Ley del Instituto Nacional de Parques (Inparques)
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Caracas, viernes 21 de julio de 1978
Número 2.290 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
La presente Ley rige todo lo relativo a la planificación,
construcción, ampliación, organización,
acondicionamiento, conservación y administración de los
Parques Nacionales y de Recreación a campo abierto o
de uso intensivo. Se excluyen de esta Ley los parques
cuya administración se rija por Leyes u Ordenanzas
especiales.
Artículo 2º.-
Los Parques a que se contrae esta Ley son:
1º Las áreas e instalaciones de recreación a campo
abierto o de uso intensivo que así sean declarados por el
Ejecutivo Nacional por motivo de ornamentación,
embellecimiento, saneamiento ambiental, esparcimiento y
bienestar de la población;
2º Las áreas o regiones declaradas o que se declaren
Parques Nacionales y Monumentos Naturales de
conformidad con la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.
Artículo 3º.-
Se declara de utilidad pública la creación, construcción,
ampliación, acondicionamiento, administración y
conservación de los Parques Nacionales y de Recreación
a campo abierto o de uso intensivo.
CAPITULO II
Del Instituto Nacional de Parques
Artículo 4º.-
El Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
tiene personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e
independiente del Fisco Nacional; goza de las
prerrogativas que a éste le acuerda el título preliminar de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; y
queda exento del pago de impuestos, tasas y
contribuciones nacionales.
Artículo 5º.-
El Instituto Nacional de Parques ejecutará la política de
parques de acuerdo con las directrices y estrategias
generales que establezca el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables y lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6.-
El Instituto Nacional de Parques tendrá a su cargo:
1º La administración de los parques a que se contrae esta
Ley, comprendiendo la planificación, construcción,
ampliación, acondicionamiento, administración y
conservación, así como la ejecución de las acciones
conducentes al desarrollo integral del Sistema Nacional
de Parques. La planificación de las materias que son
objeto de esta Ley, se hará tomando en cuenta las
directrices previstas en el Plan de la Nación;
2º La creación a nivel regional de unidades técnicas que
se encarguen de la administración, manejo y desarrollo de
las áreas que se le asignen, siguiendo las directrices del
Instituto;
3º Dictar las normas a las cuales habrán de someterse las
diversa actividades, temporales o permanentes que
puedan realizarse dentro de los parques;
4º Elaborar en coordinación con las correspondientes
dependencias del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, los proyectos de
reglamento a ser dictados por el Ejecutivo Nacional para
el uso, aprovechamiento y conservación de los Parques
Nacionales de conformidad con la Ley Forestal de
Suelos y de Aguas y de la Ley Orgánica y del Ambiente
y sus Reglamentos;
5º Dictar las medidas necesarias para garantizar en los
parques a su cargo, la seguridad de las personas, el
orden, la conservació n, el aseo, la higiene y la salubridad,
así como la prevención de accidentes;
6º Suministrar servicios y atracciones cónsonas con la
índole conservacionista, cultural, educativa y recreativa
de los parques;
7º Promover, celebrar y autorizar concursos,
exposiciones, cursos y exhibiciones de carácter
educativo, científico, deportivo o artístico;
8º Establecer las tarifas de sus diferentes servicios
cuando lo considere conveniente;
9º Administrar los bienes y asumir la administración de
los que le fueren confiados;
10. Celebrar convenios con los Estados, Municipios y
otros Organismos y personas sobre las materias de su
competencia;
11. Estimular y vigilar el desarrollo de parques estadales,
municipales y de otra naturaleza, asesorar sobre sus
instalaciones y funcionamiento y colaborar con
organismos y personas que tengan objetivos similares
con los del instituto.
12. Las demás que le atribuyan las Leyes y los
Reglamentos.
Artículo 7º.-
Cuando se trate de la programación, planificación,
proyecto y construcción de parques urbanos de
recreación que corresponda ejecutar al Ministerio de
Desarrollo Urbano dentro de la política de su
competencia urbanística, tales actividades serán
realizadas en coordinación con el Instituto Nacional de
Parques. A este fin, todo lo concerniente a la
programación planificación y proyectos será coordinado
por una Comisión integrada por representantes del
Ministerio del Desarrollo Urbano y del Instituto Nacional
de Parques, quedando en todo caso la construcción de
dichos parques a cargo del Ministerio. La Administración
de estos parques será de la competencia exclusiva del
Instituto.
Artículo 8º.-
Los Organismos Públicos colaborarán con el Instituto
dentro de los límites de sus respectivas competencias,
para lograr los objetivos indicados en esta Ley y asegurar
la debida coordinación en esta materia.
CAPITULO III
Del patrimonio del Instituto
Artículo 9º.-
El Patrimonio del Instituto Nacional de Parques estará
integrado por los siguientes bienes:
a) Las cantidades que se le asignen en la Ley de
Presupuesto y los recursos extraordinarios que se le
acuerden;
b) Las subvenciones y donaciones que acepte;
c) Los bienes e instalaciones transferidos al Instituto
desde su creación, así como los que le adjudique el
Ejecutivo Nacional y los que el Instituto adquiera para el
cumplimiento de sus fines;
d) Las cantidades percibidas por el uso de sus bienes,
instalaciones y servicios;
e) Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.
Artículo 10.-
El Instituto podrá adquirir, enajenar y gravar bienes
muebles e inmuebles, y, en general celebrar todos los
contratos relacionados con el cumplimiento de su objeto.
El instituto no podrá vender inmuebles sin previa
autorización del Senado de le República.
CAPITULO IV
De la dirección, control y administración del Instituto
Artículo 11.-
El Instituto Nacional de Parques tendrá una Junta
Directiva, un Consejo Consultivo y un Presidente. La
Junta Directiva estará integrada por el Presidente del
Instituto Nacional de Parques, quien la presidirá y cuatro
vocales, uno de los cuales será el representante de los
trabajadores. Los miembros de la Junta Directiva y sus
respectivos Suplentes, serán de libre elección y remoción
por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 12.-
Son atribuciones de la Junta Directiva:
1. Programar todo lo relativo a la creación, reducción,
incremento o eliminación de parques, instalaciones,
servicios y actividades propias del Instituto;
2. Aprobar la celebración de los contratos cuyo monto
exceda del límite que determine el Ejecutivo Nacional;
3. Fijar tarifas para el uso de bienes, instalaciones y
servicios del Instituto;
4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto
que le presentará el Presidente del mismo;
5. Crear Consejos Consultivos en los parques que sean
objetos de contratos o de administraciones especiales;
6. Las demás que le confiere la Ley y los Reglamentos.
Parágrafo Único.-
Las decisiones de la Junta Directiva sobre las materias
contempladas en los Ordinales 1 y 3 de este artículo,
están sujetas a la aprobación del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 13.-
El Consejo Consultivo estará integrado por personas
vinculadas a los propósitos que se persiguen con la
creación del Instituto. La forma y atribuciones de este
Consejo se determinarán en el Reglamento de la presente
Ley.
Los miembros del Consejo Consultivo serán de libre
elección y remoción por la Junta Directiva del Instituto,
ejercerán sus funciones con carácter ad honorem y no se
considerarán funcionarios públicos.
Artículo 14.-
El Presidente del Instituto es de libre elección y remoción
del Ejecutivo Nacional, tendrá su cargo la administración
y dirección del mismo y será el órgano ejecutivo de la
Junta Directiva.
Artículo 15.-
Son atribuciones del Presidente:
1. Conocer y resolver acerca de los actos, operaciones y
negocios que interesen al Instituto;
2. Ejercer la representación del Instituto y otorgar
poderes para asuntos judiciales y extrajudic iales;
3. Suscribir los contratos en que el Instituto sea parte;
4. Supervisar los servicios del Instituto y coordinar el
funcionamiento de los parques, directamente, o por
intermedio de los respectivos funcionarios;
5. Nombrar y remover los empleados del Instituto,
quienes tendrán el carácter de funcionarios públicos, y se
regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera
Administrativa y sus Reglamentos;
6. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Instituto y
someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
7. Las demás que le confiere la Ley y su Reglamento.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 16.-
Quedan derogados los decretos números 443 y 663 de
fechas 20 de enero y 6 de octubre de 1961,
respectivamente, referente a la creación y funcionamiento
del Servicio Autónomo Administración del Parque del
Este.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres
días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho .- Año 169º de la
Independencia y 120º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.
El vicepresidente,
OSWALDO ALVARES PAZ.
Los secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe.
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil
novecientos setenta y ocho . _ Años 169º de la Independencia y 120º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Y demás miembros del Gabinete.