Ley del Instituto Nacional de Parques (Inparques)

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 21 de julio de 1978 </b><br /> <b>Número 2.290 Extraordinario </b><br /> <b>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b><br /> Artículo 1º.-</b><br /> La presente Ley rige todo lo relativo a la planificación,<br /> construcción, ampliación, organización,<br /> acondicionamiento, conservación y administración de los<br /> Parques Nacionales y de Recreación a campo abierto o<br /> de uso intensivo. Se excluyen de esta Ley los parques<br /> cuya administración se rija por Leyes u Ordenanzas<br /> especiales.<br /> <b><br /> Artículo 2º.-</b><br /> Los Parques a que se contrae esta Ley son:<br /> 1º Las áreas e instalaciones de recreación a campo<br /> abierto o de uso intensivo que así sean declarados por el<br /> Ejecutivo Nacional por motivo de ornamentación,<br /> embellecimiento, saneamiento ambiental, esparcimiento y<br /> bienestar de la población;<br /> 2º Las áreas o regiones declaradas o que se declaren<br /> Parques Nacionales y Monumentos Naturales de<br /> conformidad con la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> Se declara de utilidad pública la creación, construcción,<br /> ampliación, acondicionamiento, administración y<br /> conservación de los Parques Nacionales y de Recreación<br /> a campo abierto o de uso intensivo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Instituto Nacional de Parques</b><br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e<br /> independiente del Fisco Nacional; goza de las<br /> prerrogativas que a éste le acuerda el título preliminar de<br /> la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; y<br /> queda exento del pago de impuestos, tasas y<br /> contribuciones nacionales.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Instituto Nacional de Parques ejecutará la política de<br /> parques de acuerdo con las directrices y estrategias<br /> generales que establezca el Ejecutivo Nacional por<br /> órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables y lo dispuesto en la presente Ley.<br /> <b><br /> Artículo 6.-</b><br /> El Instituto Nacional de Parques tendrá a su cargo:<br /> 1º La administración de los parques a que se contrae esta<br /> Ley, comprendiendo la planificación, construcción,<br /> ampliación, acondicionamiento, administración y<br /> conservación, así como la ejecución de las acciones<br /> conducentes al desarrollo integral del Sistema Nacional<br /> de Parques. La planificación de las materias que son<br /> objeto de esta Ley, se hará tomando en cuenta las<br /> directrices previstas en el Plan de la Nación;<br /> 2º La creación a nivel regional de unidades técnicas que<br /> se encarguen de la administración, manejo y desarrollo de<br /> las áreas que se le asignen, siguiendo las directrices del<br /> Instituto;<br /> 3º Dictar las normas a las cuales habrán de someterse las<br /> diversa actividades, temporales o permanentes que<br /> puedan realizarse dentro de los parques;<br /> 4º Elaborar en coordinación con las correspondientes<br /> dependencias del Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales Renovables, los proyectos de<br /> reglamento a ser dictados por el Ejecutivo Nacional para<br /> el uso, aprovechamiento y conservación de los Parques<br /> Nacionales de conformidad con la Ley Forestal de<br /> Suelos y de Aguas y de la Ley Orgánica y del Ambiente<br /> y sus Reglamentos;<br /> 5º Dictar las medidas necesarias para garantizar en los<br /> parques a su cargo, la seguridad de las personas, el<br /> orden, la conservació n, el aseo, la higiene y la salubridad,<br /> así como la prevención de accidentes;<br /> 6º Suministrar servicios y atracciones cónsonas con la<br /> índole conservacionista, cultural, educativa y recreativa<br /> de los parques;<br /> 7º Promover, celebrar y autorizar concursos,<br /> exposiciones, cursos y exhibiciones de carácter<br /> educativo, científico, deportivo o artístico;<br /> 8º Establecer las tarifas de sus diferentes servicios<br /> cuando lo considere conveniente;<br /> 9º Administrar los bienes y asumir la administración de<br /> los que le fueren confiados;<br /> 10. Celebrar convenios con los Estados, Municipios y<br /> otros Organismos y personas sobre las materias de su<br /> competencia;<br /> 11. Estimular y vigilar el desarrollo de parques estadales,<br /> municipales y de otra naturaleza, asesorar sobre sus<br /> instalaciones y funcionamiento y colaborar con<br /> organismos y personas que tengan objetivos similares<br /> con los del instituto.<br /> 12. Las demás que le atribuyan las Leyes y los<br /> Reglamentos.<br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> Cuando se trate de la programación, planificación,<br /> proyecto y construcción de parques urbanos de<br /> recreación que corresponda ejecutar al Ministerio de<br /> Desarrollo Urbano dentro de la política de su<br /> competencia urbanística, tales actividades serán<br /> realizadas en coordinación con el Instituto Nacional de<br /> Parques. A este fin, todo lo concerniente a la<br /> programación planificación y proyectos será coordinado<br /> por una Comisión integrada por representantes del<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano y del Instituto Nacional<br /> de Parques, quedando en todo caso la construcción de<br /> dichos parques a cargo del Ministerio. La Administración<br /> de estos parques será de la competencia exclusiva del<br /> Instituto.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Los Organismos Públicos colaborarán con el Instituto<br /> dentro de los límites de sus respectivas competencias,<br /> para lograr los objetivos indicados en esta Ley y asegurar<br /> la debida coordinación en esta materia.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del patrimonio del Instituto</b><br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> El Patrimonio del Instituto Nacional de Parques estará<br /> integrado por los siguientes bienes:<br /> a) Las cantidades que se le asignen en la Ley de<br /> Presupuesto y los recursos extraordinarios que se le<br /> acuerden;<br /> b) Las subvenciones y donaciones que acepte;<br /> c) Los bienes e instalaciones transferidos al Instituto<br /> desde su creación, así como los que le adjudique el<br /> Ejecutivo Nacional y los que el Instituto adquiera para el<br /> cumplimiento de sus fines;<br /> d) Las cantidades percibidas por el uso de sus bienes,<br /> instalaciones y servicios;<br /> e) Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Instituto podrá adquirir, enajenar y gravar bienes<br /> muebles e inmuebles, y, en general celebrar todos los<br /> contratos relacionados con el cumplimiento de su objeto.<br /> El instituto no podrá vender inmuebles sin previa<br /> autorización del Senado de le República.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la dirección, control y administración del Instituto</b><br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> El Instituto Nacional de Parques tendrá una Junta<br /> Directiva, un Consejo Consultivo y un Presidente. La<br /> Junta Directiva estará integrada por el Presidente del<br /> Instituto Nacional de Parques, quien la presidirá y cuatro<br /> vocales, uno de los cuales será el representante de los<br /> trabajadores. Los miembros de la Junta Directiva y sus<br /> respectivos Suplentes, serán de libre elección y remoción<br /> por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b><br /> Artículo 12.-</b><br /> Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> 1. Programar todo lo relativo a la creación, reducción,<br /> incremento o eliminación de parques, instalaciones,<br /> servicios y actividades propias del Instituto;<br /> 2. Aprobar la celebración de los contratos cuyo monto<br /> exceda del límite que determine el Ejecutivo Nacional;<br /> 3. Fijar tarifas para el uso de bienes, instalaciones y<br /> servicios del Instituto;<br /> 4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto<br /> que le presentará el Presidente del mismo;<br /> 5. Crear Consejos Consultivos en los parques que sean<br /> objetos de contratos o de administraciones especiales;<br /> 6. Las demás que le confiere la Ley y los Reglamentos.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b><br /> Las decisiones de la Junta Directiva sobre las materias<br /> contempladas en los Ordinales 1 y 3 de este artículo,<br /> están sujetas a la aprobación del Ministerio del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales Renovables.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El Consejo Consultivo estará integrado por personas<br /> vinculadas a los propósitos que se persiguen con la<br /> creación del Instituto. La forma y atribuciones de este<br /> Consejo se determinarán en el Reglamento de la presente<br /> Ley.<br /> Los miembros del Consejo Consultivo serán de libre<br /> elección y remoción por la Junta Directiva del Instituto,<br /> ejercerán sus funciones con carácter ad honorem y no se<br /> considerarán funcionarios públicos.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> El Presidente del Instituto es de libre elección y remoción<br /> del Ejecutivo Nacional, tendrá su cargo la administración<br /> y dirección del mismo y será el órgano ejecutivo de la<br /> Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Son atribuciones del Presidente:<br /> 1. Conocer y resolver acerca de los actos, operaciones y<br /> negocios que interesen al Instituto;<br /> 2. Ejercer la representación del Instituto y otorgar<br /> poderes para asuntos judiciales y extrajudic iales;<br /> 3. Suscribir los contratos en que el Instituto sea parte;<br /> 4. Supervisar los servicios del Instituto y coordinar el<br /> funcionamiento de los parques, directamente, o por<br /> intermedio de los respectivos funcionarios;<br /> 5. Nombrar y remover los empleados del Instituto,<br /> quienes tendrán el carácter de funcionarios públicos, y se<br /> regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera<br /> Administrativa y sus Reglamentos;<br /> 6. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Instituto y<br /> someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;<br /> 7. Las demás que le confiere la Ley y su Reglamento.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> Quedan derogados los decretos números 443 y 663 de<br /> fechas 20 de enero y 6 de octubre de 1961,<br /> respectivamente, referente a la creación y funcionamiento<br /> del Servicio Autónomo Administración del Parque del<br /> Este.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres<br /> días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho .- Año 169º de la<br /> Independencia y 120º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> GONZALO BARRIOS.<br /> El vicepresidente,<br /> OSWALDO ALVARES PAZ.<br /> Los secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco Iturbe.<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil<br /> novecientos setenta y ocho . _ Años 169º de la Independencia y 120º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />