Ley del Instituto Nacional del Menor (INAM)

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 1 de septiembre de 1978 </b><br /> <b>Número 2.303 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente,<br /> <b>LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>De la denominación, naturaleza jurídica y objeto </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> El Consejo Venezolano del Niño, Instituto Autónomo con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del<br /> Fisco Nacional, creado por Decreto del 7 de agosto de 1936,<br /> se denominará en adelante Instituto Nacional del Menor,<br /> estará adscrito al Ministerio de la Juventud y se regirá por las<br /> disposiciones contenidas en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Instituto Nacional del Menor, es un organismo de<br /> protección, asistencia y tratamiento de los menores que se<br /> encuentren en situación irregular y ejecutor de la política de<br /> infancia, juventud y familia, en lo que se refiere a la<br /> prevención de situaciones que afecten al menor y a la familia<br /> conforme al Plan General de Protección y Desarrollo Social<br /> de la Infancia, la Juventud y la Familia, formulados por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Instituto Nacional del Menor, es la principal autoridad<br /> técnica en las materias de su competencia.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Instituto Nacional del Menor, tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las normas dirigidas a la<br /> protección del menor y la familia;<br /> b) Emitir opinión previa sobre la creación o modificación de<br /> los servicios públicos referidos a la materia de su<br /> competencia y evacuar las consultas que al respecto le<br /> formulen los Estados, las Municipalidades y los particulares;<br /> c) Ejercer la protección intelectual, moral y jurídica de los<br /> menores;<br /> d) Coordinar su acción con la de los demás organismos del<br /> sector correspondiente;<br /> e) Servir de órgano del Ministerio de la Juventud en la<br /> coordinación de la acción de las instituciones públicas y<br /> organismos privados que desarrollen programas en los<br /> campos específicos que por ley le corresponden;<br /> f) Elaborar conforme a los lineamientos que le señale el<br /> Ministerio al cual está adscrito, normas técnicas sobre el<br /> funcionamiento de los servicios dirigidos al menor y a la<br /> familia y proponer los reglamentos internos respectivos en<br /> las materias de su competencia;<br /> g) Ejercer una acción permanente de vigilancia sobre las<br /> condiciones de vida de los menores y la familia;<br /> h) Asumir la inspección técnica y vigilar el funcionamiento de<br /> Instituciones públicas y privadas que presten servicios<br /> dirigidos a la protección del menor;<br /> i) Conceder licencias para la apertura y funcionamiento de<br /> Instituciones públicas y privadas de asistencia y protección<br /> de menores, promover la reforma de las mismas y ordenar su<br /> suspensión o clausura, de acuerdo a esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> j) Fundar con sus propios recursos, instituciones y servicios<br /> dirigidos a la protección del menor;<br /> k) Subvencionar cuando lo considere conveniente, las<br /> instituciones y servicios privados dirigidos a la protección y<br /> asistencia del menor;<br /> l) Ejercer la tutela de los menores declarados en estado de<br /> abandono; administrar sus bienes y disponer de éstos con<br /> sujeción a lo dispuesto en el Código Civil;<br /> m) Realizar actos de simple administración respecto a bienes<br /> de menores en los casos en que proceda;<br /> n) Desarrollar programas de investigación y de capacitación<br /> conforme a los lineamientos que le señale el Ministerio al cual<br /> está adscrito;<br /> ñ) Intentar toda clase de acciones en interés del menor, en los<br /> casos en que proceda;<br /> o) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier<br /> violación a las leyes de Protección al Menor y a la Familia;<br /> p) Cualesquiera otras que le atribuyan las Leyes.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> Las disposiciones reglamentarias relacionadas con las<br /> condiciones de vida, desarrollo y bienestar de los menores<br /> que dicten las autoridades administrativas o instituciones de<br /> asistencia pública o privada en materias que sean de la<br /> competencia del Instituto, deberán ser consultadas con éste,<br /> antes de ser dictadas o puestas en ejecución.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> En los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, para<br /> decidir en definitiva sobre la guarda y custodia de los<br /> menores hijos habidos en el matrimonio y fijar a favor de<br /> estos la pensión alimenticia correspondiente, deberá el Juez<br /> obtener previamente del Instituto Nacional del Menor un<br /> informe social, el cual será solicitado en el mismo auto de<br /> admisión de la demanda o dentro de las 5 audiencias<br /> siguientes y consignado por el Instituto en un plazo no mayor<br /> de sesenta días.<br /> Sin embargo, el juez podrá adoptar provisionalmente las<br /> medidas previstas en el Código Civil referente a la guarda y<br /> custodia y la pensión alimenticia a favor de los menores<br /> hijos, sin necesidad de solicitar el informe social a que se<br /> refiere el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Los servicios del Instituto Nacional del Menor serán<br /> gratuitos, salvo aquellos que expresamente determine el<br /> Reglamento.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El patrimonio del Instituto Nacional del Menor estará<br /> integrado por:<br /> a) Los bienes, derechos, acciones y obligaciones del<br /> Consejo Venezolano del Niño;<br /> b) Los aportes que le hicieren el Ejecutivo Nacional, las<br /> Entidades Federales y los Municipios;<br /> c) Los bienes que adquiera por cualquier título;<br /> d) los ingresos del Instituto, tales como:<br /> 1) La suma que anualmente se le asigne en el Presupuesto<br /> General de Rentas y Gastos Públicos.<br /> 2) Lo que perciba por servicios remunerados.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Régimen administrativo </b><br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> La superior dirección y administración del Instituto Nacional<br /> del Menor estará a cargo de un Directorio integrado por<br /> Presidente y cuatro (4) vocales, uno de los cuales ejercerá la<br /> representación de los Trabajadores conforme a la Ley de la<br /> materia. El Directorio es de libre nombramiento y remoción<br /> del Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 10</b><br /> Los miembros del Directorio en su condición de tales,<br /> excluido su Presidente, no son funcionarios públicos y<br /> solamente percibirán una dieta por asistencia a las reuniones.<br /> <b>Artículo 11</b><br /> Los miembros del Directorio y los Funcionarios del Instituto<br /> Nacional del Menor no podrán ni por sí ni en representación<br /> de otras personas, celebrar contratos con éste.<br /> <b>Artículo 12</b><br /> Son atribuciones del Directorio:<br /> 1º.- Fijar la política del Instituto de acuerdo con la política<br /> formulada por el Gobierno Nacional.<br /> 2º.- Examinar y aprobar los planes generales y los programas<br /> anuales del Instituto.<br /> 3º.- Examinar y aprobar el Informe Anual y el Balance<br /> General.<br /> 4º.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto y someterlo a<br /> consideración del Ejecutivo Nacional.<br /> 5º.- Designar de su seno al Director que suplirá las ausencias<br /> temporales o accidentales del Presidente.<br /> 6º.- Dictar la Reglamentación Interna y modificada cuando<br /> sea necesario<br /> 7º.- Decidir acerca de la creación, ampliación, reducción y<br /> suspensión de las Dependencias de Nivel Nacional, Regional<br /> y Local del Instituto, así como fijarles su competencia.<br /> 8º.- Acordar la celebración de contratos de más de<br /> quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hasta por un<br /> monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); y con<br /> la aprobación previa del Ministerio al cual está adscrito<br /> cuando exceda de dicha cantidad.<br /> 9º.- Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes<br /> inmuebles.<br /> 10 Vigilar la marcha y funcionamiento del Instituto.<br /> 11 Acordar mediante Resolución motivada la concesión o<br /> suspensión de licencias de Instituciones públicas o privadas<br /> de asistencia y protección de menores.<br /> 12 Las demás que le atribuyan las leyes y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 13</b><br /> Los Procuradores de Menores serán designados por el<br /> Fiscal General de la República de una terna que le presentará<br /> el Directorio del Instituto Nacional del Menor. Para la<br /> designación de los Procuradores de Menores se preferirá a<br /> aquellos abogados que hayan ejercido con idoneidad<br /> funciones de jueces o Procuradores de Menores o aprobado<br /> cursos de especialización en la materia, o posean acreditada<br /> experiencia en el tratamiento y asistencia de menores. Dicha<br /> terna deberá ser presentada dentro de los quince días<br /> siguientes de la fecha en que haya quedado vacante el cargo<br /> o en que éste haya sido creado.<br /> El Fiscal General de la República, en la oportunidad de<br /> nombrar los Procuradores de Menores, designará dos<br /> Suplentes para llenar sus faltas temporales y accidentales, los<br /> cuales serán encogidos preferentemente entre los candidatos<br /> presentados en las ternas.<br /> <b>Artículo 14</b><br /> Son atribuciones del Presidente:<br /> 1º.- Presentar al Directorio los planes generales y los<br /> programas anuales del Instituto<br /> 2º.- Presentar el Informe Anual y Balance General.<br /> 3º.- Ejercer la representación jurídica y extrajudicial del<br /> Instituto por sí, o por medio de apoderados.<br /> 4º.- Representar al Instituto en actos públicos y privados.<br /> 5º.- Preparar el Proyecto de Presupuesto.<br /> 6º.- Ejercer la dirección y administración ejecutiva del<br /> Instituto.<br /> 7º.- Nombrar y remover el personal del Instituto.<br /> 8º.- Girar, aceptar y endosar cheques, pagarés y otros<br /> documentos.<br /> 9º.- Convocar y presidir las reuniones ordinarias y<br /> extraordinarias del Directorio.<br /> 10 Aceptar, previa decisión del Directorio, las donaciones y<br /> legados que fueren hechos al Instituto.<br /> 11 Celebrar contratos, cuyo monto no exceda de quinientos<br /> mil bolívares (Bs. 500.000,00).<br /> 12 Dar el consentimiento para la adopción de menores en los<br /> casos en que proceda.<br /> 13 Conocer y resolver todos los asuntos que no estén<br /> atribuidos a otras autoridades del Instituto.<br /> 14 Delegar en los funcionarios de jerarquía administrativa que<br /> señale el Reglamento las atribuciones contenidas en los<br /> Ordinales 4º y 8º de este artículo .<br /> 15 Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Régimen administrativo </b><br /> <b>Artículo 15</b><br /> El domicilio del Instituto Nacional del Menor es la ciudad de<br /> Caracas sin perjuicio de la creación de Direcciones<br /> Regionales y locales. El Reglamento determinará la<br /> jurisdicción y competencia de estas Direcciones.<br /> <b>Artículo 16</b><br /> Todos los empleados del Instituto Nacional del Menor son<br /> Funcionarios Públicos.<br /> <b>Artículo 17</b><br /> Los documentos y declaraciones otorgados ante los<br /> Procuradores de Menores, ante los Consultores Jurídicos y<br /> ante los funcionarios de jerarquía administrativa del Instituto<br /> Nacional del Menor, que determine el Reglamento, relativos a<br /> asuntos que interesan a la persona o a los bienes del menor<br /> tendrán el carácter de instrumentos públicos.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>Régimen de Privilegios y Prerrogativas </b><br /> <b>Artículo 18</b><br /> No es admisible la compensación contra el Instituto Nacional<br /> del Menor, cualesquiera que sea el origen y la naturaleza de<br /> los créditos que pretendan compensarse, salvo lo que<br /> dispongan leyes especiales.<br /> <b>Artículo 19</b><br /> Los Tribunales, Registradores, Notarios y todas las demás<br /> autoridades y funcionarios de la República, deberán prestar<br /> gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del<br /> Instituto Nacional del Menor, de los Tribunales de Menores y<br /> de los Procuradores de Menores, para cualquier acto o<br /> diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones<br /> o en cumplimiento de sus fines. Las solicitudes,<br /> actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos<br /> casos, en interés del Instituto Nacional del Menor, de los<br /> Tribunales de Menores o del Ministerio Público de Menores,<br /> se formularán en papel común sin estampillas y no estarán<br /> sujetos a impuestos, tasa ni contribución alguna.<br /> <b>Artículo 20</b><br /> Cuando los apoderados o mandatarios del Instituto Nacional<br /> del Menor no asistan al acto de la contestación de demandas<br /> intentadas contra él, o de excepciones que le hayan sido<br /> opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en<br /> todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la<br /> inasistencia les acarree.<br /> <b>Artículo 21</b><br /> En ninguna causa donde intervenga el Instituto Nacional del<br /> Menor quienes ejerzan su representación no podrán convenir<br /> en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la<br /> acción, ni de ningún recurso, sin autorización del Directorio<br /> del Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 22</b><br /> Los apoderados o mandatarios del Instituto Nacional del<br /> Menor deben hacer valer en los juicios todos los recursos<br /> permitidos por las leyes, sin necesidad de autorización<br /> especial del Directorio.<br /> <b>Artículo 23</b><br /> Se consultará con el Tribunal Superior competente toda<br /> sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el<br /> Instituto Nacional del Menor, salvo disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 24</b><br /> En ninguna instancia podrá ser condenado el Instituto<br /> Nacional del Menor en costas, aun cuando se declaren<br /> confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos<br /> interpuestos se declaren sin lugar, se dejen perecer o se<br /> desista de ello.<br /> <b>Artículo 25</b><br /> En ningún caso podrá exigirse caución al Instituto Nacional<br /> del Menor o al Procurador de Menores para una actuación<br /> judicial.<br /> <b><br /> Artículo 26</b><br /> Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes al<br /> Instituto Nacional del Menor o de los cuales esté disfrutando<br /> de alguna manera, no estarán sujetos a medidas de ejecución<br /> preventiva o definitiva. En consecuencia, cuando las<br /> sentencias dictadas contra el Instituto Nacional del Menor<br /> produzcan ejecutoria, sin decretar embargo el Juez notificará<br /> al Directorio para que incluya en su presupuesto la partida<br /> destinada a cumplir lo sentenciado.<br /> <b><br /> Artículo 27</b><br /> Hasta tanto se dicte el reglamento a que se refiere el artículo<br /> 17 de esta Ley, continuará en vigencia lo previsto en el<br /> artículo 39 del Estatuto de Menores en lo que se refiere a los<br /> Jefes de Divisiones del Instituto.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 28</b><br /> Los Procuradores de Menores que para el momento de<br /> promulgación de esta Ley estén en ejercicio de sus funciones<br /> con el carácter de titulares, continuarán en el desempeño de<br /> sus cargos y gozarán de la estabilidad y los beneficios que a<br /> los Fiscales otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 29</b><br /> Para la ejecución de los trámites administrativos necesarios<br /> para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, la<br /> Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional del<br /> Menor dispondrá de un plazo de noventa días contados a<br /> partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 30</b><br /> Se derogan los artículos 4, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 al<br /> 29; del 30 al 38, 40, 41, 42, 43, 44, 47, parágrafo único del<br /> artículo 142 155 y 161 del Estatuto de Menores.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- Año 169º de<br /> la Independencia y 120º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> <b>GONZALO BARRIOS </b><br /> El Vicepresidente,<br /> <b>OSWALDO ALVAREZ PAZ </b><br /> Los Secretarios,<br /> <b>Andrés Eloy Blanco Iturbe </b><br /> <b>Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de agosto de Mil<br /> novecientos setenta y ocho. Año 169º de la Independencia y 120º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> Refrendado.<br />