Ley del Instituto Nacional de Nutrición

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, Jueves 12 de septiembre de 1968 Número 28.727 </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <i><b>Decreta:</b></i>La siguiente<br /> <b>LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1.-</b><br /> El Instituto Nacional de Nutrición es un Instituto<br /> Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio<br /> e independiente del Fisco Nacional, adscrito al<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> Su domicilio es le ciudad de Caracas, pero podrá<br /> establecer dependencias, en los lugares de la República<br /> que juzgue necesario.<br /> <b>Artículo 2.-</b><br /> El Instituto Nacional de Nutrición gozará de las<br /> prerrogativas que el Fisco Nacional acuerda la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en<br /> consecuencia estará exenta de todo impuesto o<br /> contribución por razón de sus actos y operaciones, y<br /> gozará de franquicia postal y de telecomunicaciones.<br /> <b>Artículo 3.-</b><br /> El Instituto Nacional de Nutrición asumirá las funciones<br /> que en la actualidad desempeña el Patronato Nacional de<br /> Comedores Escolares.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b> De los fines del Instituto </b><br /> <b>Artículo 4.-</b><br /> Son fines del Instituto Nacional de Nutrición:<br /> 1º) Investigar los problemas relacionados con la nutrición<br /> y la alimentación en Venezuela, y estimular, asesorar<br /> y contribuir a la investigación nutricional que realicen las<br /> instituciones docentes, asistenciales, de investigación,<br /> públicas o privadas cuando se trate especialmente de<br /> investigación aplicada;<br /> 2º) Asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la<br /> política nacional de nutrición y alimentación del país;<br /> 3º) Planificar y programar las actividades<br /> correspondientes a la política alimentaria que debe<br /> desarrollar;<br /> 4º) Supervisar las actividades de todos los organismos<br /> que efectúen programas de nutrición y alimentación para<br /> grupos o colectividades;<br /> 5º) Asesorar a los organismos que lo soliciten, en la<br /> organización de servicio de alimentación;<br /> 6º) Preparar el personal idóneo que el Instituto juzgue<br /> conveniente para realizar en forma adecuada sus<br /> programas; y contribuir con la formación de personal<br /> profesional en el campo de la nutrición, con<br /> Universidades Nacionales y otras Instituciones docentes y<br /> de investigación;<br /> 7º) Mantener constante divulgación nacional e<br /> internacional de los programas que desarrolla en<br /> coordinación con el organismo central de información;<br /> 8º) Los demás que le señale el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b> Del patrimonio</b><br /> <b>Artículo 5.-</b><br /> El patrimonio del Instituto Nacional de Nutrición estará<br /> constituido en la forma siguiente:<br /> 1º.) Por todos los bienes muebles o inmuebles, que para<br /> el momento de la promulgación de esta Ley, integren<br /> el patrimonio del Patronato Nacional de Comedores<br /> Escolares;<br /> 2º.) Por todos los bienes muebles o inmuebles, que para<br /> el momento de la promulgación de esta Ley, integren<br /> el patrimonio del actual Instituto Nacional de Nutrición;<br /> 3º) Por los aportes que anualmente se le asignen en la<br /> Ley de Presupuesto Fiscal de la Nación y por los<br /> aportes extraordinarios y demás bienes que reciba del<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> 4º) Por los bienes o recursos que le cedan los Ejecutivos<br /> Regionales, las Municipalidades o las personas jurídicas<br /> o naturales y por los bienes que por cualquier título<br /> adquiera;<br /> 5º) Por los ingresos provenientes de la administración de<br /> los servicios propios del Instituto.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b> De los órganos y funcionamiento</b><br /> <b>Artículo 6.-</b><br /> Son órganos del Instituto Nacional de Nutrición:<br /> a) El Consejo Directivo.<br /> b) El Director Ejecutivo<br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>Del Consejo Directivo</b><br /> <b>Artículo 7.-</b><br /> El Consejo Directivo estará integrado por un<br /> Director Ejecutivo, quien lo presidirá de libre elección y<br /> remoción del Presidente de la República, y por sendos<br /> representantes de los Ministerios: Sanidad y Asistencia<br /> Social, Educación, Agricultura y Cría y Fomento, y un<br /> representante de los trabajadores que el Ejecutivo<br /> Nacional seleccione de una terna solicitada a los<br /> trabajadores de acuerdo con las normas legales<br /> pertinentes.<br /> Los representantes de los Ministerios y el de los<br /> Trabajadores tendrán sus respectivos suplentes, los<br /> cuales serán designados en la misma forma y<br /> oportunidad que los principales.<br /> Las faltas temporales del Director Ejecutivo las suplirá la<br /> persona que designe el Consejo Directivo.<br /> <b>Artículo 8.-</b><br /> El Consejo Directivo se reunirá cuando menos dos (2)<br /> veces al mes y cada vez que lo exijan los intereses del<br /> Instituto o a solicitud del Ejecutivo Nacional.<br /> Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta; cuando<br /> haya paridad, el Presidente tendrá doble voto.<br /> <b>Artículo 9.-</b><br /> De las sesiones del Consejo Directivo se levantarán<br /> actas, las cuales serán firmadas por los miembros<br /> presentes y en ellas se harán constar las discusiones<br /> habidas, las resoluciones tomadas y los votos salvados o<br /> en contra. Tan pronto como sean aprobadas las actas se<br /> enviará copia de ellas al Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> El Consejo Directivo es la máxima autoridad del Instituto<br /> y tendrá a su cargo la elaboración de normas para la<br /> ejecución de la política alimentaria que fije el Ejecutivo<br /> Nacional; de planes a corto, mediano y largo plazo y de<br /> otras materias atinentes a la cabal realización de los<br /> objetivos del Instituto. En particular tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1º.) Formular anualmente el proyecto de presupuesto-<br /> programa del Instituto, integrado dentro del Plan de la<br /> Nación en concordancia con los niveles regional y<br /> sectorial. Este proyecto deberá ser sometido<br /> oportunamente para su consideración y aprobación al<br /> Ejecutivo Nacional, quien una vez lo apruebe, lo<br /> presentará al Congreso dentro del proyecto de Ley de<br /> Presupuesto Fiscal de la Nación.<br /> Una vez sancionada y promulgada la Ley de<br /> Presupuesto, no podrán ser modificados los programas<br /> del Instituto, sin la previa aprobación del Ejecutivo<br /> Nacional;<br /> 2º.) Dictar la reglamentación interna del Instituto y<br /> modificarla cuando las circunstancias lo requieran, o a<br /> solicitud del Ejecutivo Nacional;<br /> 3º.) Examinar y aprobar o modificar la Memoria y Cuenta,<br /> el Balance General y la cuenta de resultados, presentados<br /> por el Director Ejecutivo, los cuales serán sometidos<br /> a la consideración del Ejecutivo Nacional, dentro de los<br /> dos (2) meses siguientes a la terminación de cada ejercicio<br /> anual;<br /> 4º.) Autorizar la celebración de contratos o actos sobre<br /> adquisición, arrendamientos, venta, permuta o gravamen<br /> de bienes, concesiones u obtención de créditos y<br /> servicios, siempre que el monto de la respectiva operación<br /> no sea mayor de quinientos mil bolívares (Bs.<br /> 500.000,00).<br /> Las operaciones que excedan de este monto serán<br /> sometidas a la aprobación previa del Ejecutivo Nacional;<br /> 5º) Ordenar las partidas anuales destinadas para los<br /> fondos de reserva y otros, y colocar los valores en la<br /> forma más ventajosa al patrimonio del Instituto;<br /> 6º) Establecer el porcentaje de depreciación anual por el<br /> uso de los bienes del Instituto y hacer relación de ello en<br /> el Balance de Bienes;<br /> 7º) Decidir acerca de la creación, ampliación y reducción<br /> o suprensión de servicios relacionados con su ramo;<br /> 8º) Inspeccionar las operaciones y demás actividades<br /> administrativas del Instituto y ordenar, cuando lo<br /> considere conveniente, los arqueos de caja, la existencia<br /> de material y demás bienes del patrimonio;<br /> 9º) Velar porque en la contabilidad del Instituto se<br /> distingan;<br /> a) Las inversiones hechas sin ánimo de<br /> recuperación, en conformidad con instrucciones del<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> b) Las que el Instituto designe para la adquisición de<br /> bienes que representen un valor comercial, las<br /> cuales se contabilizarán como capital permanente del<br /> Instituto.<br /> 10° ) Fijar el precio de los servicios que preste el<br /> Instituto.<br /> 11° ) Resolver los demás asuntos que le sean sometidos<br /> por el Director Ejecutivo.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b> Del Director Ejecutivo </b><br /> <b>Artículo 11.- </b><br /> Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:<br /> 1º.) Dirigir en toda la República los programas de<br /> nutrición, de acuerdo con las Directivas del Consejo;<br /> 2º) Convocar y presidir las reuniones del Consejo<br /> Directivo, y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del<br /> mismo;<br /> 3º) Dirigir la administración general del Instituto;<br /> 4º) Firmar cheques, giros y ordenes de pago y delegar<br /> la firma de ellos, previa autorización del Consejo<br /> Directivo;<br /> 5º) Firmar las comunicaciones, oficios, informes,<br /> circulares y resoluciones, y delegar la firma de ellos en los<br /> casos que lo considere conveniente;<br /> 6º) Velar por los bienes adscritos al Instituto;<br /> 7º) Celebrar los contratos o actos que determine el<br /> Consejo Directivo;<br /> 8º.) Presentar al Consejo Directivo anteproyecto de<br /> Presupuesto y la Memoria y Cuenta de las actividades<br /> del Instituto;<br /> 9º.) Ejercer directamente, o por medio de<br /> apoderados generales o especiales, la plena<br /> representación del Instituto, siendo entendido que para<br /> otorgar poder requerirá la previa aprobación del Consejo<br /> Directivo;<br /> 10° ) Disponer los pagos de acuerdo con las<br /> disponibilidades;<br /> 11° ) Nombrar y remover el personal del Instituto,<br /> conforme a las Normas establecidas por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> La presente Ley estará en vigencia a partir del 1º. de<br /> enero del año 1969.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Durante el lapso comprendido entre la aprobación de<br /> la presente Ley y su vigencia el día 1° . de enero del año<br /> 1969, los Institutos objeto de ella continuarán sus<br /> funciones administrativas de acuerdo a su actual<br /> presupuesto, coordinando sus programas técnicos y<br /> científicos conforme a lo señalado por esta Ley.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Los empleados y obreros al servicio del Instituto Nacional<br /> de Nutrición reorganizado por la presente Ley, gozarán<br /> de las prestaciones sociales que acuerda la Ley del<br /> Trabajo.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Se derogan los decretos Ejecutivos Nº. 286 de la fecha 11<br /> de mayo de 1946 y Nº 320 de la fecha 11 de noviembre de<br /> 1949.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los<br /> treinta días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Año 159º.<br /> de la Independencia y 110º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> <b>ARMANDO VEGAS. </b><br /> El Vice-presidente,<br /> <b> CESAR RONDON LOVERA</b>.<br /> Los secretarios,<br /> Antonio Hernández Fonseca.<br /> Félix Cordero Falcón.<br /> Palacio Miraflores, en Caracas, al los diez días del mes de septiembre de Mil<br /> novecientos sesenta y ocho.- Años 159º. de la Independencia y 110º. de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> <b>RAUL LEONI. </b><br /> (L.S.)<br /> Y demás miembros del gabinete.<br />