Ley del Servicio Eléctrico
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Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal j
y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Económicas y Financieras Requeridas por el
Interés Público, publicada en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 36.687
de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
El Siguiente,
Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico
Título I. Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Aspectos Básicos
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el
servicio eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de
generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y
comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los
agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política
energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social
de la Nación.
Artículo 2° El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico
se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia,
calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación y transparencia, a los fines de
garantizar un suministro de electricidad al menor costo y con la calidad requerida
por los usuarios.
Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas
considerando el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes
alternas de energía, la debida ordenación territorial, la preservación del medio
ambiente, y protección de los derechos de los usuarios.
Artículo 3° El Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servido eléctrico
dentro de las que sea pertinente, regulará aquellas situaciones de monopolio
donde la libre competencia no garantice la prestación eficiente en términos
económicos y fomentará la participación privada en el ejercicio de las actividades
que constituyen el servicio eléctrico.
Parágrafo Único.El Estado se reserva la actividad de generación Hidroeléctrica en las cuencas de
los ríos Caroní, Paragua y Caura.
Artículo 4° Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio
eléctrico.
Artículo 5° Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la
prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.
Artículo 6° El ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación, transmisión,
gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución, no podrá ser desarrol ado por
una misma empresa. La actividad de comercialización podrá ser desarrollada por
distribuidores con sus usuarios con tarifa regulada, por generadores o por
empresas especializadas en la comercialización de potencia y energía eléctrica.
Parágrafo Primero.El uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no eléctricos
deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación de
los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.
Parágrafo Segundo.Ciertas instalaciones de generación, por sus características, podrán ser
exceptuadas de la obligación de separación.
Artículo 7° La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de
energía eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan actividades en el
servicio eléctrico, así como de los grandes usuarios, a menos que existan razones
técnicas que lo impidan, y su uso será remunerado.
Parágrafo Único.A los efectos de esta Ley se entiende por gran usuario aquel cuya demanda de
potencia y energía sea superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.
Artículo 8° Los intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán sujetos a
la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de esta Ley, así como de las instituciones pertinentes
del Poder Nacional. Estos intercambios no deberán desmejorar la calidad y la
continuidad del servicio, ni incrementar el precio de la energía o de la potencia
eléctrica en el mercado nacional.
Parágrafo Único.Los intercambios internacionales de electricidad se inscriben en los procesos de
integración energética en América Latina y el Caribe y se corresponden con los
marcos legales e institucionales de los países de la Región, con la optimización
global de recursos y con la planificación operativa de los sistemas eléctricos
nacionales.
Artículo 9° Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio
eléctrico, así como los grandes usuarios, estarán obligados a suministrar al
Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, estos dos últimos creados
mediante esta Ley, la información que éstos les requieran, bajo los principios de
uniformidad contable, transparencia, publicidad y confidencialidad.
Artículo 10° El Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de capital
nacional y la participación del mismo en las actividades del servicio eléctrico
nacional señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que la
Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología y los Bienes y Servicios de origen nacional
concurran en condiciones de transparencia no desventajosas en el desarrollo de
proyectos relacionados con dichas actividades.
Capítulo II. De la Planificación del Servicio Eléctrico
Artículo 11° Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico, en los
términos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con
sujeción al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo
Económico y Social. Para estos fines el Ministerio de Energía y Minas oirá la
opinión de los agentes del servido e nacional, incluyendo a los usuarios, y de las
autoridades municipales.
Artículo 12° Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán realizarse de tal
manera que se asegure su compatibilidad con las disposiciones relativas a las
áreas pobladas, agrícolas, forestales y a las de régimen de administración
especial. Tales actividades se realizarán conforme al principio del desarrollo
sustentable, con sujeción a la presente Ley y su Reglamento, a la legislación
ambiental y a la de ordenación del territorio.
Artículo 13° El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, formulará el Plan
de Desarrollo del servicio Eléctrico Nacional, el cual tendrá carácter indicativo. El
Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se enmarcará dentro de la
estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social, estará en
concordancia con los lineamientos de política económica y energética del Estado,
y contendrá al menos las políticas de desarrollo del sector, la estimación de la
demanda eléctrica para las diferentes regiones del país, los requerimientos
estimados de incorporación de capacidad de generación, la cartera de proyectos
de expansión de generación, con su descripción y, estado de avance, los
requerimientos de expansión del sistema de transmisión y los lineamientos
orientados a impulsar el uso racional de la electricidad y la prestación del servido
eléctrico en zonas aisladas y deprimidas, considerando el aprovechamiento de las
fuentes alternas de energía.
El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica, determinará la duración del Plan y su período de revisión, hará su
seguimiento y tornará las medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución
del mismo.
Artículo 14° El Ministerio de Energía y Minas elaborará, en coordinación con los organismos de
seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico y las empresas eléctricas, los planes de contingencia que garanticen la
seguridad y continuidad del servicio eléctrico, en concordancia con lo establecido
en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
Título II
De la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
Artículo 15° Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por
delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión,
fiscalización y control de las actividades que constituyen el servicio eléctrico. La
Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente desconcentrado, con
patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía
funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará
adscrita al Ministerio de Energía y Minas. La sede de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias en
ciudades del país, en coordinación con los respectivos Consejos Municipales para
el caso de la actividad de distribución.
Artículo 16° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios
siguientes:
Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico;
Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio, y el
uso eficiente y seguro de la electricidad;
Velar por que toda demanda de electricidad sea atendida;
Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los agentes del
servicio eléctrico otorgados por esta Ley;
Promover la competencia en la generación y en la comercialización de
electricidad;
Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y distribución;
Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de conformidad con
esta Ley.
Artículo 17° Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: Identificar la mejor
teoría, métodos y modelos de asignación óptima de recursos energéticos
primarios que regirán la formación de sus precios en los nodos de intercambio del
Sistema Eléctrico Nacional, así como cuidar, de su permanente discusión pública y
de su actualización cuando así hubiere lugar; Identificar la mejor teoría, métodos y
modelos para la fijación de tarifas a ser aplicadas por las empresas que realizan
actividades reguladas en el servicio eléctrico, así como cuidar de su permanente
discusión pública y de su actualización cuando así hubiere lugar;
Elaborar la propuesta de las tarifas eléctricas a ser sometida al Ejecutivo Nacional
para su consideración y aprobación, con fundamento en la normativa vigente en la
materia;
Asegurar la correcta aplicación de los precios y tarifas del servicio eléctrico y
aplicar las sanciones que correspondan;
Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, los
alcances técnicos y operativos de la actividad de transmisión;
Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la gestión del
Sistema Eléctrico Nacional y el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión de
Sistema Eléctrico y procurar su mejoramiento continuo;
Aprobar la Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional;
Fiscalizar el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
Establecer las características de las instalaciones de generación que puedan ser
exceptuadas de la obligación de separación contemplada en el artículo 6 de esta
ley;
Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de mercado a
aquellas empresas que realicen actividades en el servicio eléctrico;
Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios;
Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el desempeño tanto
del Mercado Mayorista de Electricidad como del Mercado con Tarifas Reguladas;
Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio eléctrico y las
normas para la fiscalización del mismo;
Aprobar las normas que regirán las relaciones entre las empresas y sus usuarios,
y sus modificaciones, oída la opinión del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y el Usuario;
Dictar normas técnicas necesarias para la instalación y operación de plantas de
generación eléctrica;
Dictar las normas que regirán, el acceso a la capacidad de transporte de las redes
de y distribución energía eléctrica;
Dictar las otras normas y criterios técnicos operativos y de funcionamiento
relativos a las actividades del servicio eléctrico;
Llevar los registros a que haya lugar;
Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de servidumbres que le sean
presentadas de conformidad con esta ley;
Establecer las normas para la presentación de informes por parte de los agentes
que realizan actividades en el servicio eléctrico, incluyendo el sistema uniforme de
cuentas, y velar por su oportuna y adecuada consignación;
Publicar evaluaciones respecto a la calidad de los servicios y a la gestión de las
empresas eléctricas y proporcionar a los interesados la información disponible;
Informar completa, precisa y oportunamente a los usuarios del servicio, las
organizaciones estatales, municipales, parroquiales y de vecinos, sobre el
desarrollo de las actividades destinadas a la prestación del servicio de electricidad
y sobre el desempeño de los agentes prestadores de este servicio; Resolver los
conflictos que sean sometidos a su consideración por algún agente del servicio
eléctrico;
Favorecer la organización de los y su participación en la supervisión del servicio
eléctrico;
Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio eléctrico;
Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley; Intervenir las
empresas públicas o privadas, en los casos previstos en esta Ley, previa
autorización del Ministro de Energía y Minas;
Liquidar, recaudar y recibir de los agentes que participan el servicio eléctrico, las
contribuciones especiales anuales que para su funcionamiento establece esta Ley;
Aprobar su Reglamento Interno y las normas para su funcionamiento;
Velar por la aplicación de los programas que defina el Ministerio de Energía y
Minas en materia de uso racional de la electricidad y de aprovechamiento de las
fuentes alternas de energía;
Elaborar y aprobar su presupuesto anual y hacerlo del conocimiento público;
Presentar al Ministro de Energía y Minas y hacer del conocimiento público, dentro
de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de
su gestión;
Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y ordenar las
auditorias que sean necesarias a estos fines;
Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión que de manera expresa
le hayan sido encomendados por los órganos concedentes de los mismos; y
Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 18° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias públicas
en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el
procedimiento que en él se establezca. Las recomendaciones o acuerdos
derivados de estas audiencias serán de obligatoria consideración por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, quien deberá hacer pública la decisión finalmente
acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no considere
procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.
Artículo 19° La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará
conformada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los
cuales tres (3) serán designados por el Presidente de la República, uno (1) por el
ministro de Energía y Minas, y uno (1) por el Ministro de la Producción y el
Comercio. La Junta Directiva tendrá un presidente responsable de la
administración ordinaria de la es organización el cual será designado, del seno de
dicha Junta, por el presidente de la República.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional Energía Eléctrica
deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia
profesional en materias de electricidad, economía energética, regulación o
administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo completo
a sus cargos. La designación, de los cargos se hará por cinco (5) años,
prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte
de este artículo.
Artículo 20° No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica:
Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente de la República, con el Ministro de Energía y Minas, con
el Ministro de la Producción y el Comercio o con los cónyuges de dichos
funcionarios;
Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea accionista con
poder de decisión en cualquiera de las empresas sometidas a la autoridad de esta
Ley;
Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta Directiva;
Quien desempeñe algún cargo por elección popular;
Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
Parágrafo Único.Antes de tomar posesión de los cargos, los miembros de la Junta Directiva y los
funcionarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán renunciar a
cualquier participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o
gestión de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, así como a cualquier trabajo, empleo, contratación
o consultoría en alguna de las empresas del servicio eléctrico.
Artículo 21° De las decisiones que adopte la Junta Directiva de la comisión Nacional de
Energía Eléctrica se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía
administrativa, siendo también recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin
necesidad del previo ejercicio del recurso citado.
Artículo 22° Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica serán los siguientes:
El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;
Las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico, las
cuales no podrán exceder el uno y medio por ciento (1,5%) de los montos de sus
facturas por concepto de compra de potencia y energía eléctrica. Dichas
contribuciones serán recaudadas por las empresas eléctricas y deberán ser
pagadas mensualmente a la Comisión. De no ser canceladas en el plazo
estipulado se aplicarán intereses de mora de acuerdo con la tasa activa del
mercado;
Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de
personas naturales o jurídicas;
Los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas;
Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con legislación vigente.
Artículo 23° El personal de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con excepción de los
miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado
mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios
de capacidad y méritos, y tendrá regímenes especiales de contratación,
administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen la idoneidad
para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica
elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la República, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas y previa opinión técnica de la Oficina Central de
Personal, su estatuto de personal.
Título III
De las Actividades del Servicio Eléctrico
Capítulo I. De la Generación
Artículo 24° El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica esta abierto a la
competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.
Parágrafo Único.La autogeneración, entendida como la actividad de generación eléctrica destinada
al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, está exenta de esta
regulación, con las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 25° Las empresas que ejerzan la actividad de generación en el servicio eléctrico,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Declarar y poner a la disposición del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus instalaciones y permitir su
verificación;
Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus plantas,
dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
Someterse a las fiscalizaciones y auditorias que, conforme a las normas
aplicables, ordene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y suministrar la
información que les sea requerida a estos efectos;
Informar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico sobre las
condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con otras
empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución, comercialización o
con grandes usuarios, y registrar los contratos ante la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica;
Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la información
necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado
Mayorista de Electricidad;
Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio
eléctrico contempladas en esta Ley;
Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 26° Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en
sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que
establecerá la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el servicio
de electricidad en los casos en que, por situación de emergencia, expresamente lo
solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico. El servicio prestado
será remunerado de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.
Capítulo II. De la Transmisión
Artículo 27° El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión y se debe
realizar, de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.
Artículo 28° La actividad de transmisión de electricidad deberá realizarse bajo los principios
rectores de unidad del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en su
operación por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de
independencia respecto a la acción de los agentes del Servicio Eléctrico Nacional,
de autonomía en cuanto a su operación y administración, y de no intermediación
en las transacciones del mercado.
Artículo 29° Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las
instrucciones del Centro nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la
operación de sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.
Artículo 30° Los generadores, los distribuidores y los grandes usuarios que requieran
conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las
obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas
que establezca, a ese efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 31° La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de
Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y estará abierta a todos los
inversionistas.
Capítulo III. De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 32° La gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera
centralizada, a fin de garantizar la óptima utilización de los recursos de energías
primarias, producción y transporte de la energía eléctrica y de contribuir a la
obtención de un suministro de electricidad confiable, económico, seguro y de la
mejor calidad, de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la
materia.
Artículo 33° El Ejecutivo Nacional constituirá una empresa propiedad de la República para
llevar a cabo la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo la forma o modalidad
que considere pertinente, la cual, estará supervisada por el Ministerio de Energía y
Minas.
La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional, que
para efectos de esta Ley se denominará Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, ejercerá el control, la supervisión y la coordinación de la operación
integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico
Nacional, así como la administración del Mercado Mayorista de Electricidad. La
función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica a efecto de establecer su adhesión a esta Ley y a
las Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Parágrafo Único.El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica, podrá ordenar que la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional
se separe en gestión económica y gestión técnica de tal forma que ellas sean
ejercidas por personas jurídicas distintas. Las normas de funcionamiento y la
organización de las nuevas empresas serán establecidas el Reglamento de esta
Ley o en los Estatutos de las nuevas empresas.
Artículo 34° Corresponden al Centro nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las siguientes
funciones:
Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y transmisión
puestos a la disposición del Sistema Eléctrico Nacional;
Dictar la normativa general de sus funciones;
Solicitar la información necesaria a todos los agentes del servicio eléctrico, de
acuerdo con esta Ley y con las normas que, a ese efecto, dicte la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
Suministrar al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica toda la información, que se le solicite dentro del ámbito de su
competencia;
Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de las situaciones de
emergencia, las fallas y los riesgos potenciales, de ámbito regional o nacional, en
el Sistema Eléctrico Nacional;
Formular un plan de previsión de contingencias en el que se determinen los
riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio, en consideración de los
cuales se indicarán los medios eficientes para su atención, jerarquizando públicas
y estableciendo el orden prioridades en el suministro de dicho servicios;
En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico Nacional, dirigir,
gestionar y controlar los planes y la operación del restablecimiento del suministro
de energía eléctrica, ordenando la conexión o desconexión de las unidades de
generación y transmisión que considere necesarias y convenientes, haciendo
prevalecer la seguridad del sistema antes que la economía del mismo;
Coordinar sus actividades con los centros de gestión de empresas eléctricas;
Evaluar oportunamente la disponibilidad de capacidad de generación suministrada
por las empresas;
Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;
Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las violaciones o conductas
contrarias a esta Ley y a las normas que regulen la materia;
Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del Sistema Eléctrico
Nacional e Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica los resultados
que sobre los mismos sean requeridos por ella;
Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las instalaciones de
generación y de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional;
Recibir oportunamente el pago por sus servicios de los demás agentes del servicio
eléctrico nacional;
Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar, de parte los agentes del Mercado
Mayorista de Electricidad;
Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada período de
programación, de acuerdo con los precios que resulten de la comparación de
ofertas;
Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse por efecto de la
participación de los agentes en el Mercado Mayorista de Electricidad y del precio
final de la energía resultante.
Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio
eléctrico contempladas en esta Ley;
Informar públicamente de la evolución y comportamiento del Mercado Mayorista
de Electricidad;
Presentar al Ministro de Energía y Minas, dentro de los sesenta (60) días
siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de su gestión; Las demás
que establezca esta Ley y su Reglamento.
Capítulo IV. De la Distribución
Artículo 35° El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a
concesión dentro de un área exclusiva y se debe realizar de conformidad con esta
Ley y las demás normas que regulen la materia.
Articulo 36° Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras las
obligaciones siguientes:
Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio
exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los
parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo a esta Ley y a la
normativa que a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para
garantizar la prestación del servido en las condiciones requeridas;
Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros agentes
del servido eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto,
dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico;
Registrar ante la Comisión Nacional de Energía y el Centro Nacional de Gestión
del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del
mercado eléctrico;
Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el
suministro de energía eléctrica o mala calidad del mismo, de conformidad con esta
Ley y su Reglamento;
Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio
eléctrico contempladas en esta Ley;
Someterse al régimen de sanciones establecido esta Ley; Suministrar la
información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 37° Las empresas que realicen la actividad de distribución tienen, entre otros, los
siguientes derechos:
Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa regulada; El
reconocimiento en la fijación. de tarifas de una rentabilidad razonable por el
ejercicio de la actividad de distribución en condiciones de operación y gestión
eficiente;
Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de acuerdo con las
tarifas correspondientes, suspender el servicio a los usuarios que no cumplan con
esa obligación de pago dentro del plazo que se indique en la factura y cobrar los
intereses de mora causados, de conformidad con esta Ley;
Suspender el servicio en caso de usos de la electricidad no previstos en el
contrato de servicio y en el de sustracción de electricidad mediante conexiones
clandestinas o daño de los equipos o instalaciones de medición, conexión o
suministro;
Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para combatir
la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones
indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos;
Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V. De la Comercialización Especializada
Artículo 38° Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo
régimen de competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica y con las limitaciones establecidas en esta Ley. A los efectos de esta
Ley, se entiende por comercialización la actividad de compra y venta de potencia y
energía eléctrica.
Artículo 39° Las empresas comercializadoras especializadas tienen las obligaciones
siguientes:
Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la Comisión de
Energía Eléctrica;
Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de
Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros
agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;
Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el
suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;
Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;
Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de Energía;
Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio
eléctrico contempladas en esta Ley;
Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su Reglamento;
Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica; y
Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Título IV. De los Usuarios
Artículo 40° Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes
derechos:
Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora
concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;
Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa
encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad
municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;
Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y
oportuna para la defensa de sus derechos;
Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una
compensación adecuada cuando la calidad del servido no cumpla con las normas
de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el
suministro de energía eléctrica;
Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que requieran
a través del Mercado Mayorista de Electricidad;
Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario.
Artículo 41° Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otras, las siguientes
obligaciones:
Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;
Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por la empresa encargada
del suministro de electricidad, a los equipos de medición de potencia y energía
eléctrica;
Los grandes usuarios deberán acatar las instrucciones que imparta el Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
Los, grandes usuarios deberán registrar ante la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las
contrataciones realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento de la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contempladas en esta Ley;
Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su Reglamento;
Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Título V. De los Municipios
Artículo 42° Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:
Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su jurisdicción;
Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su jurisdicción, directa o
indirectamente. En este último caso debe garantizar la debida remuneración del
servicio a la empresa que lo suministre;
Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base en las
normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del servicio;
Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;
Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos en
materia de calidad de servicio y atención al usuario, e informar a la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo no sea satisfactorio;
Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica sean acatadas;
Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que considere
convenientes para mejorar la prestación del servicio en su jurisdicción;
Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas eléctricas con los
planes municipales de desarrol o urbano;
Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales de servicio
eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento de la calidad del
servicio.
Título VI. De las Autorizaciones y Concesiones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 43° Las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la
autogeneración y la cogeneración, así como la de comercialización especializada,
requerirán de autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Dicha autorización se emitirá a los fines de garantizar el cumplimiento de las
normas técnicas de instalación y operación, en el caso de centrales de
generación, y de las normas que regulan la actividad, en el caso de
comercialización especializada.
La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales
de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las
instalaciones existentes y, para la conexión del Sistema Eléctrico Nacional de
instalaciones de generación de sistemas independientes.
La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales
de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las
instalaciones existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de
instalaciones de generación de sistemas independientes.
Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las habilitaciones y demás
autorizaciones necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales
aplicables.
Parágrafo Único.La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar de la obligación de
obtener la autorización establecida en este artículo, a los propietarios de
instalaciones de generación de electricidad que, en atención a sus características,
no la requieran.
Artículo 44° El ejercicio de la actividad de transmisión, destinada a la prestación del servicio
eléctrico, estará sujeto a concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas.
La concesión se requerirá para cada nueva línea de transmisión, para la
ampliación y modificación de las instalaciones de transmisión existentes y para la
conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de transmisión de
sistemas independientes.
El otorgamiento de concesión para nuevas instalaciones de transmisión se hará en
coordinación con la Comisión Nacional de energía eléctrica y de conformidad con
esta Ley y su reglamento.
Artículo 45° La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de una
concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el
procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.
El Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, acordará
conjuntamente con las autoridades municipales con jurisdicción en el área de la
concesión, cuando fuere procedente, las modalidades y las condiciones de su
otorgamiento.
Capítulo II
De las Concesiones
Artículo 46° Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un
lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato,
prorrogable por hasta veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con una
anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres (3) años ni
mayor de cuatro (4).
Parágrafo Único.Tres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la
hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.
Artículo 47° Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para el
área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.
Parágrafo Único. El contrato de concesión definirá una zona de expansión no
exclusiva, constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios
establecidos por el Ministerio de Energía y Minas dirigidos a extender los servidos
a dichas áreas. La construcción de instalaciones para la prestación del servicio en
la zona de expansión consolidará dicha zona como parte del área de servido
exclusivo.
Artículo 48° Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del ente
concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 49° El contrato de concesión contendrá al menos:
1. Identificación y domicilio de la concesionaria;
2. Descripción pormenorizado de la actividad que ejercerá la concesionario, y la
obligación de realizarla a su propio costo y riesgo;
3. En el caso de concesiones de distribución, delimitación del área geográfica de
la concesión, con indicación detallada del área de servicio exclusiva y de los
criterios de definición de la zona de expansión;
4. En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos del
Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la transmisión;
5. Plazo de la concesión;
6. Tarifas, normativa para su determinación, incluyendo parámetros de eficiencia,
y procedimiento para su ajuste;
7. Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;
8. Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;
9. Calidad requerida del servido eléctrico y de la atención a los usuarios;
10. Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no servidas;
11. De ser el caso, programas de gestión de la demanda;
12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;
13. Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la concesionario o los
usuarios;
14. Causales y modalidades de intervención;
15. Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para todos los
efectos legales;
16. Procedimientos para la terminación del contrato.
Articulo 50° En caso de vencimiento del término de la concesión se producirá la reversión de
los bienes afectos al servicio, teniendo la concesionaria derecho al pago de la
parte no depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 51° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previa autorización del Ministerio de
Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión, podrá
intervenir a la Concesionaria bajo las condiciones y procedimientos establecidos
en el Reglamento de esta Ley:
Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por incumplimiento
de la concesionario, o quiebra de ésta;
Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una situación que
pusiere en peligro la prestación del servicio, o de reiteradas infracciones a las
disposiciones de esta Ley y su reglamento, o a las instrucciones impartidas por el
ente concedente, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o por el Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
Artículo 52° La concesionaria cesante deberá facilitar el acceso a sus instalaciones, durante el
proceso de licitación a los postulantes calificados, suministrar la información que
exija el Ministerio de Energía y Minas y cooperar en la transferencia de los bienes
afectos a la prestación del servicio al nuevo titular.
Artículo 53° En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en
el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión
Privada bajo el Régimen de Concesiones y otras modalidades de Contratación.
Título VII. De las Expropiaciones y Servidumbres
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 54° Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición
de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servido eléctrico. Si no
hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la
ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.
Artículo 55° Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal
desenvolvimiento de las actividades de las empresas del servicio eléctrico, las
cuales comprenden:
Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o
construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas,
transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a
transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de
telecomunicaciones asociada;
Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia, conservación,
reparación, modificación o reubicación de las instalaciones señaladas en el
numeral anterior;
Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del servicio
así lo requieran;
Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los
conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa autorización de
la autoridad competente;
Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;
Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio
de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sean indispensables para la
ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos la
ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.
En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y
perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 56° Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en
el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo
o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de
conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Artículo 57° En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades,
construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben
el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización
escrita de éste.
Artículo 58° La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años,
contados a partir del día de su constitución, vencido el cual el propietario del
inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la
indemnización.
Artículo 59°
Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán
obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la
correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes,
canalizaciones, tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción de
la autoridad que haya otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad
material y técnica del cambio. El solicitante del cambió deberá pagar a la otra
parte los gastos que éste origine e indemnizar los daños que se ocasionen.
Artículo 60° Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando
hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u
obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las
acciones del propietario y de los titulares de otros derechos reales para hacer
cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez
(10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho
real haya tenido conocimiento de la perturbación.
Artículo 61° En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos
preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se
tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el
reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de
equidad y racionalidad técnica y económica.
Artículo 62° Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones
eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios,
además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la
autorización del titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y su
reglamento.
Artículo 63° La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a
solicitud de parte, cuando:
Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las
instalaciones;
Sea destinada a un fin distinto a aquél para el cual se solicitó salvo autorización
previa;
Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.
Capítulo II. Del Procedimiento de Construcción de Servidumbres
Artículo 64° El prestador del servicio eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y
con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre
necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se llegare
a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de
la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 65° Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio
eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica su autorización
para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de
obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del
curso de la línea proyectada e informe técnico-económico justificativo señalando al
menos sus características, los inmuebles afectados y una estimación del valor
general de la obra. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica decidirá en un
plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud.
Artículo 66° La autorización para la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será declarada
por Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en la misma se indicará el
inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la
identificación del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos que
señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 67° Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el prestador
del servido eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario
y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con
indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la
solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de
la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
Artículo 68° Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la
autoriza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el mismo escrito de
solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual
será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda,
estimada por el solicitante, conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Antes de
proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre
la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial,
asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se
encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras,
construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada
que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso de la
inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las
observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El
Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación
de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la
oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de
no estar conforme.
Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez
acordará la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la
servidumbre le confiere.
Artículo 69° En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas
en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa en dos (2)
oportunidades con intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra
publicación, en un periódico de los de mas circulación en el país y en alguno de la
ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último
procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a
nombrar un defensor judicial.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no
compareciera a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado,
procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor judicial.
Artículo 70° Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciera oposición, se abrirá un
lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que
fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso
probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres (3) días.
Artículo 71° Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular
de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la
indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La
solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que considere
convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los
expertos,. o bien alegar q la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la
parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado,
conforme a proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de
la constitución del gravamen.
Artículo 72° Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le
dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De
no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70 para que
comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que
conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.
Artículo 73° El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho
siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el
Tribunal.
Artículo 74° Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará
decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización
que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La
decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha
de su publicación, o de la notificación a las partes.
Artículo 75° Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y
consignado que sea el monto de la, indemnización o la constancia de haberse
realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la
imposición de la servidumbre al que la ha promovido para su registro en la Oficina
respectiva.
Artículo 76° En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
Título VIII. Del Régimen Económico
Artículo 77° El régimen económico aplicable a las actividades destinadas a la prestación del
servicio el nacional tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos utilizados
en la prestación del servicio, en beneficio del consumidor y: la promoción, para las
empresas, de una rentabilidad acorde con el riesgo de las actividades que
realicen, en condiciones de operación eficiente.
Artículo 78° En el Mercado Mayorista de Electricidad se realizarán las transacciones de
bloques de potencia y energía eléctricas que ocurran dentro del Sistema Eléctrico
Nacional. Podrán participar en este mercado los generadores, los distribuidores,
los comercializadores especializados y los grandes usuarios y estarán sujetos a la
competencia libre y abierta cuyos beneficios deberán traducirse en mayor
bienestar colectivo.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios, metodología
y modelos que regirán la formación de precios de transacción en el Mercado
Mayorista de Electricidad. Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán
presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos
principios, metodología y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de
existir justificadas razones, procederá a modificarlos.
Artículo 79° El régimen tarifario aplicable en el Mercado con Tarifas Reguladas, estará
orientado por principios de eficiencia económica, racionalidad energética,
suficiencia financiera, neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y
transparencia. El régimen tarifario será establecido de conformidad con esta Ley y
su Reglamento, y en particular deberá:
Estimular la eficiencia de las empresas y el uso racional de la energía; Asegurar el
mínimo costo del servicio compatible con la calidad y seguridad del suministro;
Considerar las diferencias razonables que existan en los costos de los distintos
tipos de servicio, tomando en cuenta las modalidades de prestación, la ubicación
geográfica de los usuarios y cualquier otra característica que la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica califique como relevante;
Permitir a transmisores y distribuidores en condiciones de operación eficiente, la
obtención de una rentabilidad razonable comparable con actividades de riesgo
similar.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios,
metodología y modelos que definirán el régimen tarifario aplicable al Mercado con
Tarifas Reguladas. Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán presentar,
en audiencias públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos principios,
metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de existir
justificadas razones, procederá a modificarlos.
Artículo 80° La remuneración de la actividad de generación bajo condiciones de operación
eficiente, que se realice en el ámbito del Mercado Mayorista de Electricidad
deberá tomar en cuenta:
La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación, ordenada por el
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
La garantía de potencia que cada unidad de generación preste efectivamente al
sistema;
Los servicios complementarios necesarios para garantizar un suministro
adecuado al usuario.
Artículo 81° La remuneración de la actividad de transmisión deberá permitir la retribución, en
condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda a cada agente, de
los costos igualmente eficientes de inversión, operación y mantenimiento de las
instalaciones y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como
la obtención de una rentabilidad justa.
Artículo 82° La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá
permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los
costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones y de otros
costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una
rentabilidad justa.
Artículo 83° La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá permitir
la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda, a
cada agente, de los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento de
las instalaciones, de la gestión comercial con usuarios regulados, de la
caracterización de la zona, de la calidad del servicio prestado y de otros costos
necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una rentabilidad
justa.
Artículo 84° La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que
libremente se pacte entre las partes.
Artículo 85° Las tarifas que las empresas distribuidores podrán aplicar a sus usuarios serán
establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y
Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes
elementos:
1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el Mercado
Mayorista de Electricidad;
2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema
Eléctrico Nacional;
3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;
4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;
5. Los costos por la gestión comercial;
6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Parágrafo Primero.En la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora calculados
de acuerdo al Reglamento de esta Ley, y, de ser el caso, deberán ser incluidos los
créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a deficiencias en la
calidad del servicio prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos
quedarán establecidos en los contratos de servicio cuyos modelos deberán ser
aprobados, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Parágrafo Segundo.La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los elementos
de costos citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven
el servicio de electricidad.
Parágrafo Tercero.Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los
Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las
actividades del servicio eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la
determinación de las tarifas.
Artículo 86° Las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución, así como las
correspondientes a la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, serán establecidas
por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la
Producción y el Comercio, con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios.
Título IX. De as Infracciones Sanciones
Artículo 87° Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de
conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad
administrativa no excluye la civil o penal.
Artículo 88° Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de
sanciones de hasta el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en los doce
(12) meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de
los siguientes hechos:
El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones;
El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional de Gestión:
del Sistema Eléctrico;
El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma
en que hubiere sido solicitada;
La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica o la obstrucción de su realización; La negativa al
suministro de electricidad sin causa justificada o la interrupción o suspensión del
servicio en una zona sin que medien los requisitos legales;
El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las transacciones
efectuadas en el Mercado Mayorista de Electricidad, de manera que se
comprometa el normal funcionamiento del mismo;
El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio;
El incumplimiento de la normativa para la contabilidad dictada por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de recaudación, la
aplicación de tarifas no autorizadas o la aplicación irregular de las mismas;
Cualquier actuación que produzca una alteración de lo realmente consumido o
suministrado;
La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa justificada;
La realización de actividades incompatibles, según se establece en esta Ley.
Artículo 89° Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de
sanciones de hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos en los doce (12)
meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los
siguientes hechos:
La suscripción de contratos de usuarios con tarifas reguladas en los que no se
contemplen los requisitos y condiciones mínimos establecidos por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio establecidas en
los contratos de concesión;
El incumplimiento ocasional del deber de suministrar a la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma
en que hubiere sido solicitada;
El incumplimiento de la disponibilidad declarada de potencia y energía, sin causa
justificada, por parte de los generadores;
El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, por parte de los distribuidores,
comercializadores especializados y grandes usuarios;
El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de las
transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;
El retraso injustificado en la información de los resultados de la liquidación de las
transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;
El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria para el
funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad, de conformidad con esta
Ley.
Artículo 90° Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los
titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en
sistemas independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en caso
de emergencia, cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico o en caso que suministren energía al Sistema Eléctrico Nacional
en condiciones distintas a las establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 91° Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.),
la empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a las
disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 92° Cualquier empresa que ejerza a actividades en el servicio eléctrico sin la debida
concesión o autorización establecida en la presente, Ley será sancionada con
multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), sin perjuicio de la
suspensión total o parcial de sus actividades.
Artículo 93° Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:
La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;
El consumo no autorizado de energía eléctrica;
La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de
equipos de suministro o instrumentos de medición;
La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos
asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.
Artículo 94° Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no
autorizadas o alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición, las
disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal, así
como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las
leyes.
Artículo 95° Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según la
gravedad de las mismas con las siguientes multas:
En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.);
En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT).
La empresa eléctrica será la recaudadora de la multa, previa autorización de la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La empresa no
estará obligada a prestar el servicio de electricidad, hasta tanto el infractor
compruebe los pagos correspondientes.
Artículo 96° Cuando alguna de las multas previstas en este Título recayere en una empresa
del Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las
averiguaciones correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades
que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva
o cualquier otra persona al servicio de la empresa, y aplicar las sanciones a que
hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán ser comunicados
al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 97° Para la determinación del monto de las multas aplicables, se considerará lo
establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la gravedad y reincidencia de
las infracciones cometidas. Igualmente se tomará en cuenta lo siguiente:
El daño resultante de la infracción, para la vida y salud de las personas, la
seguridad de las cosas y el medio ambiente;
El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente por la
infracción;
El grado de participación y el beneficio obtenido; Los perjuicios producidos en la
continuidad y regularidad del suministro de energía;
La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción
de la misma naturaleza.
Artículo 98° El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen actividades en el
servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Titulo, será
distribuido entre los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la
empresa eléctrica sancionada, en proporción a su consumo promedio mensual,
medido en el lapso que prevea el Reglamento. La Comisión Nacional de Energía
Eléctrica podrá establecer mecanismos para que dicha distribución se haga a
través de las facturas del servicio eléctrico.
En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las
multas se destinará al desarrollo de proyectos de electrificación rural- y de
mejoramiento de la eficiencia en el servicio eléctrico, a través de las modalidades
que defina el Ejecutivo Nacional.
Artículo 99° Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso
suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la
resolución sancionadora se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá amonestar públicamente a las
empresas eléctricas que incurran en las infracciones previstas en esta ley.
La reincidencia en las infracciones establecidas en este Título será causa
agravante a los efectos del cálculo del monto de las multas.
Artículo 100° La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas,
superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en
ese período, será considerada como infracción grave y autorizará al Ministerio de
Energía y Minas, cuándo fuere el caso, a la resolución del contrato de concesión.
Artículo 101° Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión de la
infracción.
Título X. Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 102° Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones atribuidas a
éstos en esta Ley serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, el cual se
apoyará técnicamente en los recursos disponibles en la Fundación para el
Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC). Para ello, el Ministerio de Energía y
Minas y FUNDELEC deberán efectuar todas las adecuaciones correspondientes a
la ejecución presupuestaria que se requiera en el ejercicio en curso y a la
normativa reglamentaria.
Artículo 103° El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de dos (2) años,
contados a partir de la publicación de esta Ley, para dictar las normas
reglamentarias necesarias para garantizar el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico.
Artículo 104° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá entrar en funcionamiento en un
plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la publicación de esta Ley.
Artículo 105° Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica entre en funcionamiento, el
Ejecutivo Nacional dictará las instrucciones para la liquidación de la Fundación
para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, así como para el destino de los bienes de
la citada Fundación.
Artículo 106° Durante los cinco (5) primeros años de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, el Ejecutivo Nacional realizará los aportes presupuestarios
adicionales, si fuere necesario, para garantizar el financiamiento de las actividades
de dicha Comisión.
Artículo 107° El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico deberá entrar en
funcionamiento en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la
publicación de esta Ley.
Artículo 108° Las empresas que realicen actividades destinadas a la prestación del servido
eléctrico en la fecha de publicación de esta Ley, deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 6 de esta Ley, en un plazo no mayor de dos (2) años,
contados a partir de la fecha. Las operaciones de constitución de empresas, venta
y transferencia de bienes necesarias para la separación de actividades exigida en
esta Ley, estarán exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás
tributos establecidos por la legislación tributaria para tales operaciones, siempre y
cuando las mismas se realicen dentro del plazo antes señalado.
Mientras la separación jurídica de las actividades no se efectúe, las empresas
eléctricas que realicen de manera integrada algunas de las actividades de
generación, transmisión, distribución y comercialización, deberán separar la
contabilidad de cada una de ellas como unidades de negocio claramente
diferenciados, de manera que permita facilitar la imputación de activos,
pasivos, ingresos, costos y gastos de cada una. Hasta tanto la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica no establezca otro valor, estarán exceptuadas de la
obligación de separación las instalaciones de generación cuya capacidad no
exceda de ochenta megavatios (80 MW).
Artículo 109° La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los criterio para la
resolución de los casos de superposición de áreas de servicio de distribución de
electricidad e identificará, con base en esos criterios y en coordinación con las
empresas involucradas, los activos, pasivos, usuarios y zonas de expansión que
deberán ser objeto de intercambios Las operaciones de transferencia necesarias
para tal intercambio estarán exentas del pago de impuestos, tasa y demás tributos
establecidos por la legislación tributaria para tales operaciones, siempre y cuando
las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta (180) días calendario
siguientes a su identificación por parte de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica.
Artículo 110° Hasta tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, la operación y el control de las actividades de generación y transmisión
del Sistema Eléctrico Nacional seguirán siendo ejercidas por la organización
asociativa establecida en el Contrato de Interconexión celebrado el 1° de
diciembre de 1988 entre las empresas C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.
(EDELCA), Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE),
C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A. y C.A. Energía Eléctrica de Venezuela
(ENELVEN), denominada Oficina de Operación de los Sistemas Eléctricos
(OPSIS), en los establecidos en el citado contrato y con los recursos que en él se
acordaron, siempre y cuando los acuerdos que se suscriban con posterioridad a la
publicación de esta Ley, en el marco del mencionado Contrato de Interconexión,
no contradigan lo establecido en ella.
Artículo 111° Los pliegos tarifarios vigentes a la fecha de publicación de esta Ley se seguirán
aplicando a los usuarios de las empresas distribuidoras que presten el servido una
vez dado cumplimiento al artículo 6 de esta Ley. Estas empresas deberán suscribir
los contratos necesarios para garantizar el suministro adecuado de energía
eléctrica que satisfaga la necesidad de sus usuarios. En ningún caso, la duración
de tales contratos podrá exceder la fecha de inicio de funciones, del Mercado
Mayorista de Electricidad, prevista en esta Ley.
Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley, suministren energía a las
empresas de distribución, deberán dar cumplimiento, a lo establecido, en el
artículo 6° de esta Ley, garantizando, de ser el caso, el suministro a los precios
establecidos en los pliegos tarifarios vigentes. En todo caso, los precios del
suministro estarán sujetos a regulación por parte del Ejecutivo Nacional, hasta
tanto entre en funcionamiento el Mercado Mayorista de Electricidad.
Artículo 112° Las empresas privadas y públicas que por cualquier título distinto al contrato de
concesión, tienen a su cargo el servido de distribución o transmisión de energía
eléctrica, dispondrán de un plazo de tres (3) años, a partir de la publicación de
esta Ley, para adaptar su régimen, organización, funcionamiento y condiciones
para la prestación del servicio a las previsiones de ésta, a cuyo efecto celebraron
convenios con el Ministerio de Energía y Minas. Los convenios contendrán las
previsiones establecidas para los contratos de concesión y tendrán por objeto
asegurar la continuidad del servicio, el mejoramiento de su calidad, la prestación
del servicio de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley, así como la
adaptación de las empresas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Al
término del plazo establecido en cada convenio y sujeto al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en cada uno de éstos, el Ministerio de Energía y Minas
otorgará directamente la concesión a la empresa correspondiente y celebrará el
contrato respectivo, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único.En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en
peligro la continuidad, calidad o seguridad del servido eléctrico prestado por
cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo,: o cuando se haya
solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de ellas, el Ejecutivo Nacional
podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas
afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la
prestación del mismo, bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se
suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio,
a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.
Artículo 113° El Ejecutivo Nacional podrá establecer, oída la opinión de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, subsidios a usuarios residenciales de muy bajos ingresos o a
sectores específicos, los cuales serán financiados a través de: Aportes de otros
usuarios; Aportes presupuestarios; Aportes de las empresas generadores, a través
del fondo previsto en el artículo 116 de esta Ley.
Artículo 114° Los subsidios mencionados en el artículo anterior responderán a los siguientes
principios:
No podrán afectar el equilibrio económico financiero de las empresas prestadoras
del servicio;
Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;
No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas geográficas
de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a clases de servicio
diferentes;
Cuando fuere el caso, ningún usuario deberá pagar un monto de subsidio superior
al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que se le preste;
Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el monto a
aportado o recibido como subsidio.
Parágrafo Único.El porcentaje mencionado en el numeral 4 de este artículo será reducido en hasta
cinco puntos porcentuales (5%) cada dos años, oída la opinión de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 115° En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal establezca, en sus
respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago
directo a las empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean reflejados
como créditos en las facturas del servicio, y que tales pagos no se realicen en las
condiciones y términos que se establezcan en los respectivos convenios, las
empresas prestadoras afectadas podrán suspender el subsidio en, las facturas
subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.
Artículo 116° Los generadores pagarán mensualmente hasta el uno por ciento (1%) de la
remuneración diaria que les corresponda por concepto de las transacciones que
realicen en el Mercado Mayorista de Electricidad, para la constitución de un fondo
dirigido al financiamiento total o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo
con esta Ley y su Reglamento. La administración de ese fondo será definida por el
Ejecutivo Nacional, quien, en consulta con la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica, decidirá además la fecha más oportuna para la eliminación de esta
contribución.
Artículo 117° La contratación en el Mercado Mayorista de Electricidad por un gran usuario se
realizará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
La apertura del Mercado Mayorista de Electricidad a esos usuarios deberá
realizarse antes de tres (3) años, contados a partir de la publicación de esta Ley.
Mientras la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor, el
límite para calificar a los grandes usuarios será de cinco megavatios (5 MW).
Artículo 118° Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otros valores,
no estarán sujetas a autorización y estarán exentas de la obligación establecida en
el artículo 43 de esta Ley, las instalaciones de autogeneración de hasta dos
megavatios (2 MW) y las centrales de generación en sistemas independientes de
hasta cinco megavatios (5 MW).
Artículo 119° Los límites de cobertura de mercado a los que se refiere esta Ley, serán los que
se indican a continuación, hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica
establezca otros valores, tomando en consideración la opinión de la
superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia:
Veinticinco por ciento (25%) de la capacidad instalada de generación total nacional
disponible, en el caso de empresas propietarias de Instalaciones de generación
termoeléctrica;
Veinticinco por ciento (25%) del total nacional de energía facturada, en el caso
de empresas de distribución;
Hasta quince por ciento (15%) del total nacional de energía facturada a ser
comercializada por todas las empresas comercializadoras especializadas. Una
empresa comercializadora no podrá tener más del veinte por ciento (20%) de ese
mercado.
Artículo 120° Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,
seguirán su curso conforme a las condiciones establecidas en el contrato de
concesión suscrito, hasta su terminación.
Artículo 121° Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan la actividad de
generación, dispondrán de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días,
contados a partir de esa fecha, para solicitar ante la autoridad correspondiente
las respectivas autorizaciones.
Artículo 122° Continuarán vigentes las licencias otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas
antes de la promulgación de la presente Ley, dentro de los términos y condiciones
de las mismas, para la instalación de plantas generadores destinadas a prestar un
servicio privado en un sistema eléctrico aislado.
Artículo 123° Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dicte las normas técnicas
de instalación, de operación y de seguridad que regulen las actividades del
servicio eléctrico nacional, continuarán aplicándose en todo su vigor las normas
vigentes.
Artículo 124° Se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en el Decreto N° 368 de
fecha 27 de julio de 1989, sobre Normas para la Determinación de las Tarifas del
Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
34.321 de fecha 6 de octubre de 1989, hasta tanto sean instrumentadas las
nuevas normas que regirán la materia.
Artículo 125° Se derogan la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, de fecha 19 de
julio de 1928, en lo concerniente a la constitución de servidumbres para el servicio
eléctrico, el Decreto N° 1558 de fecha 30 de octubre, de 1996, a excepción de los
artículos 69 y 71 en lo que a determinación de tarifas se refieren, y las
disposiciones legales o reglamentarias contrarias a las de esta Ley.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Presidente
Gaceta Oficial Nº 36.791, de fecha 21 de septiembre de 1999