Ley del Servicio Nacional de Seguridad
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Caracas, jueves 4 de agosto de 1938 Número 19.637
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD
CAPITULO I
De la naturaleza y estructura del Servicio
Artículo 1º.-
El Servicio Nacional de Seguridad es una Institución
que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública;
proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio
que reclamen la ejecución de las leyes y las disposiciones
del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos
delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes;
prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y
municipales, identificar a las personas; y, en general
cuidar de que se mantengan el imperio de la Ley y la
estabilidad de las instituciones nacionales.
Artículo 2º.-
El Servicio Nacional de Seguridad estará a cargo de la
Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigación y tanto
la una como el otro serán organismos apolíticos y
técnicos.
Artículo 3º.-
Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad
serán considerados desde el punto de vista
administrativo, en el ejercicio de sus funciones, como
miembros de una misma organización; tendrán carácter
profesional y provendrán de las Escuelas o Institutos
creados y que creare y organizare al efecto el Ejecutivo
Federal.
Artículo 4º.-
La Guardia Nacional, como Servicio de las fuerzas
activas del Ejercito, se regirá por las disposiciones de la
Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada, por las del
Código de Justicia Militar y por las del correspondiente
Reglamento de Castigos Disciplinarios, observándose,
además de estas, lo que para el servicio particular y
privativo de este Cuerpo, se determine en la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo 5º.-
En tiempo de paz, la Guardia Nacional funcionará como
una dependencia del Ministerio de Relaciones Interiores,
y en consecuencia, corresponderá a este Despacho todo
lo relativo a su dirección y empleo de acuerdo con las
previsiones de esta Ley; pero su organización y la
vigilancia sobre la instrucción y estado del armamento,
estarán a cargo del Ministerio de Guerra y Marina.
Artículo 6º.-
En tiempo de Guerra, o en cualesquiera otros casos en
que, de conformidad con la Constitución Nacional, se
decrete la suspensión o la restricción de las garantías
constitucionales, mientras permanezca en vigor el
respectivo Decreto, el Despacho de Guerra y Marina
asumirá el mando absoluto de las fuerzas de la Guardia
Nacional, en la parte de territorio considerada en estado
de guerra o afectada por la suspensión o restricción de
dichas garantías.
Artículo 7º.-
El Cuerpo de Investigación será un organismo de
carácter civil que dependerá en todos sus detalles del
Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 8º.-
Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad
cooperaran con los Cuerpos y Agentes policiales de los
Estados y de las Municipalidades, en los fines propios de
éstos. De igual manera cooperaran con los demás
funcionarios y Cuerpos policiales de la Nación, en las
actividades propias de los últimos.
Unico.-
El Servicio Nacional de Seguridad, conservará su
autonomía en cuanto a la forma de prestar la
cooperación a que se refiere este artículo.
CAPITULO II
De la Guardia Nacional
Artículo 9º.-
La Guardia Nacional estará bajo la inmediata autoridad de
un funcionario que se denominará Comandante General
de la Guardia Nacional.
Artículo 10.-
El Comandante General de la Guardia Nacional, debe ser
un Oficial Superior del Ejército, designado a tal efecto
por el Presidente de la República, por órgano del
Ministerio de Guerra y Marina, quien lo declarara en
Comisión a la orden del Ministerio de Relaciones
Interiores.
Artículo 11.-
La Guardia Nacional se dividirá en Guardia Interna y
Guardia Nacional de Fronteras.
Artículo 12.-
La Guardia Nacional se organizará en Cuerpos o
unidades similares a los del Ejército, que se situarán en
distintos lugares del territorio nacional y podrán ser
concentrados y movilizados de acuerdo con las
necesidades del Servicio.
Cada unidad o Cuerpo podrá dividirse en fracciones para
ser destinadas a determinados lugares que se
denominarán Puestos.
Artículo 13.-
La Guardia Nacional se compondrá de Oficiales y
Tropas, con la misma jerarquía que señale la Ley
Orgánica del Ejército y de la Armada. Los números que
integren la Tropa se denominarán Guardias o Agentes.
Artículo 14.-
La Guardia Nacional comprende los siguientes Servicios:
a).- Servicio Rural, destinado a la vigilancia de los
campos y lugares desguarnecidos que la requieran;
b).- Servicio Vial, encargado de prestar vigilancia de los
ferrocarriles, carreteras y, en general, en las vías públicas
y empresas de transporte;
c).- Servicio de Sanidad, destinado a cooperar con todas
las autoridades encargadas de los ramos de higiene,
salubridad, asistencia social y calamidades públicas;
d).- Servicio Urbano de carácter accidental, destinado a
reforzar a las autoridades civiles de la Nación y a las
policiales de los Estados y las Municipalidades, cuando
resulten insuficientes; y solo con el objeto de mantener el
orden público y de evitar o reprimir la delincuencia, sin
perjuicio en cuanto a la cooperación que se preste, de lo
previsto en el parágrafo único del artículo 8º.
Parágrafo Único.-
La Guardia Nacional prestará además los otros servicios
de seguridad que permanente o accidentalmente se le
atribuyan.
Artículo 15.-
La Guardia Nacional de Fronteras, prestará
permanentemente el servicio de vigilancia de las
fronteras, evitando y persiguiendo el ingreso clandestino
de personas o cosas al Territorio Nacional.
Tendrá además, en las regiones donde actúe, las
atribuciones que se expresan en el artículo 14 de esta
Ley.
Artículo 16.-
Las atribuciones del Comandante General de la Guardia
Nacional, de los Jefes de Cuerpo y demás funcionarios
de la misma, serán reglamentadas por el Ejecutivo
Federal.
CAPITULO III
Del Cuerpo de Investigación
Artículo 17.-
El Cuerpo de Investigación funcionará por medio de las
Oficinas especiales creadas o que creare al efecto el
Ejecutivo Federal, las cuales estarán adscritas a la
Dirección Nacional de Seguridad y de Extranjeros del
Ministerio de Relaciones Interiores.
Las mencionadas Oficinas serán de tres clases:
1º.- Oficinas de Investigación.
2º.- Oficinas de Identificación.
3º.- Oficinas mixtas de Investigación e Identificación.
Artículo 18.-
El Cuerpo de Investigación tendrá el siguiente personal:
Un Jefe del Cuerpo.
Un Inspector General de las oficinas a que se refiere el
artículo anterior.
Jefes de las mismas oficinas.
Inspectores de Brigada.
Comisarios de Primera y de Segunda.
Agentes de Primera, Segunda y Tercera.
La jerarquía del personal se determinará en el mismo
orden en que quedan enumerados.
Artículo 19.-
Las atribuciones del Jefe y demás funcionarios y
empleados del Cuerpo de Investigación serán
reglamentadas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 20.-
Son atribuciones del Cuerpo de Investigación:
a).- Investigar todo conato de perturbación del orden
público;
b).- Prevenir la ejecución de toda clase de delitos,
supervigilando a los elementos maleantes de la sociedad;
c).- Recopilar y organizar datos estadísticos de la
criminalidad en Venezuela;
d).- Cooperar con el Poder Judicial en el descubrimiento
y captura de los delincuentes de todo orden, a cuyo
efecto los funcionarios del Cuerpo de Investigación
tendrán carácter de funcionarios instructores del sumario,
conforme al artículo 75 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
e).- Organizar y dirigir la identificación personal de
nacionales y extranjeros.
Artículo 21.-
El Cuerpo de Investigación comprende los siguientes
servicios que se denominaran Brigadas:
a).- Servicio de Barrios, destinado a la vigilancia de
determinadas demarcaciones y al conocimiento de las
personas, establecimientos y actividades de aquellas;
b.- Servicio de Investigación Criminal, destinado a
intervenir, en el radio de sus atribuciones, en los asuntos
concernientes a los juicios penales;
c).- Servicio Social, destinado a la vigilancia en los
asuntos de carácter social que puedan degenerar en
delitos; y en las huelgas y demás conflictos sociales;
d).- Servicio de Identificación, destinado a prestar los
servicios que sobre identificación personal exija la
presente Ley.
Artículo 22.-
Queda autorizado el Ejecutivo Federal para agregar al
Cuerpo de Investigación los demás servicios que, según
las necesidades, sean menester.
CAPITULO IV
De la identificación personal
Artículo 23.-
La identificación de las personas se hará por los
funcionarios del Cuerpo de Investigación y tendrá fines
de carácter civil, policial o judicial, electoral y de control
de extranjeros.
SECCION PRIMERA
De la identificación civil
Artículo 24.-
La identificación con fines de carácter civil se hará por
medio de una Cédula personal que comprenderá el
nombre y el apellido del identificado, su filiación
completa, fecha y lugar de nacimiento, características
personales, fotografía e impresiones digitales, todo
conforme a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo
Federal.
Artículo 25.-
La Cédula personal es obligatoria para todo ciudadano
venezolano, mayor de veintiún años.
Artículo 26.-
Los extranjeros, residentes o transeúntes en el País,
cumplirán las disposiciones que sobre identificación
personal prescriban la presente Ley, la de Extranjeros y
los Decretos, Reglamentos o Resoluciones que dicte el
Ejecutivo Federal.
Artículo 27.-
Es, además, obligatoria la identificación personal:
1º.- En las casas de maternidad para los niños recién
nacidos y sus respectivas madres;
2º.- En los Cuarteles y Guarniciones militares, para los
menores de edad;
3º.- En las Juntas de Inscripción Militar, para los menores
de edad.
Artículo 28.-
La identificación de las personas, tanto nacionales como
extranjeros, se hará por el método de las impresiones
digitales y de acuerdo con el sistema que adopte el
Ejecutivo Federal.
Artículo 29.-
Sin perjuicio de la organización que hayan dado a sus
servicios de policía los Estados y las Municipalidades de
la República, la identificación personal de los ciudadanos
y la de los extranjeros deberá practicarse en todo el
territorio de la Nación, uniformemente por el sistema que
adopte el Ejecutivo Federal, en los términos de esta Ley
y sus Reglamentos.
Artículo 30.-
La obligación de obtener Cédula personal se hará
efectiva por las autoridades policiales, después de
establecidos los servicios adecuados, dentro de un plazo
que establecerá el Ejecutivo Federal.
Artículo 31.-
Los funcionarios públicos en general están obligados a
exigir la presentación de la Cédula personal a toda
persona que ocurra a ellos en relación con los servicios
públicos que desempeñen.
Artículo 32.-
Las autoridades de policía practicaran las medidas
necesarias para proveer de oficio de la Cédula personal a
los que no cumplan con la obligación de obtenerla, sin
perjuicio de la disposición del artículo siguiente.
Artículo 33.-
Los infractores de las disposiciones anteriores, relativas a
la obtención de las Cédulas personales y a su
presentación, serán penados con multa desde cincuenta
hasta doscientos bolívares, o arresto proporcional. Estas
penas serán impuestas por las autoridades policiales, una
vez comprobada la carencia de la Cédula.
Los extranjeros que no cumplieren con los deberes de
identificación, quedan, además, sujetos a las penas
establecidas en la Ley de Extranjeros.
Artículo 34.-
La Cédula personal caduca a los cinco años a contar de
la fecha de su expedición y, en consecuencia, vencido tal
termino, los interesados deben proveerse de una nueva.
Artículo 35.-
En caso de extravío de la Cédula personal, el interesado
debe comunicarlo a los funcionarios encargados de
expedirla con el objeto de que se le expida un duplicado.
Artículo 36.-
Sin perjuicio de que sus autores queden comprendid os
en las sanciones que determina el Código Penal, las
Cédulas personales obtenidas mediante datos falsos,
serán declaradas nulas por la autoridad judicial.
Artículo 37.-
Toda persona que conozca los hechos previstos en el
artículo anterior, esta obligada a denunciarlos; y las
autoridades judiciales podrán proceder de oficio en el
mismo caso.
SECCION SEGUNDA
De la identificación policial o judicial
Artículo 38.-
La identificación con fines de carácter policial o judicial
se hará por medio de fichas o tarjetas dactiloscópic as, en
la forma que reglamentará el Ejecutivo Federal.
Artículo 39.-
En relación con la identificación con fines de carácter
policial o judicial, el Cuerpo de Investigación ejercerá las
siguientes funciones:
a).- Obtener las reseñas dactiloscópicas y fotográficas de
cuantos individuos fueren detenidos como presuntos
autores de hechos constitutivos de delito o infracción de
policía, y de los condenados por los Tribunales de
Justicia que cumplan penas en los establecimientos
penitenciarios o carcelarios;
b).- Recibir y archivar las reseñas obtenidas por
funcionarios dependientes del Ministerio de Relaciones
Interiores, de las Policías de los Estados o Municipales o
de cualquiera otra autoridad competente;
c).- Rendir los informes que sobre antecedentes
delictivos le sean solicitados en forma legal;
d).- Formar y conservar las colecciones, registros y
archivos relacionados con la identificación de
reincidentes y con el descubrimiento y comprobació n de
delitos;
e).- Redactar los informes periciales que le exijan las
autoridades competentes, sobre identificación de
impresiones digitales o en relación con cualquier otro
indicio;
f).- Incorporar a los registros respectivos los
documentos que reciban de otros funcionarios de
identificación nacionales, estadales o municipales y de
servicios extranjeros en el mismo ramo.
SECCION TERCERA
Identificación electoral
Artículo 40.-
En lo relativo a la identificación electoral el Cuerpo de
Investigación desempeñara las siguientes funciones:
a).- Cooperar con los organismos electorales legales,
cuando sea requerido para ello, en todo lo referente a la
preparación de las cédulas e identificación de los
electorales; resolver las consultas que a tal respecto se le
hagan; e impedir y denunciar ante las autoridades
competentes los abusos, falsedades y fraudes que
puedan cometerse por razón de una falsa identidad;
b).- Cumplir las demás funciones que sobre
identificación electoral le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 41.-
Las funciones del Cuerpo de Investigación en lo relativo
a identificación electoral tendrán un carácter
exclusivamente técnico, sin que el pueda ingerirse en los
asuntos propios de los organismos electorales.
SECCION CUARTA
Control de extranjeros
Artículo 42.-
Con respecto a la identificación de extranjeros, el Cuerpo
de Investigación desempeñara las siguientes funciones:
a).- Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y
Decretos vigentes sobre extranjeros;
b).- Formar y mantener siempre al día y de acuerdo con
esta Ley y la de Extranjeros, los archivos de
identificación de los extranjeros que lleguen y residan en
el País.
CAPITULO V
Provisión y destitución de Cargos
Artículo 43.-
Los egresados de las Escuelas o Institutos que según el
artículo 3º de esta Ley, establezca el Ejecutivo Federal,
son funcionarios natos del Servicio Nacional de
Seguridad y tan pronto como obtengan su diploma
respectivo, deben ser nombrados para el desempeño de
su cargo, por el Ejecutivo Federal.
Artículo 44.-
Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad no
podrán ser destituidos sino por una de las causales
siguientes:
a).- Deficiencia en el desempeño del cargo;
b).- Mala conducta o indisciplina en el Servicio;
c).- Incumplimiento en los deberes del cargo.
Artículo 45.-
La destitución de los funcionarios del Cuerpo de
investigación será dictada por el Ejecutivo Federal, por
órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, previa
formación de expediente, oído el interesado y visto el
dictamen de una Junta compuesta por el Director
Nacional de Seguridad, el Comandante General de la
Guardia Nacional y el Jefe del Cuerpo de Investigación.
Artículo 46.-
La separación que haya de imponerse a los miembros de
la Guardia Nacional, se hará en un todo conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada.
Artículo 47.-
La provisión y remoción de los cargos la efectuara el
Ejecutivo Federal, por órgano del Despacho de
Relaciones Interiores, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior sobre el sobre el personal de la Guardia
Nacional.
Artículo 48.-
Los cargos de Comandante General de la Guardia
Nacional; Jefe del Cuerpo de Investigación, e Inspector
General y Jefes de las Oficinas señaladas en el artículo 17
de la presente Ley, serán de libre nombramiento y
remoción del Ejecutivo Federal.
Artículo 49.-
El Ejecutivo Federal fijará el número de Oficiales y Tropa
de que conste la Guardia Nacional y el número de
funcionarios y agentes del Cuerpo de Investigación.
CAPITULO VI
De los ascensos
Artículo 50.-
Se establece el sistema de promoción por ascenso para
la provisión del personal de los Cuerpos del Servicio
Nacional de Seguridad.
Artículo 51.-
Los ascensos de la Guardia Nacional serán concedidos
por el Ministerio de Guerra y Marina, conforme a las
disposic iones de la Ley Orgánica del Ejército y de la
Armada.
Artículo 52.-
Todos los cargos vacantes en el Cuerpo de Investigación
serán provistos por funcionarios de la categoría
inmediata inferior.
Artículo 53.-
Son condiciones esenciales para el ascenso:
a).- La existencia de la vacante respectiva;
b).- La sujeción rigurosa a la escala jerárquica;
c).- Tener por lo menos tres años de servic io efectivo en
la jerarquía inmediata inferior;
d).- Comprobar la idoneidad y la aptitud física por
medio de exámenes que reglamentara el Ejecutivo
Federal.
Artículo 54.-
Las vacantes se cubrirán por mérito y por antigüedad, en
la proporción de 50% para cada una de dichas
circunstancias, en forma alternativa, teniéndose siempre
la ultima vacante cubierta.
Artículo 55.-
Los ascensos se producirán tan pronto como exista la
vacante.
CAPITULO VII
Disposición final
Artículo 56.-
Los venezolanos residentes en el extranjero solicitaran su
respectiva cédula de identidad por ante los funcionarios
consulares de la República, quienes observaran al efecto,
las prescripciones de esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO VIII
Disposición transitoria
Artículo 57.-
Mientras se forman los Cuerpos de carácter profesional
determinados en el artículo 3º, el Ejecutivo Federal podrá
encargar, permanente o transitoriamente, de todos o de
algunos de los servicios previstos en esta Ley, a
personas de su libre elección y remoción.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes
de julio de mil novecientos treinta y ocho. Años 129º de la Independencia y 80º
de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
TOMAS LISCANO
El Vicepresidente,
A. PLANCHART HERNANDEZ
Los Secretarios,
FEDERICO DE LEGORBURU
ALBERTO BUSTAMANTE B.
Palacio Federal, en Caracas, a treinta de julio de mil novecientos treinta y ocho.
Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
E. LOPEZ CONTRERAS
Y demás miembros del Gabinete.