Ley del Libro

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 21 de abril de 1997 </b><br /> <b>Número 36.189 </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> <b>la siguiente,</b><br /> <b>LEY DEL LIBRO</b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DEL OBJETO, SUJETOS Y DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Objeto de la Ley </b><br /> <b>Artículo 1º </b><br /> Se declara de interés público la salvaguarda, promoción<br /> y difusión del libro en todo el territorio nacional, así<br /> como el desarrollo y fomento de la industria editorial<br /> venezolana.<br /> <b>Artículo 2</b>º<br /> Esta Ley tiene por objeto la protección y fomento de la<br /> industria editorial, el estímulo del hábito de la lectura y<br /> la democratización del acceso al libro como uno de los<br /> factores principales en la transmisión de conocimientos,<br /> la formación educativa y la difusión de la cultura.<br /> Para el logro del objeto de esta Ley se adoptarán las<br /> medidas necesarias que permitan mejorar las<br /> condiciones de edición, producción, impresió n,<br /> comercialización, distribución y circulación del libro en<br /> todo el territorio nacional.<br /> <b>Artículo 3º </b><br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por libro toda<br /> publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite<br /> de una sola vez o a intervalos, en uno o varios<br /> volúmenes o fascículos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Sujetos </b><br /> <b>Artículo 4</b>º<br /> A los efectos de esta Ley se considerarán sujetos de la<br /> misma a los:<br /> 1. Autores: son autores las personas físicas que realizan<br /> o crean una obra literaria, científica o artística que se<br /> publique como libro y aquellas que de conformidad con<br /> la Ley sobre el Derecho de Autor se consideren como<br /> tales.<br /> 2. Editores: son editores las personas naturales o<br /> jurídicas que por cuenta propia eligen, realizan o<br /> encargan los procesos industriales para la<br /> transformación de las obras creadas por los autores en<br /> libros.<br /> 3. Distribuidores: son distribuidores las personas<br /> naturales o jurídicas, domiciliadas en cualquier parte del<br /> territorio nacional, que debidamente autorizadas se<br /> dedican a la venta de libros al por mayor.<br /> 4. Libreros: son libreros las personas naturales o<br /> jurídicas que debidamente autorizadas se dedican,<br /> exclusiva o principalmente, a la venta de libros en<br /> establecimientos mercantiles de libre acceso al público y<br /> aquellas otras que vendan libros directamente al público<br /> a través de sistemas de crédito, suscripción,<br /> correspondencia y otros análogos.<br /> 5. Impresores: son impresores las personas naturales o<br /> jurídicas que, además de ostentar la titularidad de una<br /> empresa de artes gráficas, posean las instalaciones<br /> industriales y los medios necesarios para la producción<br /> de libros.<br /> 6. Traductores: son traductores las personas naturales<br /> que respondan profesionalmente por la traducción de<br /> una obra.<br /> 7. Diseñadores: las personas naturales o jurídicas que<br /> respondan profesionalmente por el diseño global de<br /> impresos, carátulas, formatos, diagramación interna,<br /> ilustraciones y otros aspectos de la composición y<br /> presentación de libros.<br /> 8. Agentes Literarios: las personas naturales o jurídicas<br /> que representen los derechos de autor de una obra<br /> determinada.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Contratos entre Editores y de los Contratos de Editoriales </b><br /> <b>Artículo 5</b>º<br /> Se considerarán contratos de coedición los que se<br /> concierten entre varios editores venezolanos, o entre<br /> editores venezolanos y extranjeros, para editar, producir<br /> o vender una o varias obras.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> A los efectos de este artículo se consideran incluidos en<br /> el mismo los contratos de coedición de obra, de<br /> coedición de obra terminada y de coedición plena.<br /> <b>Artículo 6</b>º<br /> Se entenderán por contrato de coedición de obra<br /> terminada, de coedición de obra y de coedición plena<br /> los siguientes:<br /> 1. El contrato de coedición de obra terminada es aquel<br /> por el cual uno o varios editores ceden mediante<br /> acuerdo una obra de su propia creación, producción o<br /> propiedad a otros editores del mismo o diferente país,<br /> para su producción y su comercialización. En el<br /> contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la<br /> obra objeto del mismo y se señalará cual de las partes<br /> se responsabilizará de la traducción en su caso.<br /> 2. El contrato de coedición de obra es aquel por el cual<br /> unos editores se conciertan para crear una obra,<br /> asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la<br /> misma, con el fin de explotar posteriormente la obra<br /> objeto del contrato por todos o algunos de ellos.<br /> 3. El contrato de coedición plena es aquel por el cual se<br /> conciertan varios editores para<br /> publicar<br /> simultáneamente, por lo general en diferentes países o<br /> lenguas, una obra realizada por uno o varios de ellos.<br /> <b>Artículo 7º </b><br /> A los efectos de esta Ley se entienden por contratos de<br /> distribución editorial y de impresión editorial los<br /> siguientes:<br /> 1. el contrato de distribución editorial es aquel mediante<br /> el cual el distribuidor se encarga de la venta al por<br /> mayor y administración de una obra ya editada,<br /> abonando por ello el editor un precio de antemano<br /> convenido.<br /> 2. el contrato de impresión editorial es aquel a través del<br /> cual una empresa gráfica se compromete a componer,<br /> reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica,<br /> literaria o artística susceptible de ello, a cambio de un<br /> precio que deberá abonar el editor.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Control de Ediciones y Protección de Derechos de Autor </b><br /> <b>Artículo 8</b>º<br /> En todo libro impreso o editado en Venezuela se harán<br /> constar los siguientes datos:<br /> a) el título de la obra,<br /> b) el nombre o seudónimo del autor, compilador o<br /> traductor,<br /> c) el número de la edición o reimpresión y la cantidad de<br /> ejemplares,<br /> d) el lugar y la fecha de la impresión,<br /> e) el nombre y domicilio del editor, y<br /> f) el número internacional normalizado para libros<br /> (ISBN).<br /> <b>Artículo 9º </b><br /> Todos los contratos editoriales (de impresión, edición,<br /> coedición, traducción, distribución y otros) podrán<br /> registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual<br /> contemplado en la Ley sobre el Derecho de Autor.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Objeto y Órganos del Centro Nacional del Libro </b><br /> <b>Artículo 10 </b><br /> Se crea el Centro Nacional del Libro, como un Instituto<br /> Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio e independiente del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 11 </b><br /> El Centro Nacional del Libro está adscrito al Ministerio<br /> de Industria y Comercio.<br /> <b>Artículo 12 </b><br /> El Centro Nacional del Libro cuenta con los siguientes<br /> órganos: Un Consejo Superior, un Directorio, un<br /> Presidente y un Gerente Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 13 </b><br /> El Centro Nacional del Libro tiene su sede en la ciudad<br /> de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios<br /> con los organismos regionales, estadales y locales para<br /> una mayor difusión y promoción del libro a nivel<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 14 </b><br /> El Centro Nacional del Libro servirá de apoyo técnico al<br /> Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios<br /> internacionales necesarios para incrementar la<br /> comercialización e intercambio del libro.<br /> <b>Artículo 15 </b><br /> El Ejecutivo Nacional a través del Centro Nacional del<br /> Libro, impulsará la transferencia de la prestación del<br /> servicio relacionado con el objeto de esta Ley hacia<br /> entidades federales y locales, dentro del marco de lo<br /> establecido en la Ley Orgánica de Delimitación,<br /> Descentralización y Transferencia de Competencias del<br /> Poder Público.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Patrimonio del Centro Nacional del Libro </b><br /> <b>Artículo 16 </b><br /> El patrimonio del Centro Nacional del Libro está<br /> formado por:<br /> 1.-<br /> las cantidades que le asigne el Ejecutivo<br /> Nacional como aporte inicial y las que le otorgue por<br /> vía presupuestaria o por créditos adicionales;<br /> 2.-<br /> los bienes y los créditos que le otorguen por<br /> vía de legados, aportes o cualesquiera otras<br /> transferencias hechas por personas públicas o privadas;<br /> y<br /> 3.-<br /> los demás bienes y créditos que obtenga por<br /> cualquier título.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las funciones del Centro Nacional del Libro</b><br /> <b>Artículo 17 </b><br /> Para el logro del objeto de esta Ley, el Centro Nacional<br /> del Libro tiene las siguientes funciones:<br /> 1.-<br /> ejecutar las políticas, los planes y programas<br /> dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del<br /> libro y la lectura;<br /> 2.-<br /> elaborar el plan nacional para el fomento y<br /> desarrollo de la industria editorial, incluyendo un<br /> programa crediticio de fomento editorial destinado a los<br /> editores independientes;<br /> 3.-<br /> auspiciar el incremento y mejoramiento de la<br /> producción editorial nacional, con el propósito de que<br /> el sector gráfico y editorial satisfaga los requerimientos<br /> culturales y educativos del país en condiciones<br /> adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;<br /> 4.-<br /> organizar y promover a nivel nacional, regional<br /> y estatal las ferias del libro y demás eventos que<br /> permitan difundir el libro y fomentar el hábito de la<br /> lectura en todo el territorio nacional;<br /> 5.-<br /> estimular la libre circulación del libro dentro y<br /> fuera del territorio nacional, mediante tarifas<br /> preferenciales, trámites ágiles y planes de promoción de<br /> los hábitos de lectura;<br /> 6.-<br /> incrementar las relaciones en materia de<br /> políticas del libro entre el país y los organismos e<br /> instituciones encargadas de las mismas en otros países;<br /> 7.-<br /> fomentar la cultura del libro y la lectura a través<br /> de los medios de comunicación de masas y de la<br /> participación en eventos de promoción nacional e<br /> internacional y en iniciativas de integración de carácter<br /> regional y mundial;<br /> 8.-<br /> auspiciar la presencia del libro venezolano en<br /> los mercados internacionales;<br /> 9.-<br /> favorecer condiciones de importación y<br /> exportación del libro, estimulando el libre comercio,<br /> garantizando los derechos del consumidor y la libertad<br /> de acceso al libro como bien cultural;<br /> 10.-<br /> promover las condiciones nacionales para que<br /> los editores y las casas editoriales extranjeras editen y<br /> publiquen en el país;<br /> 11.-<br /> auspiciar el fortalecimiento y desarrollo de las<br /> redes de librerías públicas y privadas, así como<br /> cualquier otro mecanismo que garantice el acceso del<br /> público lector a los libros y a las publicaciones;<br /> 12.-<br /> auspiciar una política de capacitación y<br /> educación continua para todos los trabajadores del<br /> sector editorial nacional; y<br /> 13.-<br /> promover cualquier medida propia o acuerdo<br /> internacional cooperativo tendente a fomentar el libre<br /> acceso de los ciudadanos a la lectura y a la adquisición<br /> de libros.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Consejo Superior</b><br /> <b>Artículo 18 </b><br /> El Consejo Superior es un órgano de alto nivel y está<br /> encargado de la orientación de la institución. Está<br /> integrado por:<br /> 1.-<br /> el Ministro de Educación;<br /> 2.-<br /> el Presidente del Consejo Nacional de la<br /> Cultura;<br /> 3.-<br /> el Ministro de Industria y Comercio;<br /> 4.-<br /> el Director del Instituto Autónomo Biblioteca<br /> Nacional;<br /> 5.-<br /> el Presidente del Centro Nacional del Libro,<br /> quien lo presidirá;<br /> 6.-<br /> el Presidente de Monte Ávila Editores<br /> Latinoamericana C.A.;<br /> 7.-<br /> el Presidente del Banco del Libro;<br /> 8.-<br /> el Presidente de la Fundación Kuai-mare;<br /> 9.-<br /> el Presidente de Fundalectura;<br /> 10.-<br /> un representante de la Cámara Venezolana del<br /> Libro;<br /> 11.-<br /> un representante de la Cámara Venezolana de<br /> Editores;<br /> 12.-<br /> un representante de la Asociación de<br /> Productores de Pulpa de Papel y Cartón;<br /> 13.-<br /> un representante de la Confederación de<br /> Trabajadores de Venezuela;<br /> 14.-<br /> un representante de la Asociación de<br /> Industriales de Artes Gráficas de Venezuela;<br /> 15.-<br /> un representante del Consejo Nacional de<br /> Universidades;<br /> 16.-<br /> un representante de la Asociación de<br /> Editoriales Alternativas; y<br /> 17.-<br /> un representante de las Academias Nacionales,<br /> con carácter ad honorem.<br /> <b>Artículo 19 </b><br /> El Consejo Superior tiene las siguientes funciones:<br /> 1.-<br /> aprobar el plan nacional para el fomento y<br /> desarrollo de la industria editorial y los planes y<br /> programas dirigidos a la promoción, fomento y<br /> salvaguarda del libro y la lectura;<br /> 2.-<br /> aprobar el anteproyecto de presupuesto de<br /> gastos del Centro;<br /> 3.-<br /> aprobar el informe anual de gestión del<br /> Directorio;<br /> 4.-<br /> aprobar el proyecto de memoria y cuenta del<br /> Centro Nacional del Libro;<br /> 5.-<br /> proponer los proyectos de reglamentos al<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> 6.-<br /> designar cuatro miembros del Directorio; y<br /> 7.-<br /> las demás que le señale esta Ley.<br /> <b>Artículo 20 </b><br /> Las decisiones del Consejo Superior se tomarán por la<br /> mayoría de votos. En los casos de empate el voto del<br /> Presidente será doble.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Directorio</b><br /> <b>Artículo 21 </b><br /> El Directorio es el órgano encargado de ejecutar las<br /> políticas del Centro Nacional del Libro.<br /> <b>Artículo 22 </b><br /> El Directorio tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1.- elaborar el proyecto de presupuesto anual de<br /> gastos del Centro Nacional del Libro,<br /> 2.- elaborar el anteproyecto del plan nacional para el<br /> fomento y desarrollo de la industria editorial,<br /> promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura,<br /> 3.- designar el contralor interno y administrador de la<br /> institución,<br /> 4.- aprobar el plan operativo anual de la institución; y<br /> 5.- velar por el fortalecimiento del patrimonio de la<br /> institución.<br /> <b>Artículo 23</b><br /> El Directorio Ejecutivo estará integrado por el<br /> Presidente y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán<br /> formar parte del Consejo Superior durante un mismo<br /> período y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus<br /> funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos<br /> períodos consecutivos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El nombramiento y remoción de los miembros del<br /> Directorio Ejecutivo, excepto el del Presidente, será<br /> atribución del Consejo Superior.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Presidente y del Gerente General del Centro Nacional del Libro</b><br /> <b>Artículo 24 </b><br /> El Presidente y el Gerente General del Centro Nacional<br /> del Libro serán designados por el Presidente de la<br /> República y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus<br /> funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos<br /> períodos consecutivos.<br /> <b>Artículo 25 </b><br /> El Presidente del Centro Nacional del Libro tiene las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1.-<br /> presidir y dirigir las reuniones del Directorio;<br /> 2.-<br /> velar por el cumplimiento de las decisiones<br /> emanadas del Consejo Superior y del Directorio;<br /> 3.-<br /> llevar las relaciones con los organismos<br /> nacionales e internacionales y suscribir los acuerdos que<br /> se celebren previa aprobación del Consejo Superior;<br /> 4.-<br /> presentar ante el Consejo Superior el proyecto<br /> de informe de memoria y cuenta;<br /> 5.-<br /> ejercer la representación jurídica de la<br /> Institución;<br /> 6.-<br /> constituir apoderados judiciales previa<br /> autorización del Directorio;<br /> 7.-<br /> ejercer la administración del personal, nombrar<br /> y remover el personal subalterno de la institución; y<br /> 8.-<br /> recibir la cuenta de los funcionarios adscritos al<br /> Centro Nacional del Libro.<br /> <b>Artículo 26 </b><br /> El Gerente General tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1.-<br /> atender la coordinación de las dependencias del<br /> Centro;<br /> 2.-<br /> informar periódicamente al Directorio sobre los<br /> resultados de la ejecución del presupuesto de gastos de<br /> la institución;<br /> 3.-<br /> informar al Directorio sobre el cumplimiento<br /> del plan operativo anual de la institución;<br /> 4.-<br /> suministrar al Directorio toda la información<br /> que requieran para la elaboración del anteproyecto del<br /> presupuesto anual de gastos del Centro, el informe de<br /> memoria y cuenta y el plan operativo de la institución; y<br /> 5.-<br /> las demás que le asigne esta Ley, los<br /> reglamentos, el Consejo Superior y el Directorio.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DEL FOMENTO EDITORIAL Y HÁBITOS DE LECTURA</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Fomento de la Oferta Editorial</b><br /> <b>Artículo 27 </b><br /> Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la<br /> impresión, edición o publicación de libros en el país, al<br /> igual que las librerías, las distribuidoras y agencias<br /> literarias nacionales, estarán exentas del impuesto sobre<br /> la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a<br /> la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>Artículo 28 </b><br /> Las importaciones de originales, fotografías, películas,<br /> grabados u otros elementos reproducibles, materias<br /> primas, insumos, maquinarias y equipo para la<br /> impresión o edición de libros, disfrutarán de beneficios<br /> especiales dado el fin de los mismos.<br /> El Reglamento de esta Ley determinará la forma como<br /> hacer efectivos esos beneficios, tomando en<br /> consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de<br /> Aduanas y sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 29 </b><br /> Las donaciones de libros, revistas, fascículos,<br /> catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos<br /> educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones<br /> gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los<br /> beneficios que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,<br /> Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las<br /> donaciones que se realicen con fines culturales.<br /> <b>Artículo 30 </b><br /> Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y<br /> ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros,<br /> revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia.<br /> Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por<br /> y para la industria editorial.<br /> <b>Artículo 31 </b><br /> Los libros impresos y editados en Venezuela gozarán de<br /> tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la<br /> ley nacional y con los convenios postales<br /> internacionales y circularán libremente. Únicamente por<br /> sentencia judicial podrá limitarse la circulación de libros.<br /> <b>Artículo 32 </b><br /> Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada<br /> año líneas de crédito que permitan incrementar y<br /> mejorar la producción y difusión de libros y<br /> publicaciones, en condiciones preferenciales de<br /> cuantías, garantías, intereses y plazos.<br /> <b>Artículo 33 </b><br /> Los derechos de autor y de traducció n que perciban los<br /> autores, ilustradores, diagramadores y traductores<br /> venezolanos o domiciliados en el país por concepto de<br /> libros editados en Venezuela, estarán exentos del<br /> impuesto sobre la renta.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Fomento de los Hábitos de Lectura</b><br /> <b>Artículo 34 </b><br /> Las imprentas del Estado editarán anualmente un<br /> mínimo de cinco títulos de valor histórico, científico,<br /> técnico, educativo o cultural que sean de relevancia para<br /> el país.<br /> La edición de tales publicaciones se hará en<br /> coordinación y consulta con el Centro Nacional del<br /> Libro.<br /> <b>Artículo 35 </b><br /> El Estado fomentará la demanda de libros y los hábitos<br /> de lectura a través de los siguientes medios:<br /> 1.-<br /> campañas educativas e informativas a través de<br /> los establecimientos de enseñanza y medios de<br /> comunicación;<br /> 2.-<br /> premios a la promoción, edición y fomento del<br /> libro y la lectura;<br /> 3.-<br /> adquisiciones de libros editados y publicados<br /> en el país con destino a la red de bibliotecas, archivos y<br /> centros de documentación de carácter público;<br /> 4.-<br /> exposiciones y ferias del libro; y<br /> 5.-<br /> cualesquiera otras medidas conducentes a la<br /> democratización del libro y de la lectura.<br /> <b>Artículo 36 </b><br /> Los medios de comunicación social, dado su carácter<br /> de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del<br /> Libro, tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al<br /> igual que espacios de promoción institucional para la<br /> difusión de los libros impresos y editados en Venezuela.<br /> <b>Artículo 37 </b><br /> El Gobierno Nacional, previa consulta al Instituto<br /> Autónomo Biblioteca Nacional adquirirá un porcentaje<br /> mínimo razonable de la primera edición de cada título<br /> impreso y editado en el país, que por su valor cultural o<br /> interés científico o técnico enriquezca la bibliografía<br /> nacional.<br /> La ley anual de presupuesto nacional incluirá la partida<br /> correspondiente para que esta política de adquisición de<br /> libros nacionales para provisión de bibliotecas públicas<br /> se ejecute regularmente y en tal forma que los recursos<br /> presupuestarios se incrementen cada año en razón de las<br /> necesidades proyectadas.<br /> <b>Artículo 38 </b><br /> Las autoridades de las entidades federales y locales, a<br /> través de sus órganos respectivos, dispondrán en<br /> concordancia con el Centro Nacional del Libro, todo lo<br /> necesario para auspiciar el fomento y la difusión de la<br /> lectura en las entidades locales y federales<br /> correspondientes.<br /> <b><br /> Artículo 39 </b><br /> El Gobierno Nacional, así como los gobiernos estadales<br /> y locales a instancia del Centro Nacional del Libro,<br /> dictarán las medidas necesarias en concordancia con<br /> otros organismos e instituciones para el fomento de la<br /> capacitación y educación contínua de los trabajadores<br /> de la industria editorial y de las artes gráficas, y en<br /> especial de los libreros, traductores, redactores<br /> editoriales y agentes literarios, a fin de que se vinculen<br /> activamente a la gestión del sector y se beneficien de su<br /> desarrollo.<br /> <b>Artículo 40 </b><br /> A los fines de lograr un mayor alcance en la difusión de<br /> las obras de carácter cultural, científico, tecnológico de<br /> autores domiciliados en el territorio del país, los<br /> órganos estadales y locales adquirirán para la red de<br /> bibliotecas de la entidad un mínimo de doscientos (200)<br /> ejemplares de las ediciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 41 </b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos editoriales<br /> como servicios autónomos sin personalidad jurídica<br /> dependientes del Centro Nacional del Libro. Asimismo,<br /> podrá crear fondos editoriales regionales con<br /> participación económica de los Estados y Municipios y<br /> de las personas jurídicas de derecho público que tengan<br /> vinculación con el sector de la industria editorial de la<br /> entidad.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 42 </b><br /> La utilización indebida o la destinación impropia de los<br /> estímulos crediticios, las exenciones tributarias y los<br /> demás beneficios previstos por esta Ley, serán<br /> sancionadas con la suspensión o la cancelación del<br /> beneficio y con multas hasta de mil (1000) salarios<br /> mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales o<br /> penales a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 43 </b><br /> La publicación clandestina o la reproducción no<br /> autorizada de libros será sancionada con multas hasta<br /> de mil (1000) salarios mínimos, sin perjuicio de las<br /> sanciones penales a que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 44 </b><br /> Dentro de los noventa (90) días siguientes a la<br /> promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará<br /> el Reglamento correspondiente.<br /> <b>Artículo 45 </b><br /> El Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario para que<br /> sean transferidos los bienes de la Fundación del Libro,<br /> Fundalibro, creada el 10 de Octubre de 1991, según<br /> Decreto Número 1.889, tal como consta en el Acta<br /> Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al Centro<br /> Nacional del Libro.<br /> La disolución y transformación se hará de conformidad<br /> con lo establecido en las Normas sobre Fundaciones,<br /> Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el<br /> Control de los Aportes Públicos a las Instituciones<br /> Privadas Similares, contenidas en el Decreto 667 del 21<br /> de Junio de 1985.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> En el acto de transformación se indicará expresamente<br /> que los bienes de la Fundación para la Promoción del<br /> Libro, Fundalibro, así como sus atribuciones, serán<br /> transferidos al Centro Nacional del Libro, a los fines de<br /> garantizar la continuidad de la política hacia el sector.<br /> <b><br /> Artículo 46 </b><br /> El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en<br /> vigencia de esta Ley se integre el Directorio, el Consejo<br /> Superior, y se designe al Presidente y al Gerente General<br /> del Centro Nacional del Libro.<br /> <b>Artículo 47 </b><br /> Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPÚBLICA DE VENEZUELA.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los<br /> veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de<br /> la Independencia y 138º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE (E),<br /> <b>RAMÓN GUILLERMO AVELEDO </b><br /> LOS SECRETARIOS,<br /> <b>MARÍA DOLORES ELIZALDE </b><br /> <b>DAVID NIEVES BANCHS </b><br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil<br /> novecientos noventa y siete. Año 186º de la Indepedencia y 138º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br />