Ley del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo
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Caracas 28 de diciembre de 1981 Número 2.890 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION
DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Se crea el Instituto para el Control y Conservación del
Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará
adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables y gozará en cuanto a patrimonio,
de todos los privilegios y prerrogativas que acuerdan al
Fisco Nacional, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y cualesquiera otras leyes de la República.
Artículo 2º.-
El Instituto para el Control y la Conservación del Lago
de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica tiene por objeto
promover, planificar, programar, coordinar, evaluar y
ejecutar las labores inherentes a las investigaciones y
asesoramiento necesario para el logro de sus objetivos;
obtención y preparación de la documentación e
información, normas y aspectos legales de las
actividades relacionadas con el control y conservación
del Lago de Maracaibo y su Cuenca; planificar y
proyectar obras, o aprobar proyectos, para mejorar el
funcionamiento del Sistema Ecológico e Hidrográfico de
la Cuenca, que permite el aprovechamiento integral del
sistema lago-cuenca; promover, coordinar y evaluar la
ejecución de obras que organismos especializados
públicos o privados ejecuten para el aprovechamiento
integral del Lago de Maracaibo y su Cuenca, dejando a
salvo aquellas que sean de la competencia específica de
otros organismos.
Artículo 3º.-
El domicilio del Instituto para el Control y la
Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo es la
ciudad de Maracaibo, pero podrán crearse dependencias
en cualquier lugar de la cuenca hidrográfica o aun del
territorio nacional, cuando así lo demande la mejor
atención y cumplimiento de los fines del Instituto.
Artículo 4º.-
A los efectos del cumplimiento de los objetivos previstos
en el artículo 2º, el Instituto deberá coordinar actividades
y mantener relaciones con aquellos organismos e
instituciones del país que desarrollen o ejecuten planes en
todo lo concerniente a los objetivos del Instituto; y en
concordancia con el artículo 9º. de la Ley Orgánica del
Ambiente, tendrá un representante en el Consejo
Nacional del Ambiente.
Artículo 5º.-
El Patrimonio del Instituto lo constituye:
1. La asignación que se le destinará cada año en la Ley
de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos,
sin perjuicio de los recursos extraordinarios que el
Ejecutivo Nacional le acuerde.
2. Las asignaciones, ordinarias o extraordinarias que le
destinen los Ejecutivos de los Estados que estén
ubicados dentro de la Cuenca del Lago de Maracaibo o
de sus tributarios.
3. Los recursos que le destinen los distritos ubicados
dentro de la Cuenca del Lago de Maracaibo o de sus
tributarios y las corporaciones regionales de desarrollo
respectivas y las empresas del Estado.
4. Las herencias, legados y donaciones a su favor.
Dichas liberalidades podrán ser afectadas por el
otorgante para una actividad determinada, acorde con los
objetivos y fines del Instituto.
5. Los ingresos provenientes de servicios y operaciones
que el propio Instituto realice.
6. Los fondos cuya administración le fuere
encomendada, destinados a la conservación sistemática
del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
7. Los bienes, derechos y acciones de cualquier
naturaleza que se destinen, le pertenezcan o adquiera por
cualquier título o medio legal.
Artículo 6º.-
A los fines previstos en esta Ley, y en especial en lo
relativo al desarrollo de investigación, recolección de
información y documentación y elaboración de normas,
los Ministerios, Instituto Autónomos, Empresas del
Estado, Universidades y demás establecimientos de
carácter público; así como los centros e institutos de
carácter privado y empresas privadas, deberán
suministrar al Instituto los planes, programas y datos
debidamente procesados, relacionados con la
Conservación Sistemática del Lago de Maracaibo y su
Cuenca Hidrográfica, ejecutados o proyectados.
En ningún caso podrá exigirse información que, de ser
suministrada, pueda lesionar los derechos de los
particulares.
Parágrafo Primero: Corresponde al Ministerio de adscripción la solución de
las controversias que puedan suscitarse en relación con
lo dispuesto en el presente artículo, mediante el recurso y
el procedimiento que señale el reglamento.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar de la obligación a
que se refiere este artículo a aquellos organismos o
personas públicas o privadas que, al realizar programas o
proyectos, utilicen datos, informes o planes cuyo
carácter confidencial pueda afectar la seguridad del
Estado.
Artículo 7º.-
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
1. Promover, planificar, investigar y ejecutar directamente
o a través de otros organismos, los planes, programas y
proyectos de ingeniería, así como también medidas y
mecanismos relacionados con la investigación, labores
de documentación e información, preparación de normas
y evaluación de aquellos aspectos inherentes a la
conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica, dejando a salvo lo previsto en los artículos
3º. y 4º. de la Ley Orgánica del Ambiente y la sección
13A. de la Ley Orgánica de la Administración central
2. Coordinar los esfuerzos de los diversos organismos
oficiales o privados en pro de la conservación del Lago
de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica.
3. Promover, coordinar y respaldar los estudios y las
acciones de investigación ambiental del Lago de
Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, ejecutados por los
diversos organismos especializados.
4. Recomendar al Ejecutivo Nacional las prioridades y
los proyectos del financiamiento para las investigaciones
y la conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica.
5. Promover, diseñar y ejecutar programas de
adiestramiento y formación de personal especializado en
el control y conservación del Lago de Maracaibo y su
Cuenca Hidrográfica.
6. Formular las denuncias por ante los organismos
competentes y requerir las sanciones correspondientes
de quienes incumplan las disposiciones legales y
administrativas destinadas a la preservación de los
recursos naturales renovables.
7. Orientar el desarrollo de las actividades de
planificación, administración, operacional o de
investigación, bajo el concepto de optimización de los
recursos financieros, humanos y técnico-científicos, así
como la implementación de los resultados y la evaluación
de los mismos.
8. Auspiciar y respaldar cursos y programas de
concientización ciudadana y de educación ambiental, y
promover investigaciones sobre comunicación de
grupos, cambio de actitudes y comunicación de
innovaciones.
Artículo 8º.-
El órgano superior del Instituto es el Consejo Directivo,
el cual estará asesorado por el Consejo General.
Del Concejo Directivo
Artículo 9º.-
El órgano ejecutivo del Instituto lo constituye el Consejo
Directivo, el cual estará integrado por el Presidente, un
Vicepresidente y tres Vocales.
Artículo 10.-
El Presidente y el Vicepresidente serán de la libre
escogencia y remoción del Presidente de la República a
través de una terna presentada por el Ministro del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; los
tres Vocales serán nombrados por el Consejo General.
Artículo 11.-
Los Vocales del Consejo Directivo durarán en el ejercicio
de sus cargos un período de dos (2) años y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
Artículo 12.-
El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Ejercer la dirección y determinar las políticas del
Instituto, en cualquier aspecto relacionado con el ámbito
de su competencia.
2. Conocer y decidir acerca de los programas y
presupuestos, medidas y mecanismos que deban
adelantarse para el mejoramiento, regulación, control y
Conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica.
3. Conocer y decidir acerca de los trabajos que sobre
investigación científica y tecnológica para el control de la
contaminación ambiental del Lago de Maracaibo y su
Cuenca Hidrográfica, o para el aprovechamiento integral
del Lago desarrolle o coordine el Instituto.
4. Conocer y decidir los programas de formación y
adiestramiento de personal que desarrolle o coordine el
Instituto sobre el control de la contaminación del Lago
de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, o de cualquier
disciplina académica que se estime necesaria para el
aprovechamiento integral del Lago.
5. Autorizar la designación de mandatarios judiciales o
extrajudiciales y fijar sus atribuciones.
6. Autorizar inversiones y gastos de operaciones previa
presentación de programas específicos y sus
correspondientes presupuestos.
7. Disponer la presentación del informe, balance y cuenta
anual ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
8. Autorizar los proyectos de presupuestos y planes de
trabajo del Instituto, que hará del conocimiento del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
9. Autorizar la elaboración de todo tipo de contrato.
10. Decidir sobre las estructuras organizativas y la
reglamentación del funcionamiento interno del Instituto.
11. A proposición del Presidente, designar el personal
del Instituto.
12. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento,
13. Serán también de la competencia del Consejo
Directivo las demás cuestiones no atribuidas
expresamente por esta Ley y su Reglamento a otro
órgano o funcionario.
Parágrafo Unico:
La residencia de los miembros del Consejo Directivo
durante el ejercicio de sus funciones deberá ser el mismo
domicilio del Instituto.
Artículo 13.-
El Consejo General estará constituido por personalidades
de reconocido prestigio, venezolanos, representantes de
establecimientos públicos e instituciones privadas, cuyas
actividades están vinculadas con el mejoramiento,
regulación, control y/o conservación del Lago de
Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica, serán miembros
del Consejo General: el Presidente y Vicepresidente; un
representante del Ministerio de la Defensa; un
representante del Ministerio de Educación; un
representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social; un representante del Ministerio de Agricultura y
Cría; un representante del Ministerio de Energía y Minas;
un representante del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables; un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores; tres (3)
representantes del Congreso de la República elegidos:
dos (2) del seno del bloque parlamentario de la Región
Zuliana y uno (1) del bloque parlamentario de la Región
Andina; un representante de las Asambleas Legislativas
de los Estados de la Cuenca del Lago; un representante
de las municipalidades ubicadas en la Cuenca del Lago;
Un representante del Ejecutivo del Estado Zulia; un
representante de la Corporación de Desarrollo de la
Región Zuliana (CORPOZULIA); un representante de la
Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes
(CORPOANDES); tres (3) representantes nombrados
conjuntamente por las universidades ubicadas en la
Cuenca del Lago; un representante del Instituto Nacional
de Obras Sanitarias (INOS); un representante del
Instituto Nacional de Canalizaciones (INC); un
representante del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT); un representante
del comité inter-compañía pro conservación del Lago; un
representante por el organismo representativo de los
trabajadores (FETRAZULIA); un representante por la
Federación de Cámaras y Asociación de Comercio y
Producción (FEDECAMARAS).
Parágrafo Unico: El Consejo Directivo del Instituto podrá
incorporar al Consejo General representantes de otros
establecimientos públicos e instituciones privadas y
personalidades de reconocido prestigio.
Artículo 14.-
El Consejo General efectuará reuniones ordinarias cada
seis (6) meses y extraordinarias cuando sean convocadas
por el Presidente. El quórum lo constituirá una tercera
parte de sus miembros y sus atribuciones serán las
siguientes:
1. Evaluar anualmente las políticas del Instituto y
adaptarlas a las exigencias del cumplimiento de los
objetivos del Instituto.
2. Evacuar las consultas que le someta el Consejo
Directivo.
3. Designar en su oportunidad a los Vocales del Consejo
Directivo, cuya designación le está atribuida en el artículo
10 de la presente Ley.
4. Designar las comisiones de trabajo que requiera para el
cumplimiento de sus funciones.
5. Conocer el informe anual de las actividades del
Instituto ante el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
6. Asesorar al Consejo Directivo en la elaboración de los
planes de trabajo.
7. Asesorar al Consejo Directivo en la preparación del
Proyecto de Presupuesto de Gastos e Inversiones
Correspondientes al Año Fiscal siguiente.
8. Elaborar su Reglamento Interno de funcionamiento.
9. Cualquier otra que le señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 15.-
Son atribuciones del Presidente:
1. Ejercer la máxima autoridad administrativa y ejecutiva
del Instituto conforme a las previsiones de esta Ley, su
Reglamento y las disposiciones emanadas del Consejo
Directivo;
2. Convocar y presidir las secciones del Consejo
Directivo y del Consejo General.
3. Ejercer la representación jurídica del Instituto;
4. Autorizar y firmar los contratos que celebre el Instituto
con particulares o entidades públicas o privadas, previa
autorización del Consejo Directivo;
5. Autorizar la movilización de fondos, de acuerdo con el
reglamento respectivo;
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento y las disposiciones
emanadas del Consejo Directivo;
7. Las demás que le confiere esta Ley y el Reglamento.
Artículo 16.-
El Vicepresidente tendrá las siguientes funciones:
1. Atender bajo la dirección del Presidente, los asuntos
de su respectivo orden o que le sean delegados por el
Presidente;
2. Suplir las faltas temporales del Presidente, en casos de
falta absoluta, lo hará hasta que el Presidente de la
República designe al titular, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 10 de la presente Ley;
3. Coordinar el trabajo de los grupos y comisiones
designados por el Consejo Directivo y/o el Consejo
General Consultivo.
4. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 17.-
Los Vocales, de acuerdo con el orden en que sean
designados, suplirán las faltas temporales del
Vicepresidente.
CAPITULO II
De la regulación de actividades degradantes del Lago de
Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica
Artículo 18.-
Las actividades degradantes del Lago de Maracaibo y su
Cuenca Hidrográfica, tales como las que directa o
indirectamente contaminen o deterioren el agua o el
fondo lacustre, el aire, el suelo o el subsuelo, o incidan
sobre la Fauna y la Flora; las que producen ruidos
molestos o nocivos, las que modifican el clima; las que
modifican y deterioran el paisaje; y cualesquiera otras,
capaces de alterar los ecosistemas naturales, quedan
sometidas al control e investigación del Instituto para el
control y conservación del Lago de Maracaibo y su
Cuenca Hidrográfica.
Artículo 19.-
Las actividades degradantes del sistema del Lago de
Maracaibo y en particular las relativas al proceso de
urbanización, explotación de tierras, industrialización,
solo podrán realizarse cuando el Instituto haya estudiado
y aprobado conjuntamente con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las
condiciones, limitaciones y restricciones que sean
pertinentes. Todo ello sin perjuicio de lo que el Ejecutivo
Nacional disponga conforme al artículo 19 de la Ley
Orgánica del Ambiente.
CAPITULO III
De los estímulos e incentivos para proponer la conservación y
control del Lago de Maracaibo y su Cuenca Hidrográfica
Artículo 20.-
Quienes realicen actividades sometidas al control de la
presente Ley, deberán contar con los equipos y el
personal técnico apropiado para el control de la actividad
degradante del ambiente. La clasificación y la cantidad
de personal dependerá de la magnitud del establecimiento
y del riesgo que ocasio ne según establezca el
Reglamento.
Artículo 21.-
A requerimientos del Instituto, las autoridades
competentes aplicarán las sanciones previstas en las leyes
de la República cuando se cause defradacion o deterioro
del medio ambiente.
Artículo 22.-
De acuerdo a los postulados del plan nacional de
Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente; y
con el fin de lograr mayor cooperación de los sectores
productivos públicos y privados a través de políticas
créditicias, se crea el Fondo para la Conservación,
Defensa y Mejoramiento de la Cuenca del Lago de
Maracaibo.
Artículo 23.-
El Fondo será destinado únicamente a financiar, de
conformidad con las normas reglamentarias a tales
efectos, los estudios, proyectos, construcción y
conservación de los sistemas de tratamientos requeridos
para la aplicación del Programa de Saneamiento Integral
de la cuenca del Lago de Maracaibo.
Artículo 24.-
Los recursos del Fondo estarán integrados por:
- La asignación que dentro del presupuesto del Instituto
le sea establecido para tal fin.
- Los ingresos que obtengan a través de las operaciones
y actividades realizadas por el Instituto.
- Los bienes, cuotas o cualquier otro aporte que las
personas naturales o jurídicas le asignen.
Artículo 25.-
El Fondo será administrado a través del Consejo
Directivo,
quien designará un Gerente General el cual ejercerá sus
funciones a tiempo completo en la ejecución del
programa.
Todo lo relacionado con los aspectos operativos del
Fondo será establecido a través de un reglamento,
dictado a tal efecto.
Artículo 26.-
Se considerarán como gastos necesarios y totalmente
deducibles a los efectos del Impuesto sobre la Renta, las
cantidades que aporten los participantes o las empresas
privadas para la promoción y ejecución de programas de
control y conservación del Lago de Maracaibo y su
Cuenca Hidrográfica, de acuerdo con los planes del
Instituto.
Artículo 27.-
El Instituto, a través del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, podrá proponer al
Ejecutivo Nacional cualesquiera otros estímulos e
incentivos que contribuyan a hacer más efectiva la
incorporación del sector privado en las actividades
destinadas al mejoramiento, regulación, control y
conservación del Lago de Maracaibo y su Cuenca
Hidrográfica.
Artículo 28.-
La integración del Instituto para la Conservación del
Lago de Maracaibo deberá efectuarse dentro del término
de 30 días a contar de la fecha de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. - Año 171° . de la
Independencia y 122° . de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ.
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO.
Los Secretarios,
José Rafael García.
Hector Carpió Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y uno. - Año 171° . de la Independencia y 122° . de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrenado.
Y los demás miembros del gabinete.