Ley del Sistema Venezolano para la Calidad
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VENEZUELA
Nº 37555 del 23-10-2002
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto, del Ámbito y de las Definiciones
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que
en materia de calidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, determinar sus bases políticas y diseñar el marco legal que regule el
Sistema Venezolano para la Calidad. Asimismo, establecer los mecanismos
necesarios que permitan garantizar los derechos de las personas a disponer de
bienes y servicios de calidad en el país, a través de los subsistemas de
Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones
Técnicas y Ensayos.
Artículo 2. Los objetivos generales de la presente Ley son:
1. Crear el Concejo Venezolano para la Calidad que asesore al Ejecutivo
Nacional en la elaboración de políticas y directrices en materia de calidad;
2. Establecer las disposiciones rectoras para el Sistema Venezolano para la
Calidad, con miras a sentar las bases para que todos sus integrantes
desarrollen sus actividades en pro de la competitividad nacional e
internacional de la industria, el comercio, la producción de bienes y
prestación servicios, así como de la satisfacción de consumidores y usuarios;
3. Establecer el alcance y los lineamientos de los subsistemas de
Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones
Técnicas y Ensayos, a los efectos de asegurar las actividades que éstos
realizan y el óptimo funcionamiento del sistema para la Gestión de la Calidad
en el País;
4. Estimular la calidad y la competitividad del Estado y de las empresas en
cuanto a los servicios y los bienes que éstos proveen;
5. Promover y asegurar la participación de todos los interesados en el
funcionamiento del Sistema Venezolano para la Calidad, como mecanismo
para continuo mejoramiento;
6. Regular y controlar las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad,
que se realizan en el campo obligatorio referidas a la salud, seguridad,
ambiente y prácticas que puedan inducir a error al consumidor o usuario y
que por su naturaleza son competencia del Poder Público Nacional;
7. Establecer, coordinar y promover las actividades del Sistema Venezolano
para la Calidad, que se realizan en el ámbito voluntario; y,
8. Fomentar la cooperación en materia de normas, reglamentaciones técnicas y
procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el
acceso a los mercados nacionales e internacionales y fortalecer los lazos de
confianza entre las partes involucradas.
Artículo 3. La acción del Estado en materia de calidad, de acuerdo con esta
Ley, estará dirigida a:
1. Elaboración e intercambio de bienes;
2. Prestación de servicios;
3. Importación, distribución y expendio de bienes;
4. Exportación de bienes y servicios y,
5. Educación y promoción de la calidad.
Artículo 4. A los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se entenderá por:
1. Acreditación: procedimiento por el cual un organismo autorizado otorga
reconocimiento formal a un organismo competente para efectuar tareas
específicas;
2. Calidad: grado en que un conjunto de características inherentes a bienes y
servicios cumple con unas necesidades o expectativas establecidas,
generalmente implícitas u obligatorias (requisitos);
3. Calibración: conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones
especificadas, la relación entre los valores de magnitudes indicados por un
instrumento o sis tema de medición, o valores representados por una medida
materializada, o un material de referencia y los correspondientes valores
realizados por patrones;
4. Certificación: procedimiento por el cual una tercera parte asegura por escrito
que un producto, proceso, servicio o persona está conforme con los requisitos
especificados;
5. Control de la Calidad: parte de la Gestión de la Calidad orientada al
cumplimiento de los requisitos de la calidad;
6. Controles Metrológicos: es el conjunto de actividades de Metrología Legal
que contribuyen al aseguramiento metrológico;
7. Ensayo / Prueba: operación técnica que consiste en la determinación de una o
más características de un producto, proceso o servicio, siguiendo un
procedimiento especificado;
8. Evaluación de la Conformidad: cualquier actividad relacionada con la
determinación directa o indirecta del cumplimiento de los requisitos
pertinentes, tales como: muestreo, ensayo e inspección (Control de la
Calidad), evaluación, verificación y aseguramiento de la conformidad
(declaración del proveedor, certificación); registro, acreditación y
aprobación, así como sus combinaciones;
9. Certificado de Conformidad: documento, sello o marca de conformidad
emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación reconocido
con el que se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o
servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u
otro documento normativo específico;
10. Producto: es el resultado de un proceso;
11. Proceso: es el conjunto de actividades mutuamente relacionada o que
interactúan, las cuales transforman los elementos de entrada en resultados;
12. Marca de Certificación: se entenderá por Marca de Certificación un signo
distintivo a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras
características han sido certificadas por el titular de la marca;
13. Gestión de la Calidad: actividades coordinadas para dirigir y controlar una
organización en lo relativo a la calidad;
14. Inspección: evaluación de la conformidad por medio de observación y
dictamen, acompañada cuando sea apropiado por medición, ensayo / prueba
o comparación con patrones;
15. Metrología: ciencia de la medida. La metrología comprende todos los
aspectos tanto teóricos como prácticos que se refieren a las mediciones,
cualesquiera que sea sus incertidumbres, y en cualesquiera de los campos de
la ciencia y de la tecnología en que tenga lugar.
16. Metrología Científica: aquella parte de la metrología que se encarga de la
custodia, mantenimiento y trazabilidad de los patrones, así mismo de la
investigación y desarrollo de nuevas técnicas de medición de acuerdo al
estado del arte de la ciencia;
17. Metrología Industrial: parte de la metrología que se ocupa de lo relativo a los
métodos de medición, medios de medición y calibración de los patrones y
equipos de medición empleados en producción, comercio, inspección y
pruebas;
18. Metrología Legal: parte de la metrología relacionada con las actividades que
resultan de requerimientos establecidos en reglamentaciones técnicas por el
organismo competente, concernientes a mediciones, unidades de medida,
instrumentos de medida y métodos de medida;
19. Norma: documento aprobado por una institución reconocida que prevé para
un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los
productos o los procesos y métodos de producción conexos, cuya
observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripción en materia
de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ella;
20. Normalización: actividad que establece, con respecto a problemas actuales o
potenciales, disposiciones de uso común y continuado, dirigidas a la
obtención del nivel óptimo de orden en un contexto dado;
21. Patrón: medida materializada, instrumento de medida, material de referencia
o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una
unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan de referencia;
22. Reglamentaciones Técnicas: documento en el que se establecen las
características de un producto o los procesos y métodos de producción con
ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas
aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embala je, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o
tratar exclusivamente de ella; y,
23. Trazabilidad: propiedad del resultado de una medición o el valor de un
patrón, por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia,
usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena no
interrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.
A los efectos de la presente Ley y su Reglamento se reconocen las definiciones
establecidas en las Normas Venezolanas COVENIN, las normas de la
Organización Internacional para la Normalización (ISO), y la Organización
Internacional de Metrología Legal (OIML) en vigencia, así como las aprobadas
en los tratados, acuerdos, pactos y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Los cambios que estas
definiciones puedan tener en el tiempo serán establecidos por resolución del
Ministerio de la Producción y el Comercio.
Capítulo II
De los Deberes, Derechos y Gara ntías
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que
produzcan bienes, o presten servicios sujetos a reglamentaciones técnicas, o los
comercialicen, deberán suministrar la información y la documentación necesaria
que permita la posterior comprobación de la calidad de los mismos. Así mismo
deberán colaborar con el personal autorizado por el Ministerio de la Producción
y el Comercio, o con los organismos que este Ministerio autorice, para el
cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, están
obligadas a proporcionar bienes y prestar servicios de calidad. Estos bienes y
servicios deberán cumplir con las reglamentaciones técnicas que a tal efecto se
dicten.
En el caso de que dichos bienes o servicios estén basados en normas, según lo
establecido en esta Ley, para el ámbito de desarrollo voluntario de sistemas de
calidad, las no conformidades de cumplimiento con normas se podrán dirimir o
decidir a través de fórmulas basadas en los procedimientos de Evaluación de la
Conformidad entre las partes involucradas.
Artículo 7. El Estado deberá garantizar los mecanismos y velar por el
cumplimiento de las regulaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, en
sus programas de compra, procura, ejecución, construcción y producción de
bienes o servicios. En sus programas de adquisición de bienes y servicios, el
Estado dará prioridad a aquellos que estén respaldados por procedimientos de
Evaluación de la Conformidad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 8. Los órganos del Poder Público están obligados a proveer a las
personas bienes y servicios de calidad y a tal efecto establecerán los mecanismos
apropiados para la prestación de los mismos.
Artículo 9. Es responsabilidad de la sociedad civil organizada, considerar y
adoptar dentro de sus competencias y ámbito de acción, el desarrollo y difusión
de programas en materia de calidad, con el objeto de educar a la comunidad en
cuanto a sus deberes y derechos en esta materia.
Artículo 10. El Ministerio de la Producción y el Comercio, a objeto de prestar la
debida atención al público, deberá suministrar la información necesaria sobre las
actividades y requerimientos concernientes a cada subsistema previsto en esta
Ley, a través de los medios y tecnologías de información disponibles.
Artículo 11. Cada subsistema es responsable de proveer la información relativa
a su campo de acción, sin menoscabo de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
suministren bienes y presten servicios, deberán indicar por escrito las
características de calidad y serán responsables de garantizarlas, a fin de
demostrar el cumplimiento de dichas características ante cualquier usuario o
consumidor, sin menoscabo de lo establecido por otros organismos públicos en
esta materia. Así mismo, deberán establecer fórmulas expeditas para dilucidar,
hasta su total solución, las quejas y reclamos de los usuarios o consumidores.
Artículo 13. Toda persona natural o jurídica, pública o privada podrá participar
y apoyar de manera directa o indirecta, las actividades de los diferentes
subsistemas descritos en esta Ley. La participación ciudadana en esta materia, se
regirá por la legislación que a tal efecto.
Capítulo III
De la Educación y Formación de Recursos Humanos
Artículo 14. El Ministerio de la Producción y el Comercio promoverá junto con
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Ministerio de Educación
Superior y con los organismos e instituciones públicas y privadas, el desarrollo
de programas de estudio sobre el Sistema Venezolano para la Calidad, con el
objeto de difundir, sensibilizar y concientizar los conceptos relacionados con los
sistemas de Gestión de la Calidad en el País.
Artículo 15. Es responsabilidad de las instituciones públicas y privadas y en
especial del Ministerio de la Producción y el Comercio, del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y del Ministerio de Educación Superior,
promover y coordinar políticas, planes y programas de adiestramiento, formación
y actualización de los recursos humanos en materia de calidad, con el objeto de
asegurar la formación de personal con el conocimiento adecuado para las
actividades que se desarrollen en el Sistema Venezolano para la Calidad.
Artículo 16. Es responsabilidad de las instituciones públicas y privadas,
establecer políticas, planes, programas de adiestramiento, formación y
actualización de sus recursos humanos, especialmente en las áreas de ensayo,
certificación y el Sistema Internacional de Unidades, con el objeto de disponer
de personal con el conocimiento requerido en las actividades que desarrolle el
Sistema Venezolano para la Calidad.
TÍTULO II
DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD
Capítulo I
De la Organización
Artículo 17. Se entiende por Sistema Venezolano para la Calidad al conjunto de
principios, normas, procedimientos, subsistemas y entidades que interactúan y
cooperan de forma armónica y contribuyen a lograr los propósitos de una óptima
gestión nacional de la calidad. El Sistema Venezolano para la Calidad está
conformado por los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación,
Certificación, Reglamentaciones Técnicas y Ensayos.
Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende como subsistemas para la
calidad al conjunto de principios, normas, procedimientos y entidades públicas o
privadas que interactuando y cooperando de forma armónica, contribuyen al
logro de propósitos y objetivos definidos, según su ámbito de actuación en las
áreas de: normalización, metrología, acreditación, certificación,
reglamentaciones técnicas y ensayos.
Artículo 19. Las entidades que forman parte del Sistema Venezolano para la
Calidad son las siguientes:
1. El Ministerio de la Producción y el Comercio, los entes tutelados por éste y
aquéllos en las que tenga participación, así como los demás ministerios y
organismos públicas que dicten reglamentaciones técnicas;
2. Los órganos y organismos que sean creados o que se establezcan por esta
Ley;
3. Los organismos públicos o privados que se dediquen al desarrollo,
organización, procesamiento, sistematización, difusión, transferencia y
competencias relacionadas con la materia objeto de esta Ley;
4. Los organismos de educación superior, de formación técnica, sociedades
organizadas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo tanto
públicos como privados; y,
5. Las organizaciones del sector privado, empresas, proveedores de servicio, de
insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean
incorporados al Sistema Venezolano para la Calidad.
Artículo 20. El Ministerio de la Producción y el Comercio es el órgano rector
del Sistema Venezolano para la Calidad.
Artículo 21. El Ministerio de la Producción y el Comercio, como órgano rector
del Sistema Venezolano para la Calidad, coordinará la aplicación de esta Ley a
través del organismo que se establezca para tal fin, sin menoscabo de la
autonomía operativa que esta Ley le confiere a cada uno de los subsistemas que
conforman el Sistema Venezolano para la Calidad.
Artículo 22. Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio, oída la
opinión del Consejo Venezolano para la Calidad, dictar y coordinar las políticas
que regirán las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad.
Artículo 23. En cualquiera de las actividades que le competan dentro de los
subsistemas, el Ministerio de la Producción y el Comercio podrá transferir en
forma progresiva a los estados y municipios competencias y servicios, que por su
naturaleza, convengan descentralizar siempre y cuando dichos estados y
municipios demuestren estar en capacidad para asumir las competencias y
servicios. La transferencia prevista en este artículo se regirá por disposiciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley respectiva.
Capítulo II
Del Consejo Venezolano para la Calidad
Artículo 24. Se crea el Consejo Venezolano para la Calidad con el objeto de
asesorar en la elaboración de políticas y directrices al Ministerio de la
Producción y el Comercio, a otros órganos del Poder Público y a los entes que
actúan en el ámbito voluntario en materia de calidad.
Artículo 25. El Consejo Venezolano para la Calidad tendrá las funciones
siguientes:
1. Asesorar a la Presidencia de la República y demás órganos del Poder Público
Nacional en las materias que contempla la presente Ley;
2. Actuar como órgano de carácter asesor y consultivo del Ministerio de la
Producción y el Comercio;
3 Coordinar el trabajo de los diversos representantes que lo integran de
acuerdo al Reglamento interno de funcionamiento;
4. Proponer políticas de calidad para el logro de los objetivos de la presente
Ley, tanto en el ámbito obligatorio como en el voluntario;
5. Analizar, asesorar y coadyuvar en la conciliación de dis crepancias que surjan
en el Sistema Venezolano para la Calidad;
6. Evaluar periódicamente el Plan Nacional para la Calidad bajo los principios,
términos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento;
7. Proponer los mecanismos de supervisión en los subsistemas que conforman
el Sistema Venezolano para la Calidad, que operan dentro del ámbito
voluntario para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
8. Asesorar sobre el funcionamiento a los subsistemas del Sistema Venezolano
para la Calidad, tanto a los del ámbito obligatorio como los del voluntario; y,
9. Dictar su Reglamento interno y de funcionamiento.
Artículo 26. El Consejo Venezolano para la Calidad será presidido por el
Ministro de la Producción y el Comercio, y funcionará como cuerpo colegiado
integrado por miembros representantes del Poder Público Nacional y de la
sociedad civil. Los miembros y sus respectivos suplentes, deberán ser personas
con poder de decisión dentro del organismo al cual representan.
Artículo 27. Los órganos u organismos del Poder Público Nacional con
representación en el Consejo Venezolano para la Calidad son:
1. El Ministerio de la Producción y el Comercio, quien lo presidirá;
2. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social;
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
4. El Ministerio de Energía y Minas;
5. El Ministerio de Planificación y Desarrollo;
6. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
7. El Ministerio de Infraestructura;
8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología;
9. El Ministerio de la Defensa;
10. El Ministerio de Agricultura y Tierras;
11. El Ministerio de Educación Superior;
12. El Consejo Nacional de Universidades; y,
13. Otros órganos u organismos del Poder Público con competencia en la materia
de calidad.
Estos representantes serán designados por el Ministro o por la autoridad
competente del órgano u organismo de que se trate.
La Defensoría del Pueblo podrá asistir a las reuniones del Consejo Venezolano
para la Calidad, a los efectos de formular las recomendaciones y observaciones
en relación con las políticas que en materia de calidad sean propuestas por éste al
Ministerio respectivo.
Artículo 28. Los organismos de la sociedad con representación en el Consejo
Venezolano para la Calidad son:
1. Federación de Cámaras de Comercio y Producción (FEDECÁMARAS);
2. Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO);
3. Confederación de Industriales (CONINDUSTRIA);
4. Federación de Artesanos, Micros, Pequeños y Medianos Industriales de
Venezuela (FEDEINDUSTRIA);
5. El Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.);
6. Las instituciones de investigación científica y tecnológica; y,
7. Otros organismos empresariales, colegios profesionales u organizaciones
civiles con comprobada competencia en la materia de calidad.
Artículo 29. El Consejo Venezolano para la Calidad se apoyará en el Ministerio
de la Producción y el Comercio, a los efectos de la coordinación del Sistema
Venezolano para la Calidad con los ministerios y organismos del sector público
y privado con competencia en la materia objeto de sus funciones.
Artículo 30. El Consejo Venezolano para la Calidad con el fin de asegurar su
operatividad, establecerá la organización funcional en la que se garantice la
participación de representantes de los órganos del Poder Público y de la
sociedad, así como los subsistemas con competencia en la materia de calidad a
ser tratada.
Artículo 31. El Consejo Venezolano para la Calidad tendrá una secretaría
técnica con carácter permanente adscrita al Ministerio de la Producción y el
Comercio, y sus funciones son las siguientes:
1. Ejecutar los mandatos del Consejo Venezolano para la Calidad como
resultado de los acuerdos tomados en su seno, de conformidad con su
Reglamento interno y de funcionamiento;
2. Coordinar las actividades del Consejo Venezolano para la Calidad y de la
organización funcional, con el propósito de hacer efectiva la ejecución de los
mandatos que de ellos emanen; y,
3. Las demás que le atribuya el Consejo Venezolano para la Calidad.
Capítulo III
Del Plan Nacional para la Calidad
Artículo 32. El Ministerio de la Producción y el Comercio elaborará e
implantará, periódicamente, el Plan Nacional para la Calidad con fundamento en
las políticas y directrices establecidas sobre esta materia por el Consejo
Venezolano para la Calidad. Así mismo, supervisará y evaluará su correcta
ejecución de acuerdo a lo requerido en la presente Ley.
Artículo 33. Los diferentes entes u organismos que conforman el Sistema
Venezolano para la Calidad deben seguir los lineamientos generales establecidos
en el Plan Nacional para la Calidad.
TÍTULO III
DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN
Capítulo I
De la Organización
Artículo 34. El Subsistema de Normalización tiene por objeto ejecutar las
actividades de elaboración, aprobación, publicación y divulgación de las normas,
con miras a facilitar el comercio, servir de base a las reglamentaciones técnicas,
evaluación de la conformidad, comercio, el desarrollo industrial y proveer las
bases para mejorar la calidad de los productos, procesos y servicios.
Artículo 35. El Ministerio de la Producción y el Comercio delegará a un
organismo de normalización la coordinación del proceso de elaboración de
normas nacionales conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 36. Las actividades del Subsistema de Normalización se desarrollarán a
través de la integración voluntaria de instituciones públicas y privadas, con la
participación conjunta de productores, comerciantes, consumidores y usuarios.
Artículo 37. El Subsistema de Normalización se regirá por los principios de
amplia participación, transparencia y consenso, y se basará en los resultados
consolidados de la experiencia, la ciencia y la tecnología.
Capítulo II
De las Funciones
Artículo 38. Los organismos de normalización tendrán dentro de sus funciones
las siguientes:
1. Cooperar con el Consejo Venezo lano para la Calidad en la elaboración e
integración del Plan de Normalización Nacional;
2. Crear comités, subcomités técnicos de normalización y otros órganos de
estudio, evaluación y control por sectores de actividad;
3. Coordinar los trabajos de normalización por sectores de actividad para lograr
la armonización de sus resultados;
4. Organizar y gestionar centros de documentación en materia de
normalización;
5. Facilitar la asistencia técnica en materia de normalización;
6. Publicar y difundir normas, documentos técnic os y boletines; y,
7. Apoyar a los Poderes Públicos en la elaboración de reglamentaciones
técnicas.
Artículo 39. Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio
determinar el carácter nacional de una norma presentada por el organismo
coordinador referido en el artículo 35 de esta Ley y declararla como Norma
Venezolana COVENIN, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
la presente Ley. En todo caso, este Ministerio podrá convenir con el organismo
coordinador, los procedimientos que regirán la aprobación y difusión de las
Normas Venezolanas COVENIN.
Artículo 40. El Presidente de la República establecerá en el Reglamento de la
presente Ley, las condiciones bajo las cuales se ejercerá la representación
nacional en esta materia ante los organismos internacionales que así lo exijan.
Artículo 41. Las Normas Venezolanas COVENIN constituyen la referencia
básica para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate,
particularmente para la protección, educación y orientación de lo s consumidores.
Artículo 42. Los organismos de normalización establecerán sus políticas y
directrices en concordancia con las políticas, planes y directrices emanadas del
Ministerio de la Producción y el Comercio, de acuerdo a lo recomendado por el
Consejo Venezolano para la Calidad en el área de su competencia.
Artículo 43. Los organismos públicos exigirán a sus proveedores el
cumplimiento de las Normas Venezolanas COVENIN en sus procesos de
adquisición, o en su defecto exigirán el cumplimiento de normas internacionales
o regionales, de otros países, o de asociaciones, con el objeto de asegurar la
calidad. El Ejecutivo Nacional, podrá exigir solicitud de calidad certificada en
las adquisiciones del Estado.
TÍTULO IV
DEL SUBSISTEMA DE METROLOGÍA
Capítulo I
De la Organización
Artículo 44. El Subsistema de Metrología tiene por objeto promover, fomentar,
desarrollar y consolidar en el país, la infraestructura metrológica que impulse el
crecimiento en el área de las mediciones a fin de garantizar la confiabilidad de
las mismas a la vez que contribuye a obtener productos y servicios de calidad.
Artículo 45. El Subsistema de Metrología basado en su ámbito de aplicación,
está conformado por: metrología legal, metrología científica y metrología
industrial.
Artículo 46. El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará y
ejecutará las actividades del Subsistema de Metrología a través del organismo
que éste establezca al efecto, bajo los lineamientos de esta Ley y su Reglamento,
de la legislación especial que a tal fin se dicte y bajo la asesoría del Consejo
Venezolano para la Calidad.
Artículo 47. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción
y el Comercio, establecerá los mecanismos para asegurar la continuidad de
recursos que garanticen una adecuada infraestructura física, equipamiento y
personal técnico especializado, necesarios para la ejecución de las actividades en
materia metrológica.
Artículo 48. El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá apoyarse en
laboratorios, entidades de inspección y ensayo, públicos y privados, debidamente
acreditados para la prestación de los servicios metrológicos que considere
necesarios.
Artículo 49. Los entes que presten servicios en el área de metrología, que deseen
integrarse al Subsistema de Metrología deberán hacerlo acreditándose ante un
ente debidamente evaluado y aprobado por el Ministerio de la Producción y el
Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo II
De las Competencias
Artículo 50. El Subsistema de Metrología, en concordancia con los artículos 21
y 46 de esta Ley, tendrá las competencias siguientes:
1. Ejecutar las actividades que deriven de los planes, políticas y directrices que
emanen del Ministerio de la Producción y el Comercio en materia
metrológica;
2. Desarrollar la metrología y servir de apoyo en el campo de la metrología
industrial;
3. Conformar, custodiar y mantener una colección de patrones de las unidades
de medida, de sus distintas magnitudes y garantizar su trazabilidad
ascendente en el ámbito internacional y descendente en el ámbito nacional;
4. Cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones técnicas que se establezcan en
el campo metrológico;
5. Velar por el cumplimiento de los controles metrológicos con el fin de
asegurar el correcto y exacto valor de las medidas;
6. Promover el conocimiento, establecimiento y aplicación del Sistema Legal
de Unidades de Medida en el territorio nacional;
7. Proporcionar servicios de validación de la trazabilidad de patrones de
medición a los laboratorios de calibración acreditados, centros de
investigación, a la industria y público en general, cuando así se solicite, y
expedir los certificados correspondientes;
8. Asesorar a los órganos y entes de la administración pública en materia
metrológica y prestar asistencia técnica a los sectores industriales, técnicos y
científicos cuando se considere pertinente;
9. Ejercer la representación nacional en materia metrológica; así como en el
ámbito subregional, regional e internacional;
10. Establecer y mantener un servicio de información actualizada en el área
metrológica;
11. Propiciar y participar en el desarrollo de normas metrológicas;
12. Ejecutar los convenios o contratos legalmente suscritos con personas
naturales o jurídicas, públicas y privadas, nacionales o internacionales, para
desarrollar actividades en el ámbito metrológico;
13. Promover el desarrollo de una red de laboratorios de calibración acreditados,
que garanticen la prestación de los servicios necesarios para atender la
demanda nacional en el ámbito metrológico;
14. Mantener las bases de datos necesarias para resguardar la información
correspondiente a los registros contemplados en la legislación especial
derivada de esta Ley y en sus respectivos Reglamentos; y,
15.Velar por lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 51. El Sistema Legal de Unidades de Medida estará basado en el
Sistema Internacional de Unidades (SI). Este Sistema Legal de Unidades de
Medida deberá ser divulgado para su conocimiento y cumplimiento obligatorio
en todo el ámbito nacional.
Artículo 52. La metrología legal, la metrología industrial y la metrología
científica estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y las
de la Ley Especial de Metrología que se dicte al efecto, y sus respectivos
Reglamentos.
TÍTULO V
DEL SUBSISTEMA DE ACREDITACIÓN
Capítulo I
De la Organización
Artículo 53. El Subsistema de Acreditación tiene por objeto desarrollar las
acciones inherentes al reconocimiento formal de competencias técnicas de entes
u organismos para efectuar tareas específicas relac ionadas con los diferentes
subsistemas, con miras a contar con organismos confiables para el desarrollo de
la gestión del Sistema Venezolano para la Calidad.
Artículo 54. El Subsistema de Acreditación estará organizado según las normas
de acreditación debidamente suscritas por el Estado, que emanen de los
organismos internacionales y las establecidas en los tratados y convenios
internacionales suscritos por la República.
Artículo 55. El Ministerio de la Producción y el Comercio, en coordinación con
los demás ministerios, evaluará y aprobará a los organismos de acreditación,
sean públicos o privados, tomando en cuenta la competencia de los órganos y
entes de la Administración pública que cumplan con las disposiciones
establecidas en la presente Ley y su Reglamento, basado en las disposiciones
nacionales e internacionales en esta materia.
Artículo 56. El organismo de acreditación establecerá sus políticas y planes en
concordancia con las directrices emanadas del Ministerio de la Producción y el
Comercio y el Consejo Venezolano para la Calidad.
Artículo 57. El Subsistema de Acreditación se regirá por los principios de
transparencia, participación, confiabilidad, confianza, imparcialidad, autonomía,
integridad y objetividad.
Artículo 58. Los entes u organismos que se dediquen a la inspección de bienes o
servicios, que deseen integrarse al Sistema Venezolano para la Calidad, deberán
estar acreditados para la realización de esta actividad, de conformidad con lo
establecido en la normativa internacional respectiva.
Artículo 59. El organismo de acreditación tendrá dentro de sus funciones las
siguientes:
1. Acreditar a los organismos que operen dentro de los subsistemas de
Metrología, Ensayos y Certificación del Sistema Venezolano para la Calidad;
2. Fomentar la creación de redes nacionales de organismos acreditados;
3. Establecer y mantener una base de información de organismos acreditados,
así como el alcance de los ensayos y calibraciones de los laboratorios
acreditados;
4. Cooperar con el Consejo Venezolano para la Calidad en el ámbito de su
competencia; y,
5. Las demás que les sean establecidas por el Ministerio de la Producción y el
Comercio y por el Consejo Venezolano para la Calidad en el ámbito
voluntario.
Artículo 60. El Ministerio de la Producción y el Comercio debe pro mover y
desarrollar actividades tendientes a lograr la acreditación de organismos de
evaluación de la conformidad para que éstos formen parte del Sistema
Venezolano para la Calidad.
Artículo 61. El Subsistema de Acreditación estará sujeto a las disposicio nes de
la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en
legislación especial sobre la materia.
TÍTULO VI
DEL SUBSISTEMA DE CERTIFICACIÓN
Capítulo I
De la Organización
Artículo 62. El Subsistema de Certificación tiene por objeto ejecutar las
actividades de evaluación para asegurar que un determinado producto, proceso,
sistemas de gestión, servicio está conforme con los requisitos establecidos en una
norma o reglamentaciones técnicas, con fin de apoyar el desarrollo del Sistema
Venezolano para la Calidad.
Artículo 63. El Subsistema de Certificación estará integrado por diferentes
organismos de certificación, los cuales podrán operar tanto en el ámbito
voluntario como en el obligatorio, pudiendo ser éstos públicos o privados y
deberán estar organizados según las normas internacionales debidamente
suscritas por el Estado en esta materia.
Artículo 64. El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará las
actividades del Subsistema de Certificación a través del organismo que éste
establezca, bajo los lineamientos de esta Ley y su Reglamento, de la legislación
especial que a tal fin se dicte, y bajo la asesoría del Consejo Venezolano para la
Calidad.
Artículo 65. Los organismos de certificación no podrán participar en actividades
de asesoría en materia de certificación.
Artículo 66. El Subsistema de Certificación se regirá por los principios de
imparcialidad, independencia, integridad, transparencia y objetividad.
Capítulo II
Del Funcionamiento
Artículo 67. Los organismos de certificación para el campo voluntario que
deseen integrarse al Subsistema de Certificación, deberán estar acreditados por
un ente de acreditación evaluado y aprobado por el Ministerio de la Producción y
el Comercio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 68. El Subsistema de Certificación debe fomentar y promover:
1. El desarrollo y consolidación de una infraestructura de organismos de
certificación acreditados;
2. El uso de los certificados de conformidad de productos, servicios o sistemas
de gestión, para potenciar y respaldar la calidad de los productos o servicios
en el mercado nacional e internacional; y,
3. El uso de procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
Artículo 69. Los organismos de certificación tendrán dentro de sus funciones las
siguientes:
1. Crear organizaciones funcionales técnicas de certificación, así como otros
órganos de estudio, evaluación y control por sectores de actividad;
2. Otorgar certificados de conformidad, a productos, servicios, procesos,
sistemas de gestión;
3. Coordinar los trabajos de certificación por sectores de actividad;
4. Establecer y mantener una base de información de los certificados otorgados;
5. Organizar y gestionar centros de documentación en materia de certificación;
6. Facilitar la asistencia técnica en materia de certificación;
7. Cooperar en la elaboración e integración de los planes de certificación;
8. Autorizar el uso de sellos o marcas de certificación a cualquier persona cuyo
producto o servicio cumpla con las condiciones establecidas en el
Reglamento de Uso de la Marca; y,
9. Evaluar los proyectos de los Reglamentos de Uso de las Marcas de
Certificación.
Artículo 70. El Subsistema de Certificación estará sujeto a las disposiciones de
la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en
legislación especial sobre la materia.
TÍTULO VII
DEL SUBSISTEMA DE REGLAMENTACIONES TÉCNICAS
Capítulo I
De la Organización
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros dictará las políticas
bajo las cuales operará el Subsistema de Reglamentaciones Técnicas.
Artículo 72. El Ministerio de la Producción y el Comercio establecerá las
políticas, organización y coordinación del Subsistema de Reglamentaciones
Técnicas, sin menoscabo de las atribuciones de los otros organismos
competentes en la materia.
Capítulo II
Del Funcionamiento
Artículo 73. Las reglamentaciones técnicas establecerán los requisitos que deben
cumplir los productos, servicios o procesos cuando puedan constituir un riesgo
para la salud, seguridad, protección ambiental y prácticas que puedan inducir a
error.
Artículo 74. Los órganos y entes de la administración pública que dicten
reglamentaciones técnicas, notificarán al Ministerio de la Producción y el
Comercio, los proyectos de reglamentaciones técnicas y procedimientos de
evaluación, en una etapa temprana de modo que pueda ser del conocimiento de
las partes involucradas, y si el caso lo requiere se proceda con la notificación
respectiva. Los plazos para la notificación que se establezcan en el Reglamento
de la presente Ley, podrán ser omitidos en el caso de que exista una emergencia
declarada que afecte la salud, vida, seguridad o protección del medio ambiente.
Una vez dictada la reglamentación técnica, o el procedimiento de evaluación de
la conformidad por el organismo correspondiente, éste deberá emitir la
notificación respectiva al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 75. Los órganos y entes de la Administración Pública que dicten
reglamentaciones técnicas tomarán las normas, bien sea en todo su contenido o
parte de ellas, como base preferencial para la formulación de las referidas
reglamentaciones técnicas, conforme a las características que deban ser de
obligatorio cumplimiento.
Artículo 76. Los servicios o productos nacionales e importados sujetos a
reglamentaciones técnicas deben cumplir con los requisitos o especificaciones
técnicas en ellas establecidas.
Capítulo III
De las Competencias
Artículo 77. El Subsistema de Reglamentaciones Técnicas tendrá las
competencias siguientes:
1. Intercambiar información sobre normas, reglamentaciones técnicas y
procedimientos de evaluación de la conformidad, en particular aquellas que
puedan afectar al Sistema Venezolano para la Calidad;
2. Fomentar el uso de las normas nacionales, regionales, o subregionales
cuando no existan otras normas, o éstas no sean adecuadas por causas de
factores climáticos, geográficos o problemas tecnológicos fundamentales;
3. Desarrollar mecanismos para la promoción de la equivalencia entre
reglamentaciones técnicas emitidas por distintos organismos;
4. Desarrollar mecanismos para la promoción de la equivalencia entre
resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad favoreciendo
acuerdos de reconocimiento mutuo.
5. Adoptar un mecanismo que permita identif icar reglamentaciones técnicas y
procedimientos de evaluación de la conformidad que sean obstáculos
innecesarios al comercio y normas concretas para superarlos;
6. Coordinar, cuando fuere posible, propuestas técnicas con otros países en los
foros regionales e internacionales; y,
7. Velar por el cumplimiento en lo que respecta a esta Ley y su Reglamento.
Artículo 78. El Subsistema de Reglamentaciones Técnicas estará sujeto a las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos
se dicten en legislación especial sobre la materia.
TÍTULO VIII
DEL SUBSISTEMA DE ENSAYOS
Capítulo I
De la Organización
Artículo 79. El Subsistema de Ensayos está constituido por laboratorios públicos
o privados, que tendrán como objeto comprobar que determinados productos o
servicios cumplen con normas o reglamentaciones técnicas.
Artículo 80. Los laboratorios que deseen integrarse al Subsistema de Ensayos,
deberán estar acreditados por el ente de acreditación evaluado y aprobado por el
Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
Capítulo II
De las Competencias
Artículo 81. Los laboratorios públicos o privados acreditados tendrán las
competencias siguientes:
1. Garantizar la confiabilidad de sus resultados dentro del alcance de los
ensayos acreditados;
2. Asegurar la trazabilidad de las mediciones a los patrones nacionales;
3. Promover e integrar la red nacional de laboratorios acreditados;
4. Participar en los programas de intercomparación de laboratorios acreditados;
5. Apoyar a las organizaciones públicas o privadas en la determinación de la
calidad de productos y servicios, así como en el desarrollo de las normas
técnicas; y,
6. Proponer técnicas y procedimientos para el mejoramiento del desempeño de
la red de laboratorios acreditados.
Artículo 82. El Subsistema de Ensayos estará sujeto a las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en
legislación especial sobre la materia.
TÍTULO IX
DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Y RECONOCIMIENTO MUTUO
Capítulo I
De la Evaluación de la Conformidad
Artículo 83. Los organismos del Estado que dicten reglamentaciones técnicas
podrán requerir la utilización de los procedimientos de evaluación de
conformidad del Sistema Venezolano para la Calidad. A tal fin, el Ministerio de
la Producción y el Comercio en coordinación con dichos organismos, definirá los
procedimientos de evaluación de la conformidad que podrán aplicarse según el
caso, considerando el nivel de riesgo o de protección necesaria para salvaguardar
los fines de las reglamentaciones técnicas que a tal fin se dicten.
Artículo 84. El Ministerio de la Producción y el Comercio determinará los
organismos públicos y privados que en esta materia se encargarán de la
comprobación del cumplimiento de las reglamentaciones técnicas.
Artículo 85. El sello o marca de certificación propiedad del Estado, otorgado por
el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de la Producción y el Comercio,
consiste en un símbolo distintivo cuyo logotipo y especificaciones serán
regulados por esta Ley y su Reglamento, y la utilización y estampado en un
producto se determinarán en el Reglamento de uso que se establezca a este fin.
La Marca NORVEN se considera marca de certificación del Estado.
Artículo 86. Los organismos de certificación que desarrollen y autoricen el uso
de sello o marca de certificación, deberán diseñar símbolos que incluyan la
identificación de dichos organismos, para ser utilizados o estampados en
productos o servicios certificados, con el fin de que el consumidor o usuario
identifique al organismo responsable de la certificación.
Artículo 87. El Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos o disposiciones
relativas al sistema de la evaluación de la conformidad que regirá para el
otorgamiento de certificados de conformidad en los productos o servicios sujetos
a reglamentaciones técnicas.
Capítulo II
Del Control de la Calidad
Artículo 88. El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá evaluar la
calidad de los productos y servicios que se fabriquen, importen o comercialicen
en el país, con el objeto de comprobar que éstos cumplen con los requisitos
exigidos en las normas y reglamentaciones técnicas, sin menoscabo de las
competencias que en esta materia tengan otros organismos, y la facultad de las
personas públicas o privadas, naturales o jurídicas, de ejercer la defensa de sus
derechos.
Artículo 89. En los casos de evaluación de la calidad de los bienes y servicios
señalados en el artículo 88 de la presente Ley, la misma se realizará cumpliendo
el procedimiento establecido en la reglamentación técnica respectiva.
Capítulo III
De los Reconocimientos Mutuos
Artículo 90. Las actas o protocolos de ensayo y controles metrológicos que sean
exigibles por las reglamentaciones técnicas deberán ser emitidas por organismos
de evaluación de la conformidad acreditados o en su defecto reconocidos por los
países de origen de donde provienen dichos productos o servicios, esto con el
objeto de reconocer la validez de los certificados y marcas, de conformidad con
lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.
Artículo 91. Los organismos acreditados o con reconocimiento oficial de otros
países deberán ser notificados por los entes oficiales de éstos con el fin de
garantizar que los referidos organismos cumplan con las disposiciones legales
vigentes en dichos países y que estas disposiciones comparten un nivel de
conformidad equivalente al exigido por la legislación venezolana. A tales
efectos, el Ministerio de la Producción y el Comerc io establecerá las
disposiciones para tales reconocimientos, atendiendo a que éstos se concreten,
preferentemente, entre instituciones de la misma naturaleza bajo el principio de
reciprocidad para facilitar el comercio.
TÍTULO X
DE LA PROMOCIÓN DEL SISTEMA VENEZOLANO
PARA LA CALIDAD
Capítulo I
De la Promoción y la Coordinación
Artículo 92. La promoción tendrá como objeto establecer los mecanismos de
información y divulgación de las actividades que se ejecutan dentro del Sistema
Venezolano para la Calidad, con el fin de que toda persona natural o jurídica,
pública o privada conozca los criterios, requisitos y procedimientos que rigen el
Sistema Venezolano para la Calidad y su organización.
Artículo 93. El Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con
los organismos que lo integran, desarrollarán e implementarán los mecanismos
que aseguren y faciliten el acceso a la asistencia técnica y la capacitación de la
pequeña y mediana empresa o cualquier otra forma de asociación comunitaria
reconocida y amparada por la ley.
Artículo 94. El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará con los
organismos que componen el Sistema Venezolano para la Calidad, la
formulación y ejecución del programa de promoción de acuerdo a las directrices
del Plan Nacional para la Calidad.
TÍTULO XI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Del Procedimiento General y Especial
Artículo 95. Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, se aplicará el
procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. En los casos en los cuales no pueda aplicarse el
procedimiento allí previsto, la comprobación de las infracciones se regirá
conforme al procedimiento especial establecido en esta Ley.
Artículo 96. El procedimiento se iniciará por denuncia de oficio por parte del
órgano administrativo competente. En el primer caso, el procedimiento deberá
acompañarse de las pruebas o evidencias que demuestren el hecho denunciado.
De todo procedimiento se abrirá expediente, el cual recogerá toda la tramitación
a que dé lugar el asunto, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 97. Para la comprobación de las infracciones de esta Ley o de las
disposiciones dictadas en su ejecución, el órgano administrativo competente
ordenará la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o
servicios, según sea el caso, con el fin de constatar los supuestos de hecho
previstos en esta Ley. Las inspecciones o toma de muestras podrán practicarse en
los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la
comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos
aduanales y almacenes privados de acopio de bienes.
Artículo 98. En todos los casos se procederá a levantar el acta en el cual se
registrarán todas las formalidades establecidas en esta Ley y su Reglamento, y la
firmarán tanto el funcionario autorizado por el órgano administrativo
competente, así como el responsable de los centros de producción, de los
establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o la prestación de
servicio y los recintos aduanales o almacenes privados de acopio de bienes
donde se hizo la inspección o se tomaron las muestras para ensayo.
Artículo 99. El órgano administrativo competente notificará a aquellas personas
a que hubiere lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se inició el
procedimiento y para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones en un
lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual
recibe la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 100. El órgano administrativo competente podrá acordar en aquellos
casos de especial complejidad, una prórroga de treinta (30) días hábiles, a fin de
que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.
Artículo 101. El órgano administrativo competente cumplirá todas las
actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su
responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
Artículo 102. Los hechos que se estimen relevantes para la decisión del
procedimiento podrán ser considerados como medios de prueba, de acuerdo a lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 103. El órgano administrativo competente comunicará a los
interesados, con antelación suficiente el inicio de las acciones necesarias para la
realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas. En la
notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la
advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le
asistan.
Artículo 104. El órgano administrativo competente podrá adoptar ciertas
medidas provisionales para asegurar la decisión que se dicte, pudiendo suspender
la venta de los productos o prestación de servicios, hasta tanto se demuestre que
se cumple con las especificaciones establecidas en las reglamentaciones técnicas.
Artículo 105. El órgano administrativo competente podrá delegar la
competencia que estime conveniente y que están contenidas en esta Ley y su
Reglamento, en las oficinas regionales a fin de desconcentrar las actividades en
el ámbito nacional.
Artículo 106. El órgano administrativo competente deberá notificar al
interesado, la sanción impuesta, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. En los casos de multa se acompañará la
notificación de la correspondiente planilla de liquidación a fin de que se proceda
a pagar el monto de la multa en una oficina de recaudación del Fisco Nacional en
un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de
notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere cancelada, la
planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva.
Artículo 107. Las decisiones del órgano administrativo competente y de quienes
actúen por delegación serán recurribles ante el mismo, y las de éste serán
recurribles ante el ministerio al cual esté adscrito el órgano administrativo
competente, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 108. El procedimiento judicial de los delitos relacionados con esta Ley
se regirá conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Las autoridades de
ejecutivas o de instrucción, a requerim iento del órgano administrativo
competente actuarán en la instrucción del sumario y practicarán las diligencias
requeridas a este efecto.
Artículo 109. Cuando en el ejercicio de sus funciones las autoridades de
instrucción distintas al órgano administrativo competente inicien averiguación
sumaria sobre los hechos, que a su vez estén contemplados en esta Ley, la
notificarán al órgano administrativo competente en esta materia.
Artículo 110. En el caso de las infracciones previstas en esta Ley, los jueces de
Primera Instancia en lo Penal ordenarán y practicarán, respectivamente, la
ocupación y comiso de las mercancías o productos objetos de la infracción.
TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 111. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa,
las sanciones aplicables por el órgano administrativo competente son:
1. Amonestación;
2. Multa;
3. Comiso, reexportación o destrucción de las mercancías objeto de la
infracción;
4. Cierre temporal del establecimiento de los productores, importadores y
prestadores de servicio; cuando éstos no cumplan con las reglamentaciones
técnicas correspondientes; y,
5. Suspensión o revocación de la acreditación o aprobación.
Artículo 112. Las sanciones serán aplicadas por el órgano administrativo
competente designado por el Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 113. Las sanciones establecidas en esta Ley serán aplicables a quienes:
1. Emitan información falsa o que induzca a engaño;
2. Se nieguen o restrinjan en forma reiterada o injustificada a proporcionar
información o a permitir la inspección por parte del órgano competente;
3. Infrinjan las normas establecidas en convenios, acuerdos y tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de calidad;
4. Infrinjan las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; y,
5. Infrinjan los demás instrumentos normativos relativos a la materia objeto de
esta Ley.
Sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones, quienes incurran en
cualquiera de las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 de este artículo,
serán sancionado con multa que oscilará entre cinco unidades tributarias (5 U.T.)
y cien unidades tributarias (100 U.T.). Cuando la infracción haya sido cometida
de manera reiterada, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)
por cada nueva infracción, hasta un máximo de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.).
Artículo 114. Las circunstancias agravantes son:
1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o
partícipes;
3. El perjuicio económico; y,
4. La gravedad de la infracción.
Artículo 115. Las circunstancias atenuantes son:
1. El grado de instrucción del infractor en materia de calidad;
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos;
3. La subsanación de la falta en que se haya incurrido;
4. Por la comprobación de un caso fortuito y la falta de intención en el hecho; y,
5. Las demás que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 116. Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse los
productos o servicios objeto de la infracción, éste será sustituido por multa
proporcional al valor de los mismos y se incrementará entre un cincuenta por
ciento (50%) y cien por ciento (100%) atendiendo a la gravedad de la infracción,
siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo 117. Cuando a juicio del órgano administrativo competente exista una
diferencia apreciable de valor entre la calidad de los productos o servicios en
infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos
por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de los productos o
servicios en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el
mismo tipo de ilícito.
Artículo 118. Quien por negligencia, impericia, inobservancia u omisión,
desmejore, deteriore o cause un daño a un bien público o servicio público, en
detrimento de su calidad según las previsiones establecidas en esta Ley, será
sancionado con multa o comiso de equipos, según la gravedad del hecho; sin
menoscabo de la reparación del daño causado.
Queda exceptuado de la aplicación de este artículo el prestador de servicio
cuando, previa autorización del organismo competente, interrumpa u ocasione
deterioro temporal del bien o servicio público, cuyos trabajos involucren
mejoras.
Artículo 119. Quienes estén acreditados les será suspendida la acreditación y
quienes hayan sido evaluados y aprobados les será suspendida su aprobación en
los casos siguientes:
1. Cuando emitan información falsa o que induzca a engaño;
2. Cuando se nieguen, en forma reiterada o injustificada, a proporcionar
información al organismo competente.
3. Cuando haya disminuido su capacid ad técnica o los recursos para realizar sus
actividades;
4. Cuando realice actividades distintas para lo que estaban destinados;
5. Cuando incumplan con las condiciones o requisitos bajo las cuales se le
otorgó la acreditación o aprobación; y,
6. Cuando no cumplan con notificar al organismo competente sobre cualquier
modificación referente a su organización o funcionamiento, que afecte el
alcance de la acreditación o aprobación.
La suspensión durará hasta tanto se subsanen las faltas que originaron la
infracción o se cumplan con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos
por la acreditación o aprobación.
Artículo 120. Quienes estén acreditados les será revocada la acreditación y
quienes hayan sido evaluados y aprobados les será revocada su aprobación en los
casos siguientes:
1. Cuando incumplan sistemáticamente con las condiciones, obligaciones o
requisitos bajo las cuales se otorgó la acreditación o aprobación; y,
2. Cuando reincidan en los supuestos del artículo 119 de esta Ley.
La revocatoria conlleva, por parte del ente revocado el reintegro al organismo
competente de la documentación relativa a la acreditación o aprobación; así
como la prohibición del uso y divulgación de todo material que haga referencia a
la acreditación o aprobación.
Artículo 121. Quienes estén sometidos al Régimen de Reglamentaciones
Técnicas serán sancionados cuando se den los siguientes supuestos de hechos:
1. Modifiquen o alteren la Constancia de Registro de Productos Nacionales o
Importados.
2. Suministren información o documentación falsa para obtener la Certificación
de Registro de Productos Nacionales o Importados;
3. Cuando no cumplan con los requisitos o especificaciones contenidas en las
reglamentaciones técnicas;
4. Cuando se modifique sustancialmente el producto sujeto a reglamentaciones
técnicas, sin haber advertido de tal circunstancia al organismo competente;
5. Cuando se haga caso omiso a la prohibición de comercialización o venta de
productos que no hayan cumplido con las especificaciones establecidas en las
reglamentaciones técnicas.
Artículo 122. Para quienes incurran en las violaciones tipificadas en el artículo
121 de esta Ley, las sanciones son las siguientes:
1. Prohibición de venta, comercialización o inmovilización del producto hasta
tanto sea subsanada la falta;
2. Multa que oscilará entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien
unidades tributarias (100 U.T.) dependiendo de la gravedad de la infracción
en cualesquiera de los numerales establecidos en el artículo 121 de esta Ley;
3. Multa hasta por el doble de la impuesta en la oportunidad anterior, en caso de
reincidencia;
4. Revocatoria de la Constancia de Registro de Productos Nacionales o
Importados; dependiendo de la gravedad de las circunstancias del hecho.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 123. El Ejecutivo Nacional dispone de ciento ochenta (180) días para
dictar el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 124. El Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y
Reglamentos Técnicos (SENCAMER), continuará en vigencia y con
competencia en las materias de calidad que le han sido conferidas, mientras éstas
no colidan con la presente Ley y hasta tanto se establezca el organismo a través
del cual el Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará y ejecutará las
políticas de calidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 125. El régimen sancionatorio y los procedimientos sobre las
infracciones, establecidos en la presente Ley, se mantendrán en vigencia, para
cada uno de los subsistemas previstos en esta Ley, hasta tanto sea promulgada la
legislación especial correspondientes.
Artículo 126. Los organismos públicos y privados objeto de regulación por esta
Ley deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en ella, noventa (90) días
después de ser dictado y aprobado el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 127. La presente Ley entrará en vigencia a ciento veinte (120) días de
su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Artículo 128. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda derogada la
Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad. Se mantienen vigentes las
disposiciones dictadas mediante decretos o resoluciones en tanto éstas no colidan
con las disposiciones de esta Ley, y hasta tanto sean objeto de revisión,
actualización y adecuación.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 129. El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá autorizar en
caso excepcional el uso temporal de unidades de medida distintas al Sistema
Legal Unidades de Medida, cuando sea de uso muy arraigado en la población, así
como en empresas especializadas. En este último caso, la empresa deberá
presentar el programa de adecuación para pasar al Sistema Legal de Unidades de
Medida.
Artículo 130. Las empresas a las cuales se les ha autorizado el uso temporal de
unidades de medida distintas a las del Sistema Legal de Unidades de Medida,
deberán adecuarse a este Sistema Legal de Unidades de Medida de acuerdo a lo
que establezca la Ley Especial de Metrología y su respectivo Reglamento.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los seis días del mes junio de dos mil dos. Año 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
SecretarioSubsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de octubre de dos mil
dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase,
HUGO CHAVEZ FRIAS