Ley del Libro
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Caracas, 21 de abril de 1997
Número 36.189
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL LIBRO
TITULO I
DEL OBJETO, SUJETOS Y DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1º
Se declara de interés público la salvaguarda, promoción
y difusión del libro en todo el territorio nacional, así
como el desarrollo y fomento de la industria editorial
venezolana.
Artículo 2º
Esta Ley tiene por objeto la protección y fomento de la
industria editorial, el estímulo del hábito de la lectura y
la democratización del acceso al libro como uno de los
factores principales en la transmisión de conocimientos,
la formación educativa y la difusión de la cultura.
Para el logro del objeto de esta Ley se adoptarán las
medidas necesarias que permitan mejorar las
condiciones de edición, producción, impresió n,
comercialización, distribución y circulación del libro en
todo el territorio nacional.
Artículo 3º
A los efectos de esta Ley, se entiende por libro toda
publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite
de una sola vez o a intervalos, en uno o varios
volúmenes o fascículos.
Capítulo II
De los Sujetos
Artículo 4º
A los efectos de esta Ley se considerarán sujetos de la
misma a los:
1. Autores: son autores las personas físicas que realizan
o crean una obra literaria, científica o artística que se
publique como libro y aquellas que de conformidad con
la Ley sobre el Derecho de Autor se consideren como
tales.
2. Editores: son editores las personas naturales o
jurídicas que por cuenta propia eligen, realizan o
encargan los procesos industriales para la
transformación de las obras creadas por los autores en
libros.
3. Distribuidores: son distribuidores las personas
naturales o jurídicas, domiciliadas en cualquier parte del
territorio nacional, que debidamente autorizadas se
dedican a la venta de libros al por mayor.
4. Libreros: son libreros las personas naturales o
jurídicas que debidamente autorizadas se dedican,
exclusiva o principalmente, a la venta de libros en
establecimientos mercantiles de libre acceso al público y
aquellas otras que vendan libros directamente al público
a través de sistemas de crédito, suscripción,
correspondencia y otros análogos.
5. Impresores: son impresores las personas naturales o
jurídicas que, además de ostentar la titularidad de una
empresa de artes gráficas, posean las instalaciones
industriales y los medios necesarios para la producción
de libros.
6. Traductores: son traductores las personas naturales
que respondan profesionalmente por la traducción de
una obra.
7. Diseñadores: las personas naturales o jurídicas que
respondan profesionalmente por el diseño global de
impresos, carátulas, formatos, diagramación interna,
ilustraciones y otros aspectos de la composición y
presentación de libros.
8. Agentes Literarios: las personas naturales o jurídicas
que representen los derechos de autor de una obra
determinada.
Capítulo III
De los Contratos entre Editores y de los Contratos de Editoriales
Artículo 5º
Se considerarán contratos de coedición los que se
concierten entre varios editores venezolanos, o entre
editores venezolanos y extranjeros, para editar, producir
o vender una o varias obras.
Parágrafo Único:
A los efectos de este artículo se consideran incluidos en
el mismo los contratos de coedición de obra, de
coedición de obra terminada y de coedición plena.
Artículo 6º
Se entenderán por contrato de coedición de obra
terminada, de coedición de obra y de coedición plena
los siguientes:
1. El contrato de coedición de obra terminada es aquel
por el cual uno o varios editores ceden mediante
acuerdo una obra de su propia creación, producción o
propiedad a otros editores del mismo o diferente país,
para su producción y su comercialización. En el
contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la
obra objeto del mismo y se señalará cual de las partes
se responsabilizará de la traducción en su caso.
2. El contrato de coedición de obra es aquel por el cual
unos editores se conciertan para crear una obra,
asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la
misma, con el fin de explotar posteriormente la obra
objeto del contrato por todos o algunos de ellos.
3. El contrato de coedición plena es aquel por el cual se
conciertan varios editores para
publicar
simultáneamente, por lo general en diferentes países o
lenguas, una obra realizada por uno o varios de ellos.
Artículo 7º
A los efectos de esta Ley se entienden por contratos de
distribución editorial y de impresión editorial los
siguientes:
1. el contrato de distribución editorial es aquel mediante
el cual el distribuidor se encarga de la venta al por
mayor y administración de una obra ya editada,
abonando por ello el editor un precio de antemano
convenido.
2. el contrato de impresión editorial es aquel a través del
cual una empresa gráfica se compromete a componer,
reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica,
literaria o artística susceptible de ello, a cambio de un
precio que deberá abonar el editor.
Capítulo IV
Del Control de Ediciones y Protección de Derechos de Autor
Artículo 8º
En todo libro impreso o editado en Venezuela se harán
constar los siguientes datos:
a) el título de la obra,
b) el nombre o seudónimo del autor, compilador o
traductor,
c) el número de la edición o reimpresión y la cantidad de
ejemplares,
d) el lugar y la fecha de la impresión,
e) el nombre y domicilio del editor, y
f) el número internacional normalizado para libros
(ISBN).
Artículo 9º
Todos los contratos editoriales (de impresión, edición,
coedición, traducción, distribución y otros) podrán
registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual
contemplado en la Ley sobre el Derecho de Autor.
TITULO II
DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO
Capítulo I
Del Objeto y Órganos del Centro Nacional del Libro
Artículo 10
Se crea el Centro Nacional del Libro, como un Instituto
Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 11
El Centro Nacional del Libro está adscrito al Ministerio
de Industria y Comercio.
Artículo 12
El Centro Nacional del Libro cuenta con los siguientes
órganos: Un Consejo Superior, un Directorio, un
Presidente y un Gerente Ejecutivo.
Artículo 13
El Centro Nacional del Libro tiene su sede en la ciudad
de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios
con los organismos regionales, estadales y locales para
una mayor difusión y promoción del libro a nivel
nacional.
Artículo 14
El Centro Nacional del Libro servirá de apoyo técnico al
Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios
internacionales necesarios para incrementar la
comercialización e intercambio del libro.
Artículo 15
El Ejecutivo Nacional a través del Centro Nacional del
Libro, impulsará la transferencia de la prestación del
servicio relacionado con el objeto de esta Ley hacia
entidades federales y locales, dentro del marco de lo
establecido en la Ley Orgánica de Delimitación,
Descentralización y Transferencia de Competencias del
Poder Público.
Capítulo II
Del Patrimonio del Centro Nacional del Libro
Artículo 16
El patrimonio del Centro Nacional del Libro está
formado por:
1.-
las cantidades que le asigne el Ejecutivo
Nacional como aporte inicial y las que le otorgue por
vía presupuestaria o por créditos adicionales;
2.-
los bienes y los créditos que le otorguen por
vía de legados, aportes o cualesquiera otras
transferencias hechas por personas públicas o privadas;
y
3.-
los demás bienes y créditos que obtenga por
cualquier título.
Capítulo III
De las funciones del Centro Nacional del Libro
Artículo 17
Para el logro del objeto de esta Ley, el Centro Nacional
del Libro tiene las siguientes funciones:
1.-
ejecutar las políticas, los planes y programas
dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del
libro y la lectura;
2.-
elaborar el plan nacional para el fomento y
desarrollo de la industria editorial, incluyendo un
programa crediticio de fomento editorial destinado a los
editores independientes;
3.-
auspiciar el incremento y mejoramiento de la
producción editorial nacional, con el propósito de que
el sector gráfico y editorial satisfaga los requerimientos
culturales y educativos del país en condiciones
adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
4.-
organizar y promover a nivel nacional, regional
y estatal las ferias del libro y demás eventos que
permitan difundir el libro y fomentar el hábito de la
lectura en todo el territorio nacional;
5.-
estimular la libre circulación del libro dentro y
fuera del territorio nacional, mediante tarifas
preferenciales, trámites ágiles y planes de promoción de
los hábitos de lectura;
6.-
incrementar las relaciones en materia de
políticas del libro entre el país y los organismos e
instituciones encargadas de las mismas en otros países;
7.-
fomentar la cultura del libro y la lectura a través
de los medios de comunicación de masas y de la
participación en eventos de promoción nacional e
internacional y en iniciativas de integración de carácter
regional y mundial;
8.-
auspiciar la presencia del libro venezolano en
los mercados internacionales;
9.-
favorecer condiciones de importación y
exportación del libro, estimulando el libre comercio,
garantizando los derechos del consumidor y la libertad
de acceso al libro como bien cultural;
10.-
promover las condiciones nacionales para que
los editores y las casas editoriales extranjeras editen y
publiquen en el país;
11.-
auspiciar el fortalecimiento y desarrollo de las
redes de librerías públicas y privadas, así como
cualquier otro mecanismo que garantice el acceso del
público lector a los libros y a las publicaciones;
12.-
auspiciar una política de capacitación y
educación continua para todos los trabajadores del
sector editorial nacional; y
13.-
promover cualquier medida propia o acuerdo
internacional cooperativo tendente a fomentar el libre
acceso de los ciudadanos a la lectura y a la adquisición
de libros.
Capítulo IV
Del Consejo Superior
Artículo 18
El Consejo Superior es un órgano de alto nivel y está
encargado de la orientación de la institución. Está
integrado por:
1.-
el Ministro de Educación;
2.-
el Presidente del Consejo Nacional de la
Cultura;
3.-
el Ministro de Industria y Comercio;
4.-
el Director del Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional;
5.-
el Presidente del Centro Nacional del Libro,
quien lo presidirá;
6.-
el Presidente de Monte Ávila Editores
Latinoamericana C.A.;
7.-
el Presidente del Banco del Libro;
8.-
el Presidente de la Fundación Kuai-mare;
9.-
el Presidente de Fundalectura;
10.-
un representante de la Cámara Venezolana del
Libro;
11.-
un representante de la Cámara Venezolana de
Editores;
12.-
un representante de la Asociación de
Productores de Pulpa de Papel y Cartón;
13.-
un representante de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela;
14.-
un representante de la Asociación de
Industriales de Artes Gráficas de Venezuela;
15.-
un representante del Consejo Nacional de
Universidades;
16.-
un representante de la Asociación de
Editoriales Alternativas; y
17.-
un representante de las Academias Nacionales,
con carácter ad honorem.
Artículo 19
El Consejo Superior tiene las siguientes funciones:
1.-
aprobar el plan nacional para el fomento y
desarrollo de la industria editorial y los planes y
programas dirigidos a la promoción, fomento y
salvaguarda del libro y la lectura;
2.-
aprobar el anteproyecto de presupuesto de
gastos del Centro;
3.-
aprobar el informe anual de gestión del
Directorio;
4.-
aprobar el proyecto de memoria y cuenta del
Centro Nacional del Libro;
5.-
proponer los proyectos de reglamentos al
Ejecutivo Nacional;
6.-
designar cuatro miembros del Directorio; y
7.-
las demás que le señale esta Ley.
Artículo 20
Las decisiones del Consejo Superior se tomarán por la
mayoría de votos. En los casos de empate el voto del
Presidente será doble.
Capítulo V
Del Directorio
Artículo 21
El Directorio es el órgano encargado de ejecutar las
políticas del Centro Nacional del Libro.
Artículo 22
El Directorio tiene las siguientes atribuciones:
1.- elaborar el proyecto de presupuesto anual de
gastos del Centro Nacional del Libro,
2.- elaborar el anteproyecto del plan nacional para el
fomento y desarrollo de la industria editorial,
promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura,
3.- designar el contralor interno y administrador de la
institución,
4.- aprobar el plan operativo anual de la institución; y
5.- velar por el fortalecimiento del patrimonio de la
institución.
Artículo 23
El Directorio Ejecutivo estará integrado por el
Presidente y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán
formar parte del Consejo Superior durante un mismo
período y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos
períodos consecutivos.
Parágrafo Único: El nombramiento y remoción de los miembros del
Directorio Ejecutivo, excepto el del Presidente, será
atribución del Consejo Superior.
Capítulo VI
Del Presidente y del Gerente General del Centro Nacional del Libro
Artículo 24
El Presidente y el Gerente General del Centro Nacional
del Libro serán designados por el Presidente de la
República y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos
períodos consecutivos.
Artículo 25
El Presidente del Centro Nacional del Libro tiene las
siguientes atribuciones:
1.-
presidir y dirigir las reuniones del Directorio;
2.-
velar por el cumplimiento de las decisiones
emanadas del Consejo Superior y del Directorio;
3.-
llevar las relaciones con los organismos
nacionales e internacionales y suscribir los acuerdos que
se celebren previa aprobación del Consejo Superior;
4.-
presentar ante el Consejo Superior el proyecto
de informe de memoria y cuenta;
5.-
ejercer la representación jurídica de la
Institución;
6.-
constituir apoderados judiciales previa
autorización del Directorio;
7.-
ejercer la administración del personal, nombrar
y remover el personal subalterno de la institución; y
8.-
recibir la cuenta de los funcionarios adscritos al
Centro Nacional del Libro.
Artículo 26
El Gerente General tiene las siguientes atribuciones:
1.-
atender la coordinación de las dependencias del
Centro;
2.-
informar periódicamente al Directorio sobre los
resultados de la ejecución del presupuesto de gastos de
la institución;
3.-
informar al Directorio sobre el cumplimiento
del plan operativo anual de la institución;
4.-
suministrar al Directorio toda la información
que requieran para la elaboración del anteproyecto del
presupuesto anual de gastos del Centro, el informe de
memoria y cuenta y el plan operativo de la institución; y
5.-
las demás que le asigne esta Ley, los
reglamentos, el Consejo Superior y el Directorio.
TÍTULO III
DEL FOMENTO EDITORIAL Y HÁBITOS DE LECTURA
Capítulo I
Del Fomento de la Oferta Editorial
Artículo 27
Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la
impresión, edición o publicación de libros en el país, al
igual que las librerías, las distribuidoras y agencias
literarias nacionales, estarán exentas del impuesto sobre
la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a
la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 28
Las importaciones de originales, fotografías, películas,
grabados u otros elementos reproducibles, materias
primas, insumos, maquinarias y equipo para la
impresión o edición de libros, disfrutarán de beneficios
especiales dado el fin de los mismos.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma como
hacer efectivos esos beneficios, tomando en
consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 29
Las donaciones de libros, revistas, fascículos,
catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos
educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones
gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los
beneficios que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las
donaciones que se realicen con fines culturales.
Artículo 30
Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y
ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros,
revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia.
Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por
y para la industria editorial.
Artículo 31
Los libros impresos y editados en Venezuela gozarán de
tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la
ley nacional y con los convenios postales
internacionales y circularán libremente. Únicamente por
sentencia judicial podrá limitarse la circulación de libros.
Artículo 32
Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada
año líneas de crédito que permitan incrementar y
mejorar la producción y difusión de libros y
publicaciones, en condiciones preferenciales de
cuantías, garantías, intereses y plazos.
Artículo 33
Los derechos de autor y de traducció n que perciban los
autores, ilustradores, diagramadores y traductores
venezolanos o domiciliados en el país por concepto de
libros editados en Venezuela, estarán exentos del
impuesto sobre la renta.
Capítulo II
Del Fomento de los Hábitos de Lectura
Artículo 34
Las imprentas del Estado editarán anualmente un
mínimo de cinco títulos de valor histórico, científico,
técnico, educativo o cultural que sean de relevancia para
el país.
La edición de tales publicaciones se hará en
coordinación y consulta con el Centro Nacional del
Libro.
Artículo 35
El Estado fomentará la demanda de libros y los hábitos
de lectura a través de los siguientes medios:
1.-
campañas educativas e informativas a través de
los establecimientos de enseñanza y medios de
comunicación;
2.-
premios a la promoción, edición y fomento del
libro y la lectura;
3.-
adquisiciones de libros editados y publicados
en el país con destino a la red de bibliotecas, archivos y
centros de documentación de carácter público;
4.-
exposiciones y ferias del libro; y
5.-
cualesquiera otras medidas conducentes a la
democratización del libro y de la lectura.
Artículo 36
Los medios de comunicación social, dado su carácter
de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del
Libro, tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al
igual que espacios de promoción institucional para la
difusión de los libros impresos y editados en Venezuela.
Artículo 37
El Gobierno Nacional, previa consulta al Instituto
Autónomo Biblioteca Nacional adquirirá un porcentaje
mínimo razonable de la primera edición de cada título
impreso y editado en el país, que por su valor cultural o
interés científico o técnico enriquezca la bibliografía
nacional.
La ley anual de presupuesto nacional incluirá la partida
correspondiente para que esta política de adquisición de
libros nacionales para provisión de bibliotecas públicas
se ejecute regularmente y en tal forma que los recursos
presupuestarios se incrementen cada año en razón de las
necesidades proyectadas.
Artículo 38
Las autoridades de las entidades federales y locales, a
través de sus órganos respectivos, dispondrán en
concordancia con el Centro Nacional del Libro, todo lo
necesario para auspiciar el fomento y la difusión de la
lectura en las entidades locales y federales
correspondientes.
Artículo 39
El Gobierno Nacional, así como los gobiernos estadales
y locales a instancia del Centro Nacional del Libro,
dictarán las medidas necesarias en concordancia con
otros organismos e instituciones para el fomento de la
capacitación y educación contínua de los trabajadores
de la industria editorial y de las artes gráficas, y en
especial de los libreros, traductores, redactores
editoriales y agentes literarios, a fin de que se vinculen
activamente a la gestión del sector y se beneficien de su
desarrollo.
Artículo 40
A los fines de lograr un mayor alcance en la difusión de
las obras de carácter cultural, científico, tecnológico de
autores domiciliados en el territorio del país, los
órganos estadales y locales adquirirán para la red de
bibliotecas de la entidad un mínimo de doscientos (200)
ejemplares de las ediciones correspondientes.
Artículo 41
El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos editoriales
como servicios autónomos sin personalidad jurídica
dependientes del Centro Nacional del Libro. Asimismo,
podrá crear fondos editoriales regionales con
participación económica de los Estados y Municipios y
de las personas jurídicas de derecho público que tengan
vinculación con el sector de la industria editorial de la
entidad.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I
De las Sanciones
Artículo 42
La utilización indebida o la destinación impropia de los
estímulos crediticios, las exenciones tributarias y los
demás beneficios previstos por esta Ley, serán
sancionadas con la suspensión o la cancelación del
beneficio y con multas hasta de mil (1000) salarios
mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales o
penales a que hubiere lugar.
Artículo 43
La publicación clandestina o la reproducción no
autorizada de libros será sancionada con multas hasta
de mil (1000) salarios mínimos, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 44
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la
promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará
el Reglamento correspondiente.
Artículo 45
El Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario para que
sean transferidos los bienes de la Fundación del Libro,
Fundalibro, creada el 10 de Octubre de 1991, según
Decreto Número 1.889, tal como consta en el Acta
Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al Centro
Nacional del Libro.
La disolución y transformación se hará de conformidad
con lo establecido en las Normas sobre Fundaciones,
Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el
Control de los Aportes Públicos a las Instituciones
Privadas Similares, contenidas en el Decreto 667 del 21
de Junio de 1985.
Parágrafo Único:
En el acto de transformación se indicará expresamente
que los bienes de la Fundación para la Promoción del
Libro, Fundalibro, así como sus atribuciones, serán
transferidos al Centro Nacional del Libro, a los fines de
garantizar la continuidad de la política hacia el sector.
Artículo 46
El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que
dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley se integre el Directorio, el Consejo
Superior, y se designe al Presidente y al Gerente General
del Centro Nacional del Libro.
Artículo 47
Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de
la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE (E),
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES BANCHS
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete. Año 186º de la Indepedencia y 138º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA