Ley del Seguro Social

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, jueves 3 de octubre de 1991 </b><br /> <b>Número 4.322 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DEL SEGURO SOCIAL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Campo de aplicación </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio </b><br /> <b>ARTÍCULO 1º.-</b> La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas<br /> con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus<br /> beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez,<br /> sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte,<br /> retiro y cesantía o paro forzoso.<br /> <b>ARTÍCULO 2º.-</b> Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la<br /> equidad, a la progresiva aplicación de los principios y<br /> normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del<br /> país.<br /> Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los<br /> trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono,<br /> sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural<br /> y sea cual fuere el monto de su salario.<br /> El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante<br /> Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se<br /> amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los<br /> beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones<br /> de su aplicación.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO:</b><br /> El Ejecutivo Nacional<br /> aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los<br /> trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y<br /> ocasionales; y<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO:</b><br /> El Ejecutivo Nacional<br /> establecerá el Seguro Social Facultativo para los trabajadores<br /> no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con<br /> ocasión de la maternidad.<br /> <b>ARTÍCULO 3º.-</b> Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados,<br /> Territorio, Distrito Federal, Municipios, Institutos<br /> Autónomos y en general a las personas morales de carácter<br /> público, quedan cubiertas por el régimen de Seguro Social<br /> Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por<br /> invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y<br /> nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia<br /> médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal,<br /> cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines<br /> tomará las providencias necesarias para incorporar los<br /> servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos<br /> Autónomos y demás entidades públicas al Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de<br /> esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se<br /> considerarán como patronos.<br /> Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los<br /> miembros de las Fuerzas Armadas continuará rigiéndose por<br /> leyes especiales.<br /> <b>ARTÍCULO 4º.- </b>Los miembros de las cooperativas de producción y de<br /> servicios y las administraciones obreras estarán sujetas al<br /> régimen de la presente Ley.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos<br /> para la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las<br /> cooperativas y administraciones mencionadas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Prestaciones </b><br /> <b>ARTÍCULO 5</b>º.- El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la<br /> asistencia médica integral y en dinero en los términos<br /> previstos en la presente Ley y en su Reglamento.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Continuación facultativa de Seguro Social Obligatorio </b><br /> <b>ARTÍCULO 6º.-</b> El asegurado que tenga acreditadas por lo menos doscientas<br /> cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez<br /> (10) años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen<br /> de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo<br /> solicite dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en<br /> que deje de estar obligado.<br /> El asegurado que así continuare dentro del régimen del<br /> Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en<br /> las ultimas cien (100) semanas, tanto su parte de cotización<br /> como la que hubiere correspondido al patrono, de acuerdo<br /> con los beneficios que solicitare.<br /> Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se<br /> atrasare en el pago por más de seis (6) meses perderá el<br /> derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social<br /> Obligatorio.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De la asistencia médica </b><br /> <b>ARTÍCULO 7º.-</b> Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales la asistencia médica integral:<br /> a) Los asegurados, los familiares que determine el<br /> Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge;<br /> b) Los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes;<br /> c) Los miembros de la familia del pensionado por invalidez y<br /> vejez.<br /> <b>ARTÍCULO 8º.-</b> El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la<br /> asistencia médica a las personas señaladas en el aparte c) del<br /> Artículo 7º; pero sin que pueda ser inferior a veintiséis (26)<br /> semanas.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De las prestaciones en dinero </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la incapacidad temporal </b><br /> <b>ARTÍCULO 9º.-</b> Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad<br /> temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a<br /> una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de<br /> incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones<br /> diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas<br /> para un mismo caso.<br /> <b>ARTÍCULO 10.-</b> Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por<br /> una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones<br /> médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad<br /> temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas<br /> prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a<br /> su recuperación.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 11.-</b> Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se<br /> requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización<br /> diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción<br /> establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al<br /> salario normal devengando por la beneficiaria en el mes<br /> inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la<br /> fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> PARÁGRAFO UNICO:<br /> El Ejecutivo Nacional<br /> establecerá mediante Resolución Especial:<br /> a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista<br /> en este artículo mediante una indemnización substitutiva y<br /> por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando<br /> el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el<br /> Seguro Social y en donde el Estado no provea asistencia<br /> médica gratuita; y<br /> b) El procedimiento y requisitos para el cobro de la<br /> indemnización en los casos de permisos de maternidad y<br /> por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una<br /> localidad cubierta por el Seguro Social.<br /> <b>ARTÍCULO 12.- </b>Los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones<br /> previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor<br /> remunerada.<br /> El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones<br /> referidas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la invalidez y la incapacidad parcial </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>De la invalidez </b><br /> <b>ARTÍCULO 13.-</b> Se considerará inválido, el asegurado que quede con una<br /> pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para<br /> trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma<br /> presumiblemente permanente o de larga duración.<br /> <b>ARTÍCULO 14.-</b> El inválido tiene derecho a percibir una pensión siempre que<br /> tenga acreditadas:<br /> a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres<br /> (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de<br /> invalidez; y además,<br /> b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas<br /> cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y<br /> cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250)<br /> cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20)<br /> cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa<br /> edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito<br /> establecido en el inciso a) de este artículo.<br /> <b>ARTÍCULO 15.-</b> Los asegurados que se invaliden a consecuencia de un<br /> accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán<br /> derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad<br /> y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.<br /> Cuando la invalidez provenga de un accidente común<br /> también tendrá derecho a la pensión, siempre que el<br /> trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación<br /> del Seguro Social.<br /> <b>ARTÍCULO 16.-</b> La pensión de invalidez está compuesta por:<br /> a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la<br /> cuantía que determine el Reglamento; más<br /> b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del<br /> salario de referencia del asegurado; pero si el número de<br /> cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas cincuenta<br /> (750) el porcentaje aumentará en una unidad por cada<br /> cincuenta (50) cotizaciones semanales acreditadas en<br /> exceso de ese número.<br /> La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por<br /> ciento (40%) del salario en referencia.<br /> Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo, o<br /> enfermedad profesional, la pensión correspondiente no<br /> podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos<br /> tercios (2/3) del salario del asegurado, el porcentaje de<br /> incapacidad atribuido al caso.<br /> <b>ARTÍCULO 17.-</b> El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los<br /> actos principales de la existencia o que necesite la asistencia<br /> constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma<br /> adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser<br /> hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión.<br /> Este pago adicional no será computable para la<br /> determinación de la pensión de sobrevivientes a que<br /> eventualmente haya lugar.<br /> <b>ARTÍCULO 18.-</b> La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos<br /> seis (6) meses desde la fecha en que se inició el estado de<br /> invalidez y durante todo el tiempo que éste subsista.<br /> En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e<br /> indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por la<br /> misma causa.<br /> <b>ARTÍCULO 19.-</b> El inválido que no llene los requisitos para obtener una<br /> pensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de<br /> cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4)<br /> años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene<br /> derecho a una indemnización única equivalente al diez por<br /> ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a<br /> las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se<br /> recupere se añadirán las nuevas cotizaciones a las que<br /> causaron la indemnización única, para cualquier eventual<br /> derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva<br /> indemnización única se le descontará la que recibió<br /> anteriormente.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>De la incapacidad parcial </b><br /> <b>ARTÍCULO 20.-</b> El asegurado que a causa de enfermedad profesional o<br /> accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del<br /> veinticinco por ciento (25%) y no superior a dos tercios<br /> (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá<br /> derecho a esta pensión por accidente común siempre que el<br /> trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.<br /> <b>ARTÍCULO 21.-</b> La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de<br /> aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la<br /> pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse<br /> incapacitado totalmente.<br /> <b>ARTÍCULO 22.-</b> El asegurado que a causa de enfermedad profesional o<br /> accidente de trabajo queda con una incapacidad mayor de<br /> cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento<br /> (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al<br /> resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al<br /> caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión por<br /> incapacidad total que le habría correspondido. También<br /> tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre<br /> que el trabajo este sujeto a las obligaciones del Seguro<br /> Social.<br /> <b>ARTÍCULO 23.-</b> El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales dictará las normas que se aplicarán para la<br /> determinación del grado de incapacidad.<br /> <b>ARTÍCULO 24.- </b>Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras<br /> ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir<br /> indemnizaciones diarias por esa incapacidad.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>Disposiciones comunes a la invalidez e incapacidad parcial </b><br /> <b>ARTÍCULO 25.-</b> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe<br /> prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de<br /> rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir<br /> el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El<br /> incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de<br /> los solicitantes o beneficiarios de pensión, producirá<br /> respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho<br /> o del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiario<br /> no se someta a las indicaciones prescritas.<br /> <b>ARTÍCULO 26.-</b> Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la<br /> pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y<br /> suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva<br /> pensión según el resultado de la revisión. Después de este<br /> plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o<br /> igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta<br /> (60) años de edad.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la vejez </b><br /> <b>ARTÍCULO 27.-</b> El asegurado, después de haber cumplido sesenta (60) años<br /> de edad si es varón o cincuenticinco (55) si es mujer, tiene<br /> derecho a una pensión de vejez siempre que tenga<br /> acreditadas un mínimo de setecientas cincuenta (750)<br /> semanas cotizadas.<br /> Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con<br /> posterioridad a la fecha en que el asegurado cumplió sesenta<br /> (60) años si es varón o cincuenticinco (55) si es mujer, dicha<br /> pensión será aumentada en un cinco por ciento (5%) de su<br /> monto por cada año en exceso de los señalados.<br /> <b>ARTÍCULO 28.-</b> El asegurado que realice actividades en medios insalubres o<br /> capaces de producir una vejez prematura, tiene derecho a una<br /> pensión por vejez a una edad más temprana a la que se<br /> refiere el artículo anterior y en la forma en que lo determine el<br /> Reglamento.<br /> <b>ARTÍCULO 29.-</b> La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el<br /> artículo 16 para la pensión de invalidez.<br /> <b>ARTÍCULO 30.-</b> La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar<br /> siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que<br /> sea solicitada.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 31.-</b> El asegurado mayor de sesenta (60) años si es varón y de<br /> cincuenticinco (55) si es mujer, que no tenga acreditadas el<br /> mínimo de setecientas cincuenta (750) cotizaciones<br /> semanales para tener derecho a pensión por vejez, puede a su<br /> elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito o<br /> bien recibir de inmediato una indemnización única equivalente<br /> al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios<br /> correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.<br /> Cuando el beneficiario, después de recibir la indemnización<br /> única, efectuare nuevas cotizaciones, les serán agregadas a<br /> las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a<br /> pensión, pero al otorgársele ésta se le descontará la<br /> indemnización que percibió.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las prestaciones de los sobrevivientes </b><br /> <b>ARTÍCULO 32.-</b> La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de<br /> un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso<br /> y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:<br /> a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta<br /> (750) cotizaciones semanales; o bien<br /> b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una<br /> pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien<br /> c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o<br /> enfermedad profesional; o por un accidente común,<br /> siempre que el trabajador para el día del accidente esté<br /> sujeto a la obligación del Seguro Social.<br /> <b>ARTÍCULO 33.- </b>Tienen derecho por partes iguales a la pensión de<br /> sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del<br /> causante que a la fecha de su muerte cumplan las<br /> condiciones que a continuación se especifican:<br /> a) Los hijos solteros, cualquiera sea su filiación, menores de<br /> catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios<br /> regulares, o de cualquier edad si están totalmente<br /> incapacitados;<br /> b) La viuda de cualquier edad con hijos del causante,<br /> menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si<br /> cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la<br /> concubina que tenga hijos del causante igualmente<br /> menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si<br /> cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas<br /> por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente<br /> anteriores a su muerte;<br /> c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de<br /> cuarenticinco (45) años. Si no hubiere viuda la concubina<br /> del causante para el momento de su muerte, con más de<br /> dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensió n<br /> siempre que sea mayor de cuarenticinco (45) años; y<br /> d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier<br /> edad siempre que dependa del otro cónyuge. La viuda o<br /> concubina menor de cuarenticinco (45) años sin derecho<br /> a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2)<br /> anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.<br /> <b>ARTÍCULO 34.-</b> La pensión de sobrevivientes es un porcentaje de la pensión<br /> que en la fecha de su muerte le hubiere correspondido al<br /> asegurado por invalidez, según la causa que originó la<br /> muerte, o por vejez si fuere el caso. Si el causante es un<br /> beneficiario de pensión, la de sobrevivientes será un<br /> porcentaje de la pensión que percibió el beneficiario.<br /> <b>ARTÍCULO 35.-</b> El porcentaje a que se refiere el artículo anterior es de<br /> cuarenta por ciento (40%) si la pensión corresponde a sólo<br /> un sobreviviente y se aumenta en veinte (20) unidades por<br /> cada otro beneficiario, hasta un máximo de ciento por ciento<br /> (100%).<br /> <b>ARTÍCULO 36.- </b>Cada vez que reduzca el número de beneficiarios de una<br /> misma pensión de sobrevivientes, se procederá a su reajuste<br /> de acuerdo con el artículo 35 y el nuevo número de<br /> beneficiarios. La pensión resultante se repartirá en partes<br /> iguales entre éstos.<br /> El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante,<br /> concurrirá como beneficiario y deberá reajustarse la pensión<br /> de sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del<br /> día de su nacimiento. El valor resultante será repartido por<br /> partes iguales, entre el nuevo grupo de beneficiarios.<br /> <b>ARTÍCULO 37.- </b>Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día<br /> inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante.<br /> Las pensiones a los hijos se pagarán hasta que cumplan<br /> catorce (14) años de edad, o dieciocho (18) si cursan<br /> estudios regulares, o de ser totalmente incapacitados<br /> mientras subsista ese estado.<br /> La pensión al cónyuge o concubina del causante será<br /> vitalicia, pero en caso de que la viuda o concubina del<br /> causante contrajere matrimonio o estableciere vida<br /> concubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la<br /> prestación por nupcias que le pueda corresponder.<br /> <b>ARTÍCULO 38.-</b> Cuando el asegurado fallezca sin causar derecho a pensión<br /> de sobrevivientes, los familiares a que se refiere el artículo 33<br /> tienen derecho, siempre que el asegurado tenga acreditadas<br /> no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los<br /> últimos cuatro (4) años precedentes a su muerte, a una<br /> indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de<br /> la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones<br /> que tenga acreditadas.<br /> <b>ARTÍCULO 39.-</b> Si al causarse una pensión o indemnización única de<br /> sobrevivientes no hay familiares de las características<br /> señaladas en el artículo 33, tienen derecho a percibir: por<br /> partes iguales y en orden excluyente, una indemnización<br /> única, calculada en la misma forma como se establece en el<br /> artículo 38: los hermanos menores de catorce (14) años; la<br /> madre o el padre; y siempre que esos beneficiarios hayan<br /> vivido a sus expensas para la fecha de la muerte.<br /> <b>ARTÍCULO 40.-</b> El fallecimiento de un asegurado o de un beneficiario de<br /> pensión por vejez o invalidez da derecho a una asignación<br /> funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento, la cual<br /> no podrá ser menor de trescientos bolívares (Bs. 300,00).<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Asignaciones por nupcias </b><br /> <b>ARTÍCULO 41.-</b> El asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditadas<br /> no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los<br /> últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una<br /> asignación, que fijará el Reglamento, con un mínimo de<br /> trescientos bolívares (Bs. 300,00).<br /> <b>ARTÍCULO 42.-</b> La viuda o concubina del causante, que por haber contraído<br /> matrimonio haya dejado de percibir pensión de<br /> sobrevivientes, tendrá derecho a una asignación única igual a<br /> dos (2) anualidades de la pensión que le fue otorgada.<br /> Si la pérdida de la pensión provino de haber establecido vida<br /> concubinaria, tendrá derecho a la asignación única, siempre<br /> que contraiga matrimonio antes de haber transcurrido tres (3)<br /> meses contados desde la fecha de la resolución que<br /> estableció la pérdida de aquélla.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Del salario de referencia y de las semanas cotizadas </b><br /> <b>ARTÍCULO 43.-</b> El salario anual de referencia será igual a la quinta parte (1/5)<br /> de los salarios cotizados en los últimos cinco (5) años civiles<br /> inmediatamente precedentes al año en que se realiza el riesgo<br /> que da derecho a pensión, o la décima parte de los últimos<br /> diez (10) años civiles si este cómputo resultare más favorable<br /> al beneficiario. El Reglamento fijará las modalidades para el<br /> cálculo del salario de referencia para los casos en que el<br /> período entre las fechas correspondientes a la primera<br /> cotización en el régimen de la presente Ley y la de realización<br /> del riesgo fuese inferior a cinco (5) años.<br /> Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los<br /> períodos siguientes:<br /> a) Los períodos cumplidos por el asegurado en el Seguro<br /> Social Obligatorio;<br /> b) Los períodos del Seguro Social facultativo según el<br /> artículo 6º para los cuales la cotización ha sido<br /> efectivamente pagada;<br /> c) Los períodos durante los cuales el asegurado recibió<br /> prestaciones en dinero por incapacidad temporal, según<br /> Capítulo I del Título III de esta Ley; y<br /> d) Los períodos acreditados según el artículo 88, sin<br /> embargo, estos períodos no se tomarán en cuenta para el<br /> cómputo del monto de la prestación.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>Disposiciones comunes a las prestaciones en dinero </b><br /> <b>ARTÍCULO 44.-</b> Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso,<br /> objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o<br /> extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las<br /> graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de<br /> alimento.<br /> <b>ARTÍCULO 45.-</b> El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o<br /> de las prestaciones que consisten en el pago de una suma<br /> única, caducará al término de un año, contado a partir del día<br /> en que ocurrió el hecho que causa el pago.<br /> <b>ARTÍCULO 46.-</b> Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que<br /> se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro<br /> del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente,<br /> la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la<br /> solicitud.<br /> <b>ARTÍCULO 47.-</b> No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de<br /> sobrevivientes cuando la solicitud sea hecha después de<br /> transcurridos cinco (5) años desde la realización del riesgo.<br /> <b>ARTÍCULO 48.-</b> El Reglamento determinará los casos en que un beneficiario<br /> puede percibir más de una pensión prevista en esta Ley y el<br /> método de cálculo de ellas para que sean compatibles.<br /> <b>ARTÍCULO 49.-</b> La suma básica que integra el monto de la pensión de<br /> invalidez o vejez y en su respectiva proporción en la pensión<br /> de sobrevivientes se determinará en relación con el salario<br /> general de los asegurados, el índice del costo de la vida y<br /> otros elementos de juicio que fije el Reglamento<br /> <b>ARTÍCULO 50.-</b> Los extranjeros beneficiarios de pensiones, que fijen su<br /> residencia en el exterior con carácter permanente, podrán<br /> solicitar que se le conmute su respectiva pensión por una<br /> suma global variable, según las condiciones establecidas en<br /> el Reglamento, la cual no podrá exceder del equivalente a<br /> cinco (5) anualidades de la pensión conmutada. Sin embargo,<br /> en este caso y mediante acuerdos internacionales, podrán<br /> establecerse otras modalidades para el pago de las<br /> pensiones.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones relativas a la Administración del Seguro Social Obligatorio </b><br /> <b>ARTÍCULO 51.-</b> Un organismo denominado Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y<br /> patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco<br /> Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y<br /> jurisdicción en todo el territorio de la República,<br /> administrará, todos los ramos del Seguro Social Obligatorio<br /> y solucionará las cuestiones de principio de carácter general.<br /> El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del<br /> Trabajo, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la<br /> marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en<br /> materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> <b>ARTÍCULO 52.-</b> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las<br /> atribuciones que le acuerde la presente Ley y su Reglamento,<br /> velará por la aplicación de las disposiciones legales y<br /> reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir<br /> todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y<br /> prestaciones.<br /> <b>ARTÍCULO 53.-</b> La administración del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo<br /> Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la<br /> representación jurídica de aquél.<br /> El Consejo Directivo estará constituido por representantes en<br /> número igual del Ejecutivo Nacional, de los patronos y de los<br /> asegurados, y por un representante de la Federación Médica<br /> Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la<br /> forma que determine el Reglamento El Presidente será de<br /> libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano<br /> del Ministerio del Trabajo e integrará la representación del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTÍCULO 54.-</b> El Consejo Directivo dictará los Estatutos del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales que contendrán todo lo<br /> relativo a la organización interna del mismo y determinará los<br /> servicios que funcionarán como dependencias directas del<br /> citado Consejo. Asimismo publicará semestralmente los<br /> balances del Instituto.<br /> <b>ARTÍCULO 55.- </b>El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá<br /> las oficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la<br /> importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro<br /> Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias<br /> del mismo, en la forma y límite que se establezcan en los<br /> Reglamentos respectivos. Estas oficinas estarán asesoradas<br /> por una Junta de tres (3) miembros con carácter ad-honorem<br /> integrada por representantes del Colegio Médico local, de los<br /> patronos y de los asegurados.<br /> <b>ARTÍCULO 56.-</b> Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta<br /> por quince (15) miembros: cinco (5) representantes del<br /> Ejecutivo Nacional, cinco (5) representantes de los patronos<br /> y cinco (5) representantes de los asegurados. Dicha<br /> Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, estará<br /> presidida por el Ministro del Trabajo y tendrá como<br /> atribuciones principales: conocer de la memoria y cuenta del<br /> Consejo Directivo, del informe anual de la Oficina de<br /> Contraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones y<br /> determinará el monto, distribución y oportunidades de ellas.<br /> En el Reglamento financiero se dará preferencia a las<br /> inversiones destinadas a solucionar los problemas de la<br /> vivienda, obras de saneamiento ambiental de reconocido<br /> interés público y social.<br /> <b>ARTÍCULO 57.-</b> Habrá una Oficina de Contraloría, cuyo Director será de la<br /> libre elección y remoción del Contralor General de la<br /> República, la cual estudiará todos los documentos y asientos<br /> contables y hará los reparos del caso; controlará la<br /> aplicación de los Presupuestos y las transferencias de<br /> partidas de los mismos; vigilará que se practiquen y<br /> mantengan al día los inventarios de los bienes del Instituto; y<br /> cumplirá las atribuciones que le determinen el Reglamento y<br /> Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> <b>ARTÍCULO 58.-</b> El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria las<br /> decisiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> que para su ejecución deben ser aprobados por el Ministro<br /> del Trabajo.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Recursos y régimen financiero </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las cotizaciones </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>Del cálculo de las cotizaciones </b><br /> <b>ARTÍCULO 59.-</b> El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que<br /> devengue el asegurado o sobre el límite que fijará el<br /> Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero,<br /> cuando el salario sea mayor que dicho límite, el cual no<br /> podrá ser inferior a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensual.<br /> En las regiones o categorías de empresas cuyas<br /> características y determinadas circunstancias así lo<br /> aconsejen, los asegurados pueden ser agrupados en clases<br /> según sus salarios. A cada uno de éstos les será asignado un<br /> salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones<br /> y prestaciones en dinero.<br /> <b>ARTÍCULO 60.-</b> La cotización para el Seguro Social Obligatorio será<br /> determinada por el Ejecutivo Nacional mediante un<br /> porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario límite o<br /> sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente<br /> según la categoría de empresas o patronos a la región donde<br /> se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la<br /> diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo no será<br /> superior a dos (2) unidades.<br /> <b>ARTÍCULO 61.- </b>El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá<br /> establecer la forma como ha de determinarse el salario sujeto<br /> a cotización de los trabajadores de remuneración variable o<br /> establecer un salario único cualquiera que sea el monto de la<br /> remuneración.<br /> Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas<br /> de remuneración en especie.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>Del pago de las cotizaciones </b><br /> <b>ARTÍCULO 62.- </b>Los patronos y los trabajadores sujetos al régimen del<br /> Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la<br /> parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para<br /> unos y para otros.<br /> <b>ARTÍCULO 63.-</b> El patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la<br /> oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El<br /> atraso en el pago causará un interés de mora de uno por<br /> ciento (1%) mensual, además de las sanciones<br /> correspondientes.<br /> <b>ARTÍCULO 64.- </b>El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del<br /> asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir<br /> y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo<br /> no podrá hacerlo después.<br /> Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador,<br /> hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización.<br /> <b>ARTÍCULO 65.-</b> Las entidades señaladas en el artículo 3º y las empresas del<br /> Estado estimarán el monto de sus gastos por concepto de<br /> cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su respectivo<br /> presupuesto anual, en una partida independiente, la cual<br /> deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales mensualmente.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>De las cotizaciones iniciales </b><br /> <b>ARTÍCULO 66.- </b>La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio<br /> será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por<br /> ciento (11%) del salario a que se refiere el Artículo 59, para<br /> las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce<br /> por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y<br /> de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo<br /> máximo. El Reglamento determinará la distribución de las<br /> empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este<br /> artículo. La cotización para financiar las prestaciones en<br /> dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y<br /> nupcias de las personas indicadas en el Artículo 3º., será al<br /> iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos<br /> por ciento (4 3/4 %) del salario a que se refiere el artículo 59.<br /> <b>ARTÍCULO 67.- </b>La parte de cotización que corresponderá al asegurado será,<br /> al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento<br /> (4%) del salario señalado en el artículo anterior.<br /> Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%)<br /> para las personas indicadas en el artículo 3º., si sólo están<br /> aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o<br /> incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.<br /> <b>ARTÍCULO 68.- </b>La cotización inicial y la cuota que corresponda al asegurado<br /> sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 79.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los aportes del Fisco Nacional </b><br /> <b>ARTÍCULO 69.-</b> Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional,<br /> serán sufragados por el Fisco Nacional los gastos de<br /> administración del Seguro Social, así como los del primer<br /> establecimiento y los de renovación y mantenimiento de<br /> equipos, la cual no podrá ser menor del (1,5%) de los<br /> salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por<br /> intermedio del Ministerio del Trabajo, la estimación de<br /> dichos gastos para cada año fiscal.<br /> La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano<br /> de los Seguros Sociales en dozavos el primer día de cada<br /> mes.<br /> <b>ARTÍCULO 70.-</b> El Fisco Nacional aportará los fondos que se requieran para<br /> proporcionar los edificios y los locales destinados a los<br /> servicios médico y administrativos.<br /> <b>Capitulo III </b><br /> <b> De los Fondos del Seguro Social Obligatorio </b><br /> <b>ARTÍCULO 71.-</b> Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el<br /> costo de las prestaciones estarán formados por:<br /> a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y<br /> su Reglamento;<br /> b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago<br /> de las cotizaciones;<br /> c) Los intereses que produzcan las inversiones de los<br /> fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;<br /> d) Las sumas que enteren los patronos y los asegurados por<br /> concepto de reintegro de prestaciones; y<br /> e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.<br /> <b>ARTÍCULO 72.-</b> Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro Social<br /> Obligatorio estarán formados por:<br /> a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás<br /> prestaciones en servicios y en especie;<br /> b) El pago de las indemnizaciones diarias; y<br /> c) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.<br /> <b>ARTÍCULO 73.- </b>El Reglamento señalará los porcentajes de los salarios sujetos<br /> a la cotización para el Seguro Social Obligatorio, que se<br /> destinarán para cubrir los gastos indicados en los incisos a) y<br /> b) del artículo anterior; pero sin que la suma de ambos pueda<br /> ser mayor de siete y un cuarto por ciento (7. 1/4 %).<br /> <b>ARTÍCULO 74.-</b> El Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los egresos<br /> específicos por prestaciones, tres fondos independientes:<br /> uno para asistencia médica, otro para indemnizaciones diarias<br /> y un tercero para las pensiones y demás prestaciones en<br /> dinero.<br /> <b>ARTÍCULO 75.- </b>Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones<br /> diarias estarán constituidos y mantenidos, cada uno de ellos,<br /> con los ingresos derivados de las respectivas partes de la<br /> cotización que señale el Reglamento, de acuerdo con lo<br /> pautado en el artículo 73. A estos fondos se les cargarán,<br /> respectivamente, los gastos señalados en los incisos a) y b)<br /> del artículo 72.<br /> Además se destinará al fondo para asistencia médica el<br /> equivalente a un porcentaje, que fijará el Reglamento, de las<br /> pensiones pagadas por el Fondo respectivo, con exclusión<br /> de las pensiones por incapacidad parcial.<br /> El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado<br /> fondo, solamente deberán utilizarse para cubrir las<br /> prestaciones asignadas en la presente Ley a cargo de dicho<br /> fondo.<br /> <b>ARTÍCULO 76.-</b> La diferencia entre la totalidad de los ingresos para<br /> prestaciones y las cantidades destinadas a los fondos para<br /> asistencia médica y para indemnizaciones diarias, ingresará<br /> exclusivamente al Fondo de Pensiones.<br /> Este último fondo atenderá el pago de todas las prestaciones<br /> en dinero señaladas en el inciso c) del artículo 72.<br /> <b>ARTÍCULO 77.-</b> Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco<br /> Nacional formarán las reservas para gastos de primer<br /> establecimiento, renovación y mantenimiento de equipo.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Reajustes del sistema según variaciones económicas </b><br /> <b>ARTÍCULO 78.-</b> Cuando el nivel general de salarios de los asegurados<br /> experimente un alza sensible, por variación del costo de la<br /> vida, se procederá a la revisión del límite del salario sujeto a<br /> cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de<br /> las pensiones ya otorgadas con el objeto de mantener las<br /> prestaciones a un nivel real.<br /> Al producirse tal alza de salarios y en todo caso,<br /> periódicamente, se efectuarán revisiones actuariales del<br /> régimen financiero. El Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales enviará al Ministerio del Trabajo las conclusiones<br /> que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si<br /> fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y<br /> cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 79.- </b>Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales compruebe, en base al desarrollo seguido por los<br /> egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de este<br /> fondo serán insuficientes a breve plazo para cubrir los<br /> egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio del Trabajo, el aumento de la cotización para el<br /> Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de<br /> Pensiones y deberá ser suficiente para cubrir los egresos de<br /> los próximos cinco (5) años por lo menos.<br /> <b>ARTÍCULO 80.-</b> Si el fondo para asistencia médica o el fondo para<br /> indemnizaciones diarias experimentare un descenso<br /> indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve<br /> plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> propondrá al Ministerio del Trabajo una diferente<br /> distribución de los ingresos por cotizaciones para los<br /> distintos fondos o el aumento de las cotizaciones.<br /> La solicitud al Ministerio del Trabajo deberá ser presentada<br /> junto con un Informe actuarial y un estudio de los factores<br /> que puedan haber influido en la disminución anormal del<br /> fondo.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Inversiones </b><br /> <b>ARTÍCULO 81.-</b> Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones<br /> diarias se podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a<br /> corto plazo a través de las instituciones bancarias o<br /> financiadoras debidamente acreditadas. El fondo para<br /> pensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo,<br /> teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad,<br /> económico-social y la fácil realización de los capitales por<br /> colocarse.<br /> <b>ARTÍCULO 82.- </b>El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales fijará el monto de las reservas que deben ser<br /> invertidas en un período determinado y formulará un plan de<br /> inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones<br /> previstas en el artículo 56.<br /> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar<br /> un plan, dará preferencia en las inversiones a largo plazo, a<br /> las construcciones de edificios para servicios médicos-<br /> asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en<br /> el artículo siguiente.<br /> <b>ARTÍCULO 83.- </b>El Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo<br /> Nacional para invertir parte del Fondo de Pensiones en la<br /> construcción de edificios para centros médicos, hospitales y<br /> servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las<br /> cuotas de amortización no podrán ser menor de una cantidad<br /> que permita cancelar la deuda en veinte (20) años.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Jurisdicción </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 84.-</b> Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley<br /> y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los<br /> Tribunales del Trabajo, con arreglo a la Ley Orgánica de<br /> Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.<br /> De las decisiones de segunda instancia no habrá recurso de<br /> casación.<br /> <b>ARTÍCULO 85.- </b>Las controversias de carácter profesional entre los médicos,<br /> profesionales afines y el Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales y las que puedan presentarse con motivo de la<br /> prestación de sus servicios, serán resueltas por comisiones<br /> tripartitas integradas por un representante del Colegio u<br /> organismo gremial correspondiente, un representante del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un tercero<br /> designado de común acuerdo entre las partes.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>ARTÍCULO 86.-</b> Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley<br /> hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100)<br /> a dos mil (2000) bolívares.<br /> El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente<br /> impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra<br /> cualquier sanción se podrá apelar para ante el Consejo<br /> Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,<br /> consignando previamente el monto de la multa o dando la<br /> caución correspondiente.<br /> <b>ARTÍCULO 87.-</b> Toda omisión de declaración, declaración tardía o<br /> declaración inexacta por parte de un patrono, además de las<br /> sanciones penales correspondientes, dará lugar a acciones<br /> por responsabilidad contra él.<br /> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá<br /> derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones<br /> atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad<br /> de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien<br /> de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran<br /> sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido<br /> exactas.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>ARTÍCULO 88.-</b> Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región<br /> o grupo de trabajadores, las personas que por ese motivo se<br /> inscriban por primera vez como asegurados y efectúen no<br /> menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos<br /> primeros años de aplicación, tendrán derecho a que se les<br /> reconozca como acreditadas un número de cotizaciones<br /> semanales igual a tantas veces veinte (20) como años de edad<br /> tengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo de<br /> quinientas (500) cotizaciones semanales y un mínimo de<br /> cincuenta (50). Este abono no se tomará en cuenta para el<br /> cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de<br /> referencia, para la determinación de la pensión.<br /> <b>ARTÍCULO 89.- </b>El Reglamento determinará las transferencias que ha de<br /> efectuar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de<br /> las diversas sumas contabilizadas en las Reservas Técnicas,<br /> Fondos de Seguridad, Catástrofe y Solidaridad o<br /> Compensación a los nuevos Fondos para asistencia médica,<br /> indemnizaciones diarias y pensiones.<br /> <b>ARTÍCULO 90.-</b> Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de<br /> Accidentes y Enfermedades Profesionales se seguirán<br /> pagando en su misma cuantía con cargo al nuevo fondo para<br /> pensiones y serán reajustadas cuando por variación del costo<br /> de la vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme a la<br /> presente Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 91.-</b> Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad<br /> permanente, mayor de dos tercios (2/3) como los de renta de<br /> sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de<br /> Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a<br /> las prestaciones de asistencia médica con las limitaciones del<br /> artículo 8º y su fallecimiento dará derecho al pago de la<br /> asignación funeraria establecida en el artículo 40.<br /> <b>ARTÍCULO 92.-</b> Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente,<br /> mayor de dos tercios (2/3), causadas bajo la vigencia del<br /> Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales<br /> causarán, a su fallecimiento, derecho a pensiones de<br /> sobrevivientes en las mismas condiciones establecidas en la<br /> presente Ley para los pensionados por invalidez o vejez.<br /> <b>ARTÍCULO 93.- </b>Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente,<br /> cuyo grado no sea mayor de veinticinco por ciento (25%)<br /> podrán solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales, que se les conmute la renta respectiva por una<br /> suma global equivalente a tres (3) anualidades de renta que<br /> percibe el solicitante.<br /> <b>ARTÍCULO 94.- </b>El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las<br /> cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá<br /> hacerse cargo de la continuidad del pago de las pensiones<br /> que vienen percibiendo los servidores públicos.<br /> <b>ARTÍCULO 95.-</b> Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia<br /> sistemas de pensiones para su personal, quedan facultadas<br /> para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de<br /> la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del<br /> Seguro Social.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>ARTÍCULO 96.-</b> Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá en<br /> aquellas regiones donde haya estado en vigencia el régimen<br /> del Seguro Social Obligatorio por accidentes, enfermedad<br /> profesional y de enfermedad no profesional.<br /> Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por<br /> invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de<br /> las personas indicadas en el artículo 3º, se aplicará en todo el<br /> territorio nacional.<br /> El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a<br /> otras regiones del país, categorías de empresas o grupos de<br /> patronos y de trabajadores, en una, varias o todas las<br /> prestaciones del Seguro Social que establece el artículo 2º.<br /> <b>ARTÍCULO 97.-</b> En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán<br /> exigibles y satisfechas tan pronto como la oficina<br /> administrativa respectiva empiece a funcionar.<br /> La instalación y funcionamiento inicial de la oficina<br /> administrativa debe efectuarse en un plazo no mayor de seis<br /> (6) meses a contar de la fecha en que se haya decretado la<br /> extensión del Seguro Social, de acuerdo con el artículo 96 de<br /> la presente ley.<br /> <b>ARTÍCULO 98.-</b> Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen<br /> pagando a sus trabajadores, por causa de las cotizaciones<br /> que aquellos deberán pagar conforme a las disposiciones de<br /> esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 99.-</b> En aquellas regiones del país y categorías de empresas<br /> donde estuvieren en vigor las disposiciones de la presente<br /> Ley, quedarán insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo y su Reglamento, referentes a las<br /> indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades<br /> profesionales.<br /> <b>ARTÍCULO 100.-</b> Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en<br /> términos expresos, las definiciones de ciertos conceptos en<br /> ellos enunciados, serán aplicables las establecidas en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo y su Reglamento.<br /> <b>ARTÍCULO 101.- </b>Las ordenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales se considerarán títulos ejecutivos<br /> contra el deudor.<br /> <b>ARTÍCULO 102.-</b> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se<br /> considerará acreedor con privilegio, por lo s créditos a su<br /> favor causados por cotizaciones dejadas de pagar.<br /> Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el<br /> ordinal 4º del Artículo 1.870 del Código Civil.<br /> <b>ARTÍCULO 103.-</b> Los Jueces y Registradores no darán curso a ninguna<br /> operación de venta, cesión, arrendamiento o traspaso del<br /> dominio de una empresa o establecimiento, a cualquier título,<br /> si el interesado no presenta certificado de solvencia con el<br /> Seguro Social. Igual formalidad se exigirá a todo patrono o<br /> empresa para:<br /> a) Participar en licitaciones de cualquier índole que<br /> promuevan entidades oficiales o empresas en las cuales<br /> el Estado tenga participación; y<br /> b) Hacer efectivo cualquier crédito contra organismos<br /> oficiales.<br /> <b>ARTÍCULO 104.-</b> El patrono responde con los bienes que tenga por el pago de<br /> las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de<br /> sustitución de patronos, el sustituyente será solidariamente<br /> responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas<br /> de la presente Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 105.-</b> Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias<br /> necesarias para el establecimiento en el país de un Servicio<br /> Unico de Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales podrá contratar prestaciones de asistencia médica<br /> con Instituciones Públicas y técnicamente capacitadas y<br /> autorizadas para prestar dicha asistencia en forma idónea.<br /> <b>ARTÍCULO 106.- </b>Prescriben por cinco años las acciones:<br /> a) Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan<br /> para patronos y asegurados;<br /> b) Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la<br /> fecha en que el pago de la reparación es efectivo; y<br /> c) Para exigir reintegros de prestaciones.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la<br /> Independencia y 132º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> PEDRO PARIS MONTESINOS El<br /> Vicepresidente,<br /> (L.S.)<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> Los Secretarios;<br /> JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO<br /> JOSE RAFAEL GARCIA.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br />