Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
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Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
Titulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1° La presente Ley regula el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual está
integrado por las entidades de ahorro y préstamo y el Banco Nacional de ahorro
y Préstamo.
Artículo 2° El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto crear, mantener,
fomentar y desarrollar, condiciones y mecanismos favorables para la captación
de recursos financieros, principalmente ahorros, y su canalización en forma
segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia,
las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas
industriales y comerciales y, en especial, para la concesión de créditos
destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la
adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo de la comunidad.
Artículo 3° Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley deberán realizarse de
conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, el Código Civil, la
Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte
el Ejecutivo Nacional y las resoluciones emanadas del Banco Central de
Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Titulo II
De las Entidades de Ahorro y Préstamo
Capitulo I. De su Objeto, Capital, Promoción, Constitución y
Funcionamiento
Artículo 4° Las entidades de ahorro y préstamo son instituciones financieras cuyo objeto es
la captación de recursos destinados al otorgamiento, por cuenta propia, de
créditos o financiamientos en los términos y condiciones establecidos en esta
Ley, así como prestar servicios accesorios y conexos con dichas operaciones.
Artículo 5° Las entidades de ahorro y préstamo tendrán un capital pagado en dinero efectivo
no menor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00)
No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Área Metropolitana de
Caracas y han obtenido de la Superintendencia la calificación de entidades
regionales, sólo se requerirá un capital pagado, en dinero efectivo, no menor de
TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
Parágrafo Primero:Las entidades de ahorro y préstamo actualmente en funcionamiento que no
adopten la forma de sociedades anónimas de acuerdo con lo previsto en el
artículo 116 de esta Ley, deberán mantener recursos propios por un monto no
inferior al mínimo señalado en este artículo.
Parágrafo Segundo:La Superintendencia podrá modificar los límites mínimos de capital y recursos
propios exigidos en este artículo, previa opinión favorable del Consejo Superior
de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, previsto en
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 6° A los efectos de esta Ley, se consideran entidades regionales aquellas que
cumplan los siguientes requisitos:
1) Tener su Asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de
Caracas;
2) Tener no más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Área Metropolitana de
Caracas;
3) Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora con residencia
en la entidad federal que le sirva de sede;
4) Destinar no menos de un sesenta (60%) por ciento de los recursos que capten
estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en Venezuela en
zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas. La Superintendencia
establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje establecido
en este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones
de tesorería cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.
Parágrafo Primero:La Superintendencia podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a
través de normas de carácter general.
Parágrafo Segundo:La Superintendencia podrá autorizar el aumento del número de oficinas en el
Área Metropolitana de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento a que
se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que ello no desvirtúe carácter
regional de las actividades de la entidad.
Parágrafo Tercero:A los efectos de esta Ley, el Área Metropolitana de Caracas comprende el
Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado
Miranda.
Artículo 7° Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5° , las
entidades de ahorro y préstamo deberán, adoptar la forma de compañías
anónimas, con acciones nominativas de una misma clase las cuales no podrán
ser convertibles al portador.
Parágrafo Primero:Cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia
podrá autorizar, previa opinión favorable de su Consejo Superior, que en la
composición de la estructura patrimonial de una entidad en funcionamiento,
figuren distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido,
acciones de una clase especial y Acciones preferidas, así como obligaciones
convertibles o no en acciones. La Superintendencia tomará en cuenta las
razones de la solicitud, los derechos de los accionistas y los estándares de
aceptación internacional.
Parágrafo Segundo:La Superintendencia podrá autorizar previa opinión favorable de su Consejo
Superior, que en el patrimonio de las entidades que conserven la forma de
sociedad civil se contabilicen obligaciones y aportaciones de ahorro
subordinadas en los montos y porcentajes que el organismo supervisor
establezca. En todo caso, dichas emisiones no podrán exceder del cincuenta por
ciento (50%) de las reservas netas.
Artículo 8° Las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener un patrimonio que en
ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) de su activo y del monto
de las operaciones a que se refiere el literal c) del Parágrafo Primero de este
artículo, los cuales se determinarán en cada entidad de ahorro y préstamo,
aplicando criterios de ponderación de riesgos.
Parágrafo Primero:A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia, previa opinión
favorable del Banco Central de Venezuela, mediante normas de carácter
general, establecerá:
a) Los elementos integrantes del patrimonio;
b) Los elementos integrantes del activo;
c) Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar
riesgos;
d) Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los
coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos
riesgos; y,
e) El tratamiento aplicable a las entidades de ahorro y préstamo que,
transitoriamente, no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el
encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo:En atención a los cambios en las condiciones económicas y financieras, la
Superintendencia podrá, previa opinión favorable del Banco Central de
Venezuela, aumentar el requerimiento patrimonial previsto en el encabezamiento
de este artículo.
Parágrafo Tercero:Para dictar las normas a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia
tomará en cuenta, entre otros factores, las prácticas y estándares de aceptación
general aplicables a la materia.
Artículo 9° La promoción, constitución, funcionamiento y adquisición de acciones de las
entidades de ahorro y préstamo se realizará de conformidad con lo previsto en
esta Ley y las disposiciones contenidas en los Capítulos II y VIII del Título I de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en la normativa que
dicte la Superintendencia. La promoción de las entidades, en todo caso, deberá
hacerse por un número mínimo de diez (10) promotores, los cuales no podrán
estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 9° de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Único:Los registradores o jueces deberán abstenerse de inscribir los documentos
constitutivos y estatutos sociales de las entidades de ahorro y préstamo que no
hayan obtenido por parte de la Superintendencia la respectiva autorización de
promoción.
Artículo 10° Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente a su
denominación social la expresión "entidad de ahorro y préstamo". Dicha mención
deberá constar en toda su papelería, documentos, correspondencia y publicidad.
Artículo 11° La apertura, traslado o cierre de las sucursales o agencias de las entidades de
ahorro y préstamo, así como de cualquier clase de oficinas a través de las
cuales se presten servicios al público, no requerirá autorización, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Parágrafo Primero de este artículo y salvo lo contemplado en
el Parágrafo Segundo de este artículo y en el artículo 6° . La entidad
correspondiente participará a la Superintendencia, con por lo menos sesenta
(60) días continuos de anticipación, cualquier apertura, traslado o cierre de
dichas oficinas, indicando, en cada caso, las razones que fundamentan la
decisión.
Parágrafo Primero:
La Superintendencia dictará normas generales para que la apertura de oficinas,
sucursales y agencias, se efectúe conforme a sanas prácticas bancarias y a las
disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria.
Parágrafo Segundo:Las entidades sujetas a cualesquiera de las medidas previstas en el artículo 74,
requerirán la previa autorización de la Superintendencia para la apertura,
traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través
de las cuales se presten servicios al público.
Artículo 12° Las entidades requerirán autorización de la Superintendencia en los siguientes
casos:
a) Disolución anticipada;
b) Fusión con otra sociedad;
c) Venta del activo Social;
d) Reintegro del capital social;
e) Aumento del capital social;
f) Reducción del capital social;
g) Cambio del objeto social; y,
h) Reformas de los estatutos, en las materias expresadas en los literales
anteriores.
Parágrafo Único:El Superintendente de Bancos deberá obtener opinión favorable del Consejo
Superior para otorgar la autorización correspondiente a los casos a que se
refieren los literales a), b), d), f), g), y h) de este artículo.
Artículo 13° La Superintendencia establecerá las normas mediante las cuales funcionarán las
asambleas de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, así como
el régimen de los poderes de representación y asistencia de los socios a las
asambleas y cualquier otra normativa que considere necesaria para su mejor
funcionamiento.
Artículo 14° Las entidades de ahorro y préstamo regidas por esta Ley, en el ejercicio de sus
operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia
acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada
diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones
La Superintendencia, previa opinión del Banco Central de Venezuela, fijará
mediante normas de carácter general los índices de solvencia y liquidez, así
como los principios requeridos lograr la adecuada diversificación a que se refiere
este artículo.
Capitulo II
De las Operaciones de las Entidades de Ahorro y Préstamo
Sección I
De la Captación de los Recursos
Artículo 15° Las entidades de ahorro y préstamo podrán dentro de las limitaciones
establecidas en las leyes, captar recursos a la vista, a plazo y de ahorro Los
depósitos a la vista y de ahorro deberán ser nominativos. Los depósitos a plazo
podrán ser representados en certificados que podrán ser nominativos, la orden o
al portador.
Artículo 16° Los depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales son inembargables
hasta por el monto y garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, divorcio y
liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.
Artículo 17° Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro.
Los mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus
cuentas de ahorro, previa autorización, dada por escrito, por sus representantes
legales. En este último caso, los representantes legales podrán exigir
información sobre la movilización de la cuenta por parte de su representado, así
como revocar la autorización dada. Los mayores de dieciséis (16) años se
entenderán debidamente facultados para realizar tales operaciones, salvo
manifestación contraria por escrito de sus representantes legales.
Artículo 18° Las entidades de ahorro y préstamo estarán sujetas a las disposiciones que en
materia de tasas de interés, encaje y operaciones en divisas dicte el Banco
Central de Venezuela.
En el ejercicio de la facultad que le confiere este artículo, el Banco Central de
Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones
en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos; la cobertura
de riesgos, y los mecanismos de información y verificación.
Artículo 19° Los títulos hipotecarios que emitan entidades de ahorro y préstamo, tendrán
sobre los préstamos con garantía hipotecaria que le sirven de garantía, los
derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción
o registro alguno.
La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre los títulos hipotecarios.
Artículo 20° La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse con el previo acuerdo de
por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta
Administradora de la entidad emisora. Copia del acuerdo y del prospecto de
emisión, será enviado a la Superintendencia con los documentos e informes que
este organismo solicite.
El acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados al Registrador
Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del domicilio de la
entidad, para su inserción en el Registro de Comercio, fijación y publicación.
Las entidades de ahorro y préstamo que continúen como sociedad civil, deberán
presentar el acuerdo y prospecto de emisión de títulos hipotecarios por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio de la entidad para su
inserción en el Registro.
Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo, y cualquier
otro mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto
de emisión.
Artículo 21° Las entidades de ahorro y préstamo deberán solicitar que auditores externos de
la entidad certifiquen la existencia de los Inmuebles que constituyen la garantía
de los títulos hipotecarios que emitan, así como sus correspondientes avalúos.
Estos avalúos deberán haber sido practicados de conformidad con las normas
dictadas por la Superintendencia, por peritos, avaluadores que formen parte del
Registro que lleve dicho organismo. A tal efecto, los auditores levantarán y
firmarán un acta en la cual expresaran el resultado de su revisión, así como la
correspondiente certificación.
Las entidades de ahorro y préstamo no podrán poner en circulación ningún título
hipotecario respecto del cual los auditores no hayan realizado la revisión y hecho
la certificación a que se refiere el encabezamiento de este artículo.
Sección II. De las Operaciones de Crédito y otras Operaciones Accesorias
y Conexas
Artículo 22° Las entidades de ahorro y préstamo podrán otorgar créditos para el
cumplimiento de los objetivos a que se refieren el artículo 2 de esta Ley, con las
limitaciones y prohibiciones en ella establecidas.
Artículo 23° Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo velarán
porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las
garantías así como los seguros que deberán contratarse para cubrir los riesgos
de los inmuebles dados en garantía.
Artículo 24° Las entidades de ahorro y préstamo podrán dedicarse, de conformidad con las
disposiciones que las rigen, a realizar actividades conexas con sus operaciones,
tales como participar en programas especiales de vivienda, servir de
intermediarios para la canalización de recursos destinados a la artesanía y
pequeñas empresas, transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de
fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios de cajas de seguridad, actuar
como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
Igualmente podrán realizar operaciones de reporto. Parágrafo Primero: En el
ejercicio de estas actividades, las entidades de ahorro y préstamo estarán
sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones establecidas en las leyes para
los bancos e instituciones financieras.
Parágrafo Segundo:
Las entidades de ahorro y préstamo, requerirán autorización de la
Superintendencia para actuar como fiduciarios, de conformidad con la Ley de
Fideicomiso, así como para efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de
Confianza.
Artículo 25° En caso de dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realice
cualquier entidad de ahorro y préstamo, corresponderá a la Superintendencia
decidir si dichas operaciones están sometidas al régimen establecido en esta
Ley, o si las mismas son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad
que la realice.
La Superintendencia podrá suspender entre tanto, las operaciones que
considere incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, y tomará
cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del
sistema financiero en general.
Parágrafo Único:La Superintendencia queda facultada para efectuar la inspección, supervisión y
vigilancia de las personas naturales o jurídicas, que realicen o se presuma que
realicen cualquier operación cuya práctica esté sometida a autorización
conforme a esta Ley.
Capitulo III. De las Limitaciones y Prohibiciones
Artículo 26° A excepción de las entidades regidas por esta Ley, ninguna persona natural o
jurídica podrá utilizar en su denominación, documentación o publicidad, la
expresión "entidad ahorro y préstamos", o términos afines o derivados de dichas
palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.
Artículo 27° Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:
1) Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer
grado, por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%) del total
de su cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras garantías en
resguardo de la solidez patrimonial de la respectiva entidad;
2) Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer
grado, por plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser de hasta cinco
(5) años si el crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo grado;
3) Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)
años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado
en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia podrá
aumentar el plazo indicado en este numeral.
4) Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto
excedan el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluyen
de este porcentaje las obligaciones emitidas por bancos y otras instituciones
financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de
tesorería, hasta el porcentaje que determine la Superintendencia. En ningún
caso podrán adquirir acciones de empresas domiciliadas en el exterior.
5) Realizar inversiones en obligaciones de compañías privadas de mediano y
largo plazo, no inscritas en el Registro Nacional de Valores;
6) Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía;
7) Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a
favor de la entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un cien por ciento
(100%) del monto de la caución o fianza, y;
8) Mantener contabilizados en su balance, como activos bancarios, aquellos
créditos e inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en esta
Ley, a juicio de la Superintendencia.
Artículo 28° Además de las limitaciones establecidas en el artículo anterior, se aplican a las
entidades de ahorro y préstamo, las limitaciones y prohibiciones generales
contenidas en Capítulo X, Título I de la Ley y General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, en cuanto sea aplicable.
Capitulo IV. De la Contabilidad, Estados Financieros e Informes
Artículo 29° La contabilidad de las entidades de ahorro y préstamo deberá llevarse de
acuerdo a principios contables de acepción general, los cuales orientarán el
código de cuentas e instrucciones que establezca la Superintendencia. En todo
caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas,
pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.
Los libros de contabilidad llevados con arreglo a las disposiciones del Código de
Comercio, de esta Ley y de las normas que dicte la Superintendencia,
adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados,
podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el artículo 38 del
citado código.
Los libros auxiliares de contabilidad llevado por las entidades pueden ser
aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al
efecto prescriben el Código de Comercio, esta Ley y las normas que establezca
la Superintendencia.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio,
se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el
Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Primero:La Superintendencia queda facultada para establecer mediante normas de
carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los
asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos
mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser
encuadernadas correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales
serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los libros necesarios y los
auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por la
Superintendencia, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor
probatorio pleno, en los términos establecidos en artículo 38 del Código de
Comercio.
Parágrafo Segundo:La Superintendencia, previa opinión del Consejo Superior de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, podrá establecer
y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los
libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto,
dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le
asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las
disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido
Código.
Artículo 30° Las entidades de ahorro y préstamo deberán remitir a la Superintendencia todos
los informes y documentos que esta requiera y estarán sujetas a las
disposiciones que en materia de contabilidad establece la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Primero:Los auditores externos de las entidades de ahorro y préstamo deberán estar
inscritos en el registro de contadores públicos en el ejercicio independiente de la
profesión que lleva la Superintendencia y cumplir, con las normas dictadas por
este organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 161
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Segundo:La Superintendencia podrá convocar a los auditores externos a celebrar
reuniones confidenciales con su personal sin la presencia de los funcionarios de
la entidad supervisada.
Artículo 31° Las entidades de ahorro y préstamo deben presentar a la Superintendencia,
según lo que al efecto ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás
requisitos, los siguientes informes o documentos:
a) Un balance de sus negocios durante el mes inmediato anterior, dentro de los
primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes, el cual, salvo
disposición general en contrario dictada por la Superintendencia, deberá
publicarse dentro del mismo lapso, en un diario de reconocida circulación en la
localidad de su asiento principal.
b) Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada
trimestre, la cual deberá enviarse a la Superintendencia y publicarse en un diario
de reconocida circulación en la localidad de su asiento principal, dentro de los
primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.
c) Un estado pormenorizado de su Cuenta de Ganancias y Pérdidas
correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los quince
(15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Dicho estado se
presentará junto con el balance de operaciones correspondiente al 30 de junio
y al 31 de diciembre de cada año.
Estos documentos o recaudos deben publicarse dentro de los quince (15) días
continuos siguientes al final de cada semestre y ser auditados por Contadores
Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro de
lleva la Superintendencia, conforme a las reglas que para la realización de tales
auditorias ésta establezca.
Parágrafo Primero:La Superintendencia podrá conceder un nuevo plazo hasta de quince (15) días
continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente
los elementos que necesita la oficina principal, para cumplir con las
disposiciones de este artículo.
Parágrafo Segundo:Si a juicio de la Superintendencia los informes y documentos no se ajustan al
código e instrucciones establecidos o no reflejan la verdadera situación de la
institución de que se trate, podrá hacer, a costa de aquella, la publicación
respectiva con las rectificaciones necesarias, salvo que ésta las haga y efectúe
la correspondiente publicación. Asimismo, cuando la auditoria presentada no se
ajuste a las reglas establecidas por la Superintendencia, ésta podrá ordenar, por
cuenta de la institución financiera la realización de una nueva auditoria por los
contadores públicos que designe a estos efectos.
Artículo 32° En el caso de las entidades de ahorro y préstamo que adopten la forma de
compañía anónima, el monto de la reserva legal previsto en el Código de
Comercio, deberá formarse mediante el aporte de una cuota del veinte por ciento
(20%) de los beneficios líquidos, hasta que dicha reserva alcance lo previsto en
los estatutos, que no podrá ser nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del
capital social.
Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos
del diez por ciento (10%) de los beneficios líquidos al aumento de la misma,
hasta que ésta sea igual al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.
Las entidades que mantengan la forma de sociedad civil deberán realizar
apartados para constituir una reserva especial destinada a cubrir contingencias
futuras por los montos que fije la Superintendencia. Dichos apartados en ningún
caso podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) de las utilidades
liquidas de cada semestre.
Artículo 33° El Superintendente podrá ordenar la constitución de provisiones genéricas o
específicas para contingencias de cartera de crédito o para los activos que
estime pertinentes y señalará los castigos a efectuar contra tales provisiones o
directamente contra los resultados semestrales. Igualmente, podrá ordenar que
se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las
inversiones de las entidades de ahorro y préstamo, de acuerdo con el análisis de
las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.
Parágrafo Primero:
La Superintendencia podrá ordenar la constitución de reservas especiales
cuando estime que las operaciones realizadas por las entidades originen
concentración de riesgos que afecten su liquidez, solvencia o capacidad para
responder de sus obligaciones.
Parágrafo Segundo:El incumplimiento por parte de las entidades de dichas instrucciones facultará a
la Superintendencia para ordenar la desincorporación del activo del balance de
la entidad respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas
previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 34° Todos los documentos que vayan a ser presentados a la Asamblea General de
Accionistas o de Socios de las entidades de ahorro y préstamo, así como todos
los documentos e informes relacionados con la misma que ésta requiera o
solicite, deberán ser enviados a la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, con por lo menos quince (15) días continuos de
anticipación la fecha de celebración de la asamblea.
Artículo 35° La Superintendencia establecerá las reglas conforme a las cuales se
consolidarán y combinarán los balances de las entidades de ahorro y préstamo
con otras entidades o con bancos o instituciones financieras, entre las cuales
hubiere determinado unidad de decisión o gestión.
Los balances a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre;
las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.
Los balances y cuentas de resultados consolidados o combinados deberán ser
presentados a la Superintendencia dentro del plazo que establezca al efecto y
estar auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la
profesión, de acuerdo al registro llevado por la Superintendencia.
Titulo III
Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
Capitulo I. Disposiciones Generales
Artículo 36° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional,
adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa.
Artículo 37° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las prerrogativas, privilegios
y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley Orgánica de
la Hacienda Publica Nacional al Fisco Nacional.
Artículo 38° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto:
1) Promover el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas y participar en
el mismo, a través del uso de recursos propios o mediante la canalización de
fondos del mercado.
2) Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y
canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes habitacionales.
3) Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición
de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a
constructores, en los términos que acuerde su junta directiva.
4) Cooperar en la solución de los problemas de liquidez transitoria de las
entidades de ahorro y préstamo, en los términos previstos en esta Ley.
5) Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la eficiencia
operativa de las entidades de ahorro y préstamo.
Capitulo II. Del Patrimonio
Artículo 39° El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará constituido por:
1) Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital
del banco.
2) Las reservas de capital.
3) La reservas de garantía.
4) Utilidades y beneficios líquidos.
5) Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba
de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por
cualquier título.
6) Las demás reservas destinadas a fines específicos que sean calificadas como
patrimonio por la Superintendencia.
Artículo 40° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener un patrimonio que en
ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) del total de su activo, el
cual será determinado conforme a los criterios que establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Capitulo III. De la Asamblea y de la Junta Directiva del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo
Sección Primera. De la Asamblea
Artículo 41° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una asamblea general
constituida por:
1) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá;
2) El Presidente del Banco Central de Venezuela;
3) El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
4) El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El
Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
asistirá a las reuniones de la asamblea con derecho a voz.
El Presidente de la Federación de Entidades de Ahorro y Préstamo podrá ser
invitado con derecho a voz.
Parágrafo Único:Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su representación en
aquellos casos en que exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo
podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos
organismos.
Artículo 42° La asamblea general se reunirá ordinariamente, dentro de los dos (2) primeros
meses de cada semestre y extraordinariamente siempre que sea convocada por
su Presidente, por el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo o por dos (2) de sus miembros.
Artículo 43° Se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres (3) de sus
miembros, siempre que se encuentre presente su presidente. Las resoluciones
serán adoptadas por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la
Asamblea tendrá doble voto.
Artículo 44° Son Atribuciones de la Asamblea general:
1) Conocer y aprobar la memoria, el balance y estados de ganancias y
pérdidas semestrales;
2) Aprobar el presupuesto;
3) Designar los auditores externos y fijarles su remuneración;
4) Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los directores;
5) Cualquier otra que le esté expresamente establecida en esta Ley.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 45° La administración del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo de
su Junta Directiva, compuesta de un (1) Presidente y cuatro (4) directores
principales y sus respectivos suplentes. El Presidente y dos (2) directores
principales y sus suplentes serán designados por el Presidente de la República.
Dos (2) Directores y sus suplentes serán escogidos de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El Presidente y los Directores serán
designados por un período de cinco (5) años.
Parágrafo Único:El Superintendente podrá asistir a las reuniones de Junta Directiva con derecho
a voz pero sin voto.
Artículo 46° Producida la vacante absoluta de alguno de los miembros de la Junta Directiva,
se procederá a un nuevo nombramiento de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.
Artículo 47° La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director que designe la
Junta Directiva. La ausencia de los Directores Principales serán cubiertas por
sus respectivos Directores Suplentes.
Artículo 48° El Presidente y los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberán
llenar los siguientes requisitos:
1) Ser de nacionalidad venezolana;
2) Ser mayor de treinta (30) años;
3) Ser persona de reconocida solvencia y experiencia en materia económica y
financiera, derivada del ejercicio de altas funciones ejecutivas públicas o
privadas.
Artículo 49° No podrán ser Presidente ni Directores del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo:
1) Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o
de misiones de corta duración en el exterior.
2) Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de
Hacienda, con el Superintendente, con el Presidente del Banco Central de
Venezuela, con el Presidente del fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria o con algún miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos,
instituciones financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de ahorro
y préstamo.
4) Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
5) Los deudores morosos de obligaciones fiscales y bancarias. Parágrafo Único:
Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o Director
que esté incurso en el mismo cesará inmediatamente en sus funciones.
Artículo 50° El Presidente de la República podrá remover de sus cargos al Presidente y a los
Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, mediante decisión
motivada, por las siguientes causas:
1) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al
buen nombre o a los intereses del Banco o de la República;
2) Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta al patrimonio del Banco o de la República;
3) Condena penal, que implique privación de la libertad o auto de
responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General de la
República; .
4) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Artículo 51° Para la validez de las deliberaciones de la Junta Directiva se requerirá de la
presencia de al menos el Presidente y dos (2) directores. Las decisiones se
tomarán por mayoría, salvo en el caso de quórum mínimo, en el que las
decisiones deberán tomarse por unanimidad. En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto.
Parágrafo Único:Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez cada
quince (15) días y siempre que sean convocadas por su Presidente o por dos (2)
Directores.
Artículo 52° Son atribuciones de la Junta Directiva:
1) Establecer las políticas de actuación del Banco para, participar y promover el
desarrollo del mercado secundario de hipotecas.
2) Decidir sobre el otorgamiento de préstamos de liquidez a las entidades
3) Resolver sobre las operaciones del Banco.
4) Decidir sobre la inversión de los recursos del Banco.
5) Disponer todos los actos y negocios necesarios para cumplir con el objeto y
funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las leyes
que lo rigen, así como todas las operaciones que sean conexas o accesorias.
6) Nombrar y remover a los funcionarios del Banco salvo aquellos cuyo
nombramiento delegue en el Presidente.
7) Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales del
Banco y establecer sus facultades.
8) Designar a las personas que han de representar al Banco en otras
instituciones.
9) Autorizar la adquisición de inmuebles destinados o oficinas.
10) Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del
Banco.
11) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.
12) Presentar la memoria y cuenta de su gestión a la Asamblea General y enviar
copia de la misma a la Contraloría General de la República.
13) Presentar a la consideración de la Asamblea General, para su aprobación, el
presupuesto anual del Banco.
14) Dictar el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal y las demás normas
administrativas del Banco.
15) Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 53° La administración diaria e inmediata de los negocios del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo estará a cargo de Presidente de la Junta Directiva, quien será
el representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales que
corresponderán al Representante Judicial. Son deberes y atribuciones del
Presidente:
1) Velar por el cumplimiento de las leyes que rigen al Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo.
2) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
3) Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.
4) Establecer la organización interna del Instituto, según los lineamientos que
apruebe la Junta Directiva en el reglamento interno.
5) Elaborar el proyecto de presupuesto.
6) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
7) Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la
Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima
reunión.
Capitulo IV. De las Operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo 54° A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo sólo podrá realizar las siguientes operaciones:
1) Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizados con
hipotecas de primer grado sobre bienes inmuebles.
2) Emitir bonos y otros instrumentos de captación, así como contratar créditos en
el país, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Crédito
Público.
3) Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e
instituciones financieras o títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela.
4) Recibir depósitos de las entidades de ahorro y préstamo.
5) Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para cumplir los
objetivos indicados en esta Ley.
6) Otorgar créditos a las entidades de ahorro y préstamo, a un plazo máximo de
treinta (30) días continuos, prorrogables por una sola vez, a tasas de interés de
mercado, para solucionar déficit transitorios de tesorería. Dichos créditos podrán
adoptar la forma de descuentos, redescuentos, anticipos y reportes, y deberán
estar garantizados con títulos de crédito derivados de operaciones de legítimo
carácter comercial y otros títulos cuya adquisición les esté permitida. En casos
excepcionales, previo el voto favorable de cuatro (4) de los miembros de la junta
directiva, el plazo aquí establecido podrá ser elevado hasta noventa (90) días
continuos, prorrogable por una sola vez, cuando estrictos requerimientos de
liquidez así lo justifiquen.
7) Realizar operaciones de fideicomiso de conformidad con esta Ley y con las
leyes de la materia.
8) Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de
vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores.
9) Prestar servicios de caja y tesorería a las entidades de ahorro y préstamo.
10) Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la eficiencia
operativa de las entidades.
Parágrafo Único:El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a las disposiciones que
en materia de operaciones en divisas dicte el Banco Central de Venezuela.
Capitulo V. De la Garantía de los Préstamos Hipotecarios
Artículo 55° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará la devolución del saldo de
capital insoluto de los préstamos hipotecarios para la Adquisición de vivienda
familiar, locales comerciales y oficinas, así como préstamos a constructor
otorgados por aquellas instituciones que voluntariamente se afilien al Fondo de
Garantía de Préstamos Hipotecarios, mediante e pago de una prima, en los
términos y condiciones establecidos en esta Ley y en su reglamento.
Artículo 56° Para que opere la garantía de restitución de los préstamos hipotecarios, éstos
deberán cumplir, además de los requisitos que se establezca en la normativa
señalada en el artículo precedente las siguientes condiciones:
1) Estar garantizados con hipotecar de primer grado constituidas sobre
inmuebles.
2) Que el saldo del préstamo no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del
valor del avalúo del Inmueble.
3) Que en los casos de préstamos a constructores se constituya y mantenga
durante toda la vigencia del mismo, póliza de seguro que cubra los riesgos de
incendios y de daños al inmueble. En los casos de préstamos individuales,
deberán mantenerse las pólizas que determine la Junta Directiva del Banco.
Artículo 57° La Superintendencia, previa opinión del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
establecerá las demás condiciones, requisitos y procedimientos para efectiva la
garantía de restitución de préstamos hipotecarios.
Artículo 58° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá derecho de preferencia para
adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía a los préstamos
garantizados de conformidad con esta Ley, en los términos del contrato de
garantía de restitución de préstamos. En estos casos, el Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo se subrogará en todos los derechos que correspondían al
acreedor, sin necesidad de inscripción o registro alguno.
Artículo 59° Las instituciones que acuerden con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
garantizar sus préstamos hipotecarios, deberán pagar a dicho Banco las primas
que establezca su Junta Directiva, las cuales serán calculadas mediante un
estudio actuarial que deberá actualizarse anualmente, y necesariamente
deberán cubrir los siniestros, así como los gastos de administración que no
excederán del diez por ciento (10%) del total de las primas que se fijen. El
retraso en el pago de las primas generará intereses de mora a la tasa que fija
mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código
Orgánico Tributario.
Capitulo VI. Del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos
Hipotecarios
Artículo 60° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un Fondo para asegurar el
cumplimiento de la garantía de restitución de los préstamos hipotecarios, el cual
se denominará FONDO DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DE PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS. El monto de dicho fondo deberá estar, a juicio de la
Superintendencia, acorde con los riesgos cubiertos.
Artículo 61° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener separados los
recursos del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos Hipotecarios
de sus recursos propios, e igualmente registrará y contabilizará dichos recursos
separadamente de las operaciones del mismo.
Artículo 62° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará cortes semestrales de las
cuentas y balances generales del Fondo de Garantía para la Restitución de
Préstamos Hipotecarios, las cuales deberán ser certificadas por Contadores
Públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que
e tal efecto lleva la Superintendencia. El balance que resulte deberá publicarse,
dentro de los quince (15) días continuos siguientes de finalizado el lapso, en un
diario de reconocida circulación nacional.
Artículo 63° Las primas que se reciban para el Fondo de Garantía para la Restitución de
Préstamos Hipotecarios, una vez deducidos los pagos por siniestros y los gastos
de administración, deberán ser destinadas a reservas técnicas. La
Superintendencia determinará otros montos que deban destinarse a dichas
reservas.
Artículo 64° Los recursos del Fondo de Garantía de Restitución de Préstamos Hipotecarios
deberán estar representados en inversiones seguras, rentables y de alta
liquidez, y en particular:
1) Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos por el
Banco Central de Venezuela;
2) Títulos valores emitidos de conformidad con la Ley General de Bancos y otras
instituciones Financieras y la presente Ley;
3) Inmuebles urbanos situados en el territorio nacional.
Parágrafo Único:En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en depósitos
que no produzcan rendimientos a tasas de mercado, a excepción de aquellos
montos que se requieran para atender operaciones ordinarias.
Artículo 65° La Superintendencia dictará las normas aplicables a la constitución de las
reservas y la forma en que deberán estar colocados los recursos.
Capitulo VII. De las Prohibiciones
Artículo 66° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no podrá:
1) Otorgar préstamos distintos a los establecidos en esta Ley y, en especial,
otorgar créditos o financiamientos directos o indirectos, de cualquier tipo a las
entidades de ahorro y préstamo por plazos que superen lo indicado en el
numeral 6 del artículo 54 o para solucionar problemas distintos a los de liquidez
transitoria;
2) Adquirir acciones, obligaciones y otros valores de compañías privadas, salvo
aquellos que expresamente le autorice la Superintendencia;
3) Adquirir bienes inmuebles, con excepción de los que requiera para el asiento
de sus oficinas. Se exceptúan igualmente los inmuebles que adquiera en dación
en pago o por remate judicial, para preservar los derechos que como acreedor le
corresponden y aquellos adquiridos con las reservas técnicas del Fondo de
Garantía de Restitución de Préstamos Hipotecarios.
4) Conceder préstamos o adelantos al Presidente, Directores, funcionarios y
obreros del Banco, con las excepciones contempladas en el numeral 1 del
artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
5) Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía que no este
expresamente establecida en esta Ley.
Capitulo VIII. Del Ejercicio, Balance, Utilidades y Reservas
Artículo 67° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus cuentas el 30 de junio y el
31 de diciembre de cada año.
Artículo 68° Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio, el
Banco publicará su balance semestral y cuentas de ganancias y pérdidas del
respectivo ejercicio en un diario de circulación nacional.
Artículo 69° Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el Banco publicará en un
diario de circulación nacional, el balance de sus operaciones correspondientes al
cierre del mes precedente.
Artículo 70° Los balances y estados financieros semestrales del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo deberán ser auditados por contadores públicos en el ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el Registro que lleva la
Superintendencia.
Artículo 71° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá distribuir la utilidad líquida que
obtenga en cada semestre, como producto de sus operaciones, de la manera
que a continuación se indica:
1) Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas,
según el estudio actuarial realizado por un experto independiente;
2) Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservar de cualquier
naturaleza, según lo que al afecto determine la Junta Directiva del Banco;
3) Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, previa opinión favorable del Ministro de Hacienda, deberá enterar
hasta un cincuenta por ciento (50%) al Fisco Nacional. La diferencia que
quedare se integrará al patrimonio para reservas de capital.
Titulo IV. Del Control, Inspección, Vigilancia y Fiscalización del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo 72° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las entidades de ahorro y préstamo
estarán sujetas al control, inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que
establece esta Ley y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 73° Las entidades de Ahorro y préstamo y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
estarán obligados a pagar el aporte especial a que se refiere el artículo 186 de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 74° Las entidades de Ahorro y préstamo e el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
estarán sujetas a las mismas medidas preventivas que establece la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo se Aplicará el régimen
establecido en dicha Ley, en lo que concierne al régimen de auxilio financiero,
intervención y liquidación.
Las entidades de Ahorro y préstamo que no adopten la forma de Compañía
anónima no podrán recibir el auxilio financiero del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria contemplado en el artículo 230 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 75° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control posterior de la
Contraloría General de la República.
Titulo V. De la Garantía de los Depósitos
Artículo 76° Los depósitos del público en las entidades de ahorro y préstamo estarán
garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en
los mismos términos y condiciones que la garantía establecida en la Ley que rige
a dicho Organismo, para los depósitos del público en los bancos e instituciones
financieras.
Artículo 77° Las entidades de ahorro y préstamo deberán hacer aportes al Fondo de
Garantía y Depósitos y Protección Bancaria, en los mismos términos y
condiciones establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras para los bancos e instituciones financieras.
Titulo VI.
Del Régimen Sancionatorio
Capitulo I. De las Sanciones Administrativas
Artículo 78° Quienes usen en su firma, razón social o denominación comercial las palabras
"entidad de ahorro y préstamo", o términos afines o derivados de dichas
palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano,
sin estar autorizados para ello de acuerdo a esta Ley, serán sancionados con
una multa de hasta el 0,5% del capital mínimo exigido a las entidades de ahorro
y préstamo, sin perjuicio de las medidas que sean procedentes, si de dichas
infracciones derivan perjuicios a terceros.
Artículo 79° Las entidades que infrinjan el artículo 27 de esta Ley serán sancionadas con
multa de hasta 0,5% de su capital pagado a, en el caso de las entidades que
mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 80° Las entidades que incumplan las obligaciones Legales y contractuales en
materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y
otros encargos de confianza, serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de
su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de
sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 81° Las entidades que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que
dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados
con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades
que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 82° Sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con
esta Ley, las entidades que mantengan una relación patrimonio-activo por
debajo del porcentaje indicado en el artículo 8 o tengan su capital social en
monto inferior al determinado, conforme a esta Ley, y no dieren cumplimiento a
las instrucciones que le imparta la Superintendencia para restablecer la situación
infringida, serán sancionadas con multa de hasta el 1% de su capital pagado o,
en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus
reservas netas.
Artículo 83° Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 100 y 104,
ocurrieren por culpa grave de funcionarios de la correspondiente entidad, la
misma será sancionada con multa de hasta el 1% de su capital pagado o, en el
caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas
netas.
Artículo 84° Las entidades que ofrezcan instrumentos de captación sin que tengan las
características que se les atribuyen en la oferta, serán sancionados con multa de
hasta el 0.5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que
mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 85° El miembro de la Junta Administradora y el funcionario o empleado de una
entidad que apruebe créditos o inversiones de cualquier clase en contravención
a lo dispuesto en esta Ley, a sabiendas de que el instituto presenta, según
informe de la Superintendencia que haya sido debidamente notificado a dicha
entidad, elevados índices de inmovilización de su activo, de manera que se
agrave su situación financiera y sea objeto de intervención, será sancionado con
inhabilitación para el ejercicio de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez
(10) años.
Artículo 86° Los auditores externos que infrinjan las obligaciones que les establece esta Ley,
serán excluidos por la Superintendencia del Registro de Contadores Públicos en
el ejercicio independiente de la profesión a que se refiere el numeral 20 del
artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por
un lapso de hasta diez (10) años.
Artículo 87° Las entidades que intencionalmente o por culpa grave, impidiesen u
obstaculizasen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que
se refiere el Artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otra Instituciones
Financieras o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la
Superintendencia con base a lo dispuesto en el Capítulo IV Título II de dicha Ley
serán sancionadas con multa de hasta el 1% de su capital pagado o, en el caso
de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas
netas.
Artículo 88° Las entidades que, sin causa justificada, dejaren de suministrar en la
oportunidad que les señale la Superintendencia, la información, informes,
documentos y demás datos que ésta requiere, serán sancionadas con multa de
hasta el 0.5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que
mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de
retraso en la consignación de la información debida.
Parágrafo Único:En caso de faltas leves, a juicio del Superintendente, la multa podrá ser
sustituida por amonestación escrita hecha al infractor.
Artículo 89° Las entidades que sin causa justificada infrinjan el Código de Cuentas y demás
normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia,
serán sancionadas con amonestación escrita.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el 0.5%
del capital pagado de la entidad o, en el caso de las entidades que mantengan la
forma de sociedad civil de sus reservas netas. Cuando la infracción impida
conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la empresa la
multa será de hasta el uno por ciento (1%) del capital pagado o, en el caso de
las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Parágrafo Único:Los auditores externos que sin causa justificada infrinjan las normas a que se
refiere el artículo 161, numeral 10, de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras serán sancionados con amonestación escrita.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble
del monto de los honorarios profesionales cobrados a la respectiva entidad.
Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación
patrimonial de empresa, la multa será de hasta cuatro (4%) veces el monto de
los honorarios profesionales y el auditor externo de que se trate será excluido
por la Superintendencia del Registro de Contadores Públicos a que se refiere el
numeral 20 del artículo 161, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financiera por un lapso de hasta diez (10) años.
Artículo 90° Las entidades obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 186 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sin causa
justificada no suministraren la información solicitada por la Superintendencia con
base en lo dispuesto en el artículo 193 de dicha Ley en la oportunidad que
aquella les señale, serán sancionadas con multa de hasta el diez por ciento
(10%) del monto del aporte que le corresponda pagar por todo el año a que se
refiera la liquidación hecha.
Artículo 91° El incumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 77 de esta Ley será sancionado
con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no
se efectuaren oportunamente.
Serán responsables de la infracción a que se refiere en el artículo los empleados
o funcionarios de la entidad a quienes en razón de sus atribuciones les
corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo, así como aquellos que
tengan a su cargo las funciones de dirección y administración, siempre y cuando
hayan tenido conocimiento de la situación y no hubiesen tomado medidas para
evitarla. En caso de que los responsables de la infracción fueren varias personas
naturales, la suma de las multas impuestas no deberá exceder el porcentaje
indicado en este artículo..
Artículo 92° Los accionistas, directores, Administradores, auditores, comisarios y demás
empleados y funcionarios de las entidades, así como los interventores y
liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, se negaren a
suministrar a la Superintendencia las informaciones y documentos que esta le
requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del
ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de
remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la
información.
En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año
anterior, la multa será equivalente a cuarenta salarios mínimos diarios
establecidos para los trabajadores urbanos.
Artículo 93° En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores,
administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten
o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia con base en lo
dispuesto en el artículo 25 de esta Ley y en el Capítulo IV, Título II, de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 94° Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo
tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la
gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del
infractor en la actuación objeto de sanción.
Parágrafo Único:Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan
infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho
más grave, aumentada en la mitad.
Artículo 95° Las sanciones pecuniarias establecidas en este Capítulo deberán ser
canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a
partir de su notificación. En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se
causaran intereses calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central
de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Artículo 96° El Superintendente aplicará y liquidará las sanciones señaladas, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 97° Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos y al
ser presentados en juicio serán suficientes para practicar embargos de bienes.
Artículo 98° Las acciones tendientes a sancionar las contravenciones señaladas en este
Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha
en que hubiere terminado de completarse el hecho, o de ocurrir la omisión
sancionada, salvo que sea Interrumpido por actuaciones de la Superintendencia
en relación a la correspondiente infracción.
Artículo 99° A los efectos de este Título, la palabra "crédito" tendrá el mismo significado y
alcance que se indica en el artículo 121 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Capitulo II. De las Sanciones Penales
Artículo 100° Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados de una entidad que dolosamente aprueben créditos de cualquier
clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 120 de
la Ley General de Bancos Otras Instituciones Financieras, con perjuicio a la
entidad de que se trate, serán penados con prisión de 2 a 5 años.
En el caso de aprobación de crédito, se exceptúan las operaciones
interbancarias a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 120 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 101° Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados de una entidad que se apropien o distraigan en provecho propio o de
otro, los recursos de la entidad, cuya recaudación, administración o custodia
tengan por razón de su cargo, serán penados con prisión de 2 a 5 años.
Artículo 102° Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos,
con el propósito de cometer a ocultar fraudes o desfalcos en una entidad será
castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 103° Quienes a los efectos de celebrar operaciones permitidas por esta Ley,
presenten, entreguen o suscriban, dolosamente, balances, estados financieros y,
en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o
forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente
su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de 2 a 5 años.
Artículo 104° Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique
cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje
razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o
financiera de una entidad, será castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años.
En caso de que, con base en dicha información la respectiva entidad haga
reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Artículo 105° Los auditores externos que dolosamente incumplan las obligaciones que le
impone el artículo 21 de esta Ley, serán penados con prisión de dos (2) a cinco
(5) Años.
Artículo 106° Los miembros de la junta administradora directores, administradores o
empleados de la entidad que participen en el acto que conduzca a la oferta
engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el artículo 84, serán
penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 107° Las personas condenadas por delitos castigados de conformidad con esta Ley,
quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en entidades de ahorro y
préstamo, bancos e instituciones financieras por un lapso de diez (10) años,
contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
Artículo 108° Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la
Superintendencia incurran en falso testimonio, serán castigadas conforme a lo
previsto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 109° Las diligencias que practique la Superintendencia en los procedimientos de su
competencia, así como los elementos que recabe, incluida la prueba testimonial,
tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no
sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de
oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos
que hayan declarado ante la Superintendencia.
En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no
fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en su conjunto, como indicio.
Titulo VII. Disposiciones Transitorias
Artículo 110° Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, y de conformidad con las disposiciones que dentro
de dicho plazo deberá dictar la Superintendencia, los administradores del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo y de las entidades de ahorro y préstamo deberán
contratar una auditoria con fecha de corte al semestre inmediato anterior,
realizada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión,
inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia.
Dichas auditorias deberán establecer la real situación económica, financiera y
patrimonial de las instituciones y deberán ser realizadas de conformidad con las
instrucciones que dictará la Superintendencia. Los resultados de la auditoria
deberán ser remitidos a la Superintendencia, dentro de los noventa (90) días
continuos siguientes contados a partir de la fecha de su contratación.
Parágrafo Único:En las auditorias que realicen las entidades de ahorro y préstamo que no
adopten la forma de sociedad anónima, deberá determinarse el monto de las
reservas netas, una vez cuantificados los riesgos y registradas las pérdidas que
pudieren establecerse en la evaluación de sus activos. Dichos activos
continuarán contabilizados en sus balances, sobre la base de su costo histórico,
salvo disposición general en contrario de la Superintendencia.
Artículo 111° Las entidades de ahorro y préstamo deberán someter a la Superintendencia,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, un plan
para ajustarse a sus disposiciones, el cual deberá ser ejecutado en un plazo
máximo de tres (3) años, salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero.
Parágrafo Primero:Las entidades de ahorro y préstamo deberán cumplir con el porcentaje del ocho
por ciento (8%) señalado en el artículo 8 de esta Ley, en un lapso no mayor de
dos (2) años. Dentro de este lapso deberán mantener, como mínimo, los
porcentajes indicados en la siguiente tabla:
Al 30/06/94: 6,0%
Al 31/12/94: 6,5%
Al 30/06/95: 7,0%
Al 31/12/95: 8,0%
Parágrafo Segundo:En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el
encabezamiento de este artículo o que no se mantengan los porcentajes
indicados en el Parágrafo Primero, la Superintendencia podrá adoptar las
medidas a que se refiere el artículo 74, sin perjuicio de la sanción que
corresponda dentro de las previstas en el artículo 82.
Artículo 112° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá, dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes a la promulgación de esta Ley, cuantificar los compromisos
financieros pendientes con las entidades de ahorro y préstamo derivados de los
convenios de apoyo suscritos, así como los plazos y modalidades en que
cumplirá dichos compromisos. En el mismo lapso deberán definirse las
obligaciones de las entidades de ahorro y préstamo con el Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo y las modalidades y plazos para su cancelación. Los
acuerdos respectivos deberán suscribirse dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo Único:En todo caso, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones de las entidades
de ahorro y préstamo con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se
mantendrán vigentes todas las garantías e hipotecas legales que existan a favor
de dicho Banco, para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 113° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo traspasará al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, el monto total de los recursos que conforman
las reservas del fondo de garantía de ahorros, dentro de un plazo que no supere
los noventa (90) días continuos a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La
Superintendencia podrá prorrogar el plazo aquí establecido, por una sola vez,
cuando a su juicio existan razones suficientes que justifiquen la prórroga.
Artículo 114° Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, La Superintendencia dictará las resoluciones y circulares establecidas en
esta Ley, las cuales contendrán las disposiciones relativas a la autorización de
transformación, fusión, funcionamiento y control de las entidades de ahorro y
préstamo, incluyendo las normas a que se refiere el artículo 13, y Aquellas que
correspondan al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Artículo 115° La primera designación del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva
del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá al entrar en vigencia esta
Ley, en los términos en ella previstos.
Titulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 116° Las entidades de ahorro y préstamo que decidan adoptar la forma de compañías
anónimas, deberán seguir el procedimiento que a continuación se establece:
1) La junta administradora de la entidad de ahorro y préstamo, tomando como
base los resultados de la auditoria que se realice de conformidad con las
disposiciones transitorias de esta Ley, ordenará realizar los ajustes
correspondientes, a los fines de que se formule un balance de transformación
que refleje el monto de las reservas netas de la entidad respectiva, las cuales se
determinarán una vez cuantificados los riesgos y registradas todas las pérdidas
que pudieran establecerse en la evaluación de los activos, caso en el cual se
exigirá el concurso de expertos avaluadores en cada tipo de activo. Los referidos
avaluadores deberán estar inscritos en el registro que a tal fin lleva la
Superintendencia.
En relación con los inmuebles destinados a las oficinas de la entidad, el monto a
registrar en el indicada balance de transformación será el equivalente al setenta
por ciento (70%) del valor que le fijen los peritos avaluadores. La
Superintendencia establecerá los criterios, reglas a procedimientos conforme a
los cuales deberán realizarse los avalúos y elaborarse los balances de
transformación a que se refiere este numeral.
2) Las reservas netas de la institución obtenidas de conformidad con el numeral
anterior, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad, dentro del
rubro "otras reservas de capital". Si dichas reservas no alcanzaren, al menos, el
dos por ciento (2%) del activo neto de la entidad, la junta administradora deberá
presentar a la asamblea la decisión da liquidar la institución, fusionarla con otra
entidad, aumentar el monto de capital originalmente previsto o utilizar cualquier
otro mecanismo, a los fines de constituir o completar dichas reservas. En todo
caso, la sociedad no podrá transformarse hasta tanto no haya alcanzado el
porcentaje neto de reservas antes indicado o contare con los medios necesarios
para su constitución.
3) Adicionalmente a lo establecido en el numeral precedente, la entidad deberá
cumplir con los requisitos mínimos de capital, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 8, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 111, ambos de esta Ley.
4) La junta administradora preparará un plan de transformación que enviará a la
Superintendencia, con por lo menos tres meses de anticipación a la fecha en
que se prevea la realización de la asamblea general de transformación,
conjuntamente con el referido balance de transformación de la entidad y el
modelo de convocatoria, con el objeto de que dicho organismo supervisor
formule las observaciones que estime conducentes, dentro de un plazo de treinta
(30) días continuos, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para la
respectiva entidad. La junta administradora deberá actualizar el balance de
transformación de la institución a los fines de que el mismo sea formulado, a lo
sumo, dentro de un lapso que no supere los treinta (30) días continuos antes de
la indicada asamblea. Dicho balance de transformación actualizado deberá ser
enviado a la Superintendencia con por lo menos quince (15) días continuos de
anticipación a la celebración de la referida asamblea.
5) A los efectos de este artículo, la junta administradora presentará a la
asamblea general de transformación una lista actualizada de los socios,
miembros de la junta administradora y empleados existentes para la fecha de la
convocatoria de la respectiva asamblea.
6) Si no existieren objeciones de la Superintendencia al plan de transformación,
o cuando éstas hayan sido subsanadas, se procederá a la convocatoria de la
asamblea general de transformación, con por lo menos treinta (30) días
continuos de anticipación, mediante la publicación de la convocatoria, por los
menos dos (2) veces a intervalo de diez (10) días continuos, en dos (2) diarios
de circulación nacional. Si se trata de entidades que tengan su domicilio fuera
del Área Metropolitana de Caracas, una de las convocatorias deberá publicarse
en un diario de circulación regional en el territorio donde se encuentre
domiciliada la entidad y la otra en un diario de circulación nacional. La
convocatoria deberá expresar claramente su objeto y la indicación de que el plan
de transformación se encuentra a disposición de los socios en todas las oficinas
de la entidad. En todo caso, deberán establecerse como puntos para ser
resueltos por la asamblea general de transformación, los siguientes aspectos:
a) El capital social de la entidad;
b) La proporción y oportunidad en que podrán los socios, administradores y
empleados suscribir y pagar el capital, así como la forma de colocación en el
público del remanente no suscrito, de conformidad con lo establecido en este
artículo;
c) El proyecto de documento constitutivo y estatutos sociales;
d) El plan de negocios que se proponga desarrollar la entidad; y
e) La estructura administrativa que requerirá la entidad para ajustarse a su
nueva naturaleza y funciones, así como a los requerimientos de la presente Ley.
7) Los socios podrán manifestar su voluntad sobre la transformación o no de la
entidad, así como sobre los aspectos indicados en el numeral precedente,
mediante:
a) Escrito consignado ante la entidad, con anterioridad a la asamblea que deberá
decidir sobre la transformación. Dicho escrito deberá indicar expresamente la
opinión del socio en Aquellos aspectos en los que este decida manifestarla; o,
b) Apoderados constituidos según poder especial para representarlos en dicha
asamblea, otorgado dentro de los noventa (90) días anteriores a su celebración.
El poder deberá indicar expresamente las materias que abarca en relación a los
puntos a que se refiere el numeral anterior. En ningún caso podrán ser
apoderados de los socios, los miembros de la junta administradora o empleados
de la respectiva entidad; o,
c) Asistencia personal a la asamblea general de transformación.
8) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado en una asamblea en
donde hayan manifestado su voluntad por escrito, se encuentren representados
o estén presentes, al menos una mayoría de las dos terceras partes de los votos
de los socios de la entidad, según los estatutos que la rigen y la decisión se
tomará por mayoría simple.
Si en la primera asamblea no hubieren manifestado su voluntad, no estuvieren
representados o no asistieren, la mayoría señalada, se convocará una nueva
asamblea conforme al procedimiento señalado para la primera asamblea y para
la misma se requerirá un "Quórum" de al menos el 50% de los votos de los
socios de la entidad y la decisión se tomará por mayoría simple. Si en la
segunda asamblea no hubieren manifestado su voluntad, no estuvieren
representados o no asistieren la mayoría señalada, se convocará una nueva
Asamblea, con un lapso mínimo de ocho (8) días, mediante convocatoria en la
prensa en la cual se indicará que la decisión se tomará cualquiera que sea el
número de socios que hayan manifestado su voluntad por escrito, que estén
representados o que estén presentes y que la misma se tomará por mayoría
simple. Adoptada la decisión, ésta se publicará dos (2) veces, en los mismos
diarios en que haya sido publicada la convocatoria. A las asambleas generales
de transformación deberá concurrir un funcionario de la Superintendencia, quien
tendrá derecho a voz y verificará el cumplimiento de lo establecido en este
artículo.
9) Cada socio tendrá opción a suscribir una proporción del capital de la entidad
hasta el porcentaje promedio que representen sus aportaciones de ahorros
respecto del total de las aportaciones de la entidad, en los ocho semestres
anteriores a entrada en vigencia de esta Ley. Los referidos montos y promedios
correspondientes a las aportaciones se harán constar en la lista a que se refiere
el numeral 5.
10) Los socios que ejerzan su opción a suscribir acciones de la nueva entidad,
de conformidad con lo indicado anteriormente, podrán, si la asamblea así lo
decide y en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir da la
fecha de celebración de la misma, pagar la cuota de capital que le corresponde
en una proporción de hasta un cincuenta por ciento (50%) con cargo a los
excedentes de las reservas netas por encima del dos por ciento (2%) del activo
neto a que se refiere el numeral 2. La proporción restante del valor de dichas
acciones deberá ser pagada por cada suscriptor, en dinero efectivo, en la
oportunidad en que lo determine la asamblea.
Las acciones que representen capital pagado con las reservas netas conforme el
régimen a que se refiere este numeral, no podrán ser transferidas en un plazo de
tres (3) años, a partir de la fecha de emisión.
11) La asamblea general de transformación podrá otorgar a los miembros de la
junta administradora de la entidad el derecho a suscribir hasta el quince por
ciento (15%) del capital de la nueva sociedad. Igual derecho podrá concederse
a los empleados hasta por la misma proporción. La asamblea fijará el porcentaje
de capital a ser suscrito por los miembros de la junta administradora y el
porcentaje que corresponderá a los empleados, dentro del límite aquí
establecido. Dichas acciones deberán ser pagadas en dinero efectivo.
En todo caso, dicho asamblea deberá fijar criterios para determinar la proporción
de suscripción que corresponde o cada miembro de la junta administradora y
empleado, en función de su antigüedad en la entidad, según el listado a que se
refiere el numeral 5.
12) Las acciones no suscritas serán ofrecidas o los socios que hayan suscrito
acciones, en los términos que determine la asamblea a un precio no inferior a su
valor en libros, pagadero en su totalidad en dinero efectivo.
13) Las acciones que quedaren sin ser suscritas por los socios, miembros de la
junta administradora y empleados, deberán ser colocadas en el público a un
precio no inferior a su valor en libros.
Artículo 117° Cualquier mecanismo de transformación de una entidad de ahorro a préstamo
de sociedad civil a sociedad anónima deberá realizarse a través del
procedimiento a que se refiere el artículo anterior. Cumplidos todos lo requisitos
del referido procedimiento, y sin perjuicio de lo que requieran otras leyes, se
presentarán ante el Registro Mercantil los siguientes recaudos:
a) Copia de las Actas de las asambleas referentes a la transformación.
b) Un ejemplar del plan de transformación a que se refiere el numeral 4 del
artículo anterior.
c) Ejemplares de las convocatorias para las asambleas generales de
transformación y de la autorización de la Superintendencia a la cual se refiere el
numeral 6 del artículo anterior.
Artículo 118° El proceso de transformación a que se refiere el artículo 116 no estará sujeto a
la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 119° A las decisiones de la asamblea de transformación manifiestamente contrarias a
los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo socio en los términos y
plazos a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio.
Artículo 120° Las fusiones o transformaciones de entidades de ahorro y préstamo surtirán
efectos a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos
respectivos, de los estatutos de la respectiva entidad y de la correspondiente
autorización de la Superintendencia, la cual deberá publicarse en la Gaceta
oficial.
En el supuesto de la fusión no se aplicará el artículo 345 del Código de
Comercio.
Artículo 121° En los contratos de crédito se podrá estipular el monto máximo de los honorarios
de abogado que el deudor estará obligado a pagar por las gestiones de
cobranza judicial o extrajudicial efectivamente realizadas por el banco o
institución financiera, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, los cuales
no podrán exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto de las
cuotas insolutas de capital, tratándose del cobro extrajudicial. El monto máximo
de los honorarios por las gestiones de cobro judicial se regirá por lo que al efecto
disponga el Código se Procedimiento Civil.
De no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado de la
entidad sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales
o extrajudiciales de cobranza, se procederá a su retasa de conformidad con la
ley.
Artículo 122° Se establece el siguiente régimen de cancelación de las obligaciones del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo a favor de la República existentes a la fecha de
publicación de la presente Ley, con ocasión de la deuda externa asumida por
esta última:
a) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá a cancelar a la República,
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la
presente, la cantidad de seis mil millones de bolívares (6.000.000.000,00).
b) El saldo de las obligaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 71,
numeral 3, se extinguirá a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo 123° A la fecha de entrada en vigencia de esta cesará en sus funciones la
Superintendencia de Ahorro y Préstamo su personal continuará adscrito al
Ministerio de Hacienda, salvo caso de liquidación o que miembros de dicho
personal, se disposición de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, pasen a formar parte de este último organismo. El Ministerio de
Hacienda y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
acordarán el procedimiento a dar cumplimiento a lo previsto en el presente
artículo.
Artículo 124° Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha 16 de
julio de 1986.
Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las
Normas de operación del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha 9 de
octubre de 1992, permanecerán en vigencia en tanto no colidan con lo
establecido en la presente Ley o con disposiciones que dicte la
Superintendencia.
Artículo 125° Salvo lo dispuesto en el artículo 122, el cual entrará en vigencia a partir de la
publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la
presente entrará en vigencia el 1º de enero de 1994.
Artículo 126° Infórmese al Congreso de la República de forma y contenido del presente
Decreto, de conformidad con el artículo 4º de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica
Financiera.
Dado en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 1993. Años 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Ramón J. Velásquez
Presidente.
Gaceta Oficial N° 4.650 de fecha 25 de Noviembre de 1993