Ley del Régimen Prestacional de Empleo
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Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley del Régimen Prestacional de Empleo
Título I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
De los principios, sujetos y objeto
Objeto de esta Ley
Artículo 1. ° La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en
la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto:
Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo
en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención
Integral a la Persona en Situación de Desempleo.
Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen
Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida
involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u
obra determinado, en los términos que prevé esta Ley.
Asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual
o asociativa cotizante al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación
dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que
prevé esta Ley.
Establecer la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, y
los mecanismos de adopción e implementación de sus políticas, programas y
medidas especiales.
Favorecer la empleabilidad de la fuerza de trabajo, para lograr su acceso a
empleos y ocupaciones productivas de calidad.
Contribuir para fomentar el empleo y la ocupación productiva y promover el
desarrollo local en correspondencia con los planes de desarrollo nacional.
Regular el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la
Persona en Situación de Desempleo en torno a lo cual se articulan órganos y
entes de la administración pública nacional, regional y local y organizaciones
de carácter privado, que participan en la implementación de políticas y
programas de estímulo al empleo y la ocupación productiva formulados por el
Poder Ejecutivo Nacional.
Articular mecanismos de inserción para facilitar el acceso a una ocupación
productiva de calidad, a todas las personas en situación de desempleo, con
énfasis especial, en aquellos colectivos de población con dificultades
especiales definidos en esta Ley, que requieran ingresar o reingresar a una
actividad productiva.
Promover mecanismos organizativos y de políticas orientadas a prevenir la
pérdida de la ocupación.
Definir mecanismos de participación de la persona en situación de desempleo,
para que asuma un papel proactivo como sujeto social, creador y realizador de
cambios de su condición laboral y del control de políticas públicas orientadas a
concretar su derecho a una ocupación productiva de calidad.
Principios de esta Ley
Artículo 2. ° Las normas previstas en esta Ley están sujetas, entre otros, a los siguientes
principios:
Orden público: todas las normas que regulan el Régimen Prestacional de
Empleo son de estricto orden público.
Irrenunciabilidad de los derechos: todos los derechos reconocidos a los
trabajadores y trabajadoras en esta Ley son irrenunciables.
Principio in dubio pro operario o de favor: cuando hubiere dudas acerca de
la aplicación o la interpretación de una norma de esta Ley o su Reglamento o,
en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará
la más favorable al trabajador o trabajadora.
Primacía de la realidad: en los procedimientos y decisiones del Régimen
Prestacional de Empleo prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias
de la relación laboral.
Simplicidad de los procedimientos: en los procedimientos del Régimen
Prestacional de Empleo no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.
Notificación única: en los procedimientos del Régimen Prestacional de
Empleo, realizada la notificación de los interesados e interesadas, éstos y éstas
quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro
acto del procedimiento.
Principios y características
Artículo 3. ° El Régimen Prestacional de Empleo se regirá por los siguientes principios y
características: universalidad, solidaridad, unidad, igualdad, integralidad,
participación, equidad, eficacia, eficiencia, progresividad y sostenibilidad.
Ámbito de aplicación subjetivo
Artículo 4. ° Están sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los trabajadores y
trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como
privado. En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de
Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley:
Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo
indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada.
Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la
Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de
conserjería.
Aprendices.
Trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicio.
Funcionarios y funcionarias públicas.
Personas en situación de desempleo.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza
Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derechos de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 5. ° Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de
Empleo tienen derecho a:
Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios
bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba
oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de
ello.
Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al
menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al
financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo.
Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo,
todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen
Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de
conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su
Reglamento.
Solicitar y recibir servicios de intermediación, asesoría, información y
orientación laboral, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos
en esta Ley y su Reglamento.
Solicitar, elegir libremente la opción de capacitación y recibir capacitación para
el trabajo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta
Ley y su Reglamento, especialmente en caso de discapacidad derivada de
accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.
Participar activamente y ejercer contraloría social en el Régimen Prestacional
de Empleo.
Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al
Régimen Prestacional de Empleo y de los retardos en el pago de las
cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el
trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.
Deberes de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 6. ° Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de
Empleo tienen los siguientes deberes:
Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo.
Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes.
Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación,
asesoría, información y orientación laboral.
Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los
programas de capacitación para el trabajo.
Administración de los recursos
Artículo 7. ° Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley, así como los
recursos de fuente presupuestaria que se requieran para financiar las
prestaciones y servicios que ella garantiza, sólo podrán ser administrados bajo
la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado.
A los fines de la operación de determinados servicios, el Instituto Nacional de
Empleo, previa autorización del ministerio de adscripción, podrá celebrar
convenios con operadoras públicas o privadas para su prestación. El
Reglamento de esta Ley regulará las modalidades, alcances y límites de estos
convenios.
Capítulo II
De la creación del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del
Empleo y al Desempleo
De la creación del Sistema
Artículo 8. ° Se crea el Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al
Desempleo para la atención integral de la fuerza de trabajo y facilitar su
inserción productiva.
Los componentes del Sistema
Artículo 9. ° El Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al
Desempleo concreta su funcionamiento a través de la interdependencia
funcional y de procesos de diversos componentes:
Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo.
Red de Observatorios Laborales.
Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva.
Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva.
Interrelación entre los componentes del Sistema
Artículo 10. ° Los componentes del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del
Empleo y al Desempleo, se interconectan a través de relaciones funcionales y
territoriales que permitan responder de forma integral a las necesidades de
atención a la persona en situación de desempleo y, a la vez, incorporar
políticas y programas del sector público, y la capacidad que tiene el sector
privado para un mayor impacto y solución de la problemática estructural que
afecta a la población en situación de desempleo.
Título II
De la Organización Funcional del Régimen Prestacional de 0045mpleo
Capítulo I
De la Rectoría
Del órgano rector y sus competencias
Artículo 11. ° De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, el ministerio con competencia en materia de empleo es el órgano rector
del Régimen Prestacional de Empleo, siendo sus competencias las siguientes:
Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen
Prestacional de Empleo.
Aprobar el Plan Nacional del Régimen Prestacional de Empleo.
Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, los planes y los
programas del Régimen Prestacional de Empleo, e implementar los correctivos
que considere necesarios en coordinación con la Superintendencia de
Seguridad Social.
Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines
de garantizar la operatividad del Régimen Prestacional de Empleo.
Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones
públicas y privadas, a los fines de garantizar la integralidad del Régimen
Prestacional de Empleo.
Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen Prestacional de
Empleo en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo
la potestad de sus entes bajo su adscripción.
Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la
administración y gestión de los entes bajo su adscripción.
Requerir de los entes bajo su adscripción y en el ámbito de su competencia, la
información administrativa y financiera de su gestión.
Proponer el Reglamento de la presente Ley.
Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la
materia y por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Del Instituto Nacional de Empleo
Objeto
Artículo 12. ° El Instituto Nacional de Empleo es un instituto autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
Como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de
Previsión Social creado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social,
estará a cargo de la atención integral de la fuerza de trabajo en situación de
desempleo y otorgará y proveerá las prestaciones que el Régimen Prestacional
de Empleo garantiza a sus beneficiarios.
Competencias
Artículo 13. ° El Instituto Nacional de Empleo, adscrito al ministerio con competencia en
materia de empleo, tiene las siguientes competencias:
Ejecutar la política nacional del Sistema Nacional de Protección Frente a la
Pérdida del Empleo y al Desempleo.
Proponer al ministerio con competencia en materia de empleo lineamientos
para la elaboración de la política nacional del Sistema Nacional de Protección
Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo.
Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en el
Régimen Prestacional de Empleo.
Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de los beneficios ya
calificados y liquidados por este Instituto.
Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la inserción,
reconversión e intermediación laboral frente a la pérdida involuntaria del
empleo y al desempleo.
Diseñar una política de formación y capacitación permanente de recursos
humanos para la atención de la persona en situación de desempleo, orientada
a la profesionalización técnica de la Red de Servicios prevista en esta Ley.
Constituir, coordinar y promover el funcionamiento de la Red de Servicios de
Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo, en el ámbito de
información profesional del mercado de trabajo, orientación, recapacitación,
intermediación laboral, asesoría para la formulación de proyectos productivos
individuales o asociativos, y asistencia técnica al emprendedor.
Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e
instituciones del sector privado para el desarrollo de programas de
capacitación.
Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de
empleo, convenios de cooperación con los órganos y entes nacionales,
regionales y locales, así como con organizaciones empresariales, laborales y
comunitarias, con el objeto de facilitar el funcionamiento de la Red de Servicios
de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo contemplada en
esta Ley.
Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de
empleo, convenios de cooperación con los órganos y entes internacionales,
nacionales, regionales y locales, así como con organizaciones empresariales,
laborales y comunitarias, con el objeto de facilitar y consolidar el
funcionamiento de la red de observatorios laborales contemplados en esta Ley.
Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo
atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de
Empleo.
Crear y mantener actualizado el Registro de Trabajadores y Trabajadoras
Cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo, Registro de Personas en
Situación en Desempleo, Registro de los Colectivos Protegidos previstos en
esta Ley, Registro de las Operadoras Privadas que prestan servicio al Régimen
Prestacional de Empleo, Registro de las Ofertas de Trabajo y Oportunidades de
Ocupación Socioproductiva, así como el Registro de los Comités Comunitarios
de Activación Socioproductiva y las Asambleas de los Comités Comunitarios de
Activación Socioproductiva.
Recomendar, promover y articular con otros organismos públicos las políticas y
programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la promoción del empleo
y programas de economía social.
Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores y trabajadoras con
discapacidad que hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de
cualquier origen.
Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo para
el desarrollo de programas y políticas de atención integral a la persona en
situación de desempleo.
Establecer mecanismos que permitan el conocimiento y seguimiento de la
dinámica migratoria laboral en el territorio nacional, a los fines de ejercer un
adecuado control de la misma y orientar a los trabajadores y trabajadoras
migrantes según las demandas del mercado de trabajo, tomando en
consideración los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República, los compromisos adquiridos en los procesos de integración, y
los lineamientos emanados del ministerio de adscripción y la Comisión
Nacional de Migraciones.
Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados,
pactos y convenios internacionales en materia de protección frente a la pérdida
del empleo y al desempleo.
Las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento, la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social, y las leyes que regulen los Regímenes
Prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Directorio
Artículo 14. ° El Instituto Nacional de Empleo tendrá un Directorio integrado por cinco
miembros: un Presidente o Presidenta designado o designada por el
Presidente o Presidenta de la República y cuatro directores o directoras, con
sus respectivos suplentes: un o una representante del ministerio con
competencia en materia de empleo, un o una representante del ministerio con
competencia en materia de planificación y desarrollo, un o una representante
de las organizaciones laborales más representativas, y un o una representante
de las organizaciones empresariales más representativas.
El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo ejercerá sus
funciones por un período de tres años, prorrogable por un período adicional.
Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de
Empleo deberán ser venezolanos o venezolanas, de comprobada solvencia
moral y experiencia en materia vinculada con el área de empleo.
Atribuciones del Directorio
Artículo 15. ° Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Empleo:
Diseñar y proponer al ministerio de adscripción los lineamientos, políticas,
planes y estrategias del Régimen Prestacional de Empleo.
Diseñar y proponer al ministerio con competencia en materia de empleo el Plan
Nacional del Régimen Prestacional de Empleo.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos anuales para ser
presentado al ministerio con competencia en materia de empleo.
Proponer al ministerio con competencia en materia de empleo la estructura
organizativa de funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo.
Aprobar y modificar el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Empleo y
los manuales de normas y procedimientos de sus dependencias.
Aprobar, previa autorización del ministerio con competencia en materia de
empleo, la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas. a los
efectos de desarrollar y consolidar la Red de Servicios de Atención Integral a la
Persona en Situación de Desempleo.
Elaborar y proponer al ministerio con competencia en materia de empleo los
programas, servicios e incentivos a ser financiados por el Fondo No
Contributivo para la Promoción de la Ocupación Productiva y evaluar su
ejecución.
Aprobar la celebración de contratos y convenios de obras, servicios y
adquisición de bienes por un monto superior a mil cien unidades tributarias
(1.100 U.T.), o enajenación de bienes que sean de interés para la institución,
dentro de los límites que establece la ley.
Proponer al auditor interno del Instituto Nacional de Empleo.
Evaluar el cumplimiento de los convenios de gestión que celebre el Instituto
Nacional de Empleo.
Evaluar los estados financieros del Instituto Nacional de Empleo y ordenar la
auditoría externa anual para su validación.
Aprobar el proyecto de memoria y cuenta anual de la institución y el plan de
gestión anual a presentar al ministerio con competencia en materia de empleo.
Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o
cualquiera de sus miembros.
Las demás que le determine esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 16. ° Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo:
Convocar y presidir el Directorio del Instituto Nacional de Empleo.
Proponer al directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto
Nacional de Empleo en concordancia con los lineamientos de políticas que
recibe del organismo de adscripción.
Elaborar planes y presupuestos del Instituto Nacional de Empleo para
someterlo a la aprobación de su Directorio y ratificación por el ministerio con
competencia en materia de empleo.
Presentar al Directorio la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de
las actividades del Instituto Nacional de Empleo.
Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Directorio.
Representar legalmente al Instituto Nacional de Empleo y designar apoderados
especiales en causas administrativas, judiciales y extrajudiciales.
Presentar puntos de cuentas e informes y sostener reuniones periódicas con el
organismo de adscripción.
Aprobar las políticas de administración del personal del Instituto Nacional de
Empleo.
Dirigir la administración del Instituto Nacional de Empleo y nombrar y remover
al personal del mismo.
Dirigir las relaciones del Instituto Nacional de Empleo con los organismos
públicos y otros entes representativos del sector.
Decidir los recursos administrativos que le corresponda conocer de acuerdo
con la ley. Su decisión agota la vía administrativa.
Aprobar la calificación de la procedencia de las prestaciones del Régimen
Prestacional de Empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Difundir la gestión y logros del Instituto Nacional de Empleo.
Las demás que le sean delegadas por el organismo de adscripción, y las que le
asigne el Reglamento de esta Ley y las resoluciones del Directorio.
Capítulo III
Del Servicio de Migraciones Laborales
Objeto
Artículo 17. ° El servicio de migraciones laborales tendrá como función principal canalizar las
solicitudes de requerimientos de trabajadores y trabajadoras migrantes
extranjeros realizadas por los empleadores y empleadoras del sector público o
privado, con el objeto de autorizar su ingreso al mercado de trabajo, para cubrir
la demanda insatisfecha de mano de obra calificada, en áreas prioritarias para
el desarrollo del país. Este servicio es de carácter público y gratuito.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y modalidades
para obtener la autorización laboral del trabajador y trabajadora migrante
extranjero.
Capacitación a trabajadores y trabajadoras venezolanos
Artículo 18. ° El empleador y empleadora contratante, y los trabajadores y trabajadoras
migrantes extranjeros, que obtengan una autorización laboral, deberán
desarrollar actividades dirigidas a la capacitación o adiestramiento de
trabajadores y trabajadoras venezolanos pertenecientes a esa empresa,
establecimiento, explotación o faena durante la vigencia del contrato o relación
de trabajo.
El Instituto Nacional de Empleo establecerá las áreas en las cuales se debe
orientar esa capacitación, tomando como referencia los planes de desarrollo de
la Nación.
Supervisión
Artículo 19. ° El ministerio con competencia en materia de trabajo, en coordinación con el
Instituto Nacional de Empleo, supervisará el ingreso al mercado de trabajo, las
condiciones laborales del trabajador y trabajadora migrante extranjero y las
obligaciones de capacitación previstas en el artículo anterior.
Título III
De la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de
Desempleo
De la definición de la Red de Servicios
De Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo
Artículo 20.° La Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de
Desempleo para su inserción productiva, es el conjunto de instancias y
organizaciones gubernamentales, sociales y comunitarias, que desarrollan una
gestión de servicios públicos asociados para dar respuesta integral a la
persona en situación de desempleo, bajo un marco de reglas y objetivos
compartidos.
Esta Red tiene como propósito la articulación y el desarrollo de las capacidades
existentes en los diferentes ámbitos institucionales, territoriales y sociales, para
facilitar la atención integral a las personas en situación de desempleo, en
término de cobertura y calidad, según lo establecido en esta Ley. Para ello
debe establecerse un vínculo estrecho con los territorios sociales locales donde
se manifiestan las necesidades sociales de atención a las personas en
situación de desempleo.
Las entidades que conforman esta Red podrán desarrollar programas
destinados a promover el empleo y la ocupación productiva de colectivos de
población con dificultades especiales para su inserción laboral definidos en
esta Ley.
De los servicios que garantiza la Red de Servicios de Atención Integral a
la Persona en Situación de Desempleo
Artículo 21. ° La Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de
Desempleo para su inserción productiva debe garantizar diversos componentes
de servicios especializados de atención personalizada para ayudar a las
personas en situación de desempleo a encontrar empleo más rápidamente, a
evitar que quienes tienen empleo puedan caer en desocupación, así como
facilitar el enlace entre trabajadores, trabajadoras y puestos de trabajo, y en
oportunidades, ayudar a solventar los costos de búsqueda, coadyuvar al
mejoramiento de las habilidades de las personas en situación de desempleo y
de los ocupados u ocupadas en pequeñas empresas, microempresas y
cooperativas, y apoyar la creación de fuentes de trabajo o el mantenimiento de
las existentes, así como el acompañamiento y facilitación al acceso a
mecanismo de apoyo financiero, asistencia gerencial y de asesoría tutelada
para el desarrollo de iniciativas de autoempleo y empleo asociativo. Estos
servicios se activan en el desarrollo de los siguientes componentes:
Promoción de programas de capacitación, que le permita a la persona en
situación de desempleo el desarrollo de diversas competencias
socioproductivas, entendidas las competencias, como el conjunto de
conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes que adquiere la persona para
mejorar sus condiciones para la inserción en actividades de producción de
bienes y servicios sostenibles y de calidad.
Asesoría para la reconversión laboral, destinadas a facilitar el cambio de oficio
a trabajadores o trabajadoras cuya profesión haya perdido vigencia en el
mercado de trabajo.
Intermediación laboral, a objeto de facilitar la correspondencia entre las ofertas
y demandas para proporcionar a los trabajadores o trabajadoras un empleo
adecuado u ocupación productiva de calidad.
Información laboral sobre oportunidades de empleo, capacitación y ocupación
socioproductiva.
Orientación profesional, destinada a apoyar técnicamente a las personas en
situación de desempleo en la exploración y desarrollo de sus capacidades y
aptitudes para el trabajo.
Informar y orientar sobre los servicios que ofrecen los diversos institutos de los
regímenes prestacionales establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social.
Otros componentes de servicio que el ministerio con competencia en materia
de empleo y el Ejecutivo Nacional consideren pertinentes.
Plataforma de convenios y de acuerdos de cooperación
Artículo 22. ° El Instituto Nacional de Empleo, para garantizar el funcionamiento de la Red de
Servicios prevista en esta Ley, podrá celebrar convenios de gestión con las
instancias y organizaciones que conforman esta Red en los territorios sociales.
Con el objetivo de ampliar y articular esta Red con los diversos programas
públicos en el área de la economía popular, capacitación para el trabajo,
formación de cooperativas, de desarrollo de núcleos endógeno, el Instituto
Nacional de Empleo establecerá formalmente acuerdos de cooperación con las
entidades públicas responsables de coordinar dichos programas.
De la creación de las agencias municipales de atención integral a la
persona en situación de desempleo
Artículo 23. ° El Instituto Nacional de Empleo, con la cooperación de los municipios, creará
agencias municipales de atención integral a las personas en situación de
desempleo, con el propósito de garantizar la atención integral a las personas
protegidas por esta Ley, en el marco de las competencias del Instituto Nacional
de Empleo, así como cooperar con el fomento del empleo y la ocupación
productiva en el ámbito local. Estas agencias son unidades de gestión de la
Red de Servicios prevista en esta Ley.
A tales efectos, el Instituto Nacional de Empleo podrá delegar competencias a
las agencias municipales de atención integral a las personas en situación de
desempleo. El Reglamento de esta Ley establecerá la organización,
competencias y funcionamiento de estas agencias.
De los servicios especializados
Artículo 24. ° Como parte de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en
Situación de Desempleo prevista en esta Ley, bajo la figura de convenio, el
Instituto Nacional de Empleo podrá establecer servicios especializados para
atender necesidades de atención de personas que por sus particularidades y
complejidad de su situación de desempleo, ameritan la participación de
organizaciones de profesionales y entidades de investigación y académicas.
Título IV
De la Red le Observatorios Laborales
Objeto y funciones
Artículo 25. ° El Instituto Nacional de Empleo creará el observatorio laboral nacional con el
objeto de conocer y analizar el comportamiento y situación del empleo a nivel
nacional, y sistematizar la información sobre oportunidades productivas, a fin
de que proporcione elementos técnicos para la elaboración y coordinación de
políticas, programas y servicios de atención a la población protegida por esta
Ley.
La Red de observatorios laborales tendrá las siguientes funciones:
Analizar e interpretar en forma sistemática y periódica la información sobre el
mercado de trabajo, para conocer su realidad y tendencias, así como los
factores o eventos que lo determinan y condicionan.
Realizar estudios sobre colectivos de población con dificultades especiales
definidos en esta Ley.
Realizar estudios sobre las necesidades de formación y capacitación laboral y
socioproductiva de los trabajadores y trabajadoras, con especial énfasis en las
personas en situación de desempleo.
Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de
la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las
empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de
servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por
parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación
del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias.
Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con
competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento.
Observatorios laborales locales
Artículo 26. ° El Instituto Nacional de Empleo creará, en cooperación con los municipios y
corporaciones de desarrollo y otras instituciones públicas, observatorios
laborales locales, que tendrán las siguientes funciones:
Conocer la situación del empleo a nivel local y sus determinantes económicos,
sociales y culturales.
Sistematizar las oportunidades para el desarrollo de proyectos productivos y de
desarrollo endógeno.
Facilitar información para la elaboración de políticas y programas para la
promoción de la ocupación productiva, y la formación para el trabajo ajustados
a las necesidades locales.
Apoyar la gestión de las agencias municipales de atención integral a las
personas en situación de desempleo.
Articular mecanismos de información de alerta temprana para la prevención de
la pérdida de la ocupación productiva, por cierre o transformación de las
empresas o formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de
servicio, como insumo para la elaboración de políticas, planes y programas por
parte del ministerio con competencia en materia de empleo, con la participación
del Instituto Nacional de Empleo, dentro del ámbito de sus competencias.
Proveer al observatorio laboral nacional de la información que éste demande.
Las demás que le determine el Instituto Nacional de Empleo, el ministerio con
competencia en materia de empleo, la presente Ley y su Reglamento.
Estos observatorios deben funcionar articulados a la Red de Servicios de
Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo y al Consejo Local
de Planificación Pública, de tal forma que las políticas y programas que se
propongan estén en consonancia con el Plan de Desarrollo Municipal.
La estructura, funcionamiento, y los mecanismos de coordinación con el
observatorio laboral nacional serán los establecidos en el Reglamento de esta
Ley.
Título V
Mecanismos para la Inserción en una Ocupación Productiva
Colectivos protegidos
Artículo 27. ° El Ejecutivo Nacional fomentará la inserción en ocupaciones productivas y
actividades socialmente útiles de colectivos de la población en situación de
desempleo con dificultades especiales para su inserción laboral.
Se entenderá por colectivo de población con dificultades especiales:
Las personas con discapacidad permanente.
Las personas mayores de cuarenta y cinco años con cargas familiares.
Las personas que se encuentren al menos con dos años en situación de
desempleo.
Jóvenes no calificados que buscan trabajo por primera vez.
Las personas con dificultades de inserción social, definidas en el Reglamento
de esta Ley.
Las mujeres no calificadas, jefas de hogar o mujeres víctimas de violencia
doméstica.
Otros colectivos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las medidas de inserción en una ocupación productiva deben regirse por los
principios de igualdad de oportunidades y de resultado. La utilización de los
servicios de empleo debe realizarse en igualdad de condiciones, y el acceso a
las oportunidades de inserción en una ocupación productiva no debe limitarse
por discriminación alguna.
Los proyectos de creación de empleo, públicos y privados, promovidos o
apoyados por el Estado, deben incorporar personas en situación de desempleo
que pertenezcan a los colectivos de población con dificultades especiales
definidas por esta Ley.
Política y medidas de incentivo
Artículo 28. ° El Ejecutivo Nacional establecerá políticas de incentivo que faciliten la
incorporación a ocupaciones productivas de colectivos de población con
dificultades especiales definidos por esta Ley.
El Instituto Nacional de Empleo diseñará y propondrá al ministerio con
competencia en materia de empleo medidas de incentivo para la ocupación
productiva que pudieran ser aplicadas por el Ejecutivo Nacional, las cuales
podrán incluir deducciones fiscales, facilidades de carácter crediticio o de
cualquier otra índole. Estas medidas podrán estar dirigidas a:
Las unidades productivas que generen empleo por la contratación por tiempo
determinado o indeterminado de trabajadores o trabajadoras de colectivos de
población con dificultades especiales definidos por esta Ley.
Las unidades productivas que brinden oportunidades de capacitación,
facilitando el uso de sus instalaciones y equipos, a los fines de la formación
laboral.
Las unidades productivas que contraten el suministro de bienes o servicios con
microempresas, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de
carácter productivo o de servicio constituidas con personas adultas mayores,
con personas con discapacidad o con personas del resto de los colectivos de
población con dificultades especiales definidos por esta Ley.
Proyectos de desarrollo socio productivo presentados y desarrollados por
personas adultas mayores, con personas con discapacidad o con personas del
resto de los colectivos de población con dificultades especiales definidos por
esta Ley.
Las medidas de incentivo al empleo deberán establecer como mínimo la
cuantía del incentivo, las modalidades de acceso, la población beneficiaria, el
tiempo de duración del incentivo y el tipo de contratación.
El Instituto Nacional de Empleo, previa aprobación del ministerio con
competencia en materia de empleo, podrá establecer convenios con
instituciones financieras privadas para incentivar el financiamiento a proyectos
formulados por colectivos de población con dificultades especiales definidos
por esta Ley.
El Instituto Nacional de Empleo, a través de las agencias municipales de
atención integral a las personas en situación de desempleo, supervisará el
cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de los
incentivos previstos en este artículo.
Título VI
De la Afiliación y la Prestación Dineraria del Trabajador o Trabajadora
Dependiente, no Dependiente y Asociado
Capítulo I
De la Afiliación
De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29. ° Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores,
trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del
contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los
primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el
Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo,
conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo
público.
Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter
productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus
asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia
en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en
la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su
Reglamento.
Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante
la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las
autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y
empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar
que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el
incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o
empleadora.
Actualización de la información
Artículo 30. ° Todo empleador o empleadora está obligado a comunicar a la Tesorería de
Seguridad Social y mantener actualizados los datos relativos a representantes
legales, domicilio principal y sucursales de la empresa, establecimiento,
explotación o faena, la nómina de su personal, así como otros que la Tesorería
de Seguridad Social determine.
En caso de cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una
empresa, establecimiento, explotación o faena, el empleador o empleadora
está en la obligación de notificar el hecho a la Tesorería de Seguridad Social,
dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles siguientes. Si dicha
notificación no se realizare, corresponderá comprobar los hechos al Instituto
Nacional de Empleo por denuncia del trabajador o trabajadora o de oficio.
Capítulo II
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Prestaciones
Artículo 31. ° El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora
cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta
por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado
para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo
anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil
ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su
reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad
Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y
serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar
previstos en la ley.
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32. ° Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones
dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles
al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses,
dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o
tecnológicos.
Reestructuración o reorganización administrativa.
Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra
determinada.
Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o
trabajadora.
Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los
servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y
capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las
prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido
involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos
establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo
previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de
Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora
acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley
garantiza.
Pérdida de las prestaciones dinerarias
Artículo 33. ° El trabajador o trabajadora cesante beneficiario de las prestaciones dinerarias
previstas en esta Ley, perderá su derecho a percibirlas cuando se verifique
alguna de las siguientes circunstancias:
Realice una actividad remunerada en relación de dependencia.
Rechace una oferta de trabajo adecuada a su condición personal y profesional,
certificada por el Instituto Nacional de Empleo, de conformidad con lo
establecido en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto.
Abandone sin causa justificada los servicios de capacitación para el trabajo, de
conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto.
Suministre datos falsos o actúe dolosamente en perjuicio del Régimen
Prestacional de Empleo o del Sistema de Seguridad Social. En este caso
deberá reintegrarse el monto de las prestaciones recibidas, sin menoscabo de
otras sanciones aplicables de acuerdo con la ley.
Continuidad parcial
Artículo 34. ° Salvo que haya perdido el derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen
Prestacional de Empleo, por las causales señaladas en esta Ley, el trabajador
o trabajadora cesante beneficiario que haya recibido durante un período menor
a los cinco meses las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo le
garantiza, tendrá derecho frente a una nueva contingencia de cesantía, a
recibir las prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a
menos que reuniere el número suficiente de cotizaciones que le permita recibir
las prestaciones durante el tiempo máximo previsto en esta Ley. En cualquier
caso, esta prestación no podrá ser superior al tiempo y al porcentaje previstos
en esta Ley.
Capítulo III
Del acceso a la prestación dineraria
Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de
Empleo
Artículo 35. ° Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad
Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la
relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la
relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador
o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato
producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el
empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la
cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán
directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y
llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional
de Empleo.
Calificación del derecho
Artículo 36. ° El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como
beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los
procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los
sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la
pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá
inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.
El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las
prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión
fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los
quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que
hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota
la vía administrativa.
El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a
través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el
derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen
Prestacional de Empleo.
Oportunidad de pago
Artículo 37. ° La prestación dineraria que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza será
pagada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de
calificación. El retardo en el pago generará intereses moratorios imputables al
Instituto Nacional de Empleo o a la Tesorería de Seguridad Social, a ser
pagados por la entidad causante del retraso de sus propios recursos.
Estos intereses moratorios serán calculados según la variación del índice de
Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas.
Registro y seguimiento de los procedimientos de estabilidad
Artículo 38. ° El Instituto Nacional de Empleo llevará registro de todos los procedimientos
judiciales y administrativos de estabilidad o de calificación de despido
intentados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, las autoridades administrativas y judiciales competentes deberán,
suministrar al Instituto Nacional de Empleo la información correspondiente a
estos procedimientos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Si los procedimientos judiciales o administrativos son declarados con lugar,
ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la decisión ordenará la
deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas
al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería
de Seguridad Social la cantidad deducida.
Si el procedimiento judicial o administrativo concluyere por medios alternativos
de solución de conflictos, la autoridad judicial o administrativa ordenará la
deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas
al trabajador o trabajadora. El empleador o empleadora pagará a la Tesorería
de Seguridad Social la cantidad deducida. Hasta que ese pago no sea
efectuado, el funcionario o funcionaria no podrá homologar la transacción.
El Instituto Nacional de Empleo informará a las autoridades judiciales y
administrativas competentes de cualquier pago de las prestaciones dinerarias
del Régimen Prestacional de Empleo, a los trabajadores y trabajadoras que
hayan ejercido los procedimientos previstos en este artículo.
Capítulo IV
Responsabilidad del Empleo
Responsabilidad del empleador o empleadora
Artículo 39. ° El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o
trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al
trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le
correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de
mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3)
de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y
beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción
al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de
mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta
Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la
variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de
Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio
de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o
empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en
virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en
que concluyó la prestación del servicio.
Título VII
De la Participación Ciudadana y el Control Social
Capítulo I
Disposiciones generales
Participación ciudadana y contraloría social
Artículo 40. ° El Régimen Prestacional de Empleo creará y promoverá espacios y medios
para la participación protagónica y la contraloría social de los ciudadanos y
ciudadanas en la formulación, ejecución y control de su gestión pública.
La participación y contraloría social en el Régimen Prestacional de Empleo se
regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, la presente Ley, sus Reglamentos y por la legislación que norme la
participación ciudadana.
Capítulo II
De las Asambleas y Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva
De la naturaleza de los Comités Comunitarios de Activación
Socioproductiva
Artículo 41. ° A fin de promover la participación y control social, se crean los Comités
Comunitarios de Activación Socioproductiva, para generar procesos sociales
que tengan como resultado la organización social y respuestas colectivas de la
comunidad en función del ejercicio efectivo de los derechos amparados en esta
Ley y para asumir la corresponsabilidad de su aplicación.
Se debe formalizar la creación y funcionamiento de estos Comités ante el
Instituto Nacional de Empleo, según lo establecido en el Reglamento de esta
Ley.
La estructura, niveles de decisión y funcionamiento de estos Comités serán
determinados por el Reglamento de esta Ley.
Funciones de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva
Artículo 42. ° Corresponde a los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva, las
siguientes funciones:
Velar porque se cumplan efectivamente las políticas, planes y programas
previstos en esta Ley.
Estimular y promover la participación y la organización social de la población
amparada por esta Ley y la población en general.
Participar en la discusión pública de las políticas, planes y programas dirigidos
a las personas protegidas por esta Ley y formalizar las propuestas que
consideren pertinentes.
Ejercer la contraloría social en la gestión de las instituciones responsables de la
protección y asistencia a las personas amparadas por esta Ley.
Tramitar ante las autoridades competentes las propuestas, denuncias e
iniciativas que estimen pertinentes, a los fines del mejoramiento en la gestión
de los órganos y entes del Régimen Prestacional de Empleo, las cuales
deberán dar todo el apoyo y asesoramiento que requieran para el cumplimiento
de esta función.
Realizar diagnósticos sobre la situación de ocupación productiva y de las
capacidades humanas y de recursos que tienen las comunidades para el
desarrollo de iniciativas productivas.
Proponer al Instituto Nacional de Empleo iniciativas y proyectos productivos y
de capacitación y de otros servicios, a fin de ser estudiados y evaluados por el
mismo.
Programar y ejecutar actividades de apoyo al desarrollo de las estrategias y
políticas de promoción al empleo, a la atención del desempleo y la calidad de
vida en las comunidades respectivas.
Informar a la Superintendencia de Seguridad Social y al Poder Ciudadano
acerca del incumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias en
relación con el otorgamiento, cuantía y duración de las prestaciones que
garantiza el Régimen Prestacional de Empleo.
Vigilar la actividad de la Red de Servicios de Atención Integral a las Personas
en Situación de Desempleo.
Promover la coordinación y cooperación entre los órganos de participación
ciudadana y contraloría social y las instituciones de empleo, capacitación y
desarrollo de la economía popular, para coadyuvar en la eficiencia y la eficacia
de las políticas públicas y en la racionalidad en el uso de los recursos
económicos, asignados en beneficio de las personas protegidas por esta Ley.
Apoyar al Instituto Nacional de Empleo en la promoción, divulgación y difusión
de sus servicios y programas.
Elegir y remover democráticamente a sus representantes en los diferentes
niveles de los órganos de participación y contraloría social.
Informar y rendir cuenta periódicamente sobre la gestión ante los colectivos
que los eligieron.
Estimular en el ámbito de sus competencias con la creación de cooperativas,
microempresas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo
o de servicio, para el desarrollo de la ocupación productiva.
Denunciar ante el Instituto Nacional de Empleo, el Ministerio Público o
cualquier otra autoridad competente, las faltas o delitos en contra de los
derechos de las personas protegidas por esta Ley.
Nombrar delegados ante la Asamblea Parroquial de Comités Comunitarios de
Activación Socioproductiva.
Las demás funciones que le asigne la presente Ley y su Reglamento.
De las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación
Socioproductiva
Artículo 43. ° A fin de contar con instancias de participación e integración de los Comités
Comunitarios de Activación Socioproductiva formalmente registrados, se
constituyen las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales
y Parroquiales.
Las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y
Parroquiales serán el escenario para evaluar los planes y programas dirigidos a
las personas protegidas por esta Ley, así como discutir, decidir y elevar
propuestas ante las instancias correspondientes, sobre prioridades
asistenciales y de servicios.
Las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y
Parroquiales tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del funcionamiento
general, en los niveles estadal, municipal y parroquial del Régimen Prestacional
de Empleo.
Elaboración de propuestas para las políticas del Régimen Prestacional de
Empleo en los niveles correspondientes a su área de competencia.
Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas de
formación y capacitación relativos a las personas protegidas por esta Ley.
Desarrollar mecanismos de colaboración e intercambio con otras Asambleas de
las diferentes jurisdicciones.
Proponer a los estados y municipios, en el ámbito de sus competencias,
iniciativas o proyectos en materia de atención a las personas protegidas por
esta Ley.
Nombrar delegados que las representen en las distintas instancias de
participación previstas en esta Ley.
Las demás que fije su normativa en correspondencia con lo establecido por
esta Ley.
Cada Asamblea definirá su Reglamento de organización y funcionamiento para
garantizar su operatividad y la efectiva participación protagónica y democrática
de sus miembros.
De la conformación de las Asambleas de los Comités Comunitarios de
Activación Socioproductiva
Artículo 44. ° Las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva se
constituyen de la siguiente forma:
Las Asambleas Parroquiales están constituidas por delegados seleccionados
democráticamente por cada Comité Comunitario de Activación Socioproductiva
en la jurisdicción de la parroquia. Cada Comité nombrará dos representantes
ante la Asamblea.
Las Asambleas Municipales están constituidas por delegados seleccionados
democráticamente por cada Asamblea Parroquial. Cada Asamblea Parroquial
nombrará cinco representantes ante la Asamblea Municipal.
Las Asambleas Estadales están constituidas por delegados seleccionados
democráticamente por cada Asamblea Municipal. Cada Asamblea Municipal
nombrará cinco representantes ante la Asamblea Estadal.
Título VIII
Del Financiamiento de las Prestaciones Dinerarias al Trabajador o
Trabajadora Cotizante
Capítulo I
De la Cotización
Régimen financiero
Artículo 45.° Las prestaciones dinerarias y la capacitación que el Régimen Prestacional de
Empleo garantiza al trabajador o trabajadora cotizante en caso de pérdida
involuntaria del empleo u ocupación productiva, serán financiadas por el
empleador o empleadora y el trabajador y trabajadora mediante el régimen
financiero de reparto simple, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su
Reglamento.
Tasa de cotización
Artículo 46. ° La cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta
por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora
o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó,
correspondiéndole al empleador o empleadora el pago del ochenta por ciento
(80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento
(20%) restante.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a
cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o
de servicio, deberán pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este
artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por
ciento (50%) de esta cotización, en los casos de trabajadores o trabajadoras de
bajos ingresos económicos. Mediante Resolución Especial se establecerá la
forma de determinación del ingreso, cálculo de la cotización, condiciones para
percibir las prestaciones dinerarias contempladas en esta Ley de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes, así como la procedencia, el
porcentaje y las condiciones de este subsidio.
La base contributiva sobre la que se calculará la cotización será el salario
devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior a
aquel en que se causó. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a
tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, la cotización
establecida se entenderá satisfecha cuando se aplique la tasa a la alícuota del
salario que hubiera podido convenirse para la jornada legal, que corresponda a
la jornada acordada. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones
correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene como límite inferior
el monto de un salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios
mínimos urbanos.
Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerá la forma de determinación
de la cotización al Régimen Prestacional de Empleo para el trabajador o
trabajadora dependiente de más de un empleador o empleadora.
Pago de la cotización
Artículo 47. ° Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes
desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora. El empleador o
empleadora deberá descontar, al efectuar el pago del salario, el monto
correspondiente a la cotización del trabajador o trabajadora, informar a éste en
el mismo acto acerca de la retención efectuada, y enterarlo a la Tesorería de
Seguridad Social dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Si el
empleador o empleadora no retuviere, dicho monto en esta oportunidad, no
podrá hacerlo después.
Todo salario causado a favor del trabajador y trabajadora hace presumir la
retención, por parte del empleador o empleadora, de la cotización respectiva y,
en consecuencia, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir las
prestaciones que le correspondan.
Capítulo II
Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo
Creación del Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo
Artículo 48. ° Se crea el Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, a fin de
financiar las prestaciones dinerarias que el Régimen Prestacional de Empleo
garantiza al trabajador o trabajadora beneficiario cotizante en los casos
previstos en esta Ley.
Los recursos de este Fondo están constituidos por:
Las cotizaciones de los afiliados o afiliadas.
Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o
extraordinaria.
Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se
acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios
previstos en esta Ley.
Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso
del pago de las cotizaciones.
Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza
análoga.
Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.
Administración de haberes
Artículo 49. ° Los recursos fiscales y parafiscales destinados al Fondo Contributivo del
Régimen Prestacional de Empleo serán recaudados, distribuidos e invertidos
cuando esto se requiera de manera que se asegure su integridad, su liquidez y
la preservación de su valor real, por la Tesorería de Seguridad Social, de
manera que ésta pueda garantizar la sustentación parafiscal y operatividad del
Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Prohibición de transferencias
Artículo 50. ° Los recursos del Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo sólo
podrán ser utilizados por la Tesorería de Seguridad Social para el pago de las
prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a los
trabajadores o las trabajadoras, y en ningún caso podrán ser transferidos a
otros fondos, ni asignados a otros fines distintos a los que le dieron origen. De
existir superávit en un ejercicio económico, los recursos deberán permanecer
en el Fondo para atender déficit futuros. El Instituto Nacional de Empleo deberá
informar a la Superintendencia de la Seguridad Social de cualquier violación a
esta disposición.
Título IX
Del Financiamiento de los Servicios del Régimen Prestacional de Empleo
Capítulo I
Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo
Creación del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo
Artículo 51. ° Se crea el Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo para
financiar los servicios previstos en esta Ley. Los recursos de este Fondo están
constituidos por:
Los aportes anuales otorgados por el Ejecutivo Nacional, de forma ordinaria o
extraordinaria.
Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, que se
acumularán a los fines de su distribución y contribución en los servicios
previstos en esta Ley.
Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza
análoga.
Donaciones y toda otra fuente lícita de recursos.
Disposición de los aportes al Fondo
Artículo 52. ° Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo
sólo podrán disponerse para los siguientes fines:
Ejecución de programas y servicios de capacitación en habilidades para el
trabajo y el desarrollo de la autogestión económica para el aprovechamiento de
oportunidades productivas, privilegiando áreas de interés nacional.
Incentivos a la ocupación productiva de los colectivos de población con
dificultades especiales que esta Ley determina.
Programas contemplados en la Red de Servicios de Atención Integral a la
Persona en Situación de Desempleo contemplados en esta Ley.
Apoyo al desarrollo de los observatorios laborales y de los Comités
Comunitarios de Activación Socioproductivas contemplados en esta Ley.
Otros proyectos y programas aprobados por el ministerio con competencia en
materia de empleo, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Administración de haberes
Artículo 53. ° Los haberes del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo
serán depositados en la Tesorería de Seguridad Social en régimen de
fideicomiso de administración y serán invertidos de manera que se asegure su
integridad, su liquidez y la preservación de su valor real.
La administración del Fondo No Contributivo del Régimen Prestacional de
Empleo estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Empleo, y se
regirá por las normas que establezca la Tesorería de Seguridad Social.
Este Fondo está constituido por patrimonios públicos, sin personalidad jurídica,
que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. No está
permitida la transferencia de recursos entre los diferentes Fondos.
Capítulo II
De la capacitación financiada por el Régimen Prestacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo
Artículo 54. ° La cobertura de los costos en que incurra el Régimen Prestacional de Empleo
en el proceso de capacitación de los trabajadores o trabajadoras con
discapacidad como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, estará a cargo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo. Las modalidades para la transferencia de los recursos
involucrados serán reguladas por el Reglamento de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Título X
De Las Sanciones
Infracción leve
Artículo 55. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con
multas de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.), a quien no suministre la información a su disposición a los
observatorios laborales.
Infracciones graves
Artículo 56. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con
multas de veintiséis unidades tributarias (26 U.T.) a setenta y cinco unidades
tributarias (75 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el
empleador o empleadora que:
N o formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de
Seguridad Social, dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la
relación laboral o contrato de trabajo.
No haya informado oportunamente a la Tesorería de Seguridad Social los
cambios de datos relativos a representantes legales, domicilio principal y
sucursales de la empresa, establecimiento, explotación o faena, la nómina de
su personal.
Incurra en retardo al enterar las cotizaciones a la Tesorería de Seguridad
Social.
Se sancionarán estas faltas administrativas sin menoscabo de lo previsto en el
Código Orgánico Tributario.
Infracciones muy graves
Artículo 57. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con
multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades
tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el
empleador o empleadora que:
Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de
Seguridad Social.
Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social.
No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre definitivo o
extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento,
explotación o faena dentro de los tres días hábiles siguientes.
No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de
Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de
los tres días hábiles siguientes.
Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la
relación laboral o del contrato de trabajo.
No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora.
No haya reintegrado la indemnización y los intereses moratorios dentro de los
seis meses siguientes al pago de la prestación dineraria por parte de la
Tesorería de Seguridad Social.
No permita la inspección por parte de la Tesorería de Seguridad Social.
Induzca a error, para ser beneficiarios de las medidas de incentivo establecidas
en esta Ley.
No capacite a los trabajadores o trabajadoras venezolanas, conforme con lo
previsto en el artículo 18 de esta Ley.
En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción,
podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la
empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas.
Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas
en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los
salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas
de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen
cumplido efectivamente su jornada de trabajo.
Responsabilidades del funcionario o funcionaria
Artículo 58. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o
disciplinarias, se sancionará con multa de veinticinco unidades tributarias (25
U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.) por cada trabajador o trabajadora
afectada por el:
Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que perciba dinero o
cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los
servicios que presta.
Funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Empleo que haya suscrito
convenio con una operadora privada, sin que la operadora privada haya
cumplido los requisitos.
Funcionario o funcionaria público que prive injustificadamente a las personas
protegidas por esta Ley, de las prestaciones económicas.
Responsabilidades de la operadora privada
Artículo 59. ° Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará a la
operadora privada que presta servicios al Régimen Prestacional de Empleo con
multas de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por:
Haber inducido a error al Instituto Nacional de Empleo para celebrar un
convenio.
No haber cumplido con las obligaciones asumidas en el convenio atinentes a
las modalidades del servicio, no haber cumplido con los requisitos para
funcionar, o haber impedido la supervisión del Instituto Nacional de Empleo
sobre la modalidad del servicio y presente datos, información o medios de
prueba falsos sobre las modalidades del servicio.
Falsedad en el suministro de la información por parte de las personas
naturales o jurídicas
Artículo 60. ° La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona natural o
jurídica de la información a la que están obligadas a entregar conforme con la
presente Ley, su Reglamento y las resoluciones emanadas del ministerio con
competencia en materia de empleo y el Instituto Nacional de Empleo, será
sancionada con multa de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a ciento
cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), en el caso de personas naturales, y de
cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.), si se trata de personas jurídicas.
Falsedad en el suministro de la información
Artículo 61. ° La falsedad en el suministro de información por parte de cualquier persona
para la inclusión de personas que no cumplan con los requisitos establecidos
en esta Ley como beneficiarios de las prestaciones dinerarias del Régimen
Prestacional de Empleo será sancionada con multa de cien unidades tributarias
(100 U.T.) por cada persona incluida irregularmente, sin perjuicio de otras leyes
aplicables.
Criterios de gradación de las sanciones
Artículo 62. ° Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos 55, 56, 57, 58,
59 y 60 de esta Ley, se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el
funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
La conducta general seguida por presunto infractor o infractora, en orden a la
estricta observancia de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Reincidencia
Artículo 63. ° Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período
comprendido dentro de los doce meses subsiguientes a la infracción cometida.
En caso de reincidencia podrá incrementarse hasta dos veces el monto de la
sanción correspondiente a la infracción cometida.
Empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas
Artículo 64. ° La empresa contratante o principal responderá solidariamente con las
empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento
de las obligaciones impuestas por esta Ley, en relación con los trabajadores y
trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o
principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las
empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley, siendo responsables solidariamente del
deber de reintegrar el pago de las prestaciones a la Tesorería de Seguridad
Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
Ente sancionador
Artículo 65. ° La Tesorería de Seguridad Social impondrá las sanciones previstas en este
Título, y el número de trabajadores o trabajadoras afectados será determinado
por decisión debidamente fundamentada.
Del destino de los recursos generados por las multas
Artículo 66. ° Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley
imponga la Tesorería de Seguridad Social, pasarán a formar parte del Fondo
cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.
Título XI
Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Primera. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad
Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones
dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será
efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales transferirá, dentro del primer
mes de funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, el saldo disponible
en la cuenta de fideicomiso y demás recursos financieros del Seguro de Paro
Forzoso, después de la auditoría correspondiente.
Segunda. Las cotizaciones efectuadas bajo la vigencia del Reglamento de
Seguridad Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto
Nº 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183
de fecha 25 de marzo de 1993, serán reconocidas por el Instituto Nacional de
Empleo, a los fines de las prestaciones previstas en esta Ley.
Tercera. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo,
la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las
prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, su calificación y
liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo,
los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por
pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales. Aquellos procedimientos administrativos
sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto
Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto.
Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del
empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán
continuados por el Instituto Nacional de Empleo.
Quinta. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad
Social, los recursos provenientes de las cotizaciones para cubrir la contingencia
de la pérdida involuntaria del empleo, seguirán siendo administrados a través
de un contrato de un fideicomiso administrado por el ministerio con
competencia en materia de finanzas, ministerio con competencia en materia de
empleo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Sexta. Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social,
las multas previstas en esta Ley serán impuestas por el ministerio con
competencia en materia de empleo.
Séptima. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica del Trabajo, la Dirección
Sectorial de Empleo, las agencias de empleo y el servicio de migraciones
laborales del ministerio con competencia en materia de empleo funcionarán de
manera coordinada con el Instituto Nacional de Empleo para cumplir los
objetivos previstos en esta Ley y evitar solapamientos, en procura de la eficacia
y la optimización de los recursos. Los mecanismos de coordinación los
establecerá el ministerio con competencia en materia de empleo.
Octava. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales queda obligado a
suministrar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo
toda la información y documentación de respaldo que permitan garantizar la
continuidad del derecho a las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria
del empleo. El Tesorero o Tesorera de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social, queda obligado a diseñar e
instrumentar los procedimientos que permitan a la Tesorería de Seguridad
Social asumir el proceso de recaudación de las cotizaciones enteradas al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual deberá coordinar
acciones con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo y con
la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Novena. La Tesorería de Seguridad Social pagará las prestaciones calificadas
por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que estén pendientes al
momento de hacer las transferencias del saldo disponible en la cuenta de
fideicomiso y demás recursos financieros del Seguro de Paro Forzoso previstas
en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.
Décima. Las cotizaciones del Seguro de Paro Forzoso causadas y no
enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes de la entrada
en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, serán canceladas a la
Tesorería de Seguridad Social, incluyendo los intereses de mora, calculados
según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad
de Caracas.
Décima Primera. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales subrogará
dentro de los primeros seis meses de funcionamiento del Instituto Nacional de
Empleo, su condición jurídica en los contratos concernientes al funcionamiento
del Régimen Prestacional de Empleo.
Décima Segunda. En un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a
partir de la entrada en funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, se
procederá a la creación de una Comisión Mixta de Transferencia de Personal
Adscrito a la Dirección del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales. Esta Comisión estará conformada por un o una
representante del ministerio con competencia en materia de empleo, un o una
representante del ministerio con competencia en materia finanzas, un o una
representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un o una
representante del Instituto Nacional de Empleo y un o una representante de los
trabajadores o trabajadoras. Las responsabilidades de esta Comisión serán las
siguientes:
Evaluación del personal de las unidades a ser transferidas.
Tramitación de las jubilaciones al personal que califique para ello.
Reclasificación del personal que corresponda de acuerdo con las credenciales
respectivas.
Sustanciación de los expedientes para el retiro del personal incurso en
causales de despido justificado.
Traslado a otras dependencias de la institución del personal que no califique
para la transferencia, si ello fuese factible.
Negociación de incentivos para el retiro voluntario del personal que no califique
para la transferencia ni para traslados.
Determinación de los pasivos laborales correspondientes al personal a ser
transferido, cuyo monto deberá ser depositado en un fondo de prestaciones
sociales en fideicomiso, o completado el faltante en el caso de que existiese
dicho fondo.
Puesta al día de los expedientes de todo el personal a ser transferido.
En caso de que la institución cedente no contase con recursos suficientes para
completar el monto que garantice los pasivos laborales del personal a ser
transferido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 de esta Disposición
Transitoria, el Ejecutivo Nacional procederá, mediante la solicitud de un crédito
adicional, a suplir los recursos faltantes, los cuales serán depositados
directamente al fideicomiso respectivo.
Décima Tercera. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales transferirá al
Instituto Nacional de Empleo dentro de los primeros seis meses de su
funcionamiento:
El personal seleccionado por la Comisión Mixta de Transferencia de Personal
Adscrito a la Dirección del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales prevista en la Disposición Transitoria Décima Segunda.
Los activos tangibles e intangibles que formen parte de su patrimonio,
relacionados con el Régimen Prestacional de Empleo.
Décima Cuarta. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en
funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo cesan las funciones de la
Dirección General del Seguro de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales.
Décima Quinta. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de
Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos
administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con
competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se
encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al
recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo II
Disposición Derogatoria
Única: Se deroga el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro
Forzoso, dictado mediante Decreto Nº 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 y
publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183, así como todas las disposiciones
legales y reglamentarias que contradigan o resulten incompatibles con lo
dispuesto en la presente Ley.
Capítulo III
Disposición Final
Única: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil
cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Nicolás Maduro Moros
Presidente
Ricardo
Gutiérrez
Pedro
Carreño
Primer
Vicepresidente
Segunda
Vicepresidente
Iván Zerpa Guerrero
José Gregorio Viana
Secretario
Subsecretario