Ley del Servicio Eléctrico

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<b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal j<br /> y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Medidas Económicas y Financieras Requeridas por el<br /> Interés Público, publicada en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 36.687<br /> de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta </b><br /> <b>El Siguiente, </b><br /> <b>Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico </b><br /> <b>Título I. Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Aspectos Básicos </b><br /> <b>Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el<br /> servicio eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de<br /> generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y<br /> comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los<br /> agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política<br /> energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social<br /> de la Nación.<br /> <b>Artículo 2° El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico<br /> se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia,<br /> calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación y transparencia, a los fines de<br /> garantizar un suministro de electricidad al menor costo y con la calidad requerida<br /> por los usuarios.<br /> Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas<br /> considerando el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes<br /> alternas de energía, la debida ordenación territorial, la preservación del medio<br /> ambiente, y protección de los derechos de los usuarios.<br /> <b>Artículo 3° El Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servido eléctrico<br /> dentro de las que sea pertinente, regulará aquellas situaciones de monopolio<br /> donde la libre competencia no garantice la prestación eficiente en términos<br /> económicos y fomentará la participación privada en el ejercicio de las actividades<br /> que constituyen el servicio eléctrico.<br /> <b>Parágrafo Único.El Estado se reserva la actividad de generación Hidroeléctrica en las cuencas de<br /> los ríos Caroní, Paragua y Caura.<br /> <b>Artículo 4° Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio<br /> eléctrico.<br /> <b>Artículo 5° Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la<br /> prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.<br /> <b>Artículo 6° El ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación, transmisión,<br /> gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución, no podrá ser desarrol ado por<br /> una misma empresa. La actividad de comercialización podrá ser desarrollada por<br /> distribuidores con sus usuarios con tarifa regulada, por generadores o por<br /> empresas especializadas en la comercialización de potencia y energía eléctrica.<br /> <b>Parágrafo Primero.El uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no eléctricos<br /> deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación de<br /> los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.<br /> <b>Parágrafo Segundo.Ciertas instalaciones de generación, por sus características, podrán ser<br /> exceptuadas de la obligación de separación.<br /> <b>Artículo 7° La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de<br /> energía eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan actividades en el<br /> servicio eléctrico, así como de los grandes usuarios, a menos que existan razones<br /> técnicas que lo impidan, y su uso será remunerado.<br /> <b>Parágrafo Único.A los efectos de esta Ley se entiende por gran usuario aquel cuya demanda de<br /> potencia y energía sea superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 8° Los intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán sujetos a<br /> la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo<br /> previsto en el Reglamento de esta Ley, así como de las instituciones pertinentes<br /> del Poder Nacional. Estos intercambios no deberán desmejorar la calidad y la<br /> continuidad del servicio, ni incrementar el precio de la energía o de la potencia<br /> eléctrica en el mercado nacional.<br /> <b>Parágrafo Único.Los intercambios internacionales de electricidad se inscriben en los procesos de<br /> integración energética en América Latina y el Caribe y se corresponden con los<br /> marcos legales e institucionales de los países de la Región, con la optimización<br /> global de recursos y con la planificación operativa de los sistemas eléctricos<br /> nacionales.<br /> <b>Artículo 9° Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio<br /> eléctrico, así como los grandes usuarios, estarán obligados a suministrar al<br /> Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al<br /> Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, estos dos últimos creados<br /> mediante esta Ley, la información que éstos les requieran, bajo los principios de<br /> uniformidad contable, transparencia, publicidad y confidencialidad.<br /> <b>Artículo 10° El Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de capital<br /> nacional y la participación del mismo en las actividades del servicio eléctrico<br /> nacional señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que la<br /> Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología y los Bienes y Servicios de origen nacional<br /> concurran en condiciones de transparencia no desventajosas en el desarrollo de<br /> proyectos relacionados con dichas actividades.<br /> <b>Capítulo II. De la Planificación del Servicio Eléctrico </b><br /> <b>Artículo 11° Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,<br /> la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico, en los<br /> términos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con<br /> sujeción al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo<br /> Económico y Social. Para estos fines el Ministerio de Energía y Minas oirá la<br /> opinión de los agentes del servido e nacional, incluyendo a los usuarios, y de las<br /> autoridades municipales.<br /> <b>Artículo 12° Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán realizarse de tal<br /> manera que se asegure su compatibilidad con las disposiciones relativas a las<br /> áreas pobladas, agrícolas, forestales y a las de régimen de administración<br /> especial. Tales actividades se realizarán conforme al principio del desarrollo<br /> sustentable, con sujeción a la presente Ley y su Reglamento, a la legislación<br /> ambiental y a la de ordenación del territorio.<br /> <b>Artículo 13° El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, formulará el Plan<br /> de Desarrollo del servicio Eléctrico Nacional, el cual tendrá carácter indicativo. El<br /> Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se enmarcará dentro de la<br /> estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social, estará en<br /> concordancia con los lineamientos de política económica y energética del Estado,<br /> y contendrá al menos las políticas de desarrollo del sector, la estimación de la<br /> demanda eléctrica para las diferentes regiones del país, los requerimientos<br /> estimados de incorporación de capacidad de generación, la cartera de proyectos<br /> de expansión de generación, con su descripción y, estado de avance, los<br /> requerimientos de expansión del sistema de transmisión y los lineamientos<br /> orientados a impulsar el uso racional de la electricidad y la prestación del servido<br /> eléctrico en zonas aisladas y deprimidas, considerando el aprovechamiento de las<br /> fuentes alternas de energía.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica, determinará la duración del Plan y su período de revisión, hará su<br /> seguimiento y tornará las medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución<br /> del mismo.<br /> <b>Artículo 14° El Ministerio de Energía y Minas elaborará, en coordinación con los organismos de<br /> seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico y las empresas eléctricas, los planes de contingencia que garanticen la<br /> seguridad y continuidad del servicio eléctrico, en concordancia con lo establecido<br /> en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Comisión Nacional de Energía Eléctrica </b><br /> <b>Artículo 15° Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por<br /> delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión,<br /> fiscalización y control de las actividades que constituyen el servicio eléctrico. La<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente desconcentrado, con<br /> patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía<br /> funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará<br /> adscrita al Ministerio de Energía y Minas. La sede de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias en<br /> ciudades del país, en coordinación con los respectivos Consejos Municipales para<br /> el caso de la actividad de distribución.<br /> <b>Artículo 16° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios<br /> siguientes:<br /> Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico;<br /> Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio, y el<br /> uso eficiente y seguro de la electricidad;<br /> Velar por que toda demanda de electricidad sea atendida;<br /> Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los agentes del<br /> servicio eléctrico otorgados por esta Ley;<br /> Promover la competencia en la generación y en la comercialización de<br /> electricidad;<br /> Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y distribución;<br /> Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 17° Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: Identificar la mejor<br /> teoría, métodos y modelos de asignación óptima de recursos energéticos<br /> primarios que regirán la formación de sus precios en los nodos de intercambio del<br /> Sistema Eléctrico Nacional, así como cuidar, de su permanente discusión pública y<br /> de su actualización cuando así hubiere lugar; Identificar la mejor teoría, métodos y<br /> modelos para la fijación de tarifas a ser aplicadas por las empresas que realizan<br /> actividades reguladas en el servicio eléctrico, así como cuidar de su permanente<br /> discusión pública y de su actualización cuando así hubiere lugar;<br /> Elaborar la propuesta de las tarifas eléctricas a ser sometida al Ejecutivo Nacional<br /> para su consideración y aprobación, con fundamento en la normativa vigente en la<br /> materia;<br /> Asegurar la correcta aplicación de los precios y tarifas del servicio eléctrico y<br /> aplicar las sanciones que correspondan;<br /> Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, los<br /> alcances técnicos y operativos de la actividad de transmisión;<br /> Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la gestión del<br /> Sistema Eléctrico Nacional y el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión de<br /> Sistema Eléctrico y procurar su mejoramiento continuo;<br /> Aprobar la Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> Fiscalizar el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> Establecer las características de las instalaciones de generación que puedan ser<br /> exceptuadas de la obligación de separación contemplada en el artículo 6 de esta<br /> ley;<br /> Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de mercado a<br /> aquellas empresas que realicen actividades en el servicio eléctrico;<br /> Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios;<br /> Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el desempeño tanto<br /> del Mercado Mayorista de Electricidad como del Mercado con Tarifas Reguladas;<br /> Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio eléctrico y las<br /> normas para la fiscalización del mismo;<br /> Aprobar las normas que regirán las relaciones entre las empresas y sus usuarios,<br /> y sus modificaciones, oída la opinión del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y el Usuario;<br /> Dictar normas técnicas necesarias para la instalación y operación de plantas de<br /> generación eléctrica;<br /> Dictar las normas que regirán, el acceso a la capacidad de transporte de las redes<br /> de y distribución energía eléctrica;<br /> Dictar las otras normas y criterios técnicos operativos y de funcionamiento<br /> relativos a las actividades del servicio eléctrico;<br /> Llevar los registros a que haya lugar;<br /> Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de servidumbres que le sean<br /> presentadas de conformidad con esta ley;<br /> Establecer las normas para la presentación de informes por parte de los agentes<br /> que realizan actividades en el servicio eléctrico, incluyendo el sistema uniforme de<br /> cuentas, y velar por su oportuna y adecuada consignación;<br /> Publicar evaluaciones respecto a la calidad de los servicios y a la gestión de las<br /> empresas eléctricas y proporcionar a los interesados la información disponible;<br /> Informar completa, precisa y oportunamente a los usuarios del servicio, las<br /> organizaciones estatales, municipales, parroquiales y de vecinos, sobre el<br /> desarrollo de las actividades destinadas a la prestación del servicio de electricidad<br /> y sobre el desempeño de los agentes prestadores de este servicio; Resolver los<br /> conflictos que sean sometidos a su consideración por algún agente del servicio<br /> eléctrico;<br /> Favorecer la organización de los y su participación en la supervisión del servicio<br /> eléctrico;<br /> Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio eléctrico;<br /> Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley; Intervenir las<br /> empresas públicas o privadas, en los casos previstos en esta Ley, previa<br /> autorización del Ministro de Energía y Minas;<br /> Liquidar, recaudar y recibir de los agentes que participan el servicio eléctrico, las<br /> contribuciones especiales anuales que para su funcionamiento establece esta Ley;<br /> Aprobar su Reglamento Interno y las normas para su funcionamiento;<br /> Velar por la aplicación de los programas que defina el Ministerio de Energía y<br /> Minas en materia de uso racional de la electricidad y de aprovechamiento de las<br /> fuentes alternas de energía;<br /> Elaborar y aprobar su presupuesto anual y hacerlo del conocimiento público;<br /> Presentar al Ministro de Energía y Minas y hacer del conocimiento público, dentro<br /> de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de<br /> su gestión;<br /> Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y ordenar las<br /> auditorias que sean necesarias a estos fines;<br /> Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión que de manera expresa<br /> le hayan sido encomendados por los órganos concedentes de los mismos; y<br /> Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 18° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias públicas<br /> en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el<br /> procedimiento que en él se establezca. Las recomendaciones o acuerdos<br /> derivados de estas audiencias serán de obligatoria consideración por la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica, quien deberá hacer pública la decisión finalmente<br /> acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no considere<br /> procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.<br /> <b><br /> Artículo 19° La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará<br /> conformada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los<br /> cuales tres (3) serán designados por el Presidente de la República, uno (1) por el<br /> ministro de Energía y Minas, y uno (1) por el Ministro de la Producción y el<br /> Comercio. La Junta Directiva tendrá un presidente responsable de la<br /> administración ordinaria de la es organización el cual será designado, del seno de<br /> dicha Junta, por el presidente de la República.<br /> Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional Energía Eléctrica<br /> deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia<br /> profesional en materias de electricidad, economía energética, regulación o<br /> administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo completo<br /> a sus cargos. La designación, de los cargos se hará por cinco (5) años,<br /> prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte<br /> de este artículo.<br /> <b>Artículo 20° No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica:<br /> Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad con el Presidente de la República, con el Ministro de Energía y Minas, con<br /> el Ministro de la Producción y el Comercio o con los cónyuges de dichos<br /> funcionarios;<br /> Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea accionista con<br /> poder de decisión en cualquiera de las empresas sometidas a la autoridad de esta<br /> Ley;<br /> Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de<br /> consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta Directiva;<br /> Quien desempeñe algún cargo por elección popular;<br /> Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.<br /> <b>Parágrafo Único.Antes de tomar posesión de los cargos, los miembros de la Junta Directiva y los<br /> funcionarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán renunciar a<br /> cualquier participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o<br /> gestión de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica, así como a cualquier trabajo, empleo, contratación<br /> o consultoría en alguna de las empresas del servicio eléctrico.<br /> <b>Artículo 21° De las decisiones que adopte la Junta Directiva de la comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía<br /> administrativa, siendo también recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin<br /> necesidad del previo ejercicio del recurso citado.<br /> <b>Artículo 22° Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica serán los siguientes:<br /> El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;<br /> Las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico, las<br /> cuales no podrán exceder el uno y medio por ciento (1,5%) de los montos de sus<br /> facturas por concepto de compra de potencia y energía eléctrica. Dichas<br /> contribuciones serán recaudadas por las empresas eléctricas y deberán ser<br /> pagadas mensualmente a la Comisión. De no ser canceladas en el plazo<br /> estipulado se aplicarán intereses de mora de acuerdo con la tasa activa del<br /> mercado;<br /> Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de<br /> personas naturales o jurídicas;<br /> Los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas;<br /> Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con legislación vigente.<br /> <b>Artículo 23° El personal de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con excepción de los<br /> miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado<br /> mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios<br /> de capacidad y méritos, y tendrá regímenes especiales de contratación,<br /> administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen la idoneidad<br /> para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica<br /> elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la República, por órgano<br /> del Ministerio de Energía y Minas y previa opinión técnica de la Oficina Central de<br /> Personal, su estatuto de personal.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De las Actividades del Servicio Eléctrico </b><br /> <b>Capítulo I. De la Generación </b><br /> <b><br /> Artículo 24° El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica esta abierto a la<br /> competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y<br /> de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.<br /> <b>Parágrafo Único.La autogeneración, entendida como la actividad de generación eléctrica destinada<br /> al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, está exenta de esta<br /> regulación, con las excepciones establecidas en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo 25° Las empresas que ejerzan la actividad de generación en el servicio eléctrico,<br /> deberán cumplir con las siguientes obligaciones:<br /> Declarar y poner a la disposición del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus instalaciones y permitir su<br /> verificación;<br /> Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus plantas,<br /> dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> Someterse a las fiscalizaciones y auditorias que, conforme a las normas<br /> aplicables, ordene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y suministrar la<br /> información que les sea requerida a estos efectos;<br /> Informar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico sobre las<br /> condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con otras<br /> empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución, comercialización o<br /> con grandes usuarios, y registrar los contratos ante la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica;<br /> Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la información<br /> necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado<br /> Mayorista de Electricidad;<br /> Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio<br /> eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 26° Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en<br /> sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que<br /> establecerá la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el servicio<br /> de electricidad en los casos en que, por situación de emergencia, expresamente lo<br /> solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico. El servicio prestado<br /> será remunerado de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo II. De la Transmisión </b><br /> <b><br /> Artículo 27° El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión y se debe<br /> realizar, de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.<br /> <b>Artículo 28° La actividad de transmisión de electricidad deberá realizarse bajo los principios<br /> rectores de unidad del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en su<br /> operación por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de<br /> independencia respecto a la acción de los agentes del Servicio Eléctrico Nacional,<br /> de autonomía en cuanto a su operación y administración, y de no intermediación<br /> en las transacciones del mercado.<br /> <b>Artículo 29° Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las<br /> instrucciones del Centro nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la<br /> operación de sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.<br /> <b>Artículo 30° Los generadores, los distribuidores y los grandes usuarios que requieran<br /> conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las<br /> obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas<br /> que establezca, a ese efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b>Artículo 31° La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de<br /> Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y estará abierta a todos los<br /> inversionistas.<br /> <b>Capítulo III. De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional </b><br /> <b>Artículo 32° La gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera<br /> centralizada, a fin de garantizar la óptima utilización de los recursos de energías<br /> primarias, producción y transporte de la energía eléctrica y de contribuir a la<br /> obtención de un suministro de electricidad confiable, económico, seguro y de la<br /> mejor calidad, de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 33° El Ejecutivo Nacional constituirá una empresa propiedad de la República para<br /> llevar a cabo la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo la forma o modalidad<br /> que considere pertinente, la cual, estará supervisada por el Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional, que<br /> para efectos de esta Ley se denominará Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico, ejercerá el control, la supervisión y la coordinación de la operación<br /> integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico<br /> Nacional, así como la administración del Mercado Mayorista de Electricidad. La<br /> función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica a efecto de establecer su adhesión a esta Ley y a<br /> las Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.<br /> <b>Parágrafo Único.El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica, podrá ordenar que la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional<br /> se separe en gestión económica y gestión técnica de tal forma que ellas sean<br /> ejercidas por personas jurídicas distintas. Las normas de funcionamiento y la<br /> organización de las nuevas empresas serán establecidas el Reglamento de esta<br /> Ley o en los Estatutos de las nuevas empresas.<br /> <b>Artículo 34° Corresponden al Centro nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las siguientes<br /> funciones:<br /> Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y transmisión<br /> puestos a la disposición del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> Dictar la normativa general de sus funciones;<br /> Solicitar la información necesaria a todos los agentes del servicio eléctrico, de<br /> acuerdo con esta Ley y con las normas que, a ese efecto, dicte la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica;<br /> Suministrar al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica toda la información, que se le solicite dentro del ámbito de su<br /> competencia;<br /> Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de las situaciones de<br /> emergencia, las fallas y los riesgos potenciales, de ámbito regional o nacional, en<br /> el Sistema Eléctrico Nacional;<br /> Formular un plan de previsión de contingencias en el que se determinen los<br /> riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio, en consideración de los<br /> cuales se indicarán los medios eficientes para su atención, jerarquizando públicas<br /> y estableciendo el orden prioridades en el suministro de dicho servicios;<br /> En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico Nacional, dirigir,<br /> gestionar y controlar los planes y la operación del restablecimiento del suministro<br /> de energía eléctrica, ordenando la conexión o desconexión de las unidades de<br /> generación y transmisión que considere necesarias y convenientes, haciendo<br /> prevalecer la seguridad del sistema antes que la economía del mismo;<br /> Coordinar sus actividades con los centros de gestión de empresas eléctricas;<br /> Evaluar oportunamente la disponibilidad de capacidad de generación suministrada<br /> por las empresas;<br /> Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;<br /> Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las violaciones o conductas<br /> contrarias a esta Ley y a las normas que regulen la materia;<br /> Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del Sistema Eléctrico<br /> Nacional e Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica los resultados<br /> que sobre los mismos sean requeridos por ella;<br /> Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las instalaciones de<br /> generación y de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> Recibir oportunamente el pago por sus servicios de los demás agentes del servicio<br /> eléctrico nacional;<br /> Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar, de parte los agentes del Mercado<br /> Mayorista de Electricidad;<br /> Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada período de<br /> programación, de acuerdo con los precios que resulten de la comparación de<br /> ofertas;<br /> Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse por efecto de la<br /> participación de los agentes en el Mercado Mayorista de Electricidad y del precio<br /> final de la energía resultante.<br /> Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio<br /> eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> Informar públicamente de la evolución y comportamiento del Mercado Mayorista<br /> de Electricidad;<br /> Presentar al Ministro de Energía y Minas, dentro de los sesenta (60) días<br /> siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de su gestión; Las demás<br /> que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo IV. De la Distribución </b><br /> <b><br /> Artículo 35° El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a<br /> concesión dentro de un área exclusiva y se debe realizar de conformidad con esta<br /> Ley y las demás normas que regulen la materia.<br /> <b>Articulo 36° Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras las<br /> obligaciones siguientes:<br /> Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio<br /> exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los<br /> parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo a esta Ley y a la<br /> normativa que a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para<br /> garantizar la prestación del servido en las condiciones requeridas;<br /> Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros agentes<br /> del servido eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto,<br /> dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de Gestión del<br /> Sistema Eléctrico;<br /> Registrar ante la Comisión Nacional de Energía y el Centro Nacional de Gestión<br /> del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del<br /> mercado eléctrico;<br /> Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el<br /> suministro de energía eléctrica o mala calidad del mismo, de conformidad con esta<br /> Ley y su Reglamento;<br /> Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio<br /> eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> Someterse al régimen de sanciones establecido esta Ley; Suministrar la<br /> información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 37° Las empresas que realicen la actividad de distribución tienen, entre otros, los<br /> siguientes derechos:<br /> Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa regulada; El<br /> reconocimiento en la fijación. de tarifas de una rentabilidad razonable por el<br /> ejercicio de la actividad de distribución en condiciones de operación y gestión<br /> eficiente;<br /> Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de acuerdo con las<br /> tarifas correspondientes, suspender el servicio a los usuarios que no cumplan con<br /> esa obligación de pago dentro del plazo que se indique en la factura y cobrar los<br /> intereses de mora causados, de conformidad con esta Ley;<br /> Suspender el servicio en caso de usos de la electricidad no previstos en el<br /> contrato de servicio y en el de sustracción de electricidad mediante conexiones<br /> clandestinas o daño de los equipos o instalaciones de medición, conexión o<br /> suministro;<br /> Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para combatir<br /> la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones<br /> indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos;<br /> Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo V. De la Comercialización Especializada</b><br /> <b>Artículo 38° Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo<br /> régimen de competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica y con las limitaciones establecidas en esta Ley. A los efectos de esta<br /> Ley, se entiende por comercialización la actividad de compra y venta de potencia y<br /> energía eléctrica.<br /> <b>Artículo 39° Las empresas comercializadoras especializadas tienen las obligaciones<br /> siguientes:<br /> Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la Comisión de<br /> Energía Eléctrica;<br /> Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de<br /> Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros<br /> agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el<br /> suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;<br /> Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;<br /> Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de Energía;<br /> Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio<br /> eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su Reglamento;<br /> Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica; y<br /> Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Título IV. De los Usuarios </b><br /> <b>Artículo 40° Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes<br /> derechos:<br /> Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora<br /> concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;<br /> Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa<br /> encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad<br /> municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;<br /> Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y<br /> oportuna para la defensa de sus derechos;<br /> Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una<br /> compensación adecuada cuando la calidad del servido no cumpla con las normas<br /> de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el<br /> suministro de energía eléctrica;<br /> Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que requieran<br /> a través del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de Protección al<br /> Consumidor y al Usuario.<br /> <b>Artículo 41° Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otras, las siguientes<br /> obligaciones:<br /> Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;<br /> Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por la empresa encargada<br /> del suministro de electricidad, a los equipos de medición de potencia y energía<br /> eléctrica;<br /> Los grandes usuarios deberán acatar las instrucciones que imparta el Centro<br /> Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> Los, grandes usuarios deberán registrar ante la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las<br /> contrataciones realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;<br /> Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento de la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contempladas en esta Ley;<br /> Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su Reglamento;<br /> Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Título V. De los Municipios</b><br /> <b>Artículo 42° Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:<br /> Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su jurisdicción;<br /> Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su jurisdicción, directa o<br /> indirectamente. En este último caso debe garantizar la debida remuneración del<br /> servicio a la empresa que lo suministre;<br /> Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base en las<br /> normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del servicio;<br /> Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;<br /> Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos en<br /> materia de calidad de servicio y atención al usuario, e informar a la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo no sea satisfactorio;<br /> Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica sean acatadas;<br /> Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que considere<br /> convenientes para mejorar la prestación del servicio en su jurisdicción;<br /> Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas eléctricas con los<br /> planes municipales de desarrol o urbano;<br /> Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales de servicio<br /> eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento de la calidad del<br /> servicio.<br /> <b>Título VI. De las Autorizaciones y Concesiones </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 43° Las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la<br /> autogeneración y la cogeneración, así como la de comercialización especializada,<br /> requerirán de autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> Dicha autorización se emitirá a los fines de garantizar el cumplimiento de las<br /> normas técnicas de instalación y operación, en el caso de centrales de<br /> generación, y de las normas que regulan la actividad, en el caso de<br /> comercialización especializada.<br /> La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales<br /> de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las<br /> instalaciones existentes y, para la conexión del Sistema Eléctrico Nacional de<br /> instalaciones de generación de sistemas independientes.<br /> La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales<br /> de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las<br /> instalaciones existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de<br /> instalaciones de generación de sistemas independientes.<br /> Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las habilitaciones y demás<br /> autorizaciones necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> <b>Parágrafo Único.La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar de la obligación de<br /> obtener la autorización establecida en este artículo, a los propietarios de<br /> instalaciones de generación de electricidad que, en atención a sus características,<br /> no la requieran.<br /> <b>Artículo 44° El ejercicio de la actividad de transmisión, destinada a la prestación del servicio<br /> eléctrico, estará sujeto a concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> La concesión se requerirá para cada nueva línea de transmisión, para la<br /> ampliación y modificación de las instalaciones de transmisión existentes y para la<br /> conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de transmisión de<br /> sistemas independientes.<br /> El otorgamiento de concesión para nuevas instalaciones de transmisión se hará en<br /> coordinación con la Comisión Nacional de energía eléctrica y de conformidad con<br /> esta Ley y su reglamento.<br /> <b>Artículo 45° La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de una<br /> concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el<br /> procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.<br /> El Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, acordará<br /> conjuntamente con las autoridades municipales con jurisdicción en el área de la<br /> concesión, cuando fuere procedente, las modalidades y las condiciones de su<br /> otorgamiento.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Concesiones </b><br /> <b>Artículo 46° Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un<br /> lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato,<br /> prorrogable por hasta veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con una<br /> anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres (3) años ni<br /> mayor de cuatro (4).<br /> <b>Parágrafo Único.Tres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la<br /> hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.<br /> <b>Artículo 47° Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para el<br /> área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.<br /> Parágrafo Único. El contrato de concesión definirá una zona de expansión no<br /> exclusiva, constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios<br /> establecidos por el Ministerio de Energía y Minas dirigidos a extender los servidos<br /> a dichas áreas. La construcción de instalaciones para la prestación del servicio en<br /> la zona de expansión consolidará dicha zona como parte del área de servido<br /> exclusivo.<br /> <b>Artículo 48° Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del ente<br /> concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en esta<br /> Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 49° El contrato de concesión contendrá al menos:<br /> 1. Identificación y domicilio de la concesionaria;<br /> 2. Descripción pormenorizado de la actividad que ejercerá la concesionario, y la<br /> obligación de realizarla a su propio costo y riesgo;<br /> 3. En el caso de concesiones de distribución, delimitación del área geográfica de<br /> la concesión, con indicación detallada del área de servicio exclusiva y de los<br /> criterios de definición de la zona de expansión;<br /> 4. En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos del<br /> Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la transmisión;<br /> 5. Plazo de la concesión;<br /> 6. Tarifas, normativa para su determinación, incluyendo parámetros de eficiencia,<br /> y procedimiento para su ajuste;<br /> 7. Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;<br /> 8. Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;<br /> 9. Calidad requerida del servido eléctrico y de la atención a los usuarios;<br /> 10. Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no servidas;<br /> 11. De ser el caso, programas de gestión de la demanda;<br /> 12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;<br /> 13. Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la concesionario o los<br /> usuarios;<br /> 14. Causales y modalidades de intervención;<br /> 15. Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para todos los<br /> efectos legales;<br /> 16. Procedimientos para la terminación del contrato.<br /> <b>Articulo 50° En caso de vencimiento del término de la concesión se producirá la reversión de<br /> los bienes afectos al servicio, teniendo la concesionaria derecho al pago de la<br /> parte no depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de conformidad<br /> con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 51° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previa autorización del Ministerio de<br /> Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión, podrá<br /> intervenir a la Concesionaria bajo las condiciones y procedimientos establecidos<br /> en el Reglamento de esta Ley:<br /> Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por incumplimiento<br /> de la concesionario, o quiebra de ésta;<br /> Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una situación que<br /> pusiere en peligro la prestación del servicio, o de reiteradas infracciones a las<br /> disposiciones de esta Ley y su reglamento, o a las instrucciones impartidas por el<br /> ente concedente, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o por el Centro<br /> Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.<br /> <b>Artículo 52° La concesionaria cesante deberá facilitar el acceso a sus instalaciones, durante el<br /> proceso de licitación a los postulantes calificados, suministrar la información que<br /> exija el Ministerio de Energía y Minas y cooperar en la transferencia de los bienes<br /> afectos a la prestación del servicio al nuevo titular.<br /> <b>Artículo 53° En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en<br /> el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión<br /> Privada bajo el Régimen de Concesiones y otras modalidades de Contratación.<br /> <b>Título VII. De las Expropiaciones y Servidumbres </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 54° Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición<br /> de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servido eléctrico. Si no<br /> hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la<br /> ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.<br /> <b>Artículo 55° Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal<br /> desenvolvimiento de las actividades de las empresas del servicio eléctrico, las<br /> cuales comprenden:<br /> Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o<br /> construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas,<br /> transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a<br /> transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de<br /> telecomunicaciones asociada;<br /> Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia, conservación,<br /> reparación, modificación o reubicación de las instalaciones señaladas en el<br /> numeral anterior;<br /> Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del servicio<br /> así lo requieran;<br /> Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los<br /> conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa autorización de<br /> la autoridad competente;<br /> Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;<br /> Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio<br /> de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sean indispensables para la<br /> ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos la<br /> ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.<br /> En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y<br /> perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> <b>Artículo 56° Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en<br /> el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo<br /> o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de<br /> conformidad con el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 57° En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades,<br /> construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben<br /> el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización<br /> escrita de éste.<br /> <b>Artículo 58° La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años,<br /> contados a partir del día de su constitución, vencido el cual el propietario del<br /> inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la<br /> indemnización.<br /> Artículo 59° <br /> Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán<br /> obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la<br /> correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes,<br /> canalizaciones, tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción de<br /> la autoridad que haya otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad<br /> material y técnica del cambio. El solicitante del cambió deberá pagar a la otra<br /> parte los gastos que éste origine e indemnizar los daños que se ocasionen.<br /> <b>Artículo 60° Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando<br /> hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u<br /> obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las<br /> acciones del propietario y de los titulares de otros derechos reales para hacer<br /> cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez<br /> (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho<br /> real haya tenido conocimiento de la perturbación.<br /> <b><br /> Artículo 61° En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos<br /> preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se<br /> tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el<br /> reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de<br /> equidad y racionalidad técnica y económica.<br /> <b><br /> Artículo 62° Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones<br /> eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios,<br /> además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la<br /> autorización del titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y su<br /> reglamento.<br /> <b><br /> Artículo 63° La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a<br /> solicitud de parte, cuando:<br /> Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las<br /> instalaciones;<br /> Sea destinada a un fin distinto a aquél para el cual se solicitó salvo autorización<br /> previa;<br /> Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.<br /> <b>Capítulo II. Del Procedimiento de Construcción de Servidumbres </b><br /> <b>Artículo 64° El prestador del servicio eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y<br /> con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre<br /> necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se llegare<br /> a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de<br /> la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b>Artículo 65° Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio<br /> eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica su autorización<br /> para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de<br /> obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del<br /> curso de la línea proyectada e informe técnico-económico justificativo señalando al<br /> menos sus características, los inmuebles afectados y una estimación del valor<br /> general de la obra. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica decidirá en un<br /> plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción<br /> de la solicitud.<br /> <b><br /> Artículo 66° La autorización para la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será declarada<br /> por Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se publicará en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en la misma se indicará el<br /> inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la<br /> identificación del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos que<br /> señale el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 67° Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el prestador<br /> del servido eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil<br /> competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario<br /> y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con<br /> indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la<br /> solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de<br /> despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de<br /> la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 68° Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la<br /> autoriza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el mismo escrito de<br /> solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual<br /> será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda,<br /> estimada por el solicitante, conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Antes de<br /> proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre<br /> la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial,<br /> asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se<br /> encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras,<br /> construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada<br /> que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso de la<br /> inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las<br /> observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El<br /> Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación<br /> de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la<br /> oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de<br /> no estar conforme.<br /> Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez<br /> acordará la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la<br /> servidumbre le confiere.<br /> <b>Artículo 69° En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas<br /> en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa en dos (2)<br /> oportunidades con intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra<br /> publicación, en un periódico de los de mas circulación en el país y en alguno de la<br /> ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último<br /> procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a<br /> nombrar un defensor judicial.<br /> Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no<br /> compareciera a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado,<br /> procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor judicial.<br /> <b>Artículo 70° Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciera oposición, se abrirá un<br /> lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que<br /> fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes<br /> dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso<br /> probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes<br /> al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres (3) días.<br /> <b>Artículo 71° Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular<br /> de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la<br /> indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La<br /> solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que considere<br /> convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los<br /> expertos,. o bien alegar q la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la<br /> parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado,<br /> conforme a proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de<br /> la constitución del gravamen.<br /> <b>Artículo 72° Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le<br /> dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De<br /> no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70 para que<br /> comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que<br /> conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.<br /> <b>Artículo 73° El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho<br /> siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el<br /> Tribunal.<br /> <b>Artículo 74° Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará<br /> decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización<br /> que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La<br /> decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha<br /> de su publicación, o de la notificación a las partes.<br /> <b>Artículo 75° Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y<br /> consignado que sea el monto de la, indemnización o la constancia de haberse<br /> realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la<br /> imposición de la servidumbre al que la ha promovido para su registro en la Oficina<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 76° En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las<br /> disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de<br /> la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y las disposiciones<br /> del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Título VIII. Del Régimen Económico </b><br /> <b>Artículo 77° El régimen económico aplicable a las actividades destinadas a la prestación del<br /> servicio el nacional tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos utilizados<br /> en la prestación del servicio, en beneficio del consumidor y: la promoción, para las<br /> empresas, de una rentabilidad acorde con el riesgo de las actividades que<br /> realicen, en condiciones de operación eficiente.<br /> <b><br /> Artículo 78° En el Mercado Mayorista de Electricidad se realizarán las transacciones de<br /> bloques de potencia y energía eléctricas que ocurran dentro del Sistema Eléctrico<br /> Nacional. Podrán participar en este mercado los generadores, los distribuidores,<br /> los comercializadores especializados y los grandes usuarios y estarán sujetos a la<br /> competencia libre y abierta cuyos beneficios deberán traducirse en mayor<br /> bienestar colectivo.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios, metodología<br /> y modelos que regirán la formación de precios de transacción en el Mercado<br /> Mayorista de Electricidad. Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán<br /> presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos<br /> principios, metodología y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de<br /> existir justificadas razones, procederá a modificarlos.<br /> <b>Artículo 79° El régimen tarifario aplicable en el Mercado con Tarifas Reguladas, estará<br /> orientado por principios de eficiencia económica, racionalidad energética,<br /> suficiencia financiera, neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y<br /> transparencia. El régimen tarifario será establecido de conformidad con esta Ley y<br /> su Reglamento, y en particular deberá:<br /> Estimular la eficiencia de las empresas y el uso racional de la energía; Asegurar el<br /> mínimo costo del servicio compatible con la calidad y seguridad del suministro;<br /> Considerar las diferencias razonables que existan en los costos de los distintos<br /> tipos de servicio, tomando en cuenta las modalidades de prestación, la ubicación<br /> geográfica de los usuarios y cualquier otra característica que la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica califique como relevante;<br /> Permitir a transmisores y distribuidores en condiciones de operación eficiente, la<br /> obtención de una rentabilidad razonable comparable con actividades de riesgo<br /> similar.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios,<br /> metodología y modelos que definirán el régimen tarifario aplicable al Mercado con<br /> Tarifas Reguladas. Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán presentar,<br /> en audiencias públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos principios,<br /> metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de existir<br /> justificadas razones, procederá a modificarlos.<br /> <b>Artículo 80° La remuneración de la actividad de generación bajo condiciones de operación<br /> eficiente, que se realice en el ámbito del Mercado Mayorista de Electricidad<br /> deberá tomar en cuenta:<br /> La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación, ordenada por el<br /> Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> La garantía de potencia que cada unidad de generación preste efectivamente al<br /> sistema;<br /> Los servicios complementarios necesarios para garantizar un suministro<br /> adecuado al usuario.<br /> <b>Artículo 81° La remuneración de la actividad de transmisión deberá permitir la retribución, en<br /> condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda a cada agente, de<br /> los costos igualmente eficientes de inversión, operación y mantenimiento de las<br /> instalaciones y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como<br /> la obtención de una rentabilidad justa.<br /> <b><br /> Artículo 82° La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá<br /> permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los<br /> costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones y de otros<br /> costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una<br /> rentabilidad justa.<br /> <b>Artículo 83° La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá permitir<br /> la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda, a<br /> cada agente, de los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento de<br /> las instalaciones, de la gestión comercial con usuarios regulados, de la<br /> caracterización de la zona, de la calidad del servicio prestado y de otros costos<br /> necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una rentabilidad<br /> justa.<br /> <b><br /> Artículo 84° La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que<br /> libremente se pacte entre las partes.<br /> <b>Artículo 85° Las tarifas que las empresas distribuidores podrán aplicar a sus usuarios serán<br /> establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y<br /> Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes<br /> elementos:<br /> 1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el Mercado<br /> Mayorista de Electricidad;<br /> 2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema<br /> Eléctrico Nacional;<br /> 3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;<br /> 5. Los costos por la gestión comercial;<br /> 6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero.En la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora calculados<br /> de acuerdo al Reglamento de esta Ley, y, de ser el caso, deberán ser incluidos los<br /> créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a deficiencias en la<br /> calidad del servicio prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos<br /> quedarán establecidos en los contratos de servicio cuyos modelos deberán ser<br /> aprobados, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b>Parágrafo Segundo.La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los elementos<br /> de costos citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven<br /> el servicio de electricidad.<br /> <b>Parágrafo Tercero.Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los<br /> Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las<br /> actividades del servicio eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la<br /> determinación de las tarifas.<br /> <b>Artículo 86° Las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución, así como las<br /> correspondientes a la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, serán establecidas<br /> por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la<br /> Producción y el Comercio, con criterios objetivos, transparentes y no<br /> discriminatorios.<br /> <b>Título IX. De as Infracciones Sanciones </b><br /> <b>Artículo 87° Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su<br /> Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de<br /> conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad<br /> administrativa no excluye la civil o penal.<br /> <b>Artículo 88° Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de<br /> sanciones de hasta el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en los doce<br /> (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de<br /> los siguientes hechos:<br /> El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones;<br /> El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional de Gestión:<br /> del Sistema Eléctrico;<br /> El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma<br /> en que hubiere sido solicitada;<br /> La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica o la obstrucción de su realización; La negativa al<br /> suministro de electricidad sin causa justificada o la interrupción o suspensión del<br /> servicio en una zona sin que medien los requisitos legales;<br /> El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las transacciones<br /> efectuadas en el Mercado Mayorista de Electricidad, de manera que se<br /> comprometa el normal funcionamiento del mismo;<br /> El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio;<br /> El incumplimiento de la normativa para la contabilidad dictada por la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica;<br /> El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de recaudación, la<br /> aplicación de tarifas no autorizadas o la aplicación irregular de las mismas;<br /> Cualquier actuación que produzca una alteración de lo realmente consumido o<br /> suministrado;<br /> La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa justificada;<br /> La realización de actividades incompatibles, según se establece en esta Ley.<br /> <b>Artículo 89° Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de<br /> sanciones de hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos en los doce (12)<br /> meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los<br /> siguientes hechos:<br /> La suscripción de contratos de usuarios con tarifas reguladas en los que no se<br /> contemplen los requisitos y condiciones mínimos establecidos por la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica;<br /> El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio establecidas en<br /> los contratos de concesión;<br /> El incumplimiento ocasional del deber de suministrar a la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma<br /> en que hubiere sido solicitada;<br /> El incumplimiento de la disponibilidad declarada de potencia y energía, sin causa<br /> justificada, por parte de los generadores;<br /> El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al Centro<br /> Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, por parte de los distribuidores,<br /> comercializadores especializados y grandes usuarios;<br /> El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de las<br /> transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> El retraso injustificado en la información de los resultados de la liquidación de las<br /> transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria para el<br /> funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad, de conformidad con esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 90° Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los<br /> titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en<br /> sistemas independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en caso<br /> de emergencia, cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional de Gestión del<br /> Sistema Eléctrico o en caso que suministren energía al Sistema Eléctrico Nacional<br /> en condiciones distintas a las establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 91° Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.),<br /> la empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a las<br /> disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 92° Cualquier empresa que ejerza a actividades en el servicio eléctrico sin la debida<br /> concesión o autorización establecida en la presente, Ley será sancionada con<br /> multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), sin perjuicio de la<br /> suspensión total o parcial de sus actividades.<br /> <b>Artículo 93° Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:<br /> La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;<br /> El consumo no autorizado de energía eléctrica;<br /> La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de<br /> equipos de suministro o instrumentos de medición;<br /> La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos<br /> asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.<br /> <b>Artículo 94° Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no<br /> autorizadas o alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición, las<br /> disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal, así<br /> como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las<br /> leyes.<br /> <b><br /> Artículo 95° Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según la<br /> gravedad de las mismas con las siguientes multas:<br /> En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.);<br /> En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT).<br /> La empresa eléctrica será la recaudadora de la multa, previa autorización de la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento<br /> establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La empresa no<br /> estará obligada a prestar el servicio de electricidad, hasta tanto el infractor<br /> compruebe los pagos correspondientes.<br /> <b>Artículo 96° Cuando alguna de las multas previstas en este Título recayere en una empresa<br /> del Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las<br /> averiguaciones correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades<br /> que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva<br /> o cualquier otra persona al servicio de la empresa, y aplicar las sanciones a que<br /> hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán ser comunicados<br /> al Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b><br /> Artículo 97° Para la determinación del monto de las multas aplicables, se considerará lo<br /> establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la gravedad y reincidencia de<br /> las infracciones cometidas. Igualmente se tomará en cuenta lo siguiente:<br /> El daño resultante de la infracción, para la vida y salud de las personas, la<br /> seguridad de las cosas y el medio ambiente;<br /> El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente por la<br /> infracción;<br /> El grado de participación y el beneficio obtenido; Los perjuicios producidos en la<br /> continuidad y regularidad del suministro de energía;<br /> La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción<br /> de la misma naturaleza.<br /> <b>Artículo 98° El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen actividades en el<br /> servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Titulo, será<br /> distribuido entre los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la<br /> empresa eléctrica sancionada, en proporción a su consumo promedio mensual,<br /> medido en el lapso que prevea el Reglamento. La Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica podrá establecer mecanismos para que dicha distribución se haga a<br /> través de las facturas del servicio eléctrico.<br /> En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las<br /> multas se destinará al desarrollo de proyectos de electrificación rural- y de<br /> mejoramiento de la eficiencia en el servicio eléctrico, a través de las modalidades<br /> que defina el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 99° Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso<br /> suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la<br /> resolución sancionadora se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá amonestar públicamente a las<br /> empresas eléctricas que incurran en las infracciones previstas en esta ley.<br /> La reincidencia en las infracciones establecidas en este Título será causa<br /> agravante a los efectos del cálculo del monto de las multas.<br /> <b>Artículo 100° La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas,<br /> superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en<br /> ese período, será considerada como infracción grave y autorizará al Ministerio de<br /> Energía y Minas, cuándo fuere el caso, a la resolución del contrato de concesión.<br /> <b>Artículo 101° Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años,<br /> contados a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión de la<br /> infracción.<br /> <b>Título X. Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Artículo 102° Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y<br /> el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones atribuidas a<br /> éstos en esta Ley serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, el cual se<br /> apoyará técnicamente en los recursos disponibles en la Fundación para el<br /> Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC). Para ello, el Ministerio de Energía y<br /> Minas y FUNDELEC deberán efectuar todas las adecuaciones correspondientes a<br /> la ejecución presupuestaria que se requiera en el ejercicio en curso y a la<br /> normativa reglamentaria.<br /> <b>Artículo 103° El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de dos (2) años,<br /> contados a partir de la publicación de esta Ley, para dictar las normas<br /> reglamentarias necesarias para garantizar el funcionamiento de la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico.<br /> <b>Artículo 104° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá entrar en funcionamiento en un<br /> plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la publicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 105° Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica entre en funcionamiento, el<br /> Ejecutivo Nacional dictará las instrucciones para la liquidación de la Fundación<br /> para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, así como para el destino de los bienes de<br /> la citada Fundación.<br /> <b>Artículo 106° Durante los cinco (5) primeros años de funcionamiento de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica, el Ejecutivo Nacional realizará los aportes presupuestarios<br /> adicionales, si fuere necesario, para garantizar el financiamiento de las actividades<br /> de dicha Comisión.<br /> <b>Artículo 107° El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico deberá entrar en<br /> funcionamiento en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la<br /> publicación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 108° Las empresas que realicen actividades destinadas a la prestación del servido<br /> eléctrico en la fecha de publicación de esta Ley, deberán dar cumplimiento a lo<br /> establecido en el artículo 6 de esta Ley, en un plazo no mayor de dos (2) años,<br /> contados a partir de la fecha. Las operaciones de constitución de empresas, venta<br /> y transferencia de bienes necesarias para la separación de actividades exigida en<br /> esta Ley, estarán exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás<br /> tributos establecidos por la legislación tributaria para tales operaciones, siempre y<br /> cuando las mismas se realicen dentro del plazo antes señalado.<br /> Mientras la separación jurídica de las actividades no se efectúe, las empresas<br /> eléctricas que realicen de manera integrada algunas de las actividades de<br /> generación, transmisión, distribución y comercialización, deberán separar la<br /> contabilidad de cada una de ellas como unidades de negocio claramente<br /> diferenciados, de manera que permita facilitar la imputación de activos,<br /> pasivos, ingresos, costos y gastos de cada una. Hasta tanto la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica no establezca otro valor, estarán exceptuadas de la<br /> obligación de separación las instalaciones de generación cuya capacidad no<br /> exceda de ochenta megavatios (80 MW).<br /> <b><br /> Artículo 109° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los criterio para la<br /> resolución de los casos de superposición de áreas de servicio de distribución de<br /> electricidad e identificará, con base en esos criterios y en coordinación con las<br /> empresas involucradas, los activos, pasivos, usuarios y zonas de expansión que<br /> deberán ser objeto de intercambios Las operaciones de transferencia necesarias<br /> para tal intercambio estarán exentas del pago de impuestos, tasa y demás tributos<br /> establecidos por la legislación tributaria para tales operaciones, siempre y cuando<br /> las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta (180) días calendario<br /> siguientes a su identificación por parte de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica.<br /> <b>Artículo 110° Hasta tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico, la operación y el control de las actividades de generación y transmisión<br /> del Sistema Eléctrico Nacional seguirán siendo ejercidas por la organización<br /> asociativa establecida en el Contrato de Interconexión celebrado el 1° de<br /> diciembre de 1988 entre las empresas C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.<br /> (EDELCA), Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE),<br /> C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A. y C.A. Energía Eléctrica de Venezuela<br /> (ENELVEN), denominada Oficina de Operación de los Sistemas Eléctricos<br /> (OPSIS), en los establecidos en el citado contrato y con los recursos que en él se<br /> acordaron, siempre y cuando los acuerdos que se suscriban con posterioridad a la<br /> publicación de esta Ley, en el marco del mencionado Contrato de Interconexión,<br /> no contradigan lo establecido en ella.<br /> <b>Artículo 111° Los pliegos tarifarios vigentes a la fecha de publicación de esta Ley se seguirán<br /> aplicando a los usuarios de las empresas distribuidoras que presten el servido una<br /> vez dado cumplimiento al artículo 6 de esta Ley. Estas empresas deberán suscribir<br /> los contratos necesarios para garantizar el suministro adecuado de energía<br /> eléctrica que satisfaga la necesidad de sus usuarios. En ningún caso, la duración<br /> de tales contratos podrá exceder la fecha de inicio de funciones, del Mercado<br /> Mayorista de Electricidad, prevista en esta Ley.<br /> Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley, suministren energía a las<br /> empresas de distribución, deberán dar cumplimiento, a lo establecido, en el<br /> artículo 6° de esta Ley, garantizando, de ser el caso, el suministro a los precios<br /> establecidos en los pliegos tarifarios vigentes. En todo caso, los precios del<br /> suministro estarán sujetos a regulación por parte del Ejecutivo Nacional, hasta<br /> tanto entre en funcionamiento el Mercado Mayorista de Electricidad.<br /> <b>Artículo 112° Las empresas privadas y públicas que por cualquier título distinto al contrato de<br /> concesión, tienen a su cargo el servido de distribución o transmisión de energía<br /> eléctrica, dispondrán de un plazo de tres (3) años, a partir de la publicación de<br /> esta Ley, para adaptar su régimen, organización, funcionamiento y condiciones<br /> para la prestación del servicio a las previsiones de ésta, a cuyo efecto celebraron<br /> convenios con el Ministerio de Energía y Minas. Los convenios contendrán las<br /> previsiones establecidas para los contratos de concesión y tendrán por objeto<br /> asegurar la continuidad del servicio, el mejoramiento de su calidad, la prestación<br /> del servicio de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley, así como la<br /> adaptación de las empresas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Al<br /> término del plazo establecido en cada convenio y sujeto al cumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en cada uno de éstos, el Ministerio de Energía y Minas<br /> otorgará directamente la concesión a la empresa correspondiente y celebrará el<br /> contrato respectivo, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Único.En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en<br /> peligro la continuidad, calidad o seguridad del servido eléctrico prestado por<br /> cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo,: o cuando se haya<br /> solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de ellas, el Ejecutivo Nacional<br /> podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas<br /> afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la<br /> prestación del mismo, bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley.<br /> En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se<br /> suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio,<br /> a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.<br /> <b>Artículo 113° El Ejecutivo Nacional podrá establecer, oída la opinión de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica, subsidios a usuarios residenciales de muy bajos ingresos o a<br /> sectores específicos, los cuales serán financiados a través de: Aportes de otros<br /> usuarios; Aportes presupuestarios; Aportes de las empresas generadores, a través<br /> del fondo previsto en el artículo 116 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 114° Los subsidios mencionados en el artículo anterior responderán a los siguientes<br /> principios:<br /> No podrán afectar el equilibrio económico financiero de las empresas prestadoras<br /> del servicio;<br /> Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;<br /> No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas geográficas<br /> de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a clases de servicio<br /> diferentes;<br /> Cuando fuere el caso, ningún usuario deberá pagar un monto de subsidio superior<br /> al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que se le preste;<br /> Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el monto a<br /> aportado o recibido como subsidio.<br /> <b>Parágrafo Único.El porcentaje mencionado en el numeral 4 de este artículo será reducido en hasta<br /> cinco puntos porcentuales (5%) cada dos años, oída la opinión de la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica.<br /> <b>Artículo 115° En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal establezca, en sus<br /> respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago<br /> directo a las empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean reflejados<br /> como créditos en las facturas del servicio, y que tales pagos no se realicen en las<br /> condiciones y términos que se establezcan en los respectivos convenios, las<br /> empresas prestadoras afectadas podrán suspender el subsidio en, las facturas<br /> subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.<br /> <b>Artículo 116° Los generadores pagarán mensualmente hasta el uno por ciento (1%) de la<br /> remuneración diaria que les corresponda por concepto de las transacciones que<br /> realicen en el Mercado Mayorista de Electricidad, para la constitución de un fondo<br /> dirigido al financiamiento total o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo<br /> con esta Ley y su Reglamento. La administración de ese fondo será definida por el<br /> Ejecutivo Nacional, quien, en consulta con la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica, decidirá además la fecha más oportuna para la eliminación de esta<br /> contribución.<br /> <b>Artículo 117° La contratación en el Mercado Mayorista de Electricidad por un gran usuario se<br /> realizará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.<br /> La apertura del Mercado Mayorista de Electricidad a esos usuarios deberá<br /> realizarse antes de tres (3) años, contados a partir de la publicación de esta Ley.<br /> Mientras la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor, el<br /> límite para calificar a los grandes usuarios será de cinco megavatios (5 MW).<br /> <b>Artículo 118° Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otros valores,<br /> no estarán sujetas a autorización y estarán exentas de la obligación establecida en<br /> el artículo 43 de esta Ley, las instalaciones de autogeneración de hasta dos<br /> megavatios (2 MW) y las centrales de generación en sistemas independientes de<br /> hasta cinco megavatios (5 MW).<br /> <b>Artículo 119° Los límites de cobertura de mercado a los que se refiere esta Ley, serán los que<br /> se indican a continuación, hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica<br /> establezca otros valores, tomando en consideración la opinión de la<br /> superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia:<br /> Veinticinco por ciento (25%) de la capacidad instalada de generación total nacional<br /> disponible, en el caso de empresas propietarias de Instalaciones de generación<br /> termoeléctrica;<br /> Veinticinco por ciento (25%) del total nacional de energía facturada, en el caso<br /> de empresas de distribución;<br /> Hasta quince por ciento (15%) del total nacional de energía facturada a ser<br /> comercializada por todas las empresas comercializadoras especializadas. Una<br /> empresa comercializadora no podrá tener más del veinte por ciento (20%) de ese<br /> mercado.<br /> <b>Artículo 120° Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> seguirán su curso conforme a las condiciones establecidas en el contrato de<br /> concesión suscrito, hasta su terminación.<br /> <b>Artículo 121° Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan la actividad de<br /> generación, dispondrán de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días,<br /> contados a partir de esa fecha, para solicitar ante la autoridad correspondiente<br /> las respectivas autorizaciones.<br /> <b>Artículo 122° Continuarán vigentes las licencias otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas<br /> antes de la promulgación de la presente Ley, dentro de los términos y condiciones<br /> de las mismas, para la instalación de plantas generadores destinadas a prestar un<br /> servicio privado en un sistema eléctrico aislado.<br /> <b>Artículo 123° Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dicte las normas técnicas<br /> de instalación, de operación y de seguridad que regulen las actividades del<br /> servicio eléctrico nacional, continuarán aplicándose en todo su vigor las normas<br /> vigentes.<br /> <b>Artículo 124° Se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en el Decreto N° 368 de<br /> fecha 27 de julio de 1989, sobre Normas para la Determinación de las Tarifas del<br /> Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 34.321 de fecha 6 de octubre de 1989, hasta tanto sean instrumentadas las<br /> nuevas normas que regirán la materia.<br /> <b>Artículo 125° Se derogan la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, de fecha 19 de<br /> julio de 1928, en lo concerniente a la constitución de servidumbres para el servicio<br /> eléctrico, el Decreto N° 1558 de fecha 30 de octubre, de 1996, a excepción de los<br /> artículos 69 y 71 en lo que a determinación de tarifas se refieren, y las<br /> disposiciones legales o reglamentarias contrarias a las de esta Ley.<br /> Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve.<br /> Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Presidente<br /> Gaceta Oficial Nº 36.791, de fecha 21 de septiembre de 1999<br />