estará integrado por diferentes<br /> organismos de certificación, los cuales podrán operar tanto en el ámbito<br /> voluntario como en el obligatorio, pudiendo ser éstos públicos o privados y<br /> deberán estar organizados según las normas internacionales debidamente<br /> suscritas por el Estado en esta materia.<br /> <b>Artículo 64. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará las<br /> actividades del Subsistema de Certificación a través del organismo que éste<br /> establezca, bajo los lineamientos de esta Ley y su Reglamento, de la legislación<br /> especial que a tal fin se dicte, y bajo la asesoría del Consejo Venezolano para la<br /> Calidad.<br /> <b>Artículo 65. </b>Los organismos de certificación no podrán participar en actividades<br /> de asesoría en materia de certificación.<br /> <b>Artículo 66. </b> El Subsistema de Certificación se regirá por los principios de<br /> imparcialidad, independencia, integridad, transparencia y objetividad.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 67. </b> Los organismos de certificación para el campo voluntario que<br /> deseen integrarse al Subsistema de Certificación, deberán estar acreditados por<br /> un ente de acreditación evaluado y aprobado por el Ministerio de la Producción y<br /> el Comercio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 68. </b>El Subsistema de Certificación debe fomentar y promover:<br /> 1. El desarrollo y consolidación de una infraestructura de organismos de<br /> certificación acreditados;<br /> 2. El uso de los certificados de conformidad de productos, servicios o sistemas<br /> de gestión, para potenciar y respaldar la calidad de los productos o servicios<br /> en el mercado nacional e internacional; y,<br /> 3. El uso de procedimientos de Evaluación de la Conformidad.<br /> <b>Artículo 69. </b>Los organismos de certificación tendrán dentro de sus funciones las<br /> siguientes:<br /> 1. Crear organizaciones funcionales técnicas de certificación, así como otros<br /> órganos de estudio, evaluación y control por sectores de actividad;<br /> 2. Otorgar certificados de conformidad, a productos, servicios, procesos,<br /> sistemas de gestión;<br /> 3. Coordinar los trabajos de certificación por sectores de actividad;<br /> 4. Establecer y mantener una base de información de los certificados otorgados;<br /> 5. Organizar y gestionar centros de documentación en materia de certificación;<br /> 6. Facilitar la asistencia técnica en materia de certificación;<br /> 7. Cooperar en la elaboración e integración de los planes de certificación;<br /> 8. Autorizar el uso de sellos o marcas de certificación a cualquier persona cuyo<br /> producto o servicio cumpla con las condiciones establecidas en el<br /> Reglamento de Uso de la Marca; y,<br /> 9. Evaluar los proyectos de los Reglamentos de Uso de las Marcas de<br /> Certificación.<br /> <b>Artículo 70. </b> El Subsistema de Certificación estará sujeto a las disposiciones de<br /> la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en<br /> legislación especial sobre la materia.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DEL SUBSISTEMA DE REGLAMENTACIONES TÉCNICAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización </b><br /> <b>Artículo 71. </b> El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros dictará las políticas<br /> bajo las cuales operará el Subsistema de Reglamentaciones Técnicas.<br /> <b>Artículo 72. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio establecerá las<br /> políticas, organización y coordinación del Subsistema de Reglamentaciones<br /> Técnicas, sin menoscabo de las atribuciones de los otros organismos<br /> competentes en la materia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 73. </b> Las reglamentaciones técnicas establecerán los requisitos que deben<br /> cumplir los productos, servicios o procesos cuando puedan constituir un riesgo<br /> para la salud, seguridad, protección ambiental y prácticas que puedan inducir a<br /> error.<br /> <b>Artículo 74. </b> Los órganos y entes de la administración pública que dicten<br /> reglamentaciones técnicas, notificarán al Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, los proyectos de reglamentaciones técnicas y procedimientos de<br /> evaluación, en una etapa temprana de modo que pueda ser del conocimiento de<br /> las partes involucradas, y si el caso lo requiere se proceda con la notificación<br /> respectiva. Los plazos para la notificación que se establezcan en el Reglamento<br /> de la presente Ley, podrán ser omitidos en el caso de que exista una emergencia<br /> declarada que afecte la salud, vida, seguridad o protección del medio ambiente.<br /> Una vez dictada la reglamentación técnica, o el procedimiento de evaluación de<br /> la conformidad por el organismo correspondiente, éste deberá emitir la<br /> notificación respectiva al Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> <b>Artículo 75. </b> Los órganos y entes de la Administración Pública que dicten<br /> reglamentaciones técnicas tomarán las normas, bien sea en todo su contenido o<br /> parte de ellas, como base preferencial para la formulación de las referidas<br /> reglamentaciones técnicas, conforme a las características que deban ser de<br /> obligatorio cumplimiento.<br /> <b>Artículo 76. </b> Los servicios o productos nacionales e importados sujetos a<br /> reglamentaciones técnicas deben cumplir con los requisitos o especificaciones<br /> técnicas en ellas establecidas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Competencias </b><br /> <b>Artículo 77. </b> El Subsistema de Reglamentaciones Técnicas tendrá las<br /> competencias siguientes:<br /> 1. Intercambiar información sobre normas, reglamentaciones técnicas y<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad, en particular aquellas que<br /> puedan afectar al Sistema Venezolano para la Calidad;<br /> 2. Fomentar el uso de las normas nacionales, regionales, o subregionales<br /> cuando no existan otras normas, o éstas no sean adecuadas por causas de<br /> factores climáticos, geográficos o problemas tecnológicos fundamentales;<br /> 3. Desarrollar mecanismos para la promoción de la equivalencia entre<br /> reglamentaciones técnicas emitidas por distintos organismos;<br /> 4. Desarrollar mecanismos para la promoción de la equivalencia entre<br /> resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad favoreciendo<br /> acuerdos de reconocimiento mutuo.<br /> 5. Adoptar un mecanismo que permita identif icar reglamentaciones técnicas y<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad que sean obstáculos<br /> innecesarios al comercio y normas concretas para superarlos;<br /> 6. Coordinar, cuando fuere posible, propuestas técnicas con otros países en los<br /> foros regionales e internacionales; y,<br /> 7. Velar por el cumplimiento en lo que respecta a esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 78. </b> El Subsistema de Reglamentaciones Técnicas estará sujeto a las<br /> disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos<br /> se dicten en legislación especial sobre la materia.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DEL SUBSISTEMA DE ENSAYOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Organización </b><br /> <b>Artículo 79. </b> El Subsistema de Ensayos está constituido por laboratorios públicos<br /> o privados, que tendrán como objeto comprobar que determinados productos o<br /> servicios cumplen con normas o reglamentaciones técnicas.<br /> <b>Artículo 80. </b> Los laboratorios que deseen integrarse al Subsistema de Ensayos,<br /> deberán estar acreditados por el ente de acreditación evaluado y aprobado por el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Competencias </b><br /> <b>Artículo 81. </b> Los laboratorios públicos o privados acreditados tendrán las<br /> competencias siguientes:<br /> 1. Garantizar la confiabilidad de sus resultados dentro del alcance de los<br /> ensayos acreditados;<br /> 2. Asegurar la trazabilidad de las mediciones a los patrones nacionales;<br /> 3. Promover e integrar la red nacional de laboratorios acreditados;<br /> 4. Participar en los programas de intercomparación de laboratorios acreditados;<br /> 5. Apoyar a las organizaciones públicas o privadas en la determinación de la<br /> calidad de productos y servicios, así como en el desarrollo de las normas<br /> técnicas; y,<br /> 6. Proponer técnicas y procedimientos para el mejoramiento del desempeño de<br /> la red de laboratorios acreditados.<br /> <b>Artículo 82. </b> El Subsistema de Ensayos estará sujeto a las disposiciones de la<br /> presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en<br /> legislación especial sobre la materia.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD </b><br /> <b>Y RECONOCIMIENTO MUTUO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Evaluación de la Conformidad </b><br /> <b>Artículo 83. </b> Los organismos del Estado que dicten reglamentaciones técnicas<br /> podrán requerir la utilización de los procedimientos de evaluación de<br /> conformidad del Sistema Venezolano para la Calidad. A tal fin, el Ministerio de<br /> la Producción y el Comercio en coordinación con dichos organismos, definirá los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad que podrán aplicarse según el<br /> caso, considerando el nivel de riesgo o de protección necesaria para salvaguardar<br /> los fines de las reglamentaciones técnicas que a tal fin se dicten.<br /> <b>Artículo 84. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio determinará los<br /> organismos públicos y privados que en esta materia se encargarán de la<br /> comprobación del cumplimiento de las reglamentaciones técnicas.<br /> <b>Artículo 85. </b> El sello o marca de certificación propiedad del Estado, otorgado por<br /> el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de la Producción y el Comercio,<br /> consiste en un símbolo distintivo cuyo logotipo y especificaciones serán<br /> regulados por esta Ley y su Reglamento, y la utilización y estampado en un<br /> producto se determinarán en el Reglamento de uso que se establezca a este fin.<br /> La Marca NORVEN se considera marca de certificación del Estado.<br /> <b>Artículo 86. </b>Los organismos de certificación que desarrollen y autoricen el uso<br /> de sello o marca de certificación, deberán diseñar símbolos que incluyan la<br /> identificación de dichos organismos, para ser utilizados o estampados en<br /> productos o servicios certificados, con el fin de que el consumidor o usuario<br /> identifique al organismo responsable de la certificación.<br /> <b>Artículo 87. </b> El Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos o disposiciones<br /> relativas al sistema de la evaluación de la conformidad que regirá para el<br /> otorgamiento de certificados de conformidad en los productos o servicios sujetos<br /> a reglamentaciones técnicas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Control de la Calidad </b><br /> <b>Artículo 88. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá evaluar la<br /> calidad de los productos y servicios que se fabriquen, importen o comercialicen<br /> en el país, con el objeto de comprobar que éstos cumplen con los requisitos<br /> exigidos en las normas y reglamentaciones técnicas, sin menoscabo de las<br /> competencias que en esta materia tengan otros organismos, y la facultad de las<br /> personas públicas o privadas, naturales o jurídicas, de ejercer la defensa de sus<br /> derechos.<br /> <b>Artículo 89. </b> En los casos de evaluación de la calidad de los bienes y servicios<br /> señalados en el artículo 88 de la presente Ley, la misma se realizará cumpliendo<br /> el procedimiento establecido en la reglamentación técnica respectiva.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Reconocimientos Mutuos </b><br /> <b>Artículo 90. </b> Las actas o protocolos de ensayo y controles metrológicos que sean<br /> exigibles por las reglamentaciones técnicas deberán ser emitidas por organismos<br /> de evaluación de la conformidad acreditados o en su defecto reconocidos por los<br /> países de origen de donde provienen dichos productos o servicios, esto con el<br /> objeto de reconocer la validez de los certificados y marcas, de conformidad con<br /> lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 91. </b> Los organismos acreditados o con reconocimiento oficial de otros<br /> países deberán ser notificados por los entes oficiales de éstos con el fin de<br /> garantizar que los referidos organismos cumplan con las disposiciones legales<br /> vigentes en dichos países y que estas disposiciones comparten un nivel de<br /> conformidad equivalente al exigido por la legislación venezolana. A tales<br /> efectos, el Ministerio de la Producción y el Comerc io establecerá las<br /> disposiciones para tales reconocimientos, atendiendo a que éstos se concreten,<br /> preferentemente, entre instituciones de la misma naturaleza bajo el principio de<br /> reciprocidad para facilitar el comercio.<br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>DE LA PROMOCIÓN DEL SISTEMA VENEZOLANO </b><br /> <b>PARA LA CALIDAD </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Promoción y la Coordinación </b><br /> <b>Artículo 92. </b> La promoción tendrá como objeto establecer los mecanismos de<br /> información y divulgación de las actividades que se ejecutan dentro del Sistema<br /> Venezolano para la Calidad, con el fin de que toda persona natural o jurídica,<br /> pública o privada conozca los criterios, requisitos y procedimientos que rigen el<br /> Sistema Venezolano para la Calidad y su organización.<br /> <b>Artículo 93. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con<br /> los organismos que lo integran, desarrollarán e implementarán los mecanismos<br /> que aseguren y faciliten el acceso a la asistencia técnica y la capacitación de la<br /> pequeña y mediana empresa o cualquier otra forma de asociación comunitaria<br /> reconocida y amparada por la ley.<br /> <b>Artículo 94. </b> El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará con los<br /> organismos que componen el Sistema Venezolano para la Calidad, la<br /> formulación y ejecución del programa de promoción de acuerdo a las directrices<br /> del Plan Nacional para la Calidad.<br /> <b>TÍTULO XI </b><br /> <b>DE LOS PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Procedimiento General y Especial </b><br /> <b>Artículo 95. </b> Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, se aplicará el<br /> procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos. En los casos en los cuales no pueda aplicarse el<br /> procedimiento allí previsto, la comprobación de las infracciones se regirá<br /> conforme al procedimiento especial establecido en esta Ley.<br /> <b>Artículo 96. </b> El procedimiento se iniciará por denuncia de oficio por parte del<br /> órgano administrativo competente. En el primer caso, el procedimiento deberá<br /> acompañarse de las pruebas o evidencias que demuestren el hecho denunciado.<br /> De todo procedimiento se abrirá expediente, el cual recogerá toda la tramitación<br /> a que dé lugar el asunto, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 97. </b> Para la comprobación de las infracciones de esta Ley o de las<br /> disposiciones dictadas en su ejecución, el órgano administrativo competente<br /> ordenará la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o<br /> servicios, según sea el caso, con el fin de constatar los supuestos de hecho<br /> previstos en esta Ley. Las inspecciones o toma de muestras podrán practicarse en<br /> los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la<br /> comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos<br /> aduanales y almacenes privados de acopio de bienes.<br /> <b>Artículo 98. </b> En todos los casos se procederá a levantar el acta en el cual se<br /> registrarán todas las formalidades establecidas en esta Ley y su Reglamento, y la<br /> firmarán tanto el funcionario autorizado por el órgano administrativo<br /> competente, así como el responsable de los centros de producción, de los<br /> establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o la prestación de<br /> servicio y los recintos aduanales o almacenes privados de acopio de bienes<br /> donde se hizo la inspección o se tomaron las muestras para ensayo.<br /> <b>Artículo 99. </b> El órgano administrativo competente notificará a aquellas personas<br /> a que hubiere lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se inició el<br /> procedimiento y para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones en un<br /> lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual<br /> recibe la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 100. </b>El órgano administrativo competente podrá acordar en aquellos<br /> casos de especial complejidad, una prórroga de treinta (30) días hábiles, a fin de<br /> que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.<br /> <b>Artículo 101.</b> El órgano administrativo competente cumplirá todas las<br /> actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su<br /> responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.<br /> <b>Artículo 102.</b> Los hechos que se estimen relevantes para la decisión del<br /> procedimiento podrán ser considerados como medios de prueba, de acuerdo a lo<br /> previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 103.</b> El órgano administrativo competente comunicará a los<br /> interesados, con antelación suficiente el inicio de las acciones necesarias para la<br /> realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas. En la<br /> notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la<br /> advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le<br /> asistan.<br /> <b>Artículo 104.</b> El órgano administrativo competente podrá adoptar ciertas<br /> medidas provisionales para asegurar la decisión que se dicte, pudiendo suspender<br /> la venta de los productos o prestación de servicios, hasta tanto se demuestre que<br /> se cumple con las especificaciones establecidas en las reglamentaciones técnicas.<br /> <b>Artículo 105.</b> El órgano administrativo competente podrá delegar la<br /> competencia que estime conveniente y que están contenidas en esta Ley y su<br /> Reglamento, en las oficinas regionales a fin de desconcentrar las actividades en<br /> el ámbito nacional.<br /> <b>Artículo 106.</b> El órgano administrativo competente deberá notificar al<br /> interesado, la sanción impuesta, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos. En los casos de multa se acompañará la<br /> notificación de la correspondiente planilla de liquidación a fin de que se proceda<br /> a pagar el monto de la multa en una oficina de recaudación del Fisco Nacional en<br /> un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de<br /> notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere cancelada, la<br /> planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva.<br /> <b>Artículo 107.</b> Las decisiones del órgano administrativo competente y de quienes<br /> actúen por delegación serán recurribles ante el mismo, y las de éste serán<br /> recurribles ante el ministerio al cual esté adscrito el órgano administrativo<br /> competente, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 108.</b> El procedimiento judicial de los delitos relacionados con esta Ley<br /> se regirá conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Las autoridades de<br /> ejecutivas o de instrucción, a requerim iento del órgano administrativo<br /> competente actuarán en la instrucción del sumario y practicarán las diligencias<br /> requeridas a este efecto.<br /> <b>Artículo 109.</b> Cuando en el ejercicio de sus funciones las autoridades de<br /> instrucción distintas al órgano administrativo competente inicien averiguación<br /> sumaria sobre los hechos, que a su vez estén contemplados en esta Ley, la<br /> notificarán al órgano administrativo competente en esta materia.<br /> <b>Artículo 110. </b>En el caso de las infracciones previstas en esta Ley, los jueces de<br /> Primera Instancia en lo Penal ordenarán y practicarán, respectivamente, la<br /> ocupación y comiso de las mercancías o productos objetos de la infracción.<br /> <b>TÍTULO XII </b><br /> <b>DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO </b><br /> <b>Artículo 111.</b> Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa,<br /> las sanciones aplicables por el órgano administrativo competente son:<br /> 1. Amonestación;<br /> 2. Multa;<br /> 3. Comiso, reexportación o destrucción de las mercancías objeto de la<br /> infracción;<br /> 4. Cierre temporal del establecimiento de los productores, importadores y<br /> prestadores de servicio; cuando éstos no cumplan con las reglamentaciones<br /> técnicas correspondientes; y,<br /> 5. Suspensión o revocación de la acreditación o aprobación.<br /> <b>Artículo 112. </b>Las sanciones serán aplicadas por el órgano administrativo<br /> competente designado por el Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> <b>Artículo 113.</b> Las sanciones establecidas en esta Ley serán aplicables a quienes:<br /> 1. Emitan información falsa o que induzca a engaño;<br /> 2. Se nieguen o restrinjan en forma reiterada o injustificada a proporcionar<br /> información o a permitir la inspección por parte del órgano competente;<br /> 3. Infrinjan las normas establecidas en convenios, acuerdos y tratados<br /> internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de calidad;<br /> 4. Infrinjan las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; y,<br /> 5. Infrinjan los demás instrumentos normativos relativos a la materia objeto de<br /> esta Ley.<br /> Sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones, quienes incurran en<br /> cualquiera de las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 de este artículo,<br /> serán sancionado con multa que oscilará entre cinco unidades tributarias (5 U.T.)<br /> y cien unidades tributarias (100 U.T.). Cuando la infracción haya sido cometida<br /> de manera reiterada, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)<br /> por cada nueva infracción, hasta un máximo de quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.).<br /> <b>Artículo 114.</b> Las circunstancias agravantes son:<br /> 1. La reincidencia;<br /> 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o<br /> partícipes;<br /> 3. El perjuicio económico; y,<br /> 4. La gravedad de la infracción.<br /> <b>Artículo 115.</b> Las circunstancias atenuantes son:<br /> 1. El grado de instrucción del infractor en materia de calidad;<br /> 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos;<br /> 3. La subsanación de la falta en que se haya incurrido;<br /> 4. Por la comprobación de un caso fortuito y la falta de intención en el hecho; y,<br /> 5. Las demás que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales.<br /> <b>Artículo 116.</b> Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse los<br /> productos o servicios objeto de la infracción, éste será sustituido por multa<br /> proporcional al valor de los mismos y se incrementará entre un cincuenta por<br /> ciento (50%) y cien por ciento (100%) atendiendo a la gravedad de la infracción,<br /> siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.<br /> <b>Artículo 117. </b>Cuando a juicio del órgano administrativo competente exista una<br /> diferencia apreciable de valor entre la calidad de los productos o servicios en<br /> infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos<br /> por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de los productos o<br /> servicios en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el<br /> mismo tipo de ilícito.<br /> <b>Artículo 118. </b>Quien por negligencia, impericia, inobservancia u omisión,<br /> desmejore, deteriore o cause un daño a un bien público o servicio público, en<br /> detrimento de su calidad según las previsiones establecidas en esta Ley, será<br /> sancionado con multa o comiso de equipos, según la gravedad del hecho; sin<br /> menoscabo de la reparación del daño causado.<br /> Queda exceptuado de la aplicación de este artículo el prestador de servicio<br /> cuando, previa autorización del organismo competente, interrumpa u ocasione<br /> deterioro temporal del bien o servicio público, cuyos trabajos involucren<br /> mejoras.<br /> <b>Artículo 119.</b> Quienes estén acreditados les será suspendida la acreditación y<br /> quienes hayan sido evaluados y aprobados les será suspendida su aprobación en<br /> los casos siguientes:<br /> 1. Cuando emitan información falsa o que induzca a engaño;<br /> 2. Cuando se nieguen, en forma reiterada o injustificada, a proporcionar<br /> información al organismo competente.<br /> 3. Cuando haya disminuido su capacid ad técnica o los recursos para realizar sus<br /> actividades;<br /> 4. Cuando realice actividades distintas para lo que estaban destinados;<br /> 5. Cuando incumplan con las condiciones o requisitos bajo las cuales se le<br /> otorgó la acreditación o aprobación; y,<br /> 6. Cuando no cumplan con notificar al organismo competente sobre cualquier<br /> modificación referente a su organización o funcionamiento, que afecte el<br /> alcance de la acreditación o aprobación.<br /> La suspensión durará hasta tanto se subsanen las faltas que originaron la<br /> infracción o se cumplan con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos<br /> por la acreditación o aprobación.<br /> <b>Artículo 120.</b> Quienes estén acreditados les será revocada la acreditación y<br /> quienes hayan sido evaluados y aprobados les será revocada su aprobación en los<br /> casos siguientes:<br /> 1. Cuando incumplan sistemáticamente con las condiciones, obligaciones o<br /> requisitos bajo las cuales se otorgó la acreditación o aprobación; y,<br /> 2. Cuando reincidan en los supuestos del artículo 119 de esta Ley.<br /> La revocatoria conlleva, por parte del ente revocado el reintegro al organismo<br /> competente de la documentación relativa a la acreditación o aprobación; así<br /> como la prohibición del uso y divulgación de todo material que haga referencia a<br /> la acreditación o aprobación.<br /> <b>Artículo 121.</b> Quienes estén sometidos al Régimen de Reglamentaciones<br /> Técnicas serán sancionados cuando se den los siguientes supuestos de hechos:<br /> 1. Modifiquen o alteren la Constancia de Registro de Productos Nacionales o<br /> Importados.<br /> 2. Suministren información o documentación falsa para obtener la Certificación<br /> de Registro de Productos Nacionales o Importados;<br /> 3. Cuando no cumplan con los requisitos o especificaciones contenidas en las<br /> reglamentaciones técnicas;<br /> 4. Cuando se modifique sustancialmente el producto sujeto a reglamentaciones<br /> técnicas, sin haber advertido de tal circunstancia al organismo competente;<br /> 5. Cuando se haga caso omiso a la prohibición de comercialización o venta de<br /> productos que no hayan cumplido con las especificaciones establecidas en las<br /> reglamentaciones técnicas.<br /> <b>Artículo 122.</b> Para quienes incurran en las violaciones tipificadas en el artículo<br /> 121 de esta Ley, las sanciones son las siguientes:<br /> 1. Prohibición de venta, comercialización o inmovilización del producto hasta<br /> tanto sea subsanada la falta;<br /> 2. Multa que oscilará entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien<br /> unidades tributarias (100 U.T.) dependiendo de la gravedad de la infracción<br /> en cualesquiera de los numerales establecidos en el artículo 121 de esta Ley;<br /> 3. Multa hasta por el doble de la impuesta en la oportunidad anterior, en caso de<br /> reincidencia;<br /> 4. Revocatoria de la Constancia de Registro de Productos Nacionales o<br /> Importados; dependiendo de la gravedad de las circunstancias del hecho.<br /> <b>TÍTULO XIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 123.</b> El Ejecutivo Nacional dispone de ciento ochenta (180) días para<br /> dictar el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 124.</b> El Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y<br /> Reglamentos Técnicos (SENCAMER), continuará en vigencia y con<br /> competencia en las materias de calidad que le han sido conferidas, mientras éstas<br /> no colidan con la presente Ley y hasta tanto se establezca el organismo a través<br /> del cual el Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará y ejecutará las<br /> políticas de calidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 125.</b> El régimen sancionatorio y los procedimientos sobre las<br /> infracciones, establecidos en la presente Ley, se mantendrán en vigencia, para<br /> cada uno de los subsistemas previstos en esta Ley, hasta tanto sea promulgada la<br /> legislación especial correspondientes.<br /> <b>Artículo 126.</b> Los organismos públicos y privados objeto de regulación por esta<br /> Ley deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en ella, noventa (90) días<br /> después de ser dictado y aprobado el Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 127.</b> La presente Ley entrará en vigencia a ciento veinte (120) días de<br /> su publicación en la <i>Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela </i>.<br /> <b>Artículo 128.</b> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda derogada la<br /> Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad. Se mantienen vigentes las<br /> disposiciones dictadas mediante decretos o resoluciones en tanto éstas no colidan<br /> con las disposiciones de esta Ley, y hasta tanto sean objeto de revisión,<br /> actualización y adecuación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 129.</b> El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá autorizar en<br /> caso excepcional el uso temporal de unidades de medida distintas al Sistema<br /> Legal Unidades de Medida, cuando sea de uso muy arraigado en la población, así<br /> como en empresas especializadas. En este último caso, la empresa deberá<br /> presentar el programa de adecuación para pasar al Sistema Legal de Unidades de<br /> Medida.<br /> <b>Artículo 130.</b> Las empresas a las cuales se les ha autorizado el uso temporal de<br /> unidades de medida distintas a las del Sistema Legal de Unidades de Medida,<br /> deberán adecuarse a este Sistema Legal de Unidades de Medida de acuerdo a lo<br /> que establezca la Ley Especial de Metrología y su respectivo Reglamento.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los seis días del mes junio de dos mil dos. Año 192º de la<br /> Independencia y 143º de la Federación.<br /> <b>WILLIAN LARA </b><br /> Presidente<br /> <b>RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ </b><br /> <b> NOELÍ POCATERRA </b><br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> <b>EUSTOQUIO CONTRERAS </b><br /> <b> ZULMA TORRES DE MELO </b><br /> SecretarioSubsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de octubre de dos mil<br /> dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> <b> HUGO CHAVEZ FRIAS<br />