Ley del Servicio Nacional de Seguridad

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 4 de agosto de 1938 Número 19.637 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la naturaleza y estructura del Servicio </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> El Servicio Nacional de Seguridad es una Institución<br /> que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública;<br /> proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio<br /> que reclamen la ejecución de las leyes y las disposiciones<br /> del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos<br /> delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes;<br /> prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y<br /> municipales, identificar a las personas; y, en general<br /> cuidar de que se mantengan el imperio de la Ley y la<br /> estabilidad de las instituciones nacionales.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Servicio Nacional de Seguridad estará a cargo de la<br /> Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigación y tanto<br /> la una como el otro serán organismos apolíticos y<br /> técnicos.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad<br /> serán considerados desde el punto de vista<br /> administrativo, en el ejercicio de sus funciones, como<br /> miembros de una misma organización; tendrán carácter<br /> profesional y provendrán de las Escuelas o Institutos<br /> creados y que creare y organizare al efecto el Ejecutivo<br /> Federal.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> La Guardia Nacional, como Servicio de las fuerzas<br /> activas del Ejercito, se regirá por las disposiciones de la<br /> Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada, por las del<br /> Código de Justicia Militar y por las del correspondiente<br /> Reglamento de Castigos Disciplinarios, observándose,<br /> además de estas, lo que para el servicio particular y<br /> privativo de este Cuerpo, se determine en la presente Ley<br /> y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> En tiempo de paz, la Guardia Nacional funcionará como<br /> una dependencia del Ministerio de Relaciones Interiores,<br /> y en consecuencia, corresponderá a este Despacho todo<br /> lo relativo a su dirección y empleo de acuerdo con las<br /> previsiones de esta Ley; pero su organización y la<br /> vigilancia sobre la instrucción y estado del armamento,<br /> estarán a cargo del Ministerio de Guerra y Marina.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> En tiempo de Guerra, o en cualesquiera otros casos en<br /> que, de conformidad con la Constitución Nacional, se<br /> decrete la suspensión o la restricción de las garantías<br /> constitucionales, mientras permanezca en vigor el<br /> respectivo Decreto, el Despacho de Guerra y Marina<br /> asumirá el mando absoluto de las fuerzas de la Guardia<br /> Nacional, en la parte de territorio considerada en estado<br /> de guerra o afectada por la suspensión o restricción de<br /> dichas garantías.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> El Cuerpo de Investigación será un organismo de<br /> carácter civil que dependerá en todos sus detalles del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad<br /> cooperaran con los Cuerpos y Agentes policiales de los<br /> Estados y de las Municipalidades, en los fines propios de<br /> éstos. De igual manera cooperaran con los demás<br /> funcionarios y Cuerpos policiales de la Nación, en las<br /> actividades propias de los últimos.<br /> <b>Unico.-</b><br /> El Servicio Nacional de Seguridad, conservará su<br /> autonomía en cuanto a la forma de prestar la<br /> cooperación a que se refiere este artículo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Guardia Nacional </b><br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La Guardia Nacional estará bajo la inmediata autoridad de<br /> un funcionario que se denominará Comandante General<br /> de la Guardia Nacional.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Comandante General de la Guardia Nacional, debe ser<br /> un Oficial Superior del Ejército, designado a tal efecto<br /> por el Presidente de la República, por órgano del<br /> Ministerio de Guerra y Marina, quien lo declarara en<br /> Comisión a la orden del Ministerio de Relaciones<br /> Interiores.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> La Guardia Nacional se dividirá en Guardia Interna y<br /> Guardia Nacional de Fronteras.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La Guardia Nacional se organizará en Cuerpos o<br /> unidades similares a los del Ejército, que se situarán en<br /> distintos lugares del territorio nacional y podrán ser<br /> concentrados y movilizados de acuerdo con las<br /> necesidades del Servicio.<br /> Cada unidad o Cuerpo podrá dividirse en fracciones para<br /> ser destinadas a determinados lugares que se<br /> denominarán Puestos.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> La Guardia Nacional se compondrá de Oficiales y<br /> Tropas, con la misma jerarquía que señale la Ley<br /> Orgánica del Ejército y de la Armada. Los números que<br /> integren la Tropa se denominarán Guardias o Agentes.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> La Guardia Nacional comprende los siguientes Servicios:<br /> a).- Servicio Rural, destinado a la vigilancia de los<br /> campos y lugares desguarnecidos que la requieran;<br /> b).- Servicio Vial, encargado de prestar vigilancia de los<br /> ferrocarriles, carreteras y, en general, en las vías públicas<br /> y empresas de transporte;<br /> c).- Servicio de Sanidad, destinado a cooperar con todas<br /> las autoridades encargadas de los ramos de higiene,<br /> salubridad, asistencia social y calamidades públicas;<br /> d).- Servicio Urbano de carácter accidental, destinado a<br /> reforzar a las autoridades civiles de la Nación y a las<br /> policiales de los Estados y las Municipalidades, cuando<br /> resulten insuficientes; y solo con el objeto de mantener el<br /> orden público y de evitar o reprimir la delincuencia, sin<br /> perjuicio en cuanto a la cooperación que se preste, de lo<br /> previsto en el parágrafo único del artículo 8º.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b><br /> La Guardia Nacional prestará además los otros servicios<br /> de seguridad que permanente o accidentalmente se le<br /> atribuyan.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> La Guardia Nacional de Fronteras, prestará<br /> permanentemente el servicio de vigilancia de las<br /> fronteras, evitando y persiguiendo el ingreso clandestino<br /> de personas o cosas al Territorio Nacional.<br /> Tendrá además, en las regiones donde actúe, las<br /> atribuciones que se expresan en el artículo 14 de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Las atribuciones del Comandante General de la Guardia<br /> Nacional, de los Jefes de Cuerpo y demás funcionarios<br /> de la misma, serán reglamentadas por el Ejecutivo<br /> Federal.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del Cuerpo de Investigación </b><br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El Cuerpo de Investigación funcionará por medio de las<br /> Oficinas especiales creadas o que creare al efecto el<br /> Ejecutivo Federal, las cuales estarán adscritas a la<br /> Dirección Nacional de Seguridad y de Extranjeros del<br /> Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> Las mencionadas Oficinas serán de tres clases:<br /> 1º.- Oficinas de Investigación.<br /> 2º.- Oficinas de Identificación.<br /> 3º.- Oficinas mixtas de Investigación e Identificación.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> El Cuerpo de Investigación tendrá el siguiente personal:<br /> Un Jefe del Cuerpo.<br /> Un Inspector General de las oficinas a que se refiere el<br /> artículo anterior.<br /> Jefes de las mismas oficinas.<br /> Inspectores de Brigada.<br /> Comisarios de Primera y de Segunda.<br /> Agentes de Primera, Segunda y Tercera.<br /> La jerarquía del personal se determinará en el mismo<br /> orden en que quedan enumerados.<br /> <b>Artículo 19.- </b><br /> Las atribuciones del Jefe y demás funcionarios y<br /> empleados del Cuerpo de Investigación serán<br /> reglamentadas por el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Son atribuciones del Cuerpo de Investigación:<br /> a).- Investigar todo conato de perturbación del orden<br /> público;<br /> b).- Prevenir la ejecución de toda clase de delitos,<br /> supervigilando a los elementos maleantes de la sociedad;<br /> c).- Recopilar y organizar datos estadísticos de la<br /> criminalidad en Venezuela;<br /> d).- Cooperar con el Poder Judicial en el descubrimiento<br /> y captura de los delincuentes de todo orden, a cuyo<br /> efecto los funcionarios del Cuerpo de Investigación<br /> tendrán carácter de funcionarios instructores del sumario,<br /> conforme al artículo 75 del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal.<br /> e).- Organizar y dirigir la identificación personal de<br /> nacionales y extranjeros.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El Cuerpo de Investigación comprende los siguientes<br /> servicios que se denominaran Brigadas:<br /> a).- Servicio de Barrios, destinado a la vigilancia de<br /> determinadas demarcaciones y al conocimiento de las<br /> personas, establecimientos y actividades de aquellas;<br /> b.- Servicio de Investigación Criminal, destinado a<br /> intervenir, en el radio de sus atribuciones, en los asuntos<br /> concernientes a los juicios penales;<br /> c).- Servicio Social, destinado a la vigilancia en los<br /> asuntos de carácter social que puedan degenerar en<br /> delitos; y en las huelgas y demás conflictos sociales;<br /> d).- Servicio de Identificación, destinado a prestar los<br /> servicios que sobre identificación personal exija la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 22.- </b><br /> Queda autorizado el Ejecutivo Federal para agregar al<br /> Cuerpo de Investigación los demás servicios que, según<br /> las necesidades, sean menester.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la identificación personal</b><br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> La identificación de las personas se hará por los<br /> funcionarios del Cuerpo de Investigación y tendrá fines<br /> de carácter civil, policial o judicial, electoral y de control<br /> de extranjeros.<br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De la identificación civil </b><br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> La identificación con fines de carácter civil se hará por<br /> medio de una Cédula personal que comprenderá el<br /> nombre y el apellido del identificado, su filiación<br /> completa, fecha y lugar de nacimiento, características<br /> personales, fotografía e impresiones digitales, todo<br /> conforme a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo<br /> Federal.<br /> <b>Artículo 25.- </b><br /> La Cédula personal es obligatoria para todo ciudadano<br /> venezolano, mayor de veintiún años.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Los extranjeros, residentes o transeúntes en el País,<br /> cumplirán las disposiciones que sobre identificación<br /> personal prescriban la presente Ley, la de Extranjeros y<br /> los Decretos, Reglamentos o Resoluciones que dicte el<br /> Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Es, además, obligatoria la identificación personal:<br /> 1º.- En las casas de maternidad para los niños recién<br /> nacidos y sus respectivas madres;<br /> 2º.- En los Cuarteles y Guarniciones militares, para los<br /> menores de edad;<br /> 3º.- En las Juntas de Inscripción Militar, para los menores<br /> de edad.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> La identificación de las personas, tanto nacionales como<br /> extranjeros, se hará por el método de las impresiones<br /> digitales y de acuerdo con el sistema que adopte el<br /> Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Sin perjuicio de la organización que hayan dado a sus<br /> servicios de policía los Estados y las Municipalidades de<br /> la República, la identificación personal de los ciudadanos<br /> y la de los extranjeros deberá practicarse en todo el<br /> territorio de la Nación, uniformemente por el sistema que<br /> adopte el Ejecutivo Federal, en los términos de esta Ley<br /> y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> La obligación de obtener Cédula personal se hará<br /> efectiva por las autoridades policiales, después de<br /> establecidos los servicios adecuados, dentro de un plazo<br /> que establecerá el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Los funcionarios públicos en general están obligados a<br /> exigir la presentación de la Cédula personal a toda<br /> persona que ocurra a ellos en relación con los servicios<br /> públicos que desempeñen.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Las autoridades de policía practicaran las medidas<br /> necesarias para proveer de oficio de la Cédula personal a<br /> los que no cumplan con la obligación de obtenerla, sin<br /> perjuicio de la disposición del artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Los infractores de las disposiciones anteriores, relativas a<br /> la obtención de las Cédulas personales y a su<br /> presentación, serán penados con multa desde cincuenta<br /> hasta doscientos bolívares, o arresto proporcional. Estas<br /> penas serán impuestas por las autoridades policiales, una<br /> vez comprobada la carencia de la Cédula.<br /> Los extranjeros que no cumplieren con los deberes de<br /> identificación, quedan, además, sujetos a las penas<br /> establecidas en la Ley de Extranjeros.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> La Cédula personal caduca a los cinco años a contar de<br /> la fecha de su expedición y, en consecuencia, vencido tal<br /> termino, los interesados deben proveerse de una nueva.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> En caso de extravío de la Cédula personal, el interesado<br /> debe comunicarlo a los funcionarios encargados de<br /> expedirla con el objeto de que se le expida un duplicado.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Sin perjuicio de que sus autores queden comprendid os<br /> en las sanciones que determina el Código Penal, las<br /> Cédulas personales obtenidas mediante datos falsos,<br /> serán declaradas nulas por la autoridad judicial.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Toda persona que conozca los hechos previstos en el<br /> artículo anterior, esta obligada a denunciarlos; y las<br /> autoridades judiciales podrán proceder de oficio en el<br /> mismo caso.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De la identificación policial o judicial</b><br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> La identificación con fines de carácter policial o judicial<br /> se hará por medio de fichas o tarjetas dactiloscópic as, en<br /> la forma que reglamentará el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> En relación con la identificación con fines de carácter<br /> policial o judicial, el Cuerpo de Investigación ejercerá las<br /> siguientes funciones:<br /> a).- Obtener las reseñas dactiloscópicas y fotográficas de<br /> cuantos individuos fueren detenidos como presuntos<br /> autores de hechos constitutivos de delito o infracción de<br /> policía, y de los condenados por los Tribunales de<br /> Justicia que cumplan penas en los establecimientos<br /> penitenciarios o carcelarios;<br /> b).- Recibir y archivar las reseñas obtenidas por<br /> funcionarios dependientes del Ministerio de Relaciones<br /> Interiores, de las Policías de los Estados o Municipales o<br /> de cualquiera otra autoridad competente;<br /> c).- Rendir los informes que sobre antecedentes<br /> delictivos le sean solicitados en forma legal;<br /> d).- Formar y conservar las colecciones, registros y<br /> archivos relacionados con la identificación de<br /> reincidentes y con el descubrimiento y comprobació n de<br /> delitos;<br /> e).- Redactar los informes periciales que le exijan las<br /> autoridades competentes, sobre identificación de<br /> impresiones digitales o en relación con cualquier otro<br /> indicio;<br /> f).- Incorporar a los registros respectivos los<br /> documentos que reciban de otros funcionarios de<br /> identificación nacionales, estadales o municipales y de<br /> servicios extranjeros en el mismo ramo.<br /> <b>SECCION TERCERA<br /> Identificación electoral </b><br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> En lo relativo a la identificación electoral el Cuerpo de<br /> Investigación desempeñara las siguientes funciones:<br /> a).- Cooperar con los organismos electorales legales,<br /> cuando sea requerido para ello, en todo lo referente a la<br /> preparación de las cédulas e identificación de los<br /> electorales; resolver las consultas que a tal respecto se le<br /> hagan; e impedir y denunciar ante las autoridades<br /> competentes los abusos, falsedades y fraudes que<br /> puedan cometerse por razón de una falsa identidad;<br /> b).- Cumplir las demás funciones que sobre<br /> identificación electoral le asignen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Las funciones del Cuerpo de Investigación en lo relativo<br /> a identificación electoral tendrán un carácter<br /> exclusivamente técnico, sin que el pueda ingerirse en los<br /> asuntos propios de los organismos electorales.<br /> <b>SECCION CUARTA </b><br /> <b>Control de extranjeros </b><br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Con respecto a la identificación de extranjeros, el Cuerpo<br /> de Investigación desempeñara las siguientes funciones:<br /> a).- Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y<br /> Decretos vigentes sobre extranjeros;<br /> b).- Formar y mantener siempre al día y de acuerdo con<br /> esta Ley y la de Extranjeros, los archivos de<br /> identificación de los extranjeros que lleguen y residan en<br /> el País.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Provisión y destitución de Cargos </b><br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Los egresados de las Escuelas o Institutos que según el<br /> artículo 3º de esta Ley, establezca el Ejecutivo Federal,<br /> son funcionarios natos del Servicio Nacional de<br /> Seguridad y tan pronto como obtengan su diploma<br /> respectivo, deben ser nombrados para el desempeño de<br /> su cargo, por el Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad no<br /> podrán ser destituidos sino por una de las causales<br /> siguientes:<br /> a).- Deficiencia en el desempeño del cargo;<br /> b).- Mala conducta o indisciplina en el Servicio;<br /> c).- Incumplimiento en los deberes del cargo.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> La destitución de los funcionarios del Cuerpo de<br /> investigación será dictada por el Ejecutivo Federal, por<br /> órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, previa<br /> formación de expediente, oído el interesado y visto el<br /> dictamen de una Junta compuesta por el Director<br /> Nacional de Seguridad, el Comandante General de la<br /> Guardia Nacional y el Jefe del Cuerpo de Investigación.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> La separación que haya de imponerse a los miembros de<br /> la Guardia Nacional, se hará en un todo conforme a lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> La provisión y remoción de los cargos la efectuara el<br /> Ejecutivo Federal, por órgano del Despacho de<br /> Relaciones Interiores, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior sobre el sobre el personal de la Guardia<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> Los cargos de Comandante General de la Guardia<br /> Nacional; Jefe del Cuerpo de Investigación, e Inspector<br /> General y Jefes de las Oficinas señaladas en el artículo 17<br /> de la presente Ley, serán de libre nombramiento y<br /> remoción del Ejecutivo Federal.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> El Ejecutivo Federal fijará el número de Oficiales y Tropa<br /> de que conste la Guardia Nacional y el número de<br /> funcionarios y agentes del Cuerpo de Investigación.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De los ascensos </b><br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> Se establece el sistema de promoción por ascenso para<br /> la provisión del personal de los Cuerpos del Servicio<br /> Nacional de Seguridad.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> Los ascensos de la Guardia Nacional serán concedidos<br /> por el Ministerio de Guerra y Marina, conforme a las<br /> disposic iones de la Ley Orgánica del Ejército y de la<br /> Armada.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> Todos los cargos vacantes en el Cuerpo de Investigación<br /> serán provistos por funcionarios de la categoría<br /> inmediata inferior.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> Son condiciones esenciales para el ascenso:<br /> a).- La existencia de la vacante respectiva;<br /> b).- La sujeción rigurosa a la escala jerárquica;<br /> c).- Tener por lo menos tres años de servic io efectivo en<br /> la jerarquía inmediata inferior;<br /> d).- Comprobar la idoneidad y la aptitud física por<br /> medio de exámenes que reglamentara el Ejecutivo<br /> Federal.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Las vacantes se cubrirán por mérito y por antigüedad, en<br /> la proporción de 50% para cada una de dichas<br /> circunstancias, en forma alternativa, teniéndose siempre<br /> la ultima vacante cubierta.<br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> Los ascensos se producirán tan pronto como exista la<br /> vacante.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>Disposición final </b><br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Los venezolanos residentes en el extranjero solicitaran su<br /> respectiva cédula de identidad por ante los funcionarios<br /> consulares de la República, quienes observaran al efecto,<br /> las prescripciones de esta Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Disposición transitoria </b><br /> <b>Artículo 57.- </b><br /> Mientras se forman los Cuerpos de carácter profesional<br /> determinados en el artículo 3º, el Ejecutivo Federal podrá<br /> encargar, permanente o transitoriamente, de todos o de<br /> algunos de los servicios previstos en esta Ley, a<br /> personas de su libre elección y remoción.<br /> Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes<br /> de julio de mil novecientos treinta y ocho. Años 129º de la Independencia y 80º<br /> de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> TOMAS LISCANO<br /> El Vicepresidente,<br /> A. PLANCHART HERNANDEZ<br /> Los Secretarios,<br /> FEDERICO DE LEGORBURU<br /> ALBERTO BUSTAMANTE B.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a treinta de julio de mil novecientos treinta y ocho.<br /> Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> E. LOPEZ CONTRERAS<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />