Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta
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VENEZUELA
Caracas, jueves 3 de agosto de 2000
Nº 37.006
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 6 del Decreto
de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de
fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 187 y el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta el régimen especial liberatorio aduanero, aplicable en el territorio
de las Islas de Margarita y Coche, que comprende las actividades comerciales
que se realicen dentro de dicho territorio, para estimular y favorecer el desarrollo
socioeconómico integral del Estado Nueva Esparta. Además, comprende un
régimen tributario preferencial de conformidad con lo previsto en la Ley.
Artículo 2. En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta se
podrán efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación aduanera
nacional, bajo la potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción
del Estado Nueva Esparta y cualesquiera de sus Aduanas Subalternas.
Artículo 3. El Ministerio de Finanzas, por órgano del Ministro, podrá,
individual o conjuntamente con otros órganos del Ejecutivo Nacional, según el
caso, dictar por Resolución u otros actos, normas y procedimientos especiales
relacionados con el régimen especial de Puerto Libre.
En todo caso, los diferentes actos que emanen del Poder Ejecutivo Nacional que
incidan directa o indirectamente en las actividades comprendidas dentro del
Puerto Libre, deberán estar acordes con el régimen especial aduanero previsto en
la presente Ley.
Artículo 4.El Ejecutivo Nacional, el regional, las autoridades municipales, las
asociaciones de empresarios, las comunitarias, cooperativas y demás formas
organizadas de la sociedad, guiados por los valores constitucionales de la
corresponsabilidad, cooperación y solidaridad, podrán celebrar convenios
destinados a generar capacidades financieras con el objeto de promover la
preservación del ambiente, el desarrollo de la salud, la cultura, la educación y las
actividades científicas y tecnológicas que se realicen en el Estado Nueva Esparta.
CAPITULO II
Del Régimen de las Mercancías y Bienes en General
Artículo 5. Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el
régimen especial de Puerto Libre todas las mercancías y bienes comercializables,
indistintamente de su origen y procedencia, con excepción de aquellas que por
razones de sanidad, salubridad, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
seguridad y defensa, estén afectadas por el Arancel de Aduanas.
Los alimentos y bebidas, los productos cosméticos, los medicamentos de venta
sin prescripción facultativa, los productos de los reinos animal y vegetal, como
también sus derivados y los productos zooterápicos, transgénicos, conexos y
derivados con destino exclusivo a la terapéutica veterinaria que estuviesen
sometidos a los regímenes legales establecidos en el Arancel de Aduanas, podrán
ingresar al régimen especial de Puerto Libre, previo cumplimento de los requisitos
y procedimientos que al efecto establezcan las autoridades competentes.
Artículo 6.En el régimen especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en
cuanto al ingreso de productos importados, similares a los productos nacionales,
para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN, por el
Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y
Reglamentos Técnicos adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, no se
acreditará para su desaduanamiento el Certificado emitidopor dicha autoridad
competente.
Sin embargo, cuando dichas mercancías vayan a ser introducidas con fines
comerciales en el resto del territorio aduanero nacional, se exigirá conjuntamente
con las obligaciones aduaneras ordinarias, la presentación del Certificado
COVENIN.
Artículo 7. Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo
régimen especial de Puerto Libre, estarán exentas del pago de los impuestos
sobre el valor agregado, cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies
alcohólicas, fósforos, y otros de la misma naturaleza, salvo que la legislación
nacional estableciera lo contrario.
Asimismo, estarán exentas del pago de impuestos arancelarios.
Artículo 8. Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta
bajo régimen especial de Puerto Libre, están sujetas al pago de la tasa aduanera
por servicios.
Artículo 9. Las mercancías y bienes que se encuentren en el territorio del
Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, podrán ser:
1. Destinadas a otros puertos libres, zonas francas, zonas libres, depósitos
aduaneros, tiendas libres y, en general, al resto del país sometidas a régimen
aduanero especial, previo cumplimiento de los requisitos que regulan cada
régimen especial;
2. Destinadas al resto del territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje
de pasajeros previsto en esta Ley;
3. Destinadas a otros territorios aduaneros en operaciones y actividades de
exportación, reexportación, reexpedición, devolución, sustitución, transbordo,
reembarque o tránsito, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios
aplicables;
4. Introducidas definitivamente al resto del territorio aduanero nacional, en cuyo
caso, se harán exigibles los impuestos y el régimen aduanero vigente para la
fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo
manifiesto, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera
nacional.
Artículo 10. Las mercancías que ingresen al resto del territorio aduanero
nacional, provenientes del régimen especial de Puerto Libre, que resulten de un
proceso de producción o transformación sustancial, realizado con materias
primas o insumos extranjeros, pagarán el impuesto arancelario correspondiente,
en proporción al componente importado, de conformidad con el procedimiento
que al efecto establezca el Reglamento.
CAPÍTULO III
Del Régimen de los Vehículos y del Equipaje
Sección primera: de los vehículos
Artículo 11. Podrán ingresar al territorio del Estado Nueva Esparta bajo el
régimen especial de Puerto Libre, indistintamente de su origen o procedencia, los
vehículos automóviles, tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos
terrestres.
Los vehículos referidos en el presente artículo sólo podrán circular dentro del
territorio del Estado Nueva Esparta, con las excepciones previstas en la presente
Ley.
Artículo 12. En el caso de los vehículos automóviles, sus chasis con motor y
carrocerías, sólo podrán ingresar cuando se ajusten a las condiciones
establecidas en el Arancel de Aduanas y en las Normas para el Desarrollo de la
Industria Automotriz, dictadas por el Ejecutivo Nacional.
En todo caso, al territorio del Estado Nueva Esparta no podrán ingresar bajo
régimen especial de Puerto Libre vehículos usados que no se ajusten a las
Normas para el Desarrollo de la Industria Automotriz.
Artículo 13. Los vehículos automóviles ingresados bajo régimen especial de
Puerto Libre, podrán ser destinados temporalmente al resto del territorio
aduanero nacional, previa garantía de los impuestos ordinarios aplicables. El
lapso máximo de permanencia en el territorio aduanero nacional será de treinta
días continuos, sin que pueda permitirse más de una salida temporal por cada
año civil para el mismo vehículo. Podrá otorgarse una prórroga por una sola vez
y por el mismo lapso al originalmente otorgado. El vencimiento del lapso
indicado sin reingreso del vehículo al territorio del régimen especial de Puerto
Libre, sin causa justificada, dará lugar al cobro de los derechos garantizados y
sus accesorios, sin perjuicio de las penas que al efecto prevé la normativa
aduanera nacional.
Artículo 14. A los fines del control fiscal, la Aduana Principal de la
circunscripción del Estado Nueva Esparta, llevará un registro de todos los
vehículos que ingresen bajo el régimen especial de Puerto Libre. El importador o
propietario deberá presentar el vehículo anualmente ante la Aduana Principal para
comprobar su permanencia en el territorio del Estado Nueva Esparta. El lapso de
la presentación se contará a partir de la fecha de liquidación.
Asimismo, notificará a la Aduana Principal cualquier siniestro que implique
pérdida total, hurto o robo del vehículo dentro de los diez días hábiles siguientes
contados a partir de aquél en que ocurrió el siniestro.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la
aplicación de la multa de diez Unidades Tributarias.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Artículo 15. Los vehículos automóviles y motocicletas ingresados bajo el
régimen especial de Puerto Libre, deberán estar inscritos en el Registro Nacional
de Vehículos, o en el registro especial que la autoridad competente establezca al
efecto; y estarán identificados mediante una placa distinta a los demás vehículos
que circulen en el territorio nacional o con un distintivo que los particularice en la
forma que lo determine el Ministerio de Infraestructura, de conformidad con la
Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 16. La introducción definitiva al resto del territorio aduanero nacional de
los vehículos ingresados al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de
Puerto Libre, causará los impuestos para la fecha de registro de la declaración
formulada ante la aduana del régimen de importación ordinaria, de conformidad
con lo previsto en la normativa aduanera nacional, salvo lo dispuesto en los
artículos 13 y 24 de la presente Ley.
Sección segunda: del régimen de equipaje
Artículo 17. La introducción de mercancías al resto del territorio aduanero
nacional que formen parte del equipaje de pasajeros procedentes del régimen
especial de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, se regirá por las previsiones
contenidas en esta Ley y en la normativa aduanera nacional, en cuanto le sea
aplicable.
Artículo 18. Los efectos nuevos que formen parte del equipaje de los pasajeros
mayores de catorce años estarán libres del pago de gravámenes duaneros,
siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional
equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias.
El pasajero proveniente del régimen especial de Puerto Libre que introduzca al
resto del territorio nacional efectos nuevos cuyo valor sea superior al equivalente
en moneda nacional a ciento veinticinco unidades tributarias, pagará una tasa
única del veinte por ciento sobre el valor del excedente, haciéndose exigibles las
restricciones aduaneras respectivas. Esta tarifa podrá ser modificada por el
Ministerio de Finanzas.
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Artículo 19. La franquicia consagrada en el artículo anterior sólo podrá ser
utilizada una vez por mes y un máximo de seis veces por año, en caso contrario,
se harán exigibles los derechos y restricciones ordinarios vigentes.
Artículo 20. Los pasajeros deberán presentar al funcionario competente, a su
salida del territorio del Estado Nueva Esparta, las facturas comerciales originales
de compra, sin perjuicio de que sean exigidos otros documentos que al efecto
autorice el Ministerio de Finanzas.
Las mercancías que se encuentren en poder del pasajero y no hayan sido
incluidas en las mencionadas facturas, quedarán sujetas al cumplimiento de las
obligaciones aduaneras ordinarias, así como a los respectivos impuestos
internos.
El pasajero perderá totalmente el beneficio de franquicia previsto en esta Ley
cuando suministre información o documentos falsos, forjados o adulterados,
haciéndose exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias.
Artículo 21. Conforme la verificación realizada, según el artículo anterior, el
funcionario competente procederá al precintado de los bultos y/o valijas. Tanto
las facturas como los respectivos bultos y/o valijas se entregarán a sus
propietarios, quienes no podrán abrir ni romper sus precintos hasta llegar a su
destino.
Las autoridades del Resguardo Nacional Tributario, podrán solicitar la
documentación y revisar los bultos y valijas sólo cuando hayan sido rotos o
violados los precintos.
Artículo 22. Las mercancías que se adquieran bajo el régimen especial de Puerto
Libre, conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, son para uso y
consumo del pasajero y su grupo familiar, por lo tanto, no podrán tener finalidad
comercial, so pena de hacerse exigibles las obligaciones aduaneras ordinarias, de
acuerdo con lo previsto en las normas respectivas.
Artículo 23. El Ministro de Finanzas establecerá mediante resolución, la cantidad
máxima que cada pasajero podrá introducir al resto del territorio aduanero
nacional, cuando se trate de bebidas alcohólicas, productos derivados del
tabaco, o cualquier otra clase de mercancías, cuyo ingreso se considere
conveniente limitar.
Artículo 24. Los residentes del Estado Nueva Esparta que se trasladen a otro
destino en el resto del territorio aduanero nacional, como consecuencia de
mudanza definitiva, podrán introducir como equipaje sus efectos usados, menaje
de casa y vehículos de su propiedad, incluidos los automóviles y las
motocicletas, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
A tales fines los interesados en obtener el beneficio del régimen de equipaje
deberán:
1. Presentar constancia de residencia emanada de la autoridad civil de la
jurisdicción, en donde se indicará el nombre del propietario de los efectos, su
dirección, tiempo de residencia y lugar donde se trasladarán los bienes,
anexando los documentos que soporten tal manifestación;
2. Ser propietario de los efectos usados, menaje de casa y vehículos por un
lapso no menor de seis meses;
3. Los vehículos automóviles y las motocicletas deberán tener un lapso mínimo
de tres años bajo el régimen especial de Puerto Libre de acuerdo con la
certificación de ingreso que a tal efecto emita la autoridad competente;
4. Presentar declaración jurada mediante la cual se deje constancia de la
veracidad de la información suministrada, so pena de la aplicación de las
sanciones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario en materia
de defraudación.
Artículo 25. Los vehículos automóviles y motocicletas que desde el
territorio del Estado Nueva Esparta ingresen al resto del territorio aduanero
nacional bajo régimen de equipaje no podrán ser enajenados o vendidos
dentro de un lapso mínimo de tres años contados a partir del ingreso a dicho
territorio.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la
aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 26.
Las mercancías que formen parte del equipaje de pasajeros
que salgan con destino al exterior, estarán liberadas de gravámenes aduaneros y
de las limitaciones previstas en la presente Ley, salvo que lleven consigo algún
bien de los especificados en la Ley de Protección a la Flora y a la Fauna; Ley de
Protección y Conservación de Antigüedades, Obras Artísticas o del Acervo
Histórico de la Nación; y de otras leyes de laRepública referidas a la defensa y
protección del Patrimonio Histórico de la Nación.
CAPÍTULO IV
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 27. La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva
Esparta ejercerá sus funciones de control en el régimen especial de Puerto Libre
de conformidad con lo establecido en la presente Ley; la Ley Orgánica de
Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las Resoluciones
Ministeriales y las Ordenes y Providencias Administrativas que imparta el
Ministerio de Finanzas, a través de los órganos competentes.
Artículo 28. Los importadores interesados en operar bajo el régimen especial de
Puerto Libre deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará la Aduana
Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, consignando anexo al
formulario correspondiente los siguientes documentos:
1. Copia del Acta Constitutiva de la sociedad y de su última modificación, si la
hubiere, e indicación del tipo de negocio que se proyecta establecer. El capital
Error : Bad color social pagado no deberá ser menor del equivalente a un mil quinientas
Unidades Tributarias;
2. Calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras (SIEX);
3. Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF);
4. Solvencia de Aduanas;
5. Patente de Industria y Comercio;
6. Licencia de licores, si fuere el caso;
7. Cancelación de la tasa contemplada en el numeral 7 del artículo 10 de la Ley de
Timbre Fiscal, correspondiente a sesenta Unidades Tributarias;
8. Cualesquiera otros que fueren exigibles de conformidad con la Legislación
vigente, en razón de la actividad que se pretenda realizar.
La Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, una vez
conformado los documentos indicados en los numerales anteriores, otorgará el
Registro de Puerto Libre dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de
la solicitud.
Artículo 29. Los solicitantes de nuevos Registros que con anterioridad hubieren
obtenido otro Registro de Puerto Libre, deberán presentar ante la Aduana
Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta, además de los
documentos exigidos en el artículo anterior, los siguientes recaudos:
1. Solvencia de aduanas y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta
correspondientes a los tres últimos ejercicios fiscales;
2. Solvencia municipal correspondiente;
3. Cualquiera otra información o recaudo que fuere exigible de conformidad con
la Ley, en razón de la actividad realizada.
Artículo 30. Todas las mercancías destinadas a la venta bajo régimen de Puerto
Libre deberán contener la siguiente información:
1. Precio de Venta;
2. Nombre del importador de Puerto Libre;
3. Contenido neto en peso y volumen;
4. Fecha de vencimiento, en los casos de productos alimenticios o
farmacéuticos, perecederos o de aquellos que, en razón de su naturaleza,
deban contener tal mención.
Todas las indicaciones sobre identificación de las mercancías deberán estar
hechas con caracteres indelebles de fácil interpretación para el comprador, en
idioma castellano, utilizando los símbolos legales o las medidas del sistema
métrico cegesimal.
Artículo 31. Las facturas de ventas que emitan los importadores del Puerto Libre
deberán contener los datos siguientes:
1. Nombre o razón social y dirección del establecimiento;
2. Número de Registro de Información Fiscal;
3. Número de inscripción en el Registro de Importadores del Puerto Libre;
4. Cantidad de mercancía expresada por unidades de comercialización;
5. Descripción de la mercancía según denominación comercial;
6. Precio unitario, unidad de comercialización y precio total indicado en
bolívares;
7. Nombres, apellidos, cédula de identidad o pasaporte del comprador.
Los expendedores de mercancías de Puerto Libre, deberán tener en sus
establecimientos, a la vista del público, la lista de los artículos sujetos a cupo.
Deberán además, informar al pasajero, en tal sentido, de ser necesario.
CAPÍTULO V
De los Deberes y Obligaciones
Artículo 32. Las personas inscritas en el Registro de Importadores de Puerto
Libre del Estado Nueva Esparta, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Velar porque las mercancías y bienes destinados a la venta bajo el régimen de
Puerto Libre, según la forma de comercialización, contengan en sus envases
todas las indicaciones establecidas en el Artículo 30 de la presente Ley;
2. Disponer que las mercancías exhibidas en vitrinas, mostradores o vidrieras,
presenten a la vista de los eventuales compradores el precio de venta al público
en cada artículo o producto;
3. Llevar un sistema de registro y control del movimiento de entrada, salida y
existencia de mercancías de acuerdo a los instructivos que dicte la
Administración Tributaria, el cual deberá estar debidamente actualizado;
4. Notificar a la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva Esparta,
dentro de los quince días hábiles siguientes de su ocurrencia, los cambios
relativos a: domicilio, razón social, denominación comercial, capital,
accionistas, cierres definitivos o temporales, procesos de atraso o quiebra y
cualquier otra reforma de acta constitutiva o estatutos o circunstancia que
pueda afectar su operación bajo el régimen de Puerto Libre;
5. Cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en esta Ley
para operar en el Puerto Libre; y
6. Las demás que sean legalmente exigibles.
CAPÍTULO VI
De las Sanciones
Artículo 33. Son causales de suspensión del Registro de Importadores de Puerto
Libre:
1. La omisión o falsedad de los datos contenidos en la factura de venta;
2. El incumplimiento de los deberes y obligaciones a que están sometidos en la
presente Ley, su Reglamento y por cualquier otro instrumento jurídico
aplicable al régimen especial de Puerto Libre;
3. Cualquier otra irregularidad que afecte los intereses del Fisco Nacional.
La suspensión del Registro de Importadores de Puerto Libre no podrá ser menor
de treinta días hábiles ni mayor de un año, contados a partir de la notificación del
acto al interesado.
Artículo 34. Las mercancías que tuviesen como consignatario un Registro
suspendido, recibirán el tratamiento correspondiente a una importación ordinaria,
sin que fuere procedente la designación en favor de otro importador con Registro
vigente de Puerto Libre.
Artículo 35. La reincidencia en cualquiera de los supuestos establecidos en el
artículo anterior dará lugar a la revocatoria del Registro de Importadores de
Puerto Libre.
CAPÍTULO VII
Disposición Derogatoria
Artículo 36. Se deroga el Decreto N° 3.144 de fecha 30 de diciembre de 1998,
publicado en Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de diciembre de
1999.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37. El presente régimen entrará en vigencia en el territorio que
comprende la Isla de Coche, cuando en dicha Isla habiliten las oficinas
subalternas de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva
Esparta.
Artículo 38. Los importadores o propietarios de los vehículos, que hubiesen
incumplido con el deber formal de presentación anual, con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley, se les aplicará la sanción establecida en el
artículo 14 de la misma.
CAPITULO IX
Disposición Final
Artículo 39. La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio
de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente
Blancanieve Portocarrero Elias Jaua MilanoPrimera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente
Elvis Amoroso
Oleg Alberto Oropeza
Secretario
Subsecretario