Ley del Instituto Nacional del Menor (INAM)
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Caracas, viernes 1 de septiembre de 1978
Número 2.303 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
De la denominación, naturaleza jurídica y objeto
Artículo 1º.-
El Consejo Venezolano del Niño, Instituto Autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del
Fisco Nacional, creado por Decreto del 7 de agosto de 1936,
se denominará en adelante Instituto Nacional del Menor,
estará adscrito al Ministerio de la Juventud y se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2º.-
El Instituto Nacional del Menor, es un organismo de
protección, asistencia y tratamiento de los menores que se
encuentren en situación irregular y ejecutor de la política de
infancia, juventud y familia, en lo que se refiere a la
prevención de situaciones que afecten al menor y a la familia
conforme al Plan General de Protección y Desarrollo Social
de la Infancia, la Juventud y la Familia, formulados por el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 3º.-
El Instituto Nacional del Menor, es la principal autoridad
técnica en las materias de su competencia.
Artículo 4º.-
El Instituto Nacional del Menor, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las normas dirigidas a la
protección del menor y la familia;
b) Emitir opinión previa sobre la creación o modificación de
los servicios públicos referidos a la materia de su
competencia y evacuar las consultas que al respecto le
formulen los Estados, las Municipalidades y los particulares;
c) Ejercer la protección intelectual, moral y jurídica de los
menores;
d) Coordinar su acción con la de los demás organismos del
sector correspondiente;
e) Servir de órgano del Ministerio de la Juventud en la
coordinación de la acción de las instituciones públicas y
organismos privados que desarrollen programas en los
campos específicos que por ley le corresponden;
f) Elaborar conforme a los lineamientos que le señale el
Ministerio al cual está adscrito, normas técnicas sobre el
funcionamiento de los servicios dirigidos al menor y a la
familia y proponer los reglamentos internos respectivos en
las materias de su competencia;
g) Ejercer una acción permanente de vigilancia sobre las
condiciones de vida de los menores y la familia;
h) Asumir la inspección técnica y vigilar el funcionamiento de
Instituciones públicas y privadas que presten servicios
dirigidos a la protección del menor;
i) Conceder licencias para la apertura y funcionamiento de
Instituciones públicas y privadas de asistencia y protección
de menores, promover la reforma de las mismas y ordenar su
suspensión o clausura, de acuerdo a esta Ley y su
Reglamento;
j) Fundar con sus propios recursos, instituciones y servicios
dirigidos a la protección del menor;
k) Subvencionar cuando lo considere conveniente, las
instituciones y servicios privados dirigidos a la protección y
asistencia del menor;
l) Ejercer la tutela de los menores declarados en estado de
abandono; administrar sus bienes y disponer de éstos con
sujeción a lo dispuesto en el Código Civil;
m) Realizar actos de simple administración respecto a bienes
de menores en los casos en que proceda;
n) Desarrollar programas de investigación y de capacitación
conforme a los lineamientos que le señale el Ministerio al cual
está adscrito;
ñ) Intentar toda clase de acciones en interés del menor, en los
casos en que proceda;
o) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier
violación a las leyes de Protección al Menor y a la Familia;
p) Cualesquiera otras que le atribuyan las Leyes.
Artículo 5º.-
Las disposiciones reglamentarias relacionadas con las
condiciones de vida, desarrollo y bienestar de los menores
que dicten las autoridades administrativas o instituciones de
asistencia pública o privada en materias que sean de la
competencia del Instituto, deberán ser consultadas con éste,
antes de ser dictadas o puestas en ejecución.
Artículo 6º.-
En los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, para
decidir en definitiva sobre la guarda y custodia de los
menores hijos habidos en el matrimonio y fijar a favor de
estos la pensión alimenticia correspondiente, deberá el Juez
obtener previamente del Instituto Nacional del Menor un
informe social, el cual será solicitado en el mismo auto de
admisión de la demanda o dentro de las 5 audiencias
siguientes y consignado por el Instituto en un plazo no mayor
de sesenta días.
Sin embargo, el juez podrá adoptar provisionalmente las
medidas previstas en el Código Civil referente a la guarda y
custodia y la pensión alimenticia a favor de los menores
hijos, sin necesidad de solicitar el informe social a que se
refiere el encabezamiento de este artículo.
Artículo 7º.-
Los servicios del Instituto Nacional del Menor serán
gratuitos, salvo aquellos que expresamente determine el
Reglamento.
TITULO II
Del Patrimonio
Artículo 8º.-
El patrimonio del Instituto Nacional del Menor estará
integrado por:
a) Los bienes, derechos, acciones y obligaciones del
Consejo Venezolano del Niño;
b) Los aportes que le hicieren el Ejecutivo Nacional, las
Entidades Federales y los Municipios;
c) Los bienes que adquiera por cualquier título;
d) los ingresos del Instituto, tales como:
1) La suma que anualmente se le asigne en el Presupuesto
General de Rentas y Gastos Públicos.
2) Lo que perciba por servicios remunerados.
TITULO III
Régimen administrativo
Artículo 9º.-
La superior dirección y administración del Instituto Nacional
del Menor estará a cargo de un Directorio integrado por
Presidente y cuatro (4) vocales, uno de los cuales ejercerá la
representación de los Trabajadores conforme a la Ley de la
materia. El Directorio es de libre nombramiento y remoción
del Presidente de la República.
Artículo 10
Los miembros del Directorio en su condición de tales,
excluido su Presidente, no son funcionarios públicos y
solamente percibirán una dieta por asistencia a las reuniones.
Artículo 11
Los miembros del Directorio y los Funcionarios del Instituto
Nacional del Menor no podrán ni por sí ni en representación
de otras personas, celebrar contratos con éste.
Artículo 12
Son atribuciones del Directorio:
1º.- Fijar la política del Instituto de acuerdo con la política
formulada por el Gobierno Nacional.
2º.- Examinar y aprobar los planes generales y los programas
anuales del Instituto.
3º.- Examinar y aprobar el Informe Anual y el Balance
General.
4º.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto y someterlo a
consideración del Ejecutivo Nacional.
5º.- Designar de su seno al Director que suplirá las ausencias
temporales o accidentales del Presidente.
6º.- Dictar la Reglamentación Interna y modificada cuando
sea necesario
7º.- Decidir acerca de la creación, ampliación, reducción y
suspensión de las Dependencias de Nivel Nacional, Regional
y Local del Instituto, así como fijarles su competencia.
8º.- Acordar la celebración de contratos de más de
quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hasta por un
monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); y con
la aprobación previa del Ministerio al cual está adscrito
cuando exceda de dicha cantidad.
9º.- Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes
inmuebles.
10 Vigilar la marcha y funcionamiento del Instituto.
11 Acordar mediante Resolución motivada la concesión o
suspensión de licencias de Instituciones públicas o privadas
de asistencia y protección de menores.
12 Las demás que le atribuyan las leyes y sus Reglamentos.
Artículo 13
Los Procuradores de Menores serán designados por el
Fiscal General de la República de una terna que le presentará
el Directorio del Instituto Nacional del Menor. Para la
designación de los Procuradores de Menores se preferirá a
aquellos abogados que hayan ejercido con idoneidad
funciones de jueces o Procuradores de Menores o aprobado
cursos de especialización en la materia, o posean acreditada
experiencia en el tratamiento y asistencia de menores. Dicha
terna deberá ser presentada dentro de los quince días
siguientes de la fecha en que haya quedado vacante el cargo
o en que éste haya sido creado.
El Fiscal General de la República, en la oportunidad de
nombrar los Procuradores de Menores, designará dos
Suplentes para llenar sus faltas temporales y accidentales, los
cuales serán encogidos preferentemente entre los candidatos
presentados en las ternas.
Artículo 14
Son atribuciones del Presidente:
1º.- Presentar al Directorio los planes generales y los
programas anuales del Instituto
2º.- Presentar el Informe Anual y Balance General.
3º.- Ejercer la representación jurídica y extrajudicial del
Instituto por sí, o por medio de apoderados.
4º.- Representar al Instituto en actos públicos y privados.
5º.- Preparar el Proyecto de Presupuesto.
6º.- Ejercer la dirección y administración ejecutiva del
Instituto.
7º.- Nombrar y remover el personal del Instituto.
8º.- Girar, aceptar y endosar cheques, pagarés y otros
documentos.
9º.- Convocar y presidir las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Directorio.
10 Aceptar, previa decisión del Directorio, las donaciones y
legados que fueren hechos al Instituto.
11 Celebrar contratos, cuyo monto no exceda de quinientos
mil bolívares (Bs. 500.000,00).
12 Dar el consentimiento para la adopción de menores en los
casos en que proceda.
13 Conocer y resolver todos los asuntos que no estén
atribuidos a otras autoridades del Instituto.
14 Delegar en los funcionarios de jerarquía administrativa que
señale el Reglamento las atribuciones contenidas en los
Ordinales 4º y 8º de este artículo .
15 Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.
TITULO III
Régimen administrativo
Artículo 15
El domicilio del Instituto Nacional del Menor es la ciudad de
Caracas sin perjuicio de la creación de Direcciones
Regionales y locales. El Reglamento determinará la
jurisdicción y competencia de estas Direcciones.
Artículo 16
Todos los empleados del Instituto Nacional del Menor son
Funcionarios Públicos.
Artículo 17
Los documentos y declaraciones otorgados ante los
Procuradores de Menores, ante los Consultores Jurídicos y
ante los funcionarios de jerarquía administrativa del Instituto
Nacional del Menor, que determine el Reglamento, relativos a
asuntos que interesan a la persona o a los bienes del menor
tendrán el carácter de instrumentos públicos.
TITULO IV
Régimen de Privilegios y Prerrogativas
Artículo 18
No es admisible la compensación contra el Instituto Nacional
del Menor, cualesquiera que sea el origen y la naturaleza de
los créditos que pretendan compensarse, salvo lo que
dispongan leyes especiales.
Artículo 19
Los Tribunales, Registradores, Notarios y todas las demás
autoridades y funcionarios de la República, deberán prestar
gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del
Instituto Nacional del Menor, de los Tribunales de Menores y
de los Procuradores de Menores, para cualquier acto o
diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones
o en cumplimiento de sus fines. Las solicitudes,
actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos
casos, en interés del Instituto Nacional del Menor, de los
Tribunales de Menores o del Ministerio Público de Menores,
se formularán en papel común sin estampillas y no estarán
sujetos a impuestos, tasa ni contribución alguna.
Artículo 20
Cuando los apoderados o mandatarios del Instituto Nacional
del Menor no asistan al acto de la contestación de demandas
intentadas contra él, o de excepciones que le hayan sido
opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en
todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la
inasistencia les acarree.
Artículo 21
En ninguna causa donde intervenga el Instituto Nacional del
Menor quienes ejerzan su representación no podrán convenir
en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la
acción, ni de ningún recurso, sin autorización del Directorio
del Instituto.
Artículo 22
Los apoderados o mandatarios del Instituto Nacional del
Menor deben hacer valer en los juicios todos los recursos
permitidos por las leyes, sin necesidad de autorización
especial del Directorio.
Artículo 23
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda
sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el
Instituto Nacional del Menor, salvo disposiciones especiales.
Artículo 24
En ninguna instancia podrá ser condenado el Instituto
Nacional del Menor en costas, aun cuando se declaren
confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos se declaren sin lugar, se dejen perecer o se
desista de ello.
Artículo 25
En ningún caso podrá exigirse caución al Instituto Nacional
del Menor o al Procurador de Menores para una actuación
judicial.
Artículo 26
Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes al
Instituto Nacional del Menor o de los cuales esté disfrutando
de alguna manera, no estarán sujetos a medidas de ejecución
preventiva o definitiva. En consecuencia, cuando las
sentencias dictadas contra el Instituto Nacional del Menor
produzcan ejecutoria, sin decretar embargo el Juez notificará
al Directorio para que incluya en su presupuesto la partida
destinada a cumplir lo sentenciado.
Artículo 27
Hasta tanto se dicte el reglamento a que se refiere el artículo
17 de esta Ley, continuará en vigencia lo previsto en el
artículo 39 del Estatuto de Menores en lo que se refiere a los
Jefes de Divisiones del Instituto.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 28
Los Procuradores de Menores que para el momento de
promulgación de esta Ley estén en ejercicio de sus funciones
con el carácter de titulares, continuarán en el desempeño de
sus cargos y gozarán de la estabilidad y los beneficios que a
los Fiscales otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 29
Para la ejecución de los trámites administrativos necesarios
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, la
Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional del
Menor dispondrá de un plazo de noventa días contados a
partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 30
Se derogan los artículos 4, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 al
29; del 30 al 38, 40, 41, 42, 43, 44, 47, parágrafo único del
artículo 142 155 y 161 del Estatuto de Menores.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- Año 169º de
la Independencia y 120º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de agosto de Mil
novecientos setenta y ocho. Año 169º de la Independencia y 120º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado.