Ley del Seguro Social
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Caracas, jueves 3 de octubre de 1991
Número 4.322 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO I
Campo de aplicación
CAPITULO I
Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas
con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus
beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez,
sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte,
retiro y cesantía o paro forzoso.
ARTÍCULO 2º.- Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la
equidad, a la progresiva aplicación de los principios y
normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del
país.
Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los
trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono,
sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural
y sea cual fuere el monto de su salario.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante
Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se
amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los
beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones
de su aplicación.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El Ejecutivo Nacional
aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los
trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y
ocasionales; y
PARÁGRAFO SEGUNDO:
El Ejecutivo Nacional
establecerá el Seguro Social Facultativo para los trabajadores
no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con
ocasión de la maternidad.
ARTÍCULO 3º.- Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados,
Territorio, Distrito Federal, Municipios, Institutos
Autónomos y en general a las personas morales de carácter
público, quedan cubiertas por el régimen de Seguro Social
Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por
invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y
nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia
médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal,
cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines
tomará las providencias necesarias para incorporar los
servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos
Autónomos y demás entidades públicas al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de
esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se
considerarán como patronos.
Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los
miembros de las Fuerzas Armadas continuará rigiéndose por
leyes especiales.
ARTÍCULO 4º.- Los miembros de las cooperativas de producción y de
servicios y las administraciones obreras estarán sujetas al
régimen de la presente Ley.
El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos
para la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las
cooperativas y administraciones mencionadas.
CAPITULO II
Prestaciones
ARTÍCULO 5º.- El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la
asistencia médica integral y en dinero en los términos
previstos en la presente Ley y en su Reglamento.
CAPITULO III
Continuación facultativa de Seguro Social Obligatorio
ARTÍCULO 6º.- El asegurado que tenga acreditadas por lo menos doscientas
cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez
(10) años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen
de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo
solicite dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en
que deje de estar obligado.
El asegurado que así continuare dentro del régimen del
Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en
las ultimas cien (100) semanas, tanto su parte de cotización
como la que hubiere correspondido al patrono, de acuerdo
con los beneficios que solicitare.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se
atrasare en el pago por más de seis (6) meses perderá el
derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social
Obligatorio.
TITULO II
De la asistencia médica
ARTÍCULO 7º.- Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales la asistencia médica integral:
a) Los asegurados, los familiares que determine el
Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge;
b) Los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes;
c) Los miembros de la familia del pensionado por invalidez y
vejez.
ARTÍCULO 8º.- El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la
asistencia médica a las personas señaladas en el aparte c) del
Artículo 7º; pero sin que pueda ser inferior a veintiséis (26)
semanas.
TITULO III
De las prestaciones en dinero
CAPITULO I
De la incapacidad temporal
ARTÍCULO 9º.- Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad
temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a
una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de
incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones
diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas
para un mismo caso.
ARTÍCULO 10.- Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por
una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones
médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad
temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas
prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a
su recuperación.
ARTÍCULO 11.- Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se
requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización
diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción
establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al
salario normal devengando por la beneficiaria en el mes
inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la
fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con
esta Ley.
PARÁGRAFO UNICO:
El Ejecutivo Nacional
establecerá mediante Resolución Especial:
a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista
en este artículo mediante una indemnización substitutiva y
por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando
el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el
Seguro Social y en donde el Estado no provea asistencia
médica gratuita; y
b) El procedimiento y requisitos para el cobro de la
indemnización en los casos de permisos de maternidad y
por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una
localidad cubierta por el Seguro Social.
ARTÍCULO 12.- Los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones
previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor
remunerada.
El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones
referidas.
CAPITULO II
De la invalidez y la incapacidad parcial
SECCION I
De la invalidez
ARTÍCULO 13.- Se considerará inválido, el asegurado que quede con una
pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para
trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma
presumiblemente permanente o de larga duración.
ARTÍCULO 14.- El inválido tiene derecho a percibir una pensión siempre que
tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres
(3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de
invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas
cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y
cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250)
cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20)
cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa
edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito
establecido en el inciso a) de este artículo.
ARTÍCULO 15.- Los asegurados que se invaliden a consecuencia de un
accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán
derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad
y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común
también tendrá derecho a la pensión, siempre que el
trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación
del Seguro Social.
ARTÍCULO 16.- La pensión de invalidez está compuesta por:
a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la
cuantía que determine el Reglamento; más
b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del
salario de referencia del asegurado; pero si el número de
cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas cincuenta
(750) el porcentaje aumentará en una unidad por cada
cincuenta (50) cotizaciones semanales acreditadas en
exceso de ese número.
La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por
ciento (40%) del salario en referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo, o
enfermedad profesional, la pensión correspondiente no
podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos
tercios (2/3) del salario del asegurado, el porcentaje de
incapacidad atribuido al caso.
ARTÍCULO 17.- El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los
actos principales de la existencia o que necesite la asistencia
constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma
adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser
hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión.
Este pago adicional no será computable para la
determinación de la pensión de sobrevivientes a que
eventualmente haya lugar.
ARTÍCULO 18.- La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos
seis (6) meses desde la fecha en que se inició el estado de
invalidez y durante todo el tiempo que éste subsista.
En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e
indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por la
misma causa.
ARTÍCULO 19.- El inválido que no llene los requisitos para obtener una
pensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de
cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4)
años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene
derecho a una indemnización única equivalente al diez por
ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a
las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se
recupere se añadirán las nuevas cotizaciones a las que
causaron la indemnización única, para cualquier eventual
derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva
indemnización única se le descontará la que recibió
anteriormente.
SECCION II
De la incapacidad parcial
ARTÍCULO 20.- El asegurado que a causa de enfermedad profesional o
accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del
veinticinco por ciento (25%) y no superior a dos tercios
(66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá
derecho a esta pensión por accidente común siempre que el
trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.
ARTÍCULO 21.- La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de
aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la
pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse
incapacitado totalmente.
ARTÍCULO 22.- El asegurado que a causa de enfermedad profesional o
accidente de trabajo queda con una incapacidad mayor de
cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento
(25%), tiene derecho a una indemnización única igual al
resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al
caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión por
incapacidad total que le habría correspondido. También
tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre
que el trabajo este sujeto a las obligaciones del Seguro
Social.
ARTÍCULO 23.- El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales dictará las normas que se aplicarán para la
determinación del grado de incapacidad.
ARTÍCULO 24.- Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras
ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir
indemnizaciones diarias por esa incapacidad.
SECCION III
Disposiciones comunes a la invalidez e incapacidad parcial
ARTÍCULO 25.- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe
prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de
rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir
el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El
incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de
los solicitantes o beneficiarios de pensión, producirá
respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho
o del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiario
no se someta a las indicaciones prescritas.
ARTÍCULO 26.- Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la
pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y
suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva
pensión según el resultado de la revisión. Después de este
plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o
igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta
(60) años de edad.
CAPITULO III
De la vejez
ARTÍCULO 27.- El asegurado, después de haber cumplido sesenta (60) años
de edad si es varón o cincuenticinco (55) si es mujer, tiene
derecho a una pensión de vejez siempre que tenga
acreditadas un mínimo de setecientas cincuenta (750)
semanas cotizadas.
Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con
posterioridad a la fecha en que el asegurado cumplió sesenta
(60) años si es varón o cincuenticinco (55) si es mujer, dicha
pensión será aumentada en un cinco por ciento (5%) de su
monto por cada año en exceso de los señalados.
ARTÍCULO 28.- El asegurado que realice actividades en medios insalubres o
capaces de producir una vejez prematura, tiene derecho a una
pensión por vejez a una edad más temprana a la que se
refiere el artículo anterior y en la forma en que lo determine el
Reglamento.
ARTÍCULO 29.- La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el
artículo 16 para la pensión de invalidez.
ARTÍCULO 30.- La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar
siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que
sea solicitada.
ARTÍCULO 31.- El asegurado mayor de sesenta (60) años si es varón y de
cincuenticinco (55) si es mujer, que no tenga acreditadas el
mínimo de setecientas cincuenta (750) cotizaciones
semanales para tener derecho a pensión por vejez, puede a su
elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito o
bien recibir de inmediato una indemnización única equivalente
al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios
correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.
Cuando el beneficiario, después de recibir la indemnización
única, efectuare nuevas cotizaciones, les serán agregadas a
las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a
pensión, pero al otorgársele ésta se le descontará la
indemnización que percibió.
CAPITULO IV
De las prestaciones de los sobrevivientes
ARTÍCULO 32.- La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de
un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso
y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta
(750) cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una
pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o
enfermedad profesional; o por un accidente común,
siempre que el trabajador para el día del accidente esté
sujeto a la obligación del Seguro Social.
ARTÍCULO 33.- Tienen derecho por partes iguales a la pensión de
sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del
causante que a la fecha de su muerte cumplan las
condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera sea su filiación, menores de
catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios
regulares, o de cualquier edad si están totalmente
incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijos del causante,
menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si
cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la
concubina que tenga hijos del causante igualmente
menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si
cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas
por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente
anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de
cuarenticinco (45) años. Si no hubiere viuda la concubina
del causante para el momento de su muerte, con más de
dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensió n
siempre que sea mayor de cuarenticinco (45) años; y
d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier
edad siempre que dependa del otro cónyuge. La viuda o
concubina menor de cuarenticinco (45) años sin derecho
a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2)
anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
ARTÍCULO 34.- La pensión de sobrevivientes es un porcentaje de la pensión
que en la fecha de su muerte le hubiere correspondido al
asegurado por invalidez, según la causa que originó la
muerte, o por vejez si fuere el caso. Si el causante es un
beneficiario de pensión, la de sobrevivientes será un
porcentaje de la pensión que percibió el beneficiario.
ARTÍCULO 35.- El porcentaje a que se refiere el artículo anterior es de
cuarenta por ciento (40%) si la pensión corresponde a sólo
un sobreviviente y se aumenta en veinte (20) unidades por
cada otro beneficiario, hasta un máximo de ciento por ciento
(100%).
ARTÍCULO 36.- Cada vez que reduzca el número de beneficiarios de una
misma pensión de sobrevivientes, se procederá a su reajuste
de acuerdo con el artículo 35 y el nuevo número de
beneficiarios. La pensión resultante se repartirá en partes
iguales entre éstos.
El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante,
concurrirá como beneficiario y deberá reajustarse la pensión
de sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del
día de su nacimiento. El valor resultante será repartido por
partes iguales, entre el nuevo grupo de beneficiarios.
ARTÍCULO 37.- Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día
inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante.
Las pensiones a los hijos se pagarán hasta que cumplan
catorce (14) años de edad, o dieciocho (18) si cursan
estudios regulares, o de ser totalmente incapacitados
mientras subsista ese estado.
La pensión al cónyuge o concubina del causante será
vitalicia, pero en caso de que la viuda o concubina del
causante contrajere matrimonio o estableciere vida
concubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la
prestación por nupcias que le pueda corresponder.
ARTÍCULO 38.- Cuando el asegurado fallezca sin causar derecho a pensión
de sobrevivientes, los familiares a que se refiere el artículo 33
tienen derecho, siempre que el asegurado tenga acreditadas
no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los
últimos cuatro (4) años precedentes a su muerte, a una
indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de
la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones
que tenga acreditadas.
ARTÍCULO 39.- Si al causarse una pensión o indemnización única de
sobrevivientes no hay familiares de las características
señaladas en el artículo 33, tienen derecho a percibir: por
partes iguales y en orden excluyente, una indemnización
única, calculada en la misma forma como se establece en el
artículo 38: los hermanos menores de catorce (14) años; la
madre o el padre; y siempre que esos beneficiarios hayan
vivido a sus expensas para la fecha de la muerte.
ARTÍCULO 40.- El fallecimiento de un asegurado o de un beneficiario de
pensión por vejez o invalidez da derecho a una asignación
funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento, la cual
no podrá ser menor de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
CAPITULO V
Asignaciones por nupcias
ARTÍCULO 41.- El asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditadas
no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los
últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una
asignación, que fijará el Reglamento, con un mínimo de
trescientos bolívares (Bs. 300,00).
ARTÍCULO 42.- La viuda o concubina del causante, que por haber contraído
matrimonio haya dejado de percibir pensión de
sobrevivientes, tendrá derecho a una asignación única igual a
dos (2) anualidades de la pensión que le fue otorgada.
Si la pérdida de la pensión provino de haber establecido vida
concubinaria, tendrá derecho a la asignación única, siempre
que contraiga matrimonio antes de haber transcurrido tres (3)
meses contados desde la fecha de la resolución que
estableció la pérdida de aquélla.
CAPITULO VI
Del salario de referencia y de las semanas cotizadas
ARTÍCULO 43.- El salario anual de referencia será igual a la quinta parte (1/5)
de los salarios cotizados en los últimos cinco (5) años civiles
inmediatamente precedentes al año en que se realiza el riesgo
que da derecho a pensión, o la décima parte de los últimos
diez (10) años civiles si este cómputo resultare más favorable
al beneficiario. El Reglamento fijará las modalidades para el
cálculo del salario de referencia para los casos en que el
período entre las fechas correspondientes a la primera
cotización en el régimen de la presente Ley y la de realización
del riesgo fuese inferior a cinco (5) años.
Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los
períodos siguientes:
a) Los períodos cumplidos por el asegurado en el Seguro
Social Obligatorio;
b) Los períodos del Seguro Social facultativo según el
artículo 6º para los cuales la cotización ha sido
efectivamente pagada;
c) Los períodos durante los cuales el asegurado recibió
prestaciones en dinero por incapacidad temporal, según
Capítulo I del Título III de esta Ley; y
d) Los períodos acreditados según el artículo 88, sin
embargo, estos períodos no se tomarán en cuenta para el
cómputo del monto de la prestación.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes a las prestaciones en dinero
ARTÍCULO 44.- Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso,
objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o
extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las
graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de
alimento.
ARTÍCULO 45.- El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o
de las prestaciones que consisten en el pago de una suma
única, caducará al término de un año, contado a partir del día
en que ocurrió el hecho que causa el pago.
ARTÍCULO 46.- Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que
se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro
del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente,
la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la
solicitud.
ARTÍCULO 47.- No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de
sobrevivientes cuando la solicitud sea hecha después de
transcurridos cinco (5) años desde la realización del riesgo.
ARTÍCULO 48.- El Reglamento determinará los casos en que un beneficiario
puede percibir más de una pensión prevista en esta Ley y el
método de cálculo de ellas para que sean compatibles.
ARTÍCULO 49.- La suma básica que integra el monto de la pensión de
invalidez o vejez y en su respectiva proporción en la pensión
de sobrevivientes se determinará en relación con el salario
general de los asegurados, el índice del costo de la vida y
otros elementos de juicio que fije el Reglamento
ARTÍCULO 50.- Los extranjeros beneficiarios de pensiones, que fijen su
residencia en el exterior con carácter permanente, podrán
solicitar que se le conmute su respectiva pensión por una
suma global variable, según las condiciones establecidas en
el Reglamento, la cual no podrá exceder del equivalente a
cinco (5) anualidades de la pensión conmutada. Sin embargo,
en este caso y mediante acuerdos internacionales, podrán
establecerse otras modalidades para el pago de las
pensiones.
TITULO IV
Disposiciones relativas a la Administración del Seguro Social Obligatorio
ARTÍCULO 51.- Un organismo denominado Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y
jurisdicción en todo el territorio de la República,
administrará, todos los ramos del Seguro Social Obligatorio
y solucionará las cuestiones de principio de carácter general.
El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del
Trabajo, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la
marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en
materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
ARTÍCULO 52.- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las
atribuciones que le acuerde la presente Ley y su Reglamento,
velará por la aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir
todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y
prestaciones.
ARTÍCULO 53.- La administración del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo
Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la
representación jurídica de aquél.
El Consejo Directivo estará constituido por representantes en
número igual del Ejecutivo Nacional, de los patronos y de los
asegurados, y por un representante de la Federación Médica
Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la
forma que determine el Reglamento El Presidente será de
libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio del Trabajo e integrará la representación del
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 54.- El Consejo Directivo dictará los Estatutos del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales que contendrán todo lo
relativo a la organización interna del mismo y determinará los
servicios que funcionarán como dependencias directas del
citado Consejo. Asimismo publicará semestralmente los
balances del Instituto.
ARTÍCULO 55.- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá
las oficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la
importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro
Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias
del mismo, en la forma y límite que se establezcan en los
Reglamentos respectivos. Estas oficinas estarán asesoradas
por una Junta de tres (3) miembros con carácter ad-honorem
integrada por representantes del Colegio Médico local, de los
patronos y de los asegurados.
ARTÍCULO 56.- Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta
por quince (15) miembros: cinco (5) representantes del
Ejecutivo Nacional, cinco (5) representantes de los patronos
y cinco (5) representantes de los asegurados. Dicha
Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, estará
presidida por el Ministro del Trabajo y tendrá como
atribuciones principales: conocer de la memoria y cuenta del
Consejo Directivo, del informe anual de la Oficina de
Contraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones y
determinará el monto, distribución y oportunidades de ellas.
En el Reglamento financiero se dará preferencia a las
inversiones destinadas a solucionar los problemas de la
vivienda, obras de saneamiento ambiental de reconocido
interés público y social.
ARTÍCULO 57.- Habrá una Oficina de Contraloría, cuyo Director será de la
libre elección y remoción del Contralor General de la
República, la cual estudiará todos los documentos y asientos
contables y hará los reparos del caso; controlará la
aplicación de los Presupuestos y las transferencias de
partidas de los mismos; vigilará que se practiquen y
mantengan al día los inventarios de los bienes del Instituto; y
cumplirá las atribuciones que le determinen el Reglamento y
Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
ARTÍCULO 58.- El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria las
decisiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
que para su ejecución deben ser aprobados por el Ministro
del Trabajo.
TITULO V
Recursos y régimen financiero
CAPITULO I
De las cotizaciones
SECCION I
Del cálculo de las cotizaciones
ARTÍCULO 59.- El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que
devengue el asegurado o sobre el límite que fijará el
Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero,
cuando el salario sea mayor que dicho límite, el cual no
podrá ser inferior a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensual.
En las regiones o categorías de empresas cuyas
características y determinadas circunstancias así lo
aconsejen, los asegurados pueden ser agrupados en clases
según sus salarios. A cada uno de éstos les será asignado un
salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones
y prestaciones en dinero.
ARTÍCULO 60.- La cotización para el Seguro Social Obligatorio será
determinada por el Ejecutivo Nacional mediante un
porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario límite o
sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente
según la categoría de empresas o patronos a la región donde
se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la
diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo no será
superior a dos (2) unidades.
ARTÍCULO 61.- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá
establecer la forma como ha de determinarse el salario sujeto
a cotización de los trabajadores de remuneración variable o
establecer un salario único cualquiera que sea el monto de la
remuneración.
Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas
de remuneración en especie.
SECCION II
Del pago de las cotizaciones
ARTÍCULO 62.- Los patronos y los trabajadores sujetos al régimen del
Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la
parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para
unos y para otros.
ARTÍCULO 63.- El patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la
oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El
atraso en el pago causará un interés de mora de uno por
ciento (1%) mensual, además de las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 64.- El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del
asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir
y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo
no podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador,
hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización.
ARTÍCULO 65.- Las entidades señaladas en el artículo 3º y las empresas del
Estado estimarán el monto de sus gastos por concepto de
cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su respectivo
presupuesto anual, en una partida independiente, la cual
deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales mensualmente.
SECCION III
De las cotizaciones iniciales
ARTÍCULO 66.- La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio
será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por
ciento (11%) del salario a que se refiere el Artículo 59, para
las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce
por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y
de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo
máximo. El Reglamento determinará la distribución de las
empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este
artículo. La cotización para financiar las prestaciones en
dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y
nupcias de las personas indicadas en el Artículo 3º., será al
iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos
por ciento (4 3/4 %) del salario a que se refiere el artículo 59.
ARTÍCULO 67.- La parte de cotización que corresponderá al asegurado será,
al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento
(4%) del salario señalado en el artículo anterior.
Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%)
para las personas indicadas en el artículo 3º., si sólo están
aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o
incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.
ARTÍCULO 68.- La cotización inicial y la cuota que corresponda al asegurado
sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 79.
CAPITULO II
De los aportes del Fisco Nacional
ARTÍCULO 69.- Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional,
serán sufragados por el Fisco Nacional los gastos de
administración del Seguro Social, así como los del primer
establecimiento y los de renovación y mantenimiento de
equipos, la cual no podrá ser menor del (1,5%) de los
salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por
intermedio del Ministerio del Trabajo, la estimación de
dichos gastos para cada año fiscal.
La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales en dozavos el primer día de cada
mes.
ARTÍCULO 70.- El Fisco Nacional aportará los fondos que se requieran para
proporcionar los edificios y los locales destinados a los
servicios médico y administrativos.
Capitulo III
De los Fondos del Seguro Social Obligatorio
ARTÍCULO 71.- Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el
costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y
su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago
de las cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los
fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren los patronos y los asegurados por
concepto de reintegro de prestaciones; y
e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.
ARTÍCULO 72.- Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro Social
Obligatorio estarán formados por:
a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás
prestaciones en servicios y en especie;
b) El pago de las indemnizaciones diarias; y
c) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.
ARTÍCULO 73.- El Reglamento señalará los porcentajes de los salarios sujetos
a la cotización para el Seguro Social Obligatorio, que se
destinarán para cubrir los gastos indicados en los incisos a) y
b) del artículo anterior; pero sin que la suma de ambos pueda
ser mayor de siete y un cuarto por ciento (7. 1/4 %).
ARTÍCULO 74.- El Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los egresos
específicos por prestaciones, tres fondos independientes:
uno para asistencia médica, otro para indemnizaciones diarias
y un tercero para las pensiones y demás prestaciones en
dinero.
ARTÍCULO 75.- Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones
diarias estarán constituidos y mantenidos, cada uno de ellos,
con los ingresos derivados de las respectivas partes de la
cotización que señale el Reglamento, de acuerdo con lo
pautado en el artículo 73. A estos fondos se les cargarán,
respectivamente, los gastos señalados en los incisos a) y b)
del artículo 72.
Además se destinará al fondo para asistencia médica el
equivalente a un porcentaje, que fijará el Reglamento, de las
pensiones pagadas por el Fondo respectivo, con exclusión
de las pensiones por incapacidad parcial.
El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado
fondo, solamente deberán utilizarse para cubrir las
prestaciones asignadas en la presente Ley a cargo de dicho
fondo.
ARTÍCULO 76.- La diferencia entre la totalidad de los ingresos para
prestaciones y las cantidades destinadas a los fondos para
asistencia médica y para indemnizaciones diarias, ingresará
exclusivamente al Fondo de Pensiones.
Este último fondo atenderá el pago de todas las prestaciones
en dinero señaladas en el inciso c) del artículo 72.
ARTÍCULO 77.- Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco
Nacional formarán las reservas para gastos de primer
establecimiento, renovación y mantenimiento de equipo.
CAPITULO IV
Reajustes del sistema según variaciones económicas
ARTÍCULO 78.- Cuando el nivel general de salarios de los asegurados
experimente un alza sensible, por variación del costo de la
vida, se procederá a la revisión del límite del salario sujeto a
cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de
las pensiones ya otorgadas con el objeto de mantener las
prestaciones a un nivel real.
Al producirse tal alza de salarios y en todo caso,
periódicamente, se efectuarán revisiones actuariales del
régimen financiero. El Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales enviará al Ministerio del Trabajo las conclusiones
que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si
fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y
cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.
ARTÍCULO 79.- Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales compruebe, en base al desarrollo seguido por los
egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de este
fondo serán insuficientes a breve plazo para cubrir los
egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Trabajo, el aumento de la cotización para el
Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de
Pensiones y deberá ser suficiente para cubrir los egresos de
los próximos cinco (5) años por lo menos.
ARTÍCULO 80.- Si el fondo para asistencia médica o el fondo para
indemnizaciones diarias experimentare un descenso
indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve
plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
propondrá al Ministerio del Trabajo una diferente
distribución de los ingresos por cotizaciones para los
distintos fondos o el aumento de las cotizaciones.
La solicitud al Ministerio del Trabajo deberá ser presentada
junto con un Informe actuarial y un estudio de los factores
que puedan haber influido en la disminución anormal del
fondo.
CAPITULO V
Inversiones
ARTÍCULO 81.- Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones
diarias se podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a
corto plazo a través de las instituciones bancarias o
financiadoras debidamente acreditadas. El fondo para
pensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo,
teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad,
económico-social y la fácil realización de los capitales por
colocarse.
ARTÍCULO 82.- El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales fijará el monto de las reservas que deben ser
invertidas en un período determinado y formulará un plan de
inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones
previstas en el artículo 56.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar
un plan, dará preferencia en las inversiones a largo plazo, a
las construcciones de edificios para servicios médicos-
asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo siguiente.
ARTÍCULO 83.- El Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo
Nacional para invertir parte del Fondo de Pensiones en la
construcción de edificios para centros médicos, hospitales y
servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las
cuotas de amortización no podrán ser menor de una cantidad
que permita cancelar la deuda en veinte (20) años.
TITULO VI
Jurisdicción
ARTÍCULO 84.- Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley
y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los
Tribunales del Trabajo, con arreglo a la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De las decisiones de segunda instancia no habrá recurso de
casación.
ARTÍCULO 85.- Las controversias de carácter profesional entre los médicos,
profesionales afines y el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales y las que puedan presentarse con motivo de la
prestación de sus servicios, serán resueltas por comisiones
tripartitas integradas por un representante del Colegio u
organismo gremial correspondiente, un representante del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un tercero
designado de común acuerdo entre las partes.
TITULO VII
Sanciones
ARTÍCULO 86.- Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley
hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100)
a dos mil (2000) bolívares.
El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente
impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra
cualquier sanción se podrá apelar para ante el Consejo
Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
consignando previamente el monto de la multa o dando la
caución correspondiente.
ARTÍCULO 87.- Toda omisión de declaración, declaración tardía o
declaración inexacta por parte de un patrono, además de las
sanciones penales correspondientes, dará lugar a acciones
por responsabilidad contra él.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá
derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones
atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad
de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien
de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran
sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido
exactas.
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 88.- Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región
o grupo de trabajadores, las personas que por ese motivo se
inscriban por primera vez como asegurados y efectúen no
menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos
primeros años de aplicación, tendrán derecho a que se les
reconozca como acreditadas un número de cotizaciones
semanales igual a tantas veces veinte (20) como años de edad
tengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo de
quinientas (500) cotizaciones semanales y un mínimo de
cincuenta (50). Este abono no se tomará en cuenta para el
cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de
referencia, para la determinación de la pensión.
ARTÍCULO 89.- El Reglamento determinará las transferencias que ha de
efectuar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de
las diversas sumas contabilizadas en las Reservas Técnicas,
Fondos de Seguridad, Catástrofe y Solidaridad o
Compensación a los nuevos Fondos para asistencia médica,
indemnizaciones diarias y pensiones.
ARTÍCULO 90.- Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de
Accidentes y Enfermedades Profesionales se seguirán
pagando en su misma cuantía con cargo al nuevo fondo para
pensiones y serán reajustadas cuando por variación del costo
de la vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme a la
presente Ley.
ARTÍCULO 91.- Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad
permanente, mayor de dos tercios (2/3) como los de renta de
sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de
Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a
las prestaciones de asistencia médica con las limitaciones del
artículo 8º y su fallecimiento dará derecho al pago de la
asignación funeraria establecida en el artículo 40.
ARTÍCULO 92.- Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente,
mayor de dos tercios (2/3), causadas bajo la vigencia del
Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales
causarán, a su fallecimiento, derecho a pensiones de
sobrevivientes en las mismas condiciones establecidas en la
presente Ley para los pensionados por invalidez o vejez.
ARTÍCULO 93.- Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente,
cuyo grado no sea mayor de veinticinco por ciento (25%)
podrán solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, que se les conmute la renta respectiva por una
suma global equivalente a tres (3) anualidades de renta que
percibe el solicitante.
ARTÍCULO 94.- El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las
cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá
hacerse cargo de la continuidad del pago de las pensiones
que vienen percibiendo los servidores públicos.
ARTÍCULO 95.- Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia
sistemas de pensiones para su personal, quedan facultadas
para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de
la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del
Seguro Social.
TITULO IX
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 96.- Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá en
aquellas regiones donde haya estado en vigencia el régimen
del Seguro Social Obligatorio por accidentes, enfermedad
profesional y de enfermedad no profesional.
Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por
invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de
las personas indicadas en el artículo 3º, se aplicará en todo el
territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a
otras regiones del país, categorías de empresas o grupos de
patronos y de trabajadores, en una, varias o todas las
prestaciones del Seguro Social que establece el artículo 2º.
ARTÍCULO 97.- En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán
exigibles y satisfechas tan pronto como la oficina
administrativa respectiva empiece a funcionar.
La instalación y funcionamiento inicial de la oficina
administrativa debe efectuarse en un plazo no mayor de seis
(6) meses a contar de la fecha en que se haya decretado la
extensión del Seguro Social, de acuerdo con el artículo 96 de
la presente ley.
ARTÍCULO 98.- Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen
pagando a sus trabajadores, por causa de las cotizaciones
que aquellos deberán pagar conforme a las disposiciones de
esta Ley.
ARTÍCULO 99.- En aquellas regiones del país y categorías de empresas
donde estuvieren en vigor las disposiciones de la presente
Ley, quedarán insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica
del Trabajo y su Reglamento, referentes a las
indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
ARTÍCULO 100.- Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en
términos expresos, las definiciones de ciertos conceptos en
ellos enunciados, serán aplicables las establecidas en la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
ARTÍCULO 101.- Las ordenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales se considerarán títulos ejecutivos
contra el deudor.
ARTÍCULO 102.- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se
considerará acreedor con privilegio, por lo s créditos a su
favor causados por cotizaciones dejadas de pagar.
Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el
ordinal 4º del Artículo 1.870 del Código Civil.
ARTÍCULO 103.- Los Jueces y Registradores no darán curso a ninguna
operación de venta, cesión, arrendamiento o traspaso del
dominio de una empresa o establecimiento, a cualquier título,
si el interesado no presenta certificado de solvencia con el
Seguro Social. Igual formalidad se exigirá a todo patrono o
empresa para:
a) Participar en licitaciones de cualquier índole que
promuevan entidades oficiales o empresas en las cuales
el Estado tenga participación; y
b) Hacer efectivo cualquier crédito contra organismos
oficiales.
ARTÍCULO 104.- El patrono responde con los bienes que tenga por el pago de
las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de
sustitución de patronos, el sustituyente será solidariamente
responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas
de la presente Ley.
ARTÍCULO 105.- Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias
necesarias para el establecimiento en el país de un Servicio
Unico de Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales podrá contratar prestaciones de asistencia médica
con Instituciones Públicas y técnicamente capacitadas y
autorizadas para prestar dicha asistencia en forma idónea.
ARTÍCULO 106.- Prescriben por cinco años las acciones:
a) Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan
para patronos y asegurados;
b) Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la
fecha en que el pago de la reparación es efectivo; y
c) Para exigir reintegros de prestaciones.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la
Independencia y 132º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
PEDRO PARIS MONTESINOS El
Vicepresidente,
(L.S.)
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios;
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ