Ley del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET)
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Caracas, viernes 9 de julio de 1954 Número 24.487
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL "INSTITUTO PARA CAPACITACION Y RECREACION DE
LOS TRABAJADORES"
TITULO I
De la organización del Instituto
CAPITULO I
Del Instituto y de sus funciones
Artículo 1º.-
Se crea el "Instituto para Capacitación y Recreación de los
Trabajadores" dependiente de la Administración Pública,
adscrito al Ministerio del Trabajo, con personalidad jurídica y
con patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
Nacional.
Artículo 2º.-
El Instituto tendrá su domicilio en Caracas, pero podrá
establecer dependencias en aquellos lugares de la República
donde lo crea conveniente el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3º.-
Serán funciones del Instituto:
a) Crear, organizar y mantener establecimientos y servicios
especiales para la capacitación profesional y técnica de los
trabajadores, de sus hijos y otros familiares, en conformidad
con las normas que dicten los Ministerios de Educación y del
Trabajo;
b) Colaborar con el Ministerio del Trabajo en todo lo referente
al mejor aprovechamiento del tiempo libre de los trabajadores
y de sus vacaciones anuales, a fin de garantizar debidamente el
bienestar de éstos y de sus familiares; y cooperar con el
referido Despacho en la ejecución de los sistemas que al
efecto se adopten;
c) Ejercer la administración de las Colonias Vacacionales que
le confíe el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la
reglamentación que las rija;
d) Prestar su colaboración al Ministerio del Trabajo en la labor
de proporcionar medios de recreación a los trabajadores y a
sus familiares, que le permitan al mismo tiempo elevar su
cultura. A tal fin podrá administrar los Servicios Artísticos
que determine el Ejecutivo Nacional;
e) Contribuir con el Ministerio del Trabajo a fomentar el
turismo de los trabajadores en el país. Asimismo, de acuerdo
con los servicios del Ministerio, podrá realizar giras turísticas
al exterior, orientadas hacia la capacitación técnica y cultural
de aquéllos;
f) Coadyuvar con el Ministerio del Trabajo a la investigación
de los problemas económicos, sociales y culturales de los
trabajadores y a la divulgación en el país, particularmente en
los centros obreros y en una forma adecuada a éstos, del
resultado de las actividades realizadas y de los estudios que
sean consecuencia de ellas;
g) Asumir el costo de los estudios de trabajadores, de sus
hijos o de otros familiares, relativos a especializaciones
técnicas o al mejoramiento de su oficio, según la
reglamentación que al efecto se dicte, en la cual deberá
preverse lo concerniente al otorgamiento de becas para los
fines aquí indicados;
h) Organizar, de acuerdo con el Ministerio del Trabajo,
conferencias, exposiciones culturales, bibliotecas,
publicaciones, proyecciones de cine educativo y cualquiera
otra actividad similar, especialmente el establecimiento de
sistemas de orientación vocacional y sindical que faciliten el
aprendizaje técnico de las distintas profesiones, con miras a la
mejor capacitación del trabajador;
i) Administrar los servicios de las Casas Sindicales que
disponga el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del
Trabajo, en la forma que el mismo Ejecutivo determine;
j) Reglamentar y administrar los diferentes servicios que
establezca, el ejercicio de las funciones que le competen, o
que determine el Ejecutivo Nacional;
k) Adquirir, administrar y enajenar bienes muebles e
inmuebles, emitir y adquirir títulos o valores, preferentemente
los que sean garantizados por la Nación o emitidos por
Institutos Autónomos; negociar, traspasar o hacer efectivo
esos valores, celebrar en general, los contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
especialmente hacer donaciones de bienes muebles; en todos
estos casos se requiere el consentimiento previo del Ministerio
del Trabajo y que la operación se realice de acuerdo con las
finalidades del Instituto.
CAPITULO II
Del patrimonio del Instituto y de sus prerrogativas
Artículo 4º.-
El capital propio del Instituto estará formado:
a) Con las cantidades de dinero que anualmente se les asignen
en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos y
con los recursos extraordinarios o especiales que le conceda
el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las pautas que en cada
caso se establezcan;
b) Con los bienes que el Instituto reciba del Ejecutivo
Nacional;
c) Con las donaciones que acepte;
d) Con todos los bienes muebles e inmuebles que
pertenecieron a las asociaciones sindicales que se refieren los
Decretos números 56 y 472 del Poder Ejecutivo Nacional de
fechas 25 de febrero de 1949 y 6 de mayo de 1950, y cuya
administración viene ejerciendo la Comisión Administradora
de Bienes Sindicales, creada por Decreto Ejecutivo Nº 203, de
22 de junio de 1951;
e) Todos los bienes que forman el patrimonio de la
Universidad Obrera Nacional, creada por Ley del 29 de
septiembre de 1947;
f) Con los demás bienes y valores que por cualquier título
adquiera durante su funcionamiento.
Artículo 5.-
Las cantidades que por concepto de participación legal
de los trabajadores en las utilidades de las empresas estén
depositadas en los establecimientos bancarios para la fecha de
la promulgación de esta Ley, serán trasladados al Instituto, en
la misma condición de depósito, siempre que sus propietarios
no las hayan reclamado en los cinco años anteriores a dicha
fecha.
El propietario de cualquiera de dichas cantidades podrá en
todo momento reclamar su devolución, la cual le será hecha
de acuerdo con las normas que dicte el Instituto, con la
aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 6º.-
El Instituto gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco
Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la
Hacienda Nacional.
Artículo 7º.-
Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán sometidos al
régimen de los bienes nacionales establecido en la Ley
Orgánica de la Hacienda Nacional y sus ingresos y
erogaciones no se considerarán como rentas y gastos
públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto,
pero su contabilidad y fiscalización si estarán sujetos a las
pautas de dicha Ley.
Artículo 8º.-
Anualmente el Instituto elaborará su presupuesto de ingresos y
gastos para el respectivo ejercicio fiscal, el cual, para entrar en
vigencia, deberá ser aprobado previamente por el Ejecutivo
Nacional.
TITULO II
De la Administración del Instituto
Artículo 9º.-
El Instituto será dirigido y administrado por un Director de
libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, que fijará su
remuneración y determinará sus atribuciones en la
reglamentación que dicte para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 10.-
El Instituto tendrá, además, los empleados que fueren
necesarios, que serán nombrados por el Ejecutivo Nacional
mediante resolución del Ministerio del Trabajo y tendrán el
carácter de funcionarios públicos.
Artículo 11.-
El Director del Instituto y cualquier otro empleado del mismo
que maneje fondos, estarán sujetos a las prescripciones de la
Ley Orgánica de la Hacienda Nacional en cuanto a la caución
que deben prestar y a su responsabilidad
Artículo 12.-
Al Ministro del Trabajo corresponderá orientar las actividades
básicas del Instituto y velar por la buena marcha de sus
servicios, a cuyos fines inspeccionará y fiscalizará su
funcionamiento en la forma que se determine en la
reglamentación de esta Ley.
Artículo 13.-
Anualmente el Instituto rendirá al Congreso Nacional, por
órgano del Ministerio del Trabajo, cuenta de la labor
desarrollada y de sus actividades administrativas en el ejercicio
anterior.
TITULO III
Disposiciones transitorias
Artículo 14.-
Los gastos de instalación del Instituto estarán a cargo del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 15.-
El Instituto recibirá y conservará los archivos de la Junta ad-
honorem, creada por Resolución del Ministerio del Trabajo Nº
201, de fecha 11 de marzo de 1949.
Artículo 16.-
El Instituto, una vez instalado, recibirá por inventario de la
Comisión Administradora de Bienes Sindicales, creada por
Decreto Ejecutivo Nº. 203, de fecha 22 de junio de 1951, los
bienes que ésta ha venido administrando y conservará su
archivo.
Artículo 17.-
El patrimonio de la Universidad Obrera Nacional, creada por
Ley de 29 de septiembre de 1947, se transferirá al Instituto,
una vez practicada la liquidación correspondiente.
TITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 18.-
Se deroga la Ley de 29 de septiembre de 1947 que creó la
Universidad Obrera Nacional y cualesquiera otras
disposiciones contrarias al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 19.-
El Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de esta Ley.
Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Año 145º.
de la Independencia y 96º. de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
CARLOS R. TRAVIESO.
El Vice-presidente,
OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA.
Los secretarios,
Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.
Caracas: Veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro . Año 145º.
de la Independencia y 96º. de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ