Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas
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VENEZUELA
Caracas, 25 de agosto de 2000
Nº 37.022
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto
de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen
de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de
fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C R E T A
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS
ARTICULO 1. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) es
un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y será
regulado por lo establecido por la presente ley y sus reglamentos.
CAPITULO I
Del Instituto y su finalidad
ARTICULO 2. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá
por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las
ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servirá de centro
de capacitación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo
Nacional.
Para el cabal logro de este fin, el Instituto:
1.
Constará de cinco (5) secciones: de Biología, Medicina, Física,
Matemáticas y Química. El Consejo Directivo podrá transformar, añadir o
suprimir secciones.
2.
Fomentará el interés por la ciencia y patrocinará el desarrollo de estudios
superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
3.
Propiciará y estimulará la divulgación de los conocimientos científicos y
tecnológicos, particularmente aquellos desarrollados en su seno.
ARTICULO 3. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una
entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos,
que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
CAPITULO II
De la Organización, del Patrimonio y del Domicilio del Instituto
Venezolano de Investigaciones Científicas
ARTICULO 4. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, como
Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del fisco nacional, gozará de las prerrogativas y los privilegios que
acuerda a éste el título preliminar de la ley orgánica de la hacienda pública
nacional y cualesquiera otras leyes; tendrá franquicia postal y de
telecomunicaciones; y estará exento de impuestos o contribuciones nacionales.
ARTICULO 5. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas tendrá
un Director, un Subdirector, un Consejo Directivo y una Asamblea de
Investigadores.
ARTICULO 6. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1.
El patrimonio de que fue titular el Instituto Venezolano de Neurología e
Investigaciones Cerebrales.
2.
Las partidas presupuestarias que se le asigne anualmente en la Ley de
Presupuesto.
3.
Los aportes de organismos nacionales o extranjeros, públicos o privados,
así como aquellos que le sean otorgados por cualquier título.
4.
Los bienes que le hayan sido adjudicados o cuya propiedad le haya sido
otorgada.
5.
Los demás bienes, ingresos y débitos que pasen a formar parte del activo y
del pasivo del Instituto.
ARTICULO 7. El Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar
bienes muebles e inmuebles y, en general, para efectuar todos los actos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 8. El Instituto tendrá su domicilio en los Altos de Pipe,
Municipio Los Salias del Estado Miranda, pero el Consejo Directivo podrá
establecer dependencias en los lugares donde lo considere necesario o
conveniente.
ARTICULO 9. El Director del Instituto será de libre nombramiento del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, oída previamente la opinión de la Asamblea
de Investigadores; durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, y podrá
ser ratificado por períodos iguales. Deberá poseer título de doctor, tener
suficientes credenciales científicas y elevadas cualidades morales.
ARTICULO 10. Son atribuciones del Director:
1.
Representar al Instituto en todos los actos de su vida jurídica, bien sea
judicial o extrajudicialmente;
2.
Ejercer la Dirección general de todos los servicios del Instituto y de su
personal;
3.
Acordar erogaciones, aprobar gastos y celebrar contratos por sumas no
mayores de la cantidad que represente un décimo del uno por ciento
(0,1%) de la asignada como presupuesto anual del Instituto, debiendo
obtener la aprobación del Consejo Directivo, para las que excedieren de
esta cantidad;
4.
Autorizar los pagos y cobros de cantidades exigibles;
5.
Nombrar y remover a los investigadores asociados a los estudiantes de
postgrado, previa aprobación del Consejo Directivo;
6.
Contratar a los investigadores temporales, previa aprobación asimismo del
Consejo Directivo;
7.
Nombrar y remover al personal técnico, no científico y de administración;
8.
Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo y de la Asamblea de
Investigadores;
9.
Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Ciencia y Tecnología, el proyecto de presupuesto del Instituto que
elabore el Consejo Directivo;
10.
Presentar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, en la primera quincena de cada año, previa aprobación del
Consejo Directivo y de la Asamblea de Investigadores, un informe sobre
las actividades del Instituto durante el año anterior;
11.
Crear o suprimir laboratorios o dependencias de los mismos, previa
aprobación del Consejo Directivo; y
12.
Delegar en funcionarios del Instituto bajo su responsabilidad la firma de
actos y documentos. La delegación, al igual que su revocatoria, surtirá
efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO 11. El Subdirector del Instituto será de libre nombramiento y
remoción por el Ministro de Ciencia y Tecnología, debe poseer título de doctor,
será designado de entre los Investigadores del Instituto y formará parte del
Consejo Directivo.
ARTICULO 12. Son atribuciones del Subdirector:
1.
Suplir las faltas temporales del Director.
2.
Ejercer las funciones que le asigne el Director.
CAPITULO IV
Del Consejo Directivo
ARTICULO 13. El Consejo Directivo estará integrado por el Director del
Instituto, quien lo presidirá y por cuatro (4) personas de nacionalidad venezolana:
1.
El Subdirector quien deberá ser un investigador del Instituto y será
designado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2.
Dos representantes designados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
quienes deberán ser personas de reconocida capacidad científica y
administrativa, oída previamente la opinión del Director.
3.
Un representante del Ministerio de Educación, quien deberá ser un
Investigador de reconocida trayectoria científica, o persona que se haya
distinguido en el fomento de la ciencia y la tecnología en el país.
Los miembros del Consejo Directivo, a excepción del Director del
Instituto, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento por
quienes los designan o por el Ministro de Ciencia y Tecnología, durarán
tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y para un nuevo período
deberán ser ratificados por el ente que representan.
ARTICULO 14. El Consejo Directivo se reunirá siempre que lo exija el interés
del Instituto y, por lo menos, una vez cada quince (15) días. Habra quórum con
la presencia de tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Director y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos.
ARTICULO 15. Son atribuciones del Consejo Directivo:
1.
Fiscalizar e inspeccionar las operaciones del Instituto;
2.
Aprobar la celebración de contratos y las erogaciones o gastos que sean
de su competencia;
3.
Nombrar y remover a los investigadores, previa aprobación, en el primer
caso, de la asamblea de investigadores;
4.
Aprobar el nombramiento y remoción de los investigadores asociados y
estudiantes de postgrado;
5.
Aprobar contratación de los investigadores temporales;
6.
Elaborar cada año el Proyecto de Presupuesto del Instituto;
7.
Aprobar el informe que el Director debe presentar al Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre las activid ades
del Insituto durante el año anterior;
8.
Aprobar el Reglamento Interno del Instituto;
9.
Nombrar nuevos investigadores y miembros honorarios del Instituto;
10.
Estimular la realización de actividades de investigación en el seno del
instituto que sean cónsonas con los lineamientos y políticas definidos por
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología; y
11.
Las demás que le están señaladas en esta Ley y las no atribuidas por la
misma a otro órgano o funcionarios.
CAPITULO V
De la Asamblea de Investigadores
ARTICULO 16. La Asamblea de Investigadores del Instituto estará constituida
por su Director, quien la presidirá; y por todos los investigadores, investigadores
asociados e investigadores eméritos del Instituto. Esta Asamblea invitará a sus
reuniones, con carácter de asesores, a los miembros honorarios y a los
investigadores temporales.
ARTICULO 17. Son atribuciones de la Asamblea de Investigadores:
1.
Dictar, modificar el Reglamento Interno del Instituto y llevarlo a la
aprobación del Consejo Directivo;
2.
Asesorar al Ejecutivo Nacional en el nombramiento del Director del Instituto;
3.
Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de nuevos Investigadores y
Miembros Honorarios del Instituto;
4.
Asesorar al Director del Instituto los asuntos de naturaleza científica o
técnica cuando sea requerida para ello; y
5.
Aprobar el informe que el Director debe presentar anualmente al Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 18. La Asamblea de Investigadores será convocada por el
Director; habrá quórum con las dos terceras partes de los Investigadores,
Investigadores Asociados e Investigadores Eméritos presentes en el país en el
momento de la convocatoria, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
CAPITULO VI
Del Personal Científico
ARTICULO 19. El personal científico del Instituto está formado por:
1.
Investigadores
2.
Investigadores asociados
3.
Estudiantes de Postgrado.
ARTICULO 20. Para poder ser nombrado Investigador del Instituto, se
requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el
mismo, y tener:
1. Título Universitario;
2. Especialización en el ramo científico al cual se dedica;
3. Elevadas cualidades morales;
4. Capacidad para realizar investigación científica independiente; y
5. Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
ARTICULO 21. Para poder ser nombrado Investigador Asociado del Instituto
se requiere llenar todos los requisitos establecidos por el artículo anterior, salvo
la capacidad de investigación independiente.
ARTICULO 22. El Director podrá contratar Investigadores Temporales previa
aprobación del Consejo Directivo, por períodos limitados, renovables a petición
del laboratorio en el cual trabaja.
ARTICULO 23. Para ser investigador temporal se deben llenar los requisitos de
los apartes 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 20.
ARTICULO 24. De acuerdo con las posibilidades de los Laboratorios, se
podrán aceptar estudiantes de postgrado, preferiblemente de universidades
venezolanas. Las funciones y atribuciones del estudiante de postgrado serán
establecidas por el Reglamento Interno del Instituto.
ARTICULO 25. Para ser Estudiante de Postgrado se requiere:
1.
Ser aceptado por el Jefe o encargado de un Laboratorio del Instituto;
2.
Tener título universitario;
3.
Tener interés por la investigación científica;
4.
Poseer cualidades morales;
5.
Dedicarse a los estudios avanzados fijados por el organismo competente
del Instituto; y
6.
Dedicarse íntegramente a su especialización.
ARTICULO 26. Los Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado, se
dedicarán únicamente a su trabajo para el Instituto, y no podrán prestar servicios
a persona alguna, natural o jurídica, sin la autorización previa del Consejo
Directivo.
ARTICULO 27. Cuando una persona ingrese al personal cientìfico en una
categoría superior a la de Estudiante de Postgrado, durará en sus funciones un
año, al final del cual, podrá hacerse el nombramiento definitivo.
ARTICULO 28. Los Investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos
en los casos siguientes:
1.
Cuando individual o colectivamente participen en actividades o
manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la
Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos;
2.
Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del Instituto;
y
3.
Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
ARTICULO 29. Para que un Investigador pueda ser removido de su cargo por
las causales señaladas en el artículo anterior, el Consejo Directivo le instruirá un
expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por el Reglamento
Interno.
ARTICULO 30. En caso de que un Investigador sea destituido de su cargo sin
haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 24, tendrá
derecho a reclamar al Instituto, en la oportunidad que juzgue conveniente, todos
los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. En caso de comprobarse
que la remoción ha sido injusta, el Instituto debe reconocerle todos los años de
trabajo durante los cuales permaneció retirado de su cargo.
ARTICULO 31. El Instituto establecerá los sistemas que permitan cubrir los
riesgos de enfermedad, muerte o despido de su personal científico.
CAPITULO VII
De los Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto
y de las Jubilaciones
ARTICULO 32. El Instituto tendrá miembros honorarios y Miembros Eméritos.
ARTICULO 33. Podrán ser designados Miembros Honorarios del Instituto
aquellas personas, que por los excepcionales méritos de sus labores científicas,
culturales o profesionales, y por su contribución al desarrollo de la ciencia, sean
consideradas merecedoras de tal distinción por la Asamblea de Investigadores.
ARTICULO 34. Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan
cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más
años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años
de servicio.
ARTICULO 35. La Jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los
casos del artículo anterior. Si el Investigador se inhabilitare después de diez (10)
años de servicio, pero antes de veinte (20) o de treinta (30) años según los casos,
la jubilación se acordará con tantos veinteavos o treintavos del sueldo como años
se tenga de servicios.
ARTICULO 36. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 35, el Consejo
Directivo podrá reconocer los años de servicio de su personal científico en
Universidades u otros Institutos de Investigación.
CAPITULO VIII
Disposición Transitoria
ARTICULO 37. Al entrar en vigencia la presente Ley cesarán en sus funciones
los actuales miembros del Consejo Directivo, salvo el Director y el subdirector
del Instituto, quienes culminarán el período para el cual fueron elegidos en su
oportunidad. Los nuevos miembros del Consejo Directivo serán designados
conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintisiete días del mes de julio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141°
de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta
Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
OLEG ALBERTO OROPEZA
El Secretario
El Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de
dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.