Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo

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<b>El Congreso de la Republica de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>La Siguiente, </b><br /> <b>Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Titulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley regula el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual está<br /> integrado por las entidades de ahorro y préstamo y el Banco Nacional de ahorro<br /> y Préstamo.<br /> <b>Artículo 2° El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto crear, mantener,<br /> fomentar y desarrollar, condiciones y mecanismos favorables para la captación<br /> de recursos financieros, principalmente ahorros, y su canalización en forma<br /> segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia,<br /> las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas<br /> industriales y comerciales y, en especial, para la concesión de créditos<br /> destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la<br /> adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo de la comunidad.<br /> <b>Artículo 3° Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley deberán realizarse de<br /> conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, el Código Civil, la<br /> Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte<br /> el Ejecutivo Nacional y las resoluciones emanadas del Banco Central de<br /> Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Titulo II </b><br /> <b>De las Entidades de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Capitulo I. De su Objeto, Capital, Promoción, Constitución y </b><br /> <b>Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 4° Las entidades de ahorro y préstamo son instituciones financieras cuyo objeto es<br /> la captación de recursos destinados al otorgamiento, por cuenta propia, de<br /> créditos o financiamientos en los términos y condiciones establecidos en esta<br /> Ley, así como prestar servicios accesorios y conexos con dichas operaciones.<br /> <b>Artículo 5° Las entidades de ahorro y préstamo tendrán un capital pagado en dinero efectivo<br /> no menor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00)<br /> No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Área Metropolitana de<br /> Caracas y han obtenido de la Superintendencia la calificación de entidades<br /> regionales, sólo se requerirá un capital pagado, en dinero efectivo, no menor de<br /> TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).<br /> <b>Parágrafo Primero:Las entidades de ahorro y préstamo actualmente en funcionamiento que no<br /> adopten la forma de sociedades anónimas de acuerdo con lo previsto en el<br /> artículo 116 de esta Ley, deberán mantener recursos propios por un monto no<br /> inferior al mínimo señalado en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La Superintendencia podrá modificar los límites mínimos de capital y recursos<br /> propios exigidos en este artículo, previa opinión favorable del Consejo Superior<br /> de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, previsto en<br /> la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> <b><br /> Artículo 6° A los efectos de esta Ley, se consideran entidades regionales aquellas que<br /> cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1) Tener su Asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de<br /> Caracas;<br /> 2) Tener no más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Área Metropolitana de<br /> Caracas;<br /> 3) Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora con residencia<br /> en la entidad federal que le sirva de sede;<br /> 4) Destinar no menos de un sesenta (60%) por ciento de los recursos que capten<br /> estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en Venezuela en<br /> zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas. La Superintendencia<br /> establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje establecido<br /> en este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones<br /> de tesorería cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.<br /> <b>Parágrafo Primero:La Superintendencia podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a<br /> través de normas de carácter general.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La Superintendencia podrá autorizar el aumento del número de oficinas en el<br /> Área Metropolitana de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento a que<br /> se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que ello no desvirtúe carácter<br /> regional de las actividades de la entidad.<br /> <b>Parágrafo Tercero:A los efectos de esta Ley, el Área Metropolitana de Caracas comprende el<br /> Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado<br /> Miranda.<br /> <b>Artículo 7° Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5° , las<br /> entidades de ahorro y préstamo deberán, adoptar la forma de compañías<br /> anónimas, con acciones nominativas de una misma clase las cuales no podrán<br /> ser convertibles al portador.<br /> <b>Parágrafo Primero:Cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia<br /> podrá autorizar, previa opinión favorable de su Consejo Superior, que en la<br /> composición de la estructura patrimonial de una entidad en funcionamiento,<br /> figuren distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido,<br /> acciones de una clase especial y Acciones preferidas, así como obligaciones<br /> convertibles o no en acciones. La Superintendencia tomará en cuenta las<br /> razones de la solicitud, los derechos de los accionistas y los estándares de<br /> aceptación internacional.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La Superintendencia podrá autorizar previa opinión favorable de su Consejo<br /> Superior, que en el patrimonio de las entidades que conserven la forma de<br /> sociedad civil se contabilicen obligaciones y aportaciones de ahorro<br /> subordinadas en los montos y porcentajes que el organismo supervisor<br /> establezca. En todo caso, dichas emisiones no podrán exceder del cincuenta por<br /> ciento (50%) de las reservas netas.<br /> <b>Artículo 8° Las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener un patrimonio que en<br /> ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) de su activo y del monto<br /> de las operaciones a que se refiere el literal c) del Parágrafo Primero de este<br /> artículo, los cuales se determinarán en cada entidad de ahorro y préstamo,<br /> aplicando criterios de ponderación de riesgos.<br /> <b>Parágrafo Primero:A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia, previa opinión<br /> favorable del Banco Central de Venezuela, mediante normas de carácter<br /> general, establecerá:<br /> a) Los elementos integrantes del patrimonio;<br /> b) Los elementos integrantes del activo;<br /> c) Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar<br /> riesgos;<br /> d) Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los<br /> coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos<br /> riesgos; y,<br /> e) El tratamiento aplicable a las entidades de ahorro y préstamo que,<br /> transitoriamente, no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:En atención a los cambios en las condiciones económicas y financieras, la<br /> Superintendencia podrá, previa opinión favorable del Banco Central de<br /> Venezuela, aumentar el requerimiento patrimonial previsto en el encabezamiento<br /> de este artículo.<br /> <b>Parágrafo Tercero:Para dictar las normas a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia<br /> tomará en cuenta, entre otros factores, las prácticas y estándares de aceptación<br /> general aplicables a la materia.<br /> <b>Artículo 9° La promoción, constitución, funcionamiento y adquisición de acciones de las<br /> entidades de ahorro y préstamo se realizará de conformidad con lo previsto en<br /> esta Ley y las disposiciones contenidas en los Capítulos II y VIII del Título I de la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en la normativa que<br /> dicte la Superintendencia. La promoción de las entidades, en todo caso, deberá<br /> hacerse por un número mínimo de diez (10) promotores, los cuales no podrán<br /> estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 9° de la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Parágrafo Único:Los registradores o jueces deberán abstenerse de inscribir los documentos<br /> constitutivos y estatutos sociales de las entidades de ahorro y préstamo que no<br /> hayan obtenido por parte de la Superintendencia la respectiva autorización de<br /> promoción.<br /> <b>Artículo 10° Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente a su<br /> denominación social la expresión "entidad de ahorro y préstamo". Dicha mención<br /> deberá constar en toda su papelería, documentos, correspondencia y publicidad.<br /> <b>Artículo 11° La apertura, traslado o cierre de las sucursales o agencias de las entidades de<br /> ahorro y préstamo, así como de cualquier clase de oficinas a través de las<br /> cuales se presten servicios al público, no requerirá autorización, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el Parágrafo Primero de este artículo y salvo lo contemplado en<br /> el Parágrafo Segundo de este artículo y en el artículo 6° . La entidad<br /> correspondiente participará a la Superintendencia, con por lo menos sesenta<br /> (60) días continuos de anticipación, cualquier apertura, traslado o cierre de<br /> dichas oficinas, indicando, en cada caso, las razones que fundamentan la<br /> decisión.<br /> Parágrafo Primero:<br /> La Superintendencia dictará normas generales para que la apertura de oficinas,<br /> sucursales y agencias, se efectúe conforme a sanas prácticas bancarias y a las<br /> disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Las entidades sujetas a cualesquiera de las medidas previstas en el artículo 74,<br /> requerirán la previa autorización de la Superintendencia para la apertura,<br /> traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través<br /> de las cuales se presten servicios al público.<br /> <b>Artículo 12° Las entidades requerirán autorización de la Superintendencia en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Disolución anticipada;<br /> b) Fusión con otra sociedad;<br /> c) Venta del activo Social;<br /> d) Reintegro del capital social;<br /> e) Aumento del capital social;<br /> f) Reducción del capital social;<br /> g) Cambio del objeto social; y,<br /> h) Reformas de los estatutos, en las materias expresadas en los literales<br /> anteriores.<br /> <b>Parágrafo Único:El Superintendente de Bancos deberá obtener opinión favorable del Consejo<br /> Superior para otorgar la autorización correspondiente a los casos a que se<br /> refieren los literales a), b), d), f), g), y h) de este artículo.<br /> <b>Artículo 13° La Superintendencia establecerá las normas mediante las cuales funcionarán las<br /> asambleas de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, así como<br /> el régimen de los poderes de representación y asistencia de los socios a las<br /> asambleas y cualquier otra normativa que considere necesaria para su mejor<br /> funcionamiento.<br /> <b>Artículo 14° Las entidades de ahorro y préstamo regidas por esta Ley, en el ejercicio de sus<br /> operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia<br /> acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada<br /> diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones<br /> La Superintendencia, previa opinión del Banco Central de Venezuela, fijará<br /> mediante normas de carácter general los índices de solvencia y liquidez, así<br /> como los principios requeridos lograr la adecuada diversificación a que se refiere<br /> este artículo.<br /> <b>Capitulo II </b><br /> <b>De las Operaciones de las Entidades de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De la Captación de los Recursos </b><br /> <b>Artículo 15° Las entidades de ahorro y préstamo podrán dentro de las limitaciones<br /> establecidas en las leyes, captar recursos a la vista, a plazo y de ahorro Los<br /> depósitos a la vista y de ahorro deberán ser nominativos. Los depósitos a plazo<br /> podrán ser representados en certificados que podrán ser nominativos, la orden o<br /> al portador.<br /> <b>Artículo 16° Los depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales son inembargables<br /> hasta por el monto y garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, divorcio y<br /> liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.<br /> <b>Artículo 17° Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro.<br /> Los mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus<br /> cuentas de ahorro, previa autorización, dada por escrito, por sus representantes<br /> legales. En este último caso, los representantes legales podrán exigir<br /> información sobre la movilización de la cuenta por parte de su representado, así<br /> como revocar la autorización dada. Los mayores de dieciséis (16) años se<br /> entenderán debidamente facultados para realizar tales operaciones, salvo<br /> manifestación contraria por escrito de sus representantes legales.<br /> <b>Artículo 18° Las entidades de ahorro y préstamo estarán sujetas a las disposiciones que en<br /> materia de tasas de interés, encaje y operaciones en divisas dicte el Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> En el ejercicio de la facultad que le confiere este artículo, el Banco Central de<br /> Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones<br /> en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos; la cobertura<br /> de riesgos, y los mecanismos de información y verificación.<br /> <b>Artículo 19° Los títulos hipotecarios que emitan entidades de ahorro y préstamo, tendrán<br /> sobre los préstamos con garantía hipotecaria que le sirven de garantía, los<br /> derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción<br /> o registro alguno.<br /> La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre los títulos hipotecarios.<br /> <b>Artículo 20° La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse con el previo acuerdo de<br /> por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta<br /> Administradora de la entidad emisora. Copia del acuerdo y del prospecto de<br /> emisión, será enviado a la Superintendencia con los documentos e informes que<br /> este organismo solicite.<br /> El acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados al Registrador<br /> Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del domicilio de la<br /> entidad, para su inserción en el Registro de Comercio, fijación y publicación.<br /> Las entidades de ahorro y préstamo que continúen como sociedad civil, deberán<br /> presentar el acuerdo y prospecto de emisión de títulos hipotecarios por ante la<br /> Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio de la entidad para su<br /> inserción en el Registro.<br /> Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo, y cualquier<br /> otro mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto<br /> de emisión.<br /> <b>Artículo 21° Las entidades de ahorro y préstamo deberán solicitar que auditores externos de<br /> la entidad certifiquen la existencia de los Inmuebles que constituyen la garantía<br /> de los títulos hipotecarios que emitan, así como sus correspondientes avalúos.<br /> Estos avalúos deberán haber sido practicados de conformidad con las normas<br /> dictadas por la Superintendencia, por peritos, avaluadores que formen parte del<br /> Registro que lleve dicho organismo. A tal efecto, los auditores levantarán y<br /> firmarán un acta en la cual expresaran el resultado de su revisión, así como la<br /> correspondiente certificación.<br /> Las entidades de ahorro y préstamo no podrán poner en circulación ningún título<br /> hipotecario respecto del cual los auditores no hayan realizado la revisión y hecho<br /> la certificación a que se refiere el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Sección II. De las Operaciones de Crédito y otras Operaciones Accesorias </b><br /> <b>y Conexas </b><br /> <b>Artículo 22° Las entidades de ahorro y préstamo podrán otorgar créditos para el<br /> cumplimiento de los objetivos a que se refieren el artículo 2 de esta Ley, con las<br /> limitaciones y prohibiciones en ella establecidas.<br /> <b>Artículo 23° Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo velarán<br /> porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las<br /> garantías así como los seguros que deberán contratarse para cubrir los riesgos<br /> de los inmuebles dados en garantía.<br /> <b>Artículo 24° Las entidades de ahorro y préstamo podrán dedicarse, de conformidad con las<br /> disposiciones que las rigen, a realizar actividades conexas con sus operaciones,<br /> tales como participar en programas especiales de vivienda, servir de<br /> intermediarios para la canalización de recursos destinados a la artesanía y<br /> pequeñas empresas, transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de<br /> fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios de cajas de seguridad, actuar<br /> como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.<br /> Igualmente podrán realizar operaciones de reporto. Parágrafo Primero: En el<br /> ejercicio de estas actividades, las entidades de ahorro y préstamo estarán<br /> sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones establecidas en las leyes para<br /> los bancos e instituciones financieras.<br /> <b>Parágrafo Segundo:<br /> Las entidades de ahorro y préstamo, requerirán autorización de la<br /> Superintendencia para actuar como fiduciarios, de conformidad con la Ley de<br /> Fideicomiso, así como para efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de<br /> Confianza.<br /> <b><br /> Artículo 25° En caso de dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realice<br /> cualquier entidad de ahorro y préstamo, corresponderá a la Superintendencia<br /> decidir si dichas operaciones están sometidas al régimen establecido en esta<br /> Ley, o si las mismas son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad<br /> que la realice.<br /> La Superintendencia podrá suspender entre tanto, las operaciones que<br /> considere incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, y tomará<br /> cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del<br /> sistema financiero en general.<br /> <b>Parágrafo Único:La Superintendencia queda facultada para efectuar la inspección, supervisión y<br /> vigilancia de las personas naturales o jurídicas, que realicen o se presuma que<br /> realicen cualquier operación cuya práctica esté sometida a autorización<br /> conforme a esta Ley.<br /> <b>Capitulo III. De las Limitaciones y Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 26° A excepción de las entidades regidas por esta Ley, ninguna persona natural o<br /> jurídica podrá utilizar en su denominación, documentación o publicidad, la<br /> expresión "entidad ahorro y préstamos", o términos afines o derivados de dichas<br /> palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.<br /> <b>Artículo 27° Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:<br /> 1) Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer<br /> grado, por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%) del total<br /> de su cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras garantías en<br /> resguardo de la solidez patrimonial de la respectiva entidad;<br /> 2) Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer<br /> grado, por plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser de hasta cinco<br /> (5) años si el crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo grado;<br /> 3) Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)<br /> años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado<br /> en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia podrá<br /> aumentar el plazo indicado en este numeral.<br /> 4) Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto<br /> excedan el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluyen<br /> de este porcentaje las obligaciones emitidas por bancos y otras instituciones<br /> financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de<br /> tesorería, hasta el porcentaje que determine la Superintendencia. En ningún<br /> caso podrán adquirir acciones de empresas domiciliadas en el exterior.<br /> 5) Realizar inversiones en obligaciones de compañías privadas de mediano y<br /> largo plazo, no inscritas en el Registro Nacional de Valores;<br /> 6) Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía;<br /> 7) Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a<br /> favor de la entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un cien por ciento<br /> (100%) del monto de la caución o fianza, y;<br /> 8) Mantener contabilizados en su balance, como activos bancarios, aquellos<br /> créditos e inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en esta<br /> Ley, a juicio de la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 28° Además de las limitaciones establecidas en el artículo anterior, se aplican a las<br /> entidades de ahorro y préstamo, las limitaciones y prohibiciones generales<br /> contenidas en Capítulo X, Título I de la Ley y General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, en cuanto sea aplicable.<br /> <b>Capitulo IV. De la Contabilidad, Estados Financieros e Informes </b><br /> <b>Artículo 29° La contabilidad de las entidades de ahorro y préstamo deberá llevarse de<br /> acuerdo a principios contables de acepción general, los cuales orientarán el<br /> código de cuentas e instrucciones que establezca la Superintendencia. En todo<br /> caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas,<br /> pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.<br /> Los libros de contabilidad llevados con arreglo a las disposiciones del Código de<br /> Comercio, de esta Ley y de las normas que dicte la Superintendencia,<br /> adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados,<br /> podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el artículo 38 del<br /> citado código.<br /> Los libros auxiliares de contabilidad llevado por las entidades pueden ser<br /> aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al<br /> efecto prescriben el Código de Comercio, esta Ley y las normas que establezca<br /> la Superintendencia.<br /> Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio,<br /> se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:La Superintendencia queda facultada para establecer mediante normas de<br /> carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los<br /> asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos<br /> mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser<br /> encuadernadas correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales<br /> serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los libros necesarios y los<br /> auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por la<br /> Superintendencia, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor<br /> probatorio pleno, en los términos establecidos en artículo 38 del Código de<br /> Comercio.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La Superintendencia, previa opinión del Consejo Superior de la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, podrá establecer<br /> y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los<br /> libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto,<br /> dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le<br /> asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las<br /> disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido<br /> Código.<br /> <b>Artículo 30° Las entidades de ahorro y préstamo deberán remitir a la Superintendencia todos<br /> los informes y documentos que esta requiera y estarán sujetas a las<br /> disposiciones que en materia de contabilidad establece la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Parágrafo Primero:Los auditores externos de las entidades de ahorro y préstamo deberán estar<br /> inscritos en el registro de contadores públicos en el ejercicio independiente de la<br /> profesión que lleva la Superintendencia y cumplir, con las normas dictadas por<br /> este organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 161<br /> de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La Superintendencia podrá convocar a los auditores externos a celebrar<br /> reuniones confidenciales con su personal sin la presencia de los funcionarios de<br /> la entidad supervisada.<br /> <b>Artículo 31° Las entidades de ahorro y préstamo deben presentar a la Superintendencia,<br /> según lo que al efecto ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás<br /> requisitos, los siguientes informes o documentos:<br /> a) Un balance de sus negocios durante el mes inmediato anterior, dentro de los<br /> primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes, el cual, salvo<br /> disposición general en contrario dictada por la Superintendencia, deberá<br /> publicarse dentro del mismo lapso, en un diario de reconocida circulación en la<br /> localidad de su asiento principal.<br /> b) Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada<br /> trimestre, la cual deberá enviarse a la Superintendencia y publicarse en un diario<br /> de reconocida circulación en la localidad de su asiento principal, dentro de los<br /> primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.<br /> c) Un estado pormenorizado de su Cuenta de Ganancias y Pérdidas<br /> correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los quince<br /> (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Dicho estado se<br /> presentará junto con el balance de operaciones correspondiente al 30 de junio<br /> y al 31 de diciembre de cada año.<br /> Estos documentos o recaudos deben publicarse dentro de los quince (15) días<br /> continuos siguientes al final de cada semestre y ser auditados por Contadores<br /> Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro de<br /> lleva la Superintendencia, conforme a las reglas que para la realización de tales<br /> auditorias ésta establezca.<br /> <b>Parágrafo Primero:La Superintendencia podrá conceder un nuevo plazo hasta de quince (15) días<br /> continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente<br /> los elementos que necesita la oficina principal, para cumplir con las<br /> disposiciones de este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Si a juicio de la Superintendencia los informes y documentos no se ajustan al<br /> código e instrucciones establecidos o no reflejan la verdadera situación de la<br /> institución de que se trate, podrá hacer, a costa de aquella, la publicación<br /> respectiva con las rectificaciones necesarias, salvo que ésta las haga y efectúe<br /> la correspondiente publicación. Asimismo, cuando la auditoria presentada no se<br /> ajuste a las reglas establecidas por la Superintendencia, ésta podrá ordenar, por<br /> cuenta de la institución financiera la realización de una nueva auditoria por los<br /> contadores públicos que designe a estos efectos.<br /> <b>Artículo 32° En el caso de las entidades de ahorro y préstamo que adopten la forma de<br /> compañía anónima, el monto de la reserva legal previsto en el Código de<br /> Comercio, deberá formarse mediante el aporte de una cuota del veinte por ciento<br /> (20%) de los beneficios líquidos, hasta que dicha reserva alcance lo previsto en<br /> los estatutos, que no podrá ser nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del<br /> capital social.<br /> Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos<br /> del diez por ciento (10%) de los beneficios líquidos al aumento de la misma,<br /> hasta que ésta sea igual al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.<br /> Las entidades que mantengan la forma de sociedad civil deberán realizar<br /> apartados para constituir una reserva especial destinada a cubrir contingencias<br /> futuras por los montos que fije la Superintendencia. Dichos apartados en ningún<br /> caso podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) de las utilidades<br /> liquidas de cada semestre.<br /> <b>Artículo 33° El Superintendente podrá ordenar la constitución de provisiones genéricas o<br /> específicas para contingencias de cartera de crédito o para los activos que<br /> estime pertinentes y señalará los castigos a efectuar contra tales provisiones o<br /> directamente contra los resultados semestrales. Igualmente, podrá ordenar que<br /> se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las<br /> inversiones de las entidades de ahorro y préstamo, de acuerdo con el análisis de<br /> las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.<br /> Parágrafo Primero:<br /> La Superintendencia podrá ordenar la constitución de reservas especiales<br /> cuando estime que las operaciones realizadas por las entidades originen<br /> concentración de riesgos que afecten su liquidez, solvencia o capacidad para<br /> responder de sus obligaciones.<br /> <b>Parágrafo Segundo:El incumplimiento por parte de las entidades de dichas instrucciones facultará a<br /> la Superintendencia para ordenar la desincorporación del activo del balance de<br /> la entidad respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas<br /> previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 34° Todos los documentos que vayan a ser presentados a la Asamblea General de<br /> Accionistas o de Socios de las entidades de ahorro y préstamo, así como todos<br /> los documentos e informes relacionados con la misma que ésta requiera o<br /> solicite, deberán ser enviados a la Superintendencia de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, con por lo menos quince (15) días continuos de<br /> anticipación la fecha de celebración de la asamblea.<br /> <b>Artículo 35° La Superintendencia establecerá las reglas conforme a las cuales se<br /> consolidarán y combinarán los balances de las entidades de ahorro y préstamo<br /> con otras entidades o con bancos o instituciones financieras, entre las cuales<br /> hubiere determinado unidad de decisión o gestión.<br /> Los balances a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre;<br /> las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.<br /> Los balances y cuentas de resultados consolidados o combinados deberán ser<br /> presentados a la Superintendencia dentro del plazo que establezca al efecto y<br /> estar auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la<br /> profesión, de acuerdo al registro llevado por la Superintendencia.<br /> <b>Titulo III </b><br /> <b>Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Capitulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 36° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional,<br /> adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa.<br /> <b>Artículo 37° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las prerrogativas, privilegios<br /> y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley Orgánica de<br /> la Hacienda Publica Nacional al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 38° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto:<br /> 1) Promover el desarrollo de un mercado secundario de hipotecas y participar en<br /> el mismo, a través del uso de recursos propios o mediante la canalización de<br /> fondos del mercado.<br /> 2) Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y<br /> canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes habitacionales.<br /> 3) Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición<br /> de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a<br /> constructores, en los términos que acuerde su junta directiva.<br /> 4) Cooperar en la solución de los problemas de liquidez transitoria de las<br /> entidades de ahorro y préstamo, en los términos previstos en esta Ley.<br /> 5) Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la eficiencia<br /> operativa de las entidades de ahorro y préstamo.<br /> <b>Capitulo II. Del Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 39° El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará constituido por:<br /> 1) Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital<br /> del banco.<br /> 2) Las reservas de capital.<br /> 3) La reservas de garantía.<br /> 4) Utilidades y beneficios líquidos.<br /> 5) Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba<br /> de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por<br /> cualquier título.<br /> 6) Las demás reservas destinadas a fines específicos que sean calificadas como<br /> patrimonio por la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 40° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener un patrimonio que en<br /> ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) del total de su activo, el<br /> cual será determinado conforme a los criterios que establezca la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Capitulo III. De la Asamblea y de la Junta Directiva del Banco Nacional de </b><br /> <b>Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Sección Primera. De la Asamblea </b><br /> <b>Artículo 41° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una asamblea general<br /> constituida por:<br /> 1) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá;<br /> 2) El Presidente del Banco Central de Venezuela;<br /> 3) El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;<br /> 4) El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El<br /> Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> asistirá a las reuniones de la asamblea con derecho a voz.<br /> El Presidente de la Federación de Entidades de Ahorro y Préstamo podrá ser<br /> invitado con derecho a voz.<br /> <b>Parágrafo Único:Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su representación en<br /> aquellos casos en que exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo<br /> podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos<br /> organismos.<br /> <b>Artículo 42° La asamblea general se reunirá ordinariamente, dentro de los dos (2) primeros<br /> meses de cada semestre y extraordinariamente siempre que sea convocada por<br /> su Presidente, por el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo o por dos (2) de sus miembros.<br /> <b>Artículo 43° Se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres (3) de sus<br /> miembros, siempre que se encuentre presente su presidente. Las resoluciones<br /> serán adoptadas por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la<br /> Asamblea tendrá doble voto.<br /> <b>Artículo 44° Son Atribuciones de la Asamblea general:<br /> 1) Conocer y aprobar la memoria, el balance y estados de ganancias y<br /> pérdidas semestrales;<br /> 2) Aprobar el presupuesto;<br /> 3) Designar los auditores externos y fijarles su remuneración;<br /> 4) Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los directores;<br /> 5) Cualquier otra que le esté expresamente establecida en esta Ley.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Junta Directiva </b><br /> <b>Artículo 45° La administración del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo de<br /> su Junta Directiva, compuesta de un (1) Presidente y cuatro (4) directores<br /> principales y sus respectivos suplentes. El Presidente y dos (2) directores<br /> principales y sus suplentes serán designados por el Presidente de la República.<br /> Dos (2) Directores y sus suplentes serán escogidos de conformidad con lo<br /> previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El Presidente y los Directores serán<br /> designados por un período de cinco (5) años.<br /> <b>Parágrafo Único:El Superintendente podrá asistir a las reuniones de Junta Directiva con derecho<br /> a voz pero sin voto.<br /> <b>Artículo 46° Producida la vacante absoluta de alguno de los miembros de la Junta Directiva,<br /> se procederá a un nuevo nombramiento de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo precedente, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.<br /> <b>Artículo 47° La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director que designe la<br /> Junta Directiva. La ausencia de los Directores Principales serán cubiertas por<br /> sus respectivos Directores Suplentes.<br /> <b>Artículo 48° El Presidente y los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberán<br /> llenar los siguientes requisitos:<br /> 1) Ser de nacionalidad venezolana;<br /> 2) Ser mayor de treinta (30) años;<br /> 3) Ser persona de reconocida solvencia y experiencia en materia económica y<br /> financiera, derivada del ejercicio de altas funciones ejecutivas públicas o<br /> privadas.<br /> <b>Artículo 49° No podrán ser Presidente ni Directores del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo:<br /> 1) Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o<br /> de misiones de corta duración en el exterior.<br /> 2) Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de<br /> Hacienda, con el Superintendente, con el Presidente del Banco Central de<br /> Venezuela, con el Presidente del fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria o con algún miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> 3) Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos,<br /> instituciones financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de ahorro<br /> y préstamo.<br /> 4) Los comerciantes fallidos no rehabilitados.<br /> 5) Los deudores morosos de obligaciones fiscales y bancarias. Parágrafo Único:<br /> Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o Director<br /> que esté incurso en el mismo cesará inmediatamente en sus funciones.<br /> <b>Artículo 50° El Presidente de la República podrá remover de sus cargos al Presidente y a los<br /> Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, mediante decisión<br /> motivada, por las siguientes causas:<br /> 1) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al<br /> buen nombre o a los intereses del Banco o de la República;<br /> 2) Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta al patrimonio del Banco o de la República;<br /> 3) Condena penal, que implique privación de la libertad o auto de<br /> responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General de la<br /> República; .<br /> 4) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.<br /> <b>Artículo 51° Para la validez de las deliberaciones de la Junta Directiva se requerirá de la<br /> presencia de al menos el Presidente y dos (2) directores. Las decisiones se<br /> tomarán por mayoría, salvo en el caso de quórum mínimo, en el que las<br /> decisiones deberán tomarse por unanimidad. En caso de empate el Presidente<br /> tendrá doble voto.<br /> <b>Parágrafo Único:Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez cada<br /> quince (15) días y siempre que sean convocadas por su Presidente o por dos (2)<br /> Directores.<br /> <b>Artículo 52° Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> 1) Establecer las políticas de actuación del Banco para, participar y promover el<br /> desarrollo del mercado secundario de hipotecas.<br /> 2) Decidir sobre el otorgamiento de préstamos de liquidez a las entidades<br /> 3) Resolver sobre las operaciones del Banco.<br /> 4) Decidir sobre la inversión de los recursos del Banco.<br /> 5) Disponer todos los actos y negocios necesarios para cumplir con el objeto y<br /> funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las leyes<br /> que lo rigen, así como todas las operaciones que sean conexas o accesorias.<br /> 6) Nombrar y remover a los funcionarios del Banco salvo aquellos cuyo<br /> nombramiento delegue en el Presidente.<br /> 7) Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales del<br /> Banco y establecer sus facultades.<br /> 8) Designar a las personas que han de representar al Banco en otras<br /> instituciones.<br /> 9) Autorizar la adquisición de inmuebles destinados o oficinas.<br /> 10) Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del<br /> Banco.<br /> 11) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.<br /> 12) Presentar la memoria y cuenta de su gestión a la Asamblea General y enviar<br /> copia de la misma a la Contraloría General de la República.<br /> 13) Presentar a la consideración de la Asamblea General, para su aprobación, el<br /> presupuesto anual del Banco.<br /> 14) Dictar el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal y las demás normas<br /> administrativas del Banco.<br /> 15) Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 53° La administración diaria e inmediata de los negocios del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo estará a cargo de Presidente de la Junta Directiva, quien será<br /> el representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales que<br /> corresponderán al Representante Judicial. Son deberes y atribuciones del<br /> Presidente:<br /> 1) Velar por el cumplimiento de las leyes que rigen al Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo.<br /> 2) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.<br /> 3) Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.<br /> 4) Establecer la organización interna del Instituto, según los lineamientos que<br /> apruebe la Junta Directiva en el reglamento interno.<br /> 5) Elaborar el proyecto de presupuesto.<br /> 6) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.<br /> 7) Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la<br /> Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima<br /> reunión.<br /> <b>Capitulo IV. De las Operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Artículo 54° A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo sólo podrá realizar las siguientes operaciones:<br /> 1) Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizados con<br /> hipotecas de primer grado sobre bienes inmuebles.<br /> 2) Emitir bonos y otros instrumentos de captación, así como contratar créditos en<br /> el país, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Crédito<br /> Público.<br /> 3) Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e<br /> instituciones financieras o títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela.<br /> 4) Recibir depósitos de las entidades de ahorro y préstamo.<br /> 5) Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para cumplir los<br /> objetivos indicados en esta Ley.<br /> 6) Otorgar créditos a las entidades de ahorro y préstamo, a un plazo máximo de<br /> treinta (30) días continuos, prorrogables por una sola vez, a tasas de interés de<br /> mercado, para solucionar déficit transitorios de tesorería. Dichos créditos podrán<br /> adoptar la forma de descuentos, redescuentos, anticipos y reportes, y deberán<br /> estar garantizados con títulos de crédito derivados de operaciones de legítimo<br /> carácter comercial y otros títulos cuya adquisición les esté permitida. En casos<br /> excepcionales, previo el voto favorable de cuatro (4) de los miembros de la junta<br /> directiva, el plazo aquí establecido podrá ser elevado hasta noventa (90) días<br /> continuos, prorrogable por una sola vez, cuando estrictos requerimientos de<br /> liquidez así lo justifiquen.<br /> 7) Realizar operaciones de fideicomiso de conformidad con esta Ley y con las<br /> leyes de la materia.<br /> 8) Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de<br /> vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores.<br /> 9) Prestar servicios de caja y tesorería a las entidades de ahorro y préstamo.<br /> 10) Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la eficiencia<br /> operativa de las entidades.<br /> <b>Parágrafo Único:El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a las disposiciones que<br /> en materia de operaciones en divisas dicte el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Capitulo V. De la Garantía de los Préstamos Hipotecarios </b><br /> <b>Artículo 55° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará la devolución del saldo de<br /> capital insoluto de los préstamos hipotecarios para la Adquisición de vivienda<br /> familiar, locales comerciales y oficinas, así como préstamos a constructor<br /> otorgados por aquellas instituciones que voluntariamente se afilien al Fondo de<br /> Garantía de Préstamos Hipotecarios, mediante e pago de una prima, en los<br /> términos y condiciones establecidos en esta Ley y en su reglamento.<br /> <b>Artículo 56° Para que opere la garantía de restitución de los préstamos hipotecarios, éstos<br /> deberán cumplir, además de los requisitos que se establezca en la normativa<br /> señalada en el artículo precedente las siguientes condiciones:<br /> 1) Estar garantizados con hipotecar de primer grado constituidas sobre<br /> inmuebles.<br /> 2) Que el saldo del préstamo no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del<br /> valor del avalúo del Inmueble.<br /> 3) Que en los casos de préstamos a constructores se constituya y mantenga<br /> durante toda la vigencia del mismo, póliza de seguro que cubra los riesgos de<br /> incendios y de daños al inmueble. En los casos de préstamos individuales,<br /> deberán mantenerse las pólizas que determine la Junta Directiva del Banco.<br /> <b>Artículo 57° La Superintendencia, previa opinión del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,<br /> establecerá las demás condiciones, requisitos y procedimientos para efectiva la<br /> garantía de restitución de préstamos hipotecarios.<br /> <b>Artículo 58° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá derecho de preferencia para<br /> adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía a los préstamos<br /> garantizados de conformidad con esta Ley, en los términos del contrato de<br /> garantía de restitución de préstamos. En estos casos, el Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo se subrogará en todos los derechos que correspondían al<br /> acreedor, sin necesidad de inscripción o registro alguno.<br /> <b>Artículo 59° Las instituciones que acuerden con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> garantizar sus préstamos hipotecarios, deberán pagar a dicho Banco las primas<br /> que establezca su Junta Directiva, las cuales serán calculadas mediante un<br /> estudio actuarial que deberá actualizarse anualmente, y necesariamente<br /> deberán cubrir los siniestros, así como los gastos de administración que no<br /> excederán del diez por ciento (10%) del total de las primas que se fijen. El<br /> retraso en el pago de las primas generará intereses de mora a la tasa que fija<br /> mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> <b>Capitulo VI. Del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos </b><br /> <b>Hipotecarios </b><br /> <b>Artículo 60° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un Fondo para asegurar el<br /> cumplimiento de la garantía de restitución de los préstamos hipotecarios, el cual<br /> se denominará FONDO DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DE PRÉSTAMOS<br /> HIPOTECARIOS. El monto de dicho fondo deberá estar, a juicio de la<br /> Superintendencia, acorde con los riesgos cubiertos.<br /> <b>Artículo 61° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener separados los<br /> recursos del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos Hipotecarios<br /> de sus recursos propios, e igualmente registrará y contabilizará dichos recursos<br /> separadamente de las operaciones del mismo.<br /> <b>Artículo 62° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará cortes semestrales de las<br /> cuentas y balances generales del Fondo de Garantía para la Restitución de<br /> Préstamos Hipotecarios, las cuales deberán ser certificadas por Contadores<br /> Públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que<br /> e tal efecto lleva la Superintendencia. El balance que resulte deberá publicarse,<br /> dentro de los quince (15) días continuos siguientes de finalizado el lapso, en un<br /> diario de reconocida circulación nacional.<br /> <b>Artículo 63° Las primas que se reciban para el Fondo de Garantía para la Restitución de<br /> Préstamos Hipotecarios, una vez deducidos los pagos por siniestros y los gastos<br /> de administración, deberán ser destinadas a reservas técnicas. La<br /> Superintendencia determinará otros montos que deban destinarse a dichas<br /> reservas.<br /> <b>Artículo 64° Los recursos del Fondo de Garantía de Restitución de Préstamos Hipotecarios<br /> deberán estar representados en inversiones seguras, rentables y de alta<br /> liquidez, y en particular:<br /> 1) Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos por el<br /> Banco Central de Venezuela;<br /> 2) Títulos valores emitidos de conformidad con la Ley General de Bancos y otras<br /> instituciones Financieras y la presente Ley;<br /> 3) Inmuebles urbanos situados en el territorio nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en depósitos<br /> que no produzcan rendimientos a tasas de mercado, a excepción de aquellos<br /> montos que se requieran para atender operaciones ordinarias.<br /> <b>Artículo 65° La Superintendencia dictará las normas aplicables a la constitución de las<br /> reservas y la forma en que deberán estar colocados los recursos.<br /> <b>Capitulo VII. De las Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 66° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no podrá:<br /> 1) Otorgar préstamos distintos a los establecidos en esta Ley y, en especial,<br /> otorgar créditos o financiamientos directos o indirectos, de cualquier tipo a las<br /> entidades de ahorro y préstamo por plazos que superen lo indicado en el<br /> numeral 6 del artículo 54 o para solucionar problemas distintos a los de liquidez<br /> transitoria;<br /> 2) Adquirir acciones, obligaciones y otros valores de compañías privadas, salvo<br /> aquellos que expresamente le autorice la Superintendencia;<br /> 3) Adquirir bienes inmuebles, con excepción de los que requiera para el asiento<br /> de sus oficinas. Se exceptúan igualmente los inmuebles que adquiera en dación<br /> en pago o por remate judicial, para preservar los derechos que como acreedor le<br /> corresponden y aquellos adquiridos con las reservas técnicas del Fondo de<br /> Garantía de Restitución de Préstamos Hipotecarios.<br /> 4) Conceder préstamos o adelantos al Presidente, Directores, funcionarios y<br /> obreros del Banco, con las excepciones contempladas en el numeral 1 del<br /> artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> 5) Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía que no este<br /> expresamente establecida en esta Ley.<br /> <b>Capitulo VIII. Del Ejercicio, Balance, Utilidades y Reservas </b><br /> <b>Artículo 67° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus cuentas el 30 de junio y el<br /> 31 de diciembre de cada año.<br /> <b>Artículo 68° Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio, el<br /> Banco publicará su balance semestral y cuentas de ganancias y pérdidas del<br /> respectivo ejercicio en un diario de circulación nacional.<br /> <b>Artículo 69° Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el Banco publicará en un<br /> diario de circulación nacional, el balance de sus operaciones correspondientes al<br /> cierre del mes precedente.<br /> <b>Artículo 70° Los balances y estados financieros semestrales del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo deberán ser auditados por contadores públicos en el ejercicio<br /> independiente de la profesión, inscritos en el Registro que lleva la<br /> Superintendencia.<br /> <b>Artículo 71° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá distribuir la utilidad líquida que<br /> obtenga en cada semestre, como producto de sus operaciones, de la manera<br /> que a continuación se indica:<br /> 1) Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas,<br /> según el estudio actuarial realizado por un experto independiente;<br /> 2) Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservar de cualquier<br /> naturaleza, según lo que al afecto determine la Junta Directiva del Banco;<br /> 3) Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, previa opinión favorable del Ministro de Hacienda, deberá enterar<br /> hasta un cincuenta por ciento (50%) al Fisco Nacional. La diferencia que<br /> quedare se integrará al patrimonio para reservas de capital.<br /> <b>Titulo IV. Del Control, Inspección, Vigilancia y Fiscalización del Sistema </b><br /> <b>Nacional de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Artículo 72° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las entidades de ahorro y préstamo<br /> estarán sujetas al control, inspección, vigilancia y fiscalización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que<br /> establece esta Ley y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 73° Las entidades de Ahorro y préstamo y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> estarán obligados a pagar el aporte especial a que se refiere el artículo 186 de la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 74° Las entidades de Ahorro y préstamo e el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,<br /> estarán sujetas a las mismas medidas preventivas que establece la Ley General<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo se Aplicará el régimen<br /> establecido en dicha Ley, en lo que concierne al régimen de auxilio financiero,<br /> intervención y liquidación.<br /> Las entidades de Ahorro y préstamo que no adopten la forma de Compañía<br /> anónima no podrán recibir el auxilio financiero del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria contemplado en el artículo 230 de la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 75° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control posterior de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> <b>Titulo V. De la Garantía de los Depósitos </b><br /> <b>Artículo 76° Los depósitos del público en las entidades de ahorro y préstamo estarán<br /> garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en<br /> los mismos términos y condiciones que la garantía establecida en la Ley que rige<br /> a dicho Organismo, para los depósitos del público en los bancos e instituciones<br /> financieras.<br /> <b>Artículo 77° Las entidades de ahorro y préstamo deberán hacer aportes al Fondo de<br /> Garantía y Depósitos y Protección Bancaria, en los mismos términos y<br /> condiciones establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras para los bancos e instituciones financieras.<br /> <b>Titulo VI. </b><br /> <b>Del Régimen Sancionatorio </b><br /> <b>Capitulo I. De las Sanciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 78° Quienes usen en su firma, razón social o denominación comercial las palabras<br /> "entidad de ahorro y préstamo", o términos afines o derivados de dichas<br /> palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano,<br /> sin estar autorizados para ello de acuerdo a esta Ley, serán sancionados con<br /> una multa de hasta el 0,5% del capital mínimo exigido a las entidades de ahorro<br /> y préstamo, sin perjuicio de las medidas que sean procedentes, si de dichas<br /> infracciones derivan perjuicios a terceros.<br /> <b>Artículo 79° Las entidades que infrinjan el artículo 27 de esta Ley serán sancionadas con<br /> multa de hasta 0,5% de su capital pagado a, en el caso de las entidades que<br /> mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 80° Las entidades que incumplan las obligaciones Legales y contractuales en<br /> materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y<br /> otros encargos de confianza, serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de<br /> su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de<br /> sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 81° Las entidades que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que<br /> dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados<br /> con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades<br /> que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 82° Sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad con<br /> esta Ley, las entidades que mantengan una relación patrimonio-activo por<br /> debajo del porcentaje indicado en el artículo 8 o tengan su capital social en<br /> monto inferior al determinado, conforme a esta Ley, y no dieren cumplimiento a<br /> las instrucciones que le imparta la Superintendencia para restablecer la situación<br /> infringida, serán sancionadas con multa de hasta el 1% de su capital pagado o,<br /> en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus<br /> reservas netas.<br /> <b><br /> Artículo 83° Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 100 y 104,<br /> ocurrieren por culpa grave de funcionarios de la correspondiente entidad, la<br /> misma será sancionada con multa de hasta el 1% de su capital pagado o, en el<br /> caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas<br /> netas.<br /> <b>Artículo 84° Las entidades que ofrezcan instrumentos de captación sin que tengan las<br /> características que se les atribuyen en la oferta, serán sancionados con multa de<br /> hasta el 0.5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que<br /> mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 85° El miembro de la Junta Administradora y el funcionario o empleado de una<br /> entidad que apruebe créditos o inversiones de cualquier clase en contravención<br /> a lo dispuesto en esta Ley, a sabiendas de que el instituto presenta, según<br /> informe de la Superintendencia que haya sido debidamente notificado a dicha<br /> entidad, elevados índices de inmovilización de su activo, de manera que se<br /> agrave su situación financiera y sea objeto de intervención, será sancionado con<br /> inhabilitación para el ejercicio de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez<br /> (10) años.<br /> <b>Artículo 86° Los auditores externos que infrinjan las obligaciones que les establece esta Ley,<br /> serán excluidos por la Superintendencia del Registro de Contadores Públicos en<br /> el ejercicio independiente de la profesión a que se refiere el numeral 20 del<br /> artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por<br /> un lapso de hasta diez (10) años.<br /> <b>Artículo 87° Las entidades que intencionalmente o por culpa grave, impidiesen u<br /> obstaculizasen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que<br /> se refiere el Artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otra Instituciones<br /> Financieras o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la<br /> Superintendencia con base a lo dispuesto en el Capítulo IV Título II de dicha Ley<br /> serán sancionadas con multa de hasta el 1% de su capital pagado o, en el caso<br /> de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas<br /> netas.<br /> <b><br /> Artículo 88° Las entidades que, sin causa justificada, dejaren de suministrar en la<br /> oportunidad que les señale la Superintendencia, la información, informes,<br /> documentos y demás datos que ésta requiere, serán sancionadas con multa de<br /> hasta el 0.5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que<br /> mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de<br /> retraso en la consignación de la información debida.<br /> <b>Parágrafo Único:En caso de faltas leves, a juicio del Superintendente, la multa podrá ser<br /> sustituida por amonestación escrita hecha al infractor.<br /> <b>Artículo 89° Las entidades que sin causa justificada infrinjan el Código de Cuentas y demás<br /> normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia,<br /> serán sancionadas con amonestación escrita.<br /> En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el 0.5%<br /> del capital pagado de la entidad o, en el caso de las entidades que mantengan la<br /> forma de sociedad civil de sus reservas netas. Cuando la infracción impida<br /> conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la empresa la<br /> multa será de hasta el uno por ciento (1%) del capital pagado o, en el caso de<br /> las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Parágrafo Único:Los auditores externos que sin causa justificada infrinjan las normas a que se<br /> refiere el artículo 161, numeral 10, de la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras serán sancionados con amonestación escrita.<br /> En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble<br /> del monto de los honorarios profesionales cobrados a la respectiva entidad.<br /> Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación<br /> patrimonial de empresa, la multa será de hasta cuatro (4%) veces el monto de<br /> los honorarios profesionales y el auditor externo de que se trate será excluido<br /> por la Superintendencia del Registro de Contadores Públicos a que se refiere el<br /> numeral 20 del artículo 161, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financiera por un lapso de hasta diez (10) años.<br /> <b>Artículo 90° Las entidades obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 186 de la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sin causa<br /> justificada no suministraren la información solicitada por la Superintendencia con<br /> base en lo dispuesto en el artículo 193 de dicha Ley en la oportunidad que<br /> aquella les señale, serán sancionadas con multa de hasta el diez por ciento<br /> (10%) del monto del aporte que le corresponda pagar por todo el año a que se<br /> refiera la liquidación hecha.<br /> <b>Artículo 91° El incumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 77 de esta Ley será sancionado<br /> con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no<br /> se efectuaren oportunamente.<br /> Serán responsables de la infracción a que se refiere en el artículo los empleados<br /> o funcionarios de la entidad a quienes en razón de sus atribuciones les<br /> corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo, así como aquellos que<br /> tengan a su cargo las funciones de dirección y administración, siempre y cuando<br /> hayan tenido conocimiento de la situación y no hubiesen tomado medidas para<br /> evitarla. En caso de que los responsables de la infracción fueren varias personas<br /> naturales, la suma de las multas impuestas no deberá exceder el porcentaje<br /> indicado en este artículo..<br /> <b>Artículo 92° Los accionistas, directores, Administradores, auditores, comisarios y demás<br /> empleados y funcionarios de las entidades, así como los interventores y<br /> liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, se negaren a<br /> suministrar a la Superintendencia las informaciones y documentos que esta le<br /> requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del<br /> ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de<br /> remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la<br /> información.<br /> En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año<br /> anterior, la multa será equivalente a cuarenta salarios mínimos diarios<br /> establecidos para los trabajadores urbanos.<br /> <b>Artículo 93° En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores,<br /> administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten<br /> o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia con base en lo<br /> dispuesto en el artículo 25 de esta Ley y en el Capítulo IV, Título II, de la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b><br /> Artículo 94° Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento<br /> establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo<br /> tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la<br /> gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del<br /> infractor en la actuación objeto de sanción.<br /> <b>Parágrafo Único:Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan<br /> infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho<br /> más grave, aumentada en la mitad.<br /> <b>Artículo 95° Las sanciones pecuniarias establecidas en este Capítulo deberán ser<br /> canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a<br /> partir de su notificación. En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se<br /> causaran intereses calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central<br /> de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 96° El Superintendente aplicará y liquidará las sanciones señaladas, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 97° Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos y al<br /> ser presentados en juicio serán suficientes para practicar embargos de bienes.<br /> <b>Artículo 98° Las acciones tendientes a sancionar las contravenciones señaladas en este<br /> Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha<br /> en que hubiere terminado de completarse el hecho, o de ocurrir la omisión<br /> sancionada, salvo que sea Interrumpido por actuaciones de la Superintendencia<br /> en relación a la correspondiente infracción.<br /> <b>Artículo 99° A los efectos de este Título, la palabra "crédito" tendrá el mismo significado y<br /> alcance que se indica en el artículo 121 de la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Capitulo II. De las Sanciones Penales </b><br /> <b>Artículo 100° Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o<br /> empleados de una entidad que dolosamente aprueben créditos de cualquier<br /> clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 120 de<br /> la Ley General de Bancos Otras Instituciones Financieras, con perjuicio a la<br /> entidad de que se trate, serán penados con prisión de 2 a 5 años.<br /> En el caso de aprobación de crédito, se exceptúan las operaciones<br /> interbancarias a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 120 de la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 101° Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o<br /> empleados de una entidad que se apropien o distraigan en provecho propio o de<br /> otro, los recursos de la entidad, cuya recaudación, administración o custodia<br /> tengan por razón de su cargo, serán penados con prisión de 2 a 5 años.<br /> <b>Artículo 102° Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos,<br /> con el propósito de cometer a ocultar fraudes o desfalcos en una entidad será<br /> castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> <b>Artículo 103° Quienes a los efectos de celebrar operaciones permitidas por esta Ley,<br /> presenten, entreguen o suscriban, dolosamente, balances, estados financieros y,<br /> en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o<br /> forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente<br /> su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de 2 a 5 años.<br /> <b>Artículo 104° Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique<br /> cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje<br /> razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o<br /> financiera de una entidad, será castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años.<br /> En caso de que, con base en dicha información la respectiva entidad haga<br /> reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.<br /> <b>Artículo 105° Los auditores externos que dolosamente incumplan las obligaciones que le<br /> impone el artículo 21 de esta Ley, serán penados con prisión de dos (2) a cinco<br /> (5) Años.<br /> <b>Artículo 106° Los miembros de la junta administradora directores, administradores o<br /> empleados de la entidad que participen en el acto que conduzca a la oferta<br /> engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el artículo 84, serán<br /> penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.<br /> <b>Artículo 107° Las personas condenadas por delitos castigados de conformidad con esta Ley,<br /> quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en entidades de ahorro y<br /> préstamo, bancos e instituciones financieras por un lapso de diez (10) años,<br /> contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.<br /> <b>Artículo 108° Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la<br /> Superintendencia incurran en falso testimonio, serán castigadas conforme a lo<br /> previsto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Segundo del Código Penal.<br /> <b>Artículo 109° Las diligencias que practique la Superintendencia en los procedimientos de su<br /> competencia, así como los elementos que recabe, incluida la prueba testimonial,<br /> tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no<br /> sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de<br /> oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos<br /> que hayan declarado ante la Superintendencia.<br /> En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no<br /> fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en su conjunto, como indicio.<br /> <b>Titulo VII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 110° Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente Ley, y de conformidad con las disposiciones que dentro<br /> de dicho plazo deberá dictar la Superintendencia, los administradores del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo y de las entidades de ahorro y préstamo deberán<br /> contratar una auditoria con fecha de corte al semestre inmediato anterior,<br /> realizada por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión,<br /> inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia.<br /> Dichas auditorias deberán establecer la real situación económica, financiera y<br /> patrimonial de las instituciones y deberán ser realizadas de conformidad con las<br /> instrucciones que dictará la Superintendencia. Los resultados de la auditoria<br /> deberán ser remitidos a la Superintendencia, dentro de los noventa (90) días<br /> continuos siguientes contados a partir de la fecha de su contratación.<br /> <b>Parágrafo Único:En las auditorias que realicen las entidades de ahorro y préstamo que no<br /> adopten la forma de sociedad anónima, deberá determinarse el monto de las<br /> reservas netas, una vez cuantificados los riesgos y registradas las pérdidas que<br /> pudieren establecerse en la evaluación de sus activos. Dichos activos<br /> continuarán contabilizados en sus balances, sobre la base de su costo histórico,<br /> salvo disposición general en contrario de la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 111° Las entidades de ahorro y préstamo deberán someter a la Superintendencia,<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, un plan<br /> para ajustarse a sus disposiciones, el cual deberá ser ejecutado en un plazo<br /> máximo de tres (3) años, salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero.<br /> <b>Parágrafo Primero:Las entidades de ahorro y préstamo deberán cumplir con el porcentaje del ocho<br /> por ciento (8%) señalado en el artículo 8 de esta Ley, en un lapso no mayor de<br /> dos (2) años. Dentro de este lapso deberán mantener, como mínimo, los<br /> porcentajes indicados en la siguiente tabla:<br /> Al 30/06/94: 6,0%<br /> Al 31/12/94: 6,5%<br /> Al 30/06/95: 7,0%<br /> Al 31/12/95: 8,0%<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el<br /> encabezamiento de este artículo o que no se mantengan los porcentajes<br /> indicados en el Parágrafo Primero, la Superintendencia podrá adoptar las<br /> medidas a que se refiere el artículo 74, sin perjuicio de la sanción que<br /> corresponda dentro de las previstas en el artículo 82.<br /> <b>Artículo 112° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá, dentro de los sesenta (60) días<br /> continuos siguientes a la promulgación de esta Ley, cuantificar los compromisos<br /> financieros pendientes con las entidades de ahorro y préstamo derivados de los<br /> convenios de apoyo suscritos, así como los plazos y modalidades en que<br /> cumplirá dichos compromisos. En el mismo lapso deberán definirse las<br /> obligaciones de las entidades de ahorro y préstamo con el Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo y las modalidades y plazos para su cancelación. Los<br /> acuerdos respectivos deberán suscribirse dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:En todo caso, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones de las entidades<br /> de ahorro y préstamo con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se<br /> mantendrán vigentes todas las garantías e hipotecas legales que existan a favor<br /> de dicho Banco, para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 113° El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo traspasará al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, el monto total de los recursos que conforman<br /> las reservas del fondo de garantía de ahorros, dentro de un plazo que no supere<br /> los noventa (90) días continuos a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La<br /> Superintendencia podrá prorrogar el plazo aquí establecido, por una sola vez,<br /> cuando a su juicio existan razones suficientes que justifiquen la prórroga.<br /> <b>Artículo 114° Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, La Superintendencia dictará las resoluciones y circulares establecidas en<br /> esta Ley, las cuales contendrán las disposiciones relativas a la autorización de<br /> transformación, fusión, funcionamiento y control de las entidades de ahorro y<br /> préstamo, incluyendo las normas a que se refiere el artículo 13, y Aquellas que<br /> correspondan al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> <b>Artículo 115° La primera designación del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva<br /> del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá al entrar en vigencia esta<br /> Ley, en los términos en ella previstos.<br /> <b>Titulo VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 116° Las entidades de ahorro y préstamo que decidan adoptar la forma de compañías<br /> anónimas, deberán seguir el procedimiento que a continuación se establece:<br /> 1) La junta administradora de la entidad de ahorro y préstamo, tomando como<br /> base los resultados de la auditoria que se realice de conformidad con las<br /> disposiciones transitorias de esta Ley, ordenará realizar los ajustes<br /> correspondientes, a los fines de que se formule un balance de transformación<br /> que refleje el monto de las reservas netas de la entidad respectiva, las cuales se<br /> determinarán una vez cuantificados los riesgos y registradas todas las pérdidas<br /> que pudieran establecerse en la evaluación de los activos, caso en el cual se<br /> exigirá el concurso de expertos avaluadores en cada tipo de activo. Los referidos<br /> avaluadores deberán estar inscritos en el registro que a tal fin lleva la<br /> Superintendencia.<br /> En relación con los inmuebles destinados a las oficinas de la entidad, el monto a<br /> registrar en el indicada balance de transformación será el equivalente al setenta<br /> por ciento (70%) del valor que le fijen los peritos avaluadores. La<br /> Superintendencia establecerá los criterios, reglas a procedimientos conforme a<br /> los cuales deberán realizarse los avalúos y elaborarse los balances de<br /> transformación a que se refiere este numeral.<br /> 2) Las reservas netas de la institución obtenidas de conformidad con el numeral<br /> anterior, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad, dentro del<br /> rubro "otras reservas de capital". Si dichas reservas no alcanzaren, al menos, el<br /> dos por ciento (2%) del activo neto de la entidad, la junta administradora deberá<br /> presentar a la asamblea la decisión da liquidar la institución, fusionarla con otra<br /> entidad, aumentar el monto de capital originalmente previsto o utilizar cualquier<br /> otro mecanismo, a los fines de constituir o completar dichas reservas. En todo<br /> caso, la sociedad no podrá transformarse hasta tanto no haya alcanzado el<br /> porcentaje neto de reservas antes indicado o contare con los medios necesarios<br /> para su constitución.<br /> 3) Adicionalmente a lo establecido en el numeral precedente, la entidad deberá<br /> cumplir con los requisitos mínimos de capital, de conformidad con lo establecido<br /> en el Artículo 8, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 111, ambos de esta Ley.<br /> 4) La junta administradora preparará un plan de transformación que enviará a la<br /> Superintendencia, con por lo menos tres meses de anticipación a la fecha en<br /> que se prevea la realización de la asamblea general de transformación,<br /> conjuntamente con el referido balance de transformación de la entidad y el<br /> modelo de convocatoria, con el objeto de que dicho organismo supervisor<br /> formule las observaciones que estime conducentes, dentro de un plazo de treinta<br /> (30) días continuos, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para la<br /> respectiva entidad. La junta administradora deberá actualizar el balance de<br /> transformación de la institución a los fines de que el mismo sea formulado, a lo<br /> sumo, dentro de un lapso que no supere los treinta (30) días continuos antes de<br /> la indicada asamblea. Dicho balance de transformación actualizado deberá ser<br /> enviado a la Superintendencia con por lo menos quince (15) días continuos de<br /> anticipación a la celebración de la referida asamblea.<br /> 5) A los efectos de este artículo, la junta administradora presentará a la<br /> asamblea general de transformación una lista actualizada de los socios,<br /> miembros de la junta administradora y empleados existentes para la fecha de la<br /> convocatoria de la respectiva asamblea.<br /> 6) Si no existieren objeciones de la Superintendencia al plan de transformación,<br /> o cuando éstas hayan sido subsanadas, se procederá a la convocatoria de la<br /> asamblea general de transformación, con por lo menos treinta (30) días<br /> continuos de anticipación, mediante la publicación de la convocatoria, por los<br /> menos dos (2) veces a intervalo de diez (10) días continuos, en dos (2) diarios<br /> de circulación nacional. Si se trata de entidades que tengan su domicilio fuera<br /> del Área Metropolitana de Caracas, una de las convocatorias deberá publicarse<br /> en un diario de circulación regional en el territorio donde se encuentre<br /> domiciliada la entidad y la otra en un diario de circulación nacional. La<br /> convocatoria deberá expresar claramente su objeto y la indicación de que el plan<br /> de transformación se encuentra a disposición de los socios en todas las oficinas<br /> de la entidad. En todo caso, deberán establecerse como puntos para ser<br /> resueltos por la asamblea general de transformación, los siguientes aspectos:<br /> a) El capital social de la entidad;<br /> b) La proporción y oportunidad en que podrán los socios, administradores y<br /> empleados suscribir y pagar el capital, así como la forma de colocación en el<br /> público del remanente no suscrito, de conformidad con lo establecido en este<br /> artículo;<br /> c) El proyecto de documento constitutivo y estatutos sociales;<br /> d) El plan de negocios que se proponga desarrollar la entidad; y<br /> e) La estructura administrativa que requerirá la entidad para ajustarse a su<br /> nueva naturaleza y funciones, así como a los requerimientos de la presente Ley.<br /> 7) Los socios podrán manifestar su voluntad sobre la transformación o no de la<br /> entidad, así como sobre los aspectos indicados en el numeral precedente,<br /> mediante:<br /> a) Escrito consignado ante la entidad, con anterioridad a la asamblea que deberá<br /> decidir sobre la transformación. Dicho escrito deberá indicar expresamente la<br /> opinión del socio en Aquellos aspectos en los que este decida manifestarla; o,<br /> b) Apoderados constituidos según poder especial para representarlos en dicha<br /> asamblea, otorgado dentro de los noventa (90) días anteriores a su celebración.<br /> El poder deberá indicar expresamente las materias que abarca en relación a los<br /> puntos a que se refiere el numeral anterior. En ningún caso podrán ser<br /> apoderados de los socios, los miembros de la junta administradora o empleados<br /> de la respectiva entidad; o,<br /> c) Asistencia personal a la asamblea general de transformación.<br /> 8) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado en una asamblea en<br /> donde hayan manifestado su voluntad por escrito, se encuentren representados<br /> o estén presentes, al menos una mayoría de las dos terceras partes de los votos<br /> de los socios de la entidad, según los estatutos que la rigen y la decisión se<br /> tomará por mayoría simple.<br /> Si en la primera asamblea no hubieren manifestado su voluntad, no estuvieren<br /> representados o no asistieren, la mayoría señalada, se convocará una nueva<br /> asamblea conforme al procedimiento señalado para la primera asamblea y para<br /> la misma se requerirá un "Quórum" de al menos el 50% de los votos de los<br /> socios de la entidad y la decisión se tomará por mayoría simple. Si en la<br /> segunda asamblea no hubieren manifestado su voluntad, no estuvieren<br /> representados o no asistieren la mayoría señalada, se convocará una nueva<br /> Asamblea, con un lapso mínimo de ocho (8) días, mediante convocatoria en la<br /> prensa en la cual se indicará que la decisión se tomará cualquiera que sea el<br /> número de socios que hayan manifestado su voluntad por escrito, que estén<br /> representados o que estén presentes y que la misma se tomará por mayoría<br /> simple. Adoptada la decisión, ésta se publicará dos (2) veces, en los mismos<br /> diarios en que haya sido publicada la convocatoria. A las asambleas generales<br /> de transformación deberá concurrir un funcionario de la Superintendencia, quien<br /> tendrá derecho a voz y verificará el cumplimiento de lo establecido en este<br /> artículo.<br /> 9) Cada socio tendrá opción a suscribir una proporción del capital de la entidad<br /> hasta el porcentaje promedio que representen sus aportaciones de ahorros<br /> respecto del total de las aportaciones de la entidad, en los ocho semestres<br /> anteriores a entrada en vigencia de esta Ley. Los referidos montos y promedios<br /> correspondientes a las aportaciones se harán constar en la lista a que se refiere<br /> el numeral 5.<br /> 10) Los socios que ejerzan su opción a suscribir acciones de la nueva entidad,<br /> de conformidad con lo indicado anteriormente, podrán, si la asamblea así lo<br /> decide y en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir da la<br /> fecha de celebración de la misma, pagar la cuota de capital que le corresponde<br /> en una proporción de hasta un cincuenta por ciento (50%) con cargo a los<br /> excedentes de las reservas netas por encima del dos por ciento (2%) del activo<br /> neto a que se refiere el numeral 2. La proporción restante del valor de dichas<br /> acciones deberá ser pagada por cada suscriptor, en dinero efectivo, en la<br /> oportunidad en que lo determine la asamblea.<br /> Las acciones que representen capital pagado con las reservas netas conforme el<br /> régimen a que se refiere este numeral, no podrán ser transferidas en un plazo de<br /> tres (3) años, a partir de la fecha de emisión.<br /> 11) La asamblea general de transformación podrá otorgar a los miembros de la<br /> junta administradora de la entidad el derecho a suscribir hasta el quince por<br /> ciento (15%) del capital de la nueva sociedad. Igual derecho podrá concederse<br /> a los empleados hasta por la misma proporción. La asamblea fijará el porcentaje<br /> de capital a ser suscrito por los miembros de la junta administradora y el<br /> porcentaje que corresponderá a los empleados, dentro del límite aquí<br /> establecido. Dichas acciones deberán ser pagadas en dinero efectivo.<br /> En todo caso, dicho asamblea deberá fijar criterios para determinar la proporción<br /> de suscripción que corresponde o cada miembro de la junta administradora y<br /> empleado, en función de su antigüedad en la entidad, según el listado a que se<br /> refiere el numeral 5.<br /> 12) Las acciones no suscritas serán ofrecidas o los socios que hayan suscrito<br /> acciones, en los términos que determine la asamblea a un precio no inferior a su<br /> valor en libros, pagadero en su totalidad en dinero efectivo.<br /> 13) Las acciones que quedaren sin ser suscritas por los socios, miembros de la<br /> junta administradora y empleados, deberán ser colocadas en el público a un<br /> precio no inferior a su valor en libros.<br /> <b>Artículo 117° Cualquier mecanismo de transformación de una entidad de ahorro a préstamo<br /> de sociedad civil a sociedad anónima deberá realizarse a través del<br /> procedimiento a que se refiere el artículo anterior. Cumplidos todos lo requisitos<br /> del referido procedimiento, y sin perjuicio de lo que requieran otras leyes, se<br /> presentarán ante el Registro Mercantil los siguientes recaudos:<br /> a) Copia de las Actas de las asambleas referentes a la transformación.<br /> b) Un ejemplar del plan de transformación a que se refiere el numeral 4 del<br /> artículo anterior.<br /> c) Ejemplares de las convocatorias para las asambleas generales de<br /> transformación y de la autorización de la Superintendencia a la cual se refiere el<br /> numeral 6 del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 118° El proceso de transformación a que se refiere el artículo 116 no estará sujeto a<br /> la Ley de Mercado de Capitales.<br /> <b>Artículo 119° A las decisiones de la asamblea de transformación manifiestamente contrarias a<br /> los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo socio en los términos y<br /> plazos a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 120° Las fusiones o transformaciones de entidades de ahorro y préstamo surtirán<br /> efectos a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos<br /> respectivos, de los estatutos de la respectiva entidad y de la correspondiente<br /> autorización de la Superintendencia, la cual deberá publicarse en la Gaceta<br /> oficial.<br /> En el supuesto de la fusión no se aplicará el artículo 345 del Código de<br /> Comercio.<br /> <b>Artículo 121° En los contratos de crédito se podrá estipular el monto máximo de los honorarios<br /> de abogado que el deudor estará obligado a pagar por las gestiones de<br /> cobranza judicial o extrajudicial efectivamente realizadas por el banco o<br /> institución financiera, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, los cuales<br /> no podrán exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto de las<br /> cuotas insolutas de capital, tratándose del cobro extrajudicial. El monto máximo<br /> de los honorarios por las gestiones de cobro judicial se regirá por lo que al efecto<br /> disponga el Código se Procedimiento Civil.<br /> De no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado de la<br /> entidad sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales<br /> o extrajudiciales de cobranza, se procederá a su retasa de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>Artículo 122° Se establece el siguiente régimen de cancelación de las obligaciones del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo a favor de la República existentes a la fecha de<br /> publicación de la presente Ley, con ocasión de la deuda externa asumida por<br /> esta última:<br /> a) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá a cancelar a la República,<br /> dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la<br /> presente, la cantidad de seis mil millones de bolívares (6.000.000.000,00).<br /> b) El saldo de las obligaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 71,<br /> numeral 3, se extinguirá a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 123° A la fecha de entrada en vigencia de esta cesará en sus funciones la<br /> Superintendencia de Ahorro y Préstamo su personal continuará adscrito al<br /> Ministerio de Hacienda, salvo caso de liquidación o que miembros de dicho<br /> personal, se disposición de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, pasen a formar parte de este último organismo. El Ministerio de<br /> Hacienda y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> acordarán el procedimiento a dar cumplimiento a lo previsto en el presente<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 124° Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha 16 de<br /> julio de 1986.<br /> Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las<br /> Normas de operación del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha 9 de<br /> octubre de 1992, permanecerán en vigencia en tanto no colidan con lo<br /> establecido en la presente Ley o con disposiciones que dicte la<br /> Superintendencia.<br /> <b>Artículo 125° Salvo lo dispuesto en el artículo 122, el cual entrará en vigencia a partir de la<br /> publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la<br /> presente entrará en vigencia el 1º de enero de 1994.<br /> <b>Artículo 126° Infórmese al Congreso de la República de forma y contenido del presente<br /> Decreto, de conformidad con el artículo 4º de la Ley que Autoriza al Presidente<br /> de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica<br /> Financiera.<br /> Dado en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 1993. Años 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Ramón J. Velásquez<br /> Presidente.<br /> Gaceta Oficial N° 4.650 de fecha 25 de Noviembre de 1993<br />