Ley del Instituto Nacional de Nutrición
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Caracas, Jueves 12 de septiembre de 1968 Número 28.727
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta:La siguiente
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
El Instituto Nacional de Nutrición es un Instituto
Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio
e independiente del Fisco Nacional, adscrito al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Su domicilio es le ciudad de Caracas, pero podrá
establecer dependencias, en los lugares de la República
que juzgue necesario.
Artículo 2.-
El Instituto Nacional de Nutrición gozará de las
prerrogativas que el Fisco Nacional acuerda la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en
consecuencia estará exenta de todo impuesto o
contribución por razón de sus actos y operaciones, y
gozará de franquicia postal y de telecomunicaciones.
Artículo 3.-
El Instituto Nacional de Nutrición asumirá las funciones
que en la actualidad desempeña el Patronato Nacional de
Comedores Escolares.
CAPITULO II
De los fines del Instituto
Artículo 4.-
Son fines del Instituto Nacional de Nutrición:
1º) Investigar los problemas relacionados con la nutrición
y la alimentación en Venezuela, y estimular, asesorar
y contribuir a la investigación nutricional que realicen las
instituciones docentes, asistenciales, de investigación,
públicas o privadas cuando se trate especialmente de
investigación aplicada;
2º) Asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la
política nacional de nutrición y alimentación del país;
3º) Planificar y programar las actividades
correspondientes a la política alimentaria que debe
desarrollar;
4º) Supervisar las actividades de todos los organismos
que efectúen programas de nutrición y alimentación para
grupos o colectividades;
5º) Asesorar a los organismos que lo soliciten, en la
organización de servicio de alimentación;
6º) Preparar el personal idóneo que el Instituto juzgue
conveniente para realizar en forma adecuada sus
programas; y contribuir con la formación de personal
profesional en el campo de la nutrición, con
Universidades Nacionales y otras Instituciones docentes y
de investigación;
7º) Mantener constante divulgación nacional e
internacional de los programas que desarrolla en
coordinación con el organismo central de información;
8º) Los demás que le señale el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO III
Del patrimonio
Artículo 5.-
El patrimonio del Instituto Nacional de Nutrición estará
constituido en la forma siguiente:
1º.) Por todos los bienes muebles o inmuebles, que para
el momento de la promulgación de esta Ley, integren
el patrimonio del Patronato Nacional de Comedores
Escolares;
2º.) Por todos los bienes muebles o inmuebles, que para
el momento de la promulgación de esta Ley, integren
el patrimonio del actual Instituto Nacional de Nutrición;
3º) Por los aportes que anualmente se le asignen en la
Ley de Presupuesto Fiscal de la Nación y por los
aportes extraordinarios y demás bienes que reciba del
Ejecutivo Nacional;
4º) Por los bienes o recursos que le cedan los Ejecutivos
Regionales, las Municipalidades o las personas jurídicas
o naturales y por los bienes que por cualquier título
adquiera;
5º) Por los ingresos provenientes de la administración de
los servicios propios del Instituto.
CAPITULO IV
De los órganos y funcionamiento
Artículo 6.-
Son órganos del Instituto Nacional de Nutrición:
a) El Consejo Directivo.
b) El Director Ejecutivo
SECCION PRIMERA
Del Consejo Directivo
Artículo 7.-
El Consejo Directivo estará integrado por un
Director Ejecutivo, quien lo presidirá de libre elección y
remoción del Presidente de la República, y por sendos
representantes de los Ministerios: Sanidad y Asistencia
Social, Educación, Agricultura y Cría y Fomento, y un
representante de los trabajadores que el Ejecutivo
Nacional seleccione de una terna solicitada a los
trabajadores de acuerdo con las normas legales
pertinentes.
Los representantes de los Ministerios y el de los
Trabajadores tendrán sus respectivos suplentes, los
cuales serán designados en la misma forma y
oportunidad que los principales.
Las faltas temporales del Director Ejecutivo las suplirá la
persona que designe el Consejo Directivo.
Artículo 8.-
El Consejo Directivo se reunirá cuando menos dos (2)
veces al mes y cada vez que lo exijan los intereses del
Instituto o a solicitud del Ejecutivo Nacional.
Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta; cuando
haya paridad, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 9.-
De las sesiones del Consejo Directivo se levantarán
actas, las cuales serán firmadas por los miembros
presentes y en ellas se harán constar las discusiones
habidas, las resoluciones tomadas y los votos salvados o
en contra. Tan pronto como sean aprobadas las actas se
enviará copia de ellas al Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.-
El Consejo Directivo es la máxima autoridad del Instituto
y tendrá a su cargo la elaboración de normas para la
ejecución de la política alimentaria que fije el Ejecutivo
Nacional; de planes a corto, mediano y largo plazo y de
otras materias atinentes a la cabal realización de los
objetivos del Instituto. En particular tendrá las siguientes
atribuciones:
1º.) Formular anualmente el proyecto de presupuesto-
programa del Instituto, integrado dentro del Plan de la
Nación en concordancia con los niveles regional y
sectorial. Este proyecto deberá ser sometido
oportunamente para su consideración y aprobación al
Ejecutivo Nacional, quien una vez lo apruebe, lo
presentará al Congreso dentro del proyecto de Ley de
Presupuesto Fiscal de la Nación.
Una vez sancionada y promulgada la Ley de
Presupuesto, no podrán ser modificados los programas
del Instituto, sin la previa aprobación del Ejecutivo
Nacional;
2º.) Dictar la reglamentación interna del Instituto y
modificarla cuando las circunstancias lo requieran, o a
solicitud del Ejecutivo Nacional;
3º.) Examinar y aprobar o modificar la Memoria y Cuenta,
el Balance General y la cuenta de resultados, presentados
por el Director Ejecutivo, los cuales serán sometidos
a la consideración del Ejecutivo Nacional, dentro de los
dos (2) meses siguientes a la terminación de cada ejercicio
anual;
4º.) Autorizar la celebración de contratos o actos sobre
adquisición, arrendamientos, venta, permuta o gravamen
de bienes, concesiones u obtención de créditos y
servicios, siempre que el monto de la respectiva operación
no sea mayor de quinientos mil bolívares (Bs.
500.000,00).
Las operaciones que excedan de este monto serán
sometidas a la aprobación previa del Ejecutivo Nacional;
5º) Ordenar las partidas anuales destinadas para los
fondos de reserva y otros, y colocar los valores en la
forma más ventajosa al patrimonio del Instituto;
6º) Establecer el porcentaje de depreciación anual por el
uso de los bienes del Instituto y hacer relación de ello en
el Balance de Bienes;
7º) Decidir acerca de la creación, ampliación y reducción
o suprensión de servicios relacionados con su ramo;
8º) Inspeccionar las operaciones y demás actividades
administrativas del Instituto y ordenar, cuando lo
considere conveniente, los arqueos de caja, la existencia
de material y demás bienes del patrimonio;
9º) Velar porque en la contabilidad del Instituto se
distingan;
a) Las inversiones hechas sin ánimo de
recuperación, en conformidad con instrucciones del
Ejecutivo Nacional;
b) Las que el Instituto designe para la adquisición de
bienes que representen un valor comercial, las
cuales se contabilizarán como capital permanente del
Instituto.
10° ) Fijar el precio de los servicios que preste el
Instituto.
11° ) Resolver los demás asuntos que le sean sometidos
por el Director Ejecutivo.
SECCION SEGUNDA
Del Director Ejecutivo
Artículo 11.-
Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:
1º.) Dirigir en toda la República los programas de
nutrición, de acuerdo con las Directivas del Consejo;
2º) Convocar y presidir las reuniones del Consejo
Directivo, y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del
mismo;
3º) Dirigir la administración general del Instituto;
4º) Firmar cheques, giros y ordenes de pago y delegar
la firma de ellos, previa autorización del Consejo
Directivo;
5º) Firmar las comunicaciones, oficios, informes,
circulares y resoluciones, y delegar la firma de ellos en los
casos que lo considere conveniente;
6º) Velar por los bienes adscritos al Instituto;
7º) Celebrar los contratos o actos que determine el
Consejo Directivo;
8º.) Presentar al Consejo Directivo anteproyecto de
Presupuesto y la Memoria y Cuenta de las actividades
del Instituto;
9º.) Ejercer directamente, o por medio de
apoderados generales o especiales, la plena
representación del Instituto, siendo entendido que para
otorgar poder requerirá la previa aprobación del Consejo
Directivo;
10° ) Disponer los pagos de acuerdo con las
disponibilidades;
11° ) Nombrar y remover el personal del Instituto,
conforme a las Normas establecidas por el Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 12.-
La presente Ley estará en vigencia a partir del 1º. de
enero del año 1969.
Artículo 13.-
Durante el lapso comprendido entre la aprobación de
la presente Ley y su vigencia el día 1° . de enero del año
1969, los Institutos objeto de ella continuarán sus
funciones administrativas de acuerdo a su actual
presupuesto, coordinando sus programas técnicos y
científicos conforme a lo señalado por esta Ley.
Artículo 14.-
Los empleados y obreros al servicio del Instituto Nacional
de Nutrición reorganizado por la presente Ley, gozarán
de las prestaciones sociales que acuerda la Ley del
Trabajo.
Artículo 15.-
Se derogan los decretos Ejecutivos Nº. 286 de la fecha 11
de mayo de 1946 y Nº 320 de la fecha 11 de noviembre de
1949.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
treinta días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Año 159º.
de la Independencia y 110º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
ARMANDO VEGAS.
El Vice-presidente,
CESAR RONDON LOVERA.
Los secretarios,
Antonio Hernández Fonseca.
Félix Cordero Falcón.
Palacio Miraflores, en Caracas, al los diez días del mes de septiembre de Mil
novecientos sesenta y ocho.- Años 159º. de la Independencia y 110º. de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI.
(L.S.)
Y demás miembros del gabinete.