Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 23 de mayo de 1975 </b><br /> <b>Número 1.746 Extraordinario </b><br /> <b>DECRETO NUMERO 908 13 DE MAYO DE 1975 </b><br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA </b>De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1º de la Ley Orgánica<br /> que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en<br /> Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros;<br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b><br /> la siguiente: </b><br /> <b>LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>De la Naturaleza Jurídica y Objeto</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> El Banco Obrero, Instituto Autónomo con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propio y distinto del Fisco<br /> Nacional, creado por Ley del 30 de junio de 1928, se<br /> transforma, con el mismo carácter, en el Instituto<br /> Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio de Obras<br /> Públicas o a otro Ministerio que determine el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> El Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo<br /> ejecutor y administrador de la política de vivienda de<br /> interés social, de conformidad con el plan general de<br /> desarrollo económico y social y en un todo de acuerdo a<br /> la política de desarrollo urbanístico y ordenación<br /> territorial que al efecto formule el Ejecutivo Nacional.<br /> El Instituto tendrá por principal objeto atender al<br /> problema habitacional de la población que el Ejecutivo<br /> Nacional califique como sujeto de protecció n especial en<br /> la dotación de vivienda.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> A los efectos del cumplimiento de sus objetivos, el<br /> Instituto se dividirá en Departamentos Especializados<br /> para la administración de viviendas; para la adquisición y<br /> venta de tierras; para la construcció n de viviendas o para<br /> cumplir otras funciones que se considere conveniente<br /> realizar a través de estos Departamentos, los cuales<br /> actuarán en forma descentralizada, con contabilidad<br /> separada y con los bienes y recursos que el Directorio<br /> afecte al servicio de cada uno y se regirán, en sus<br /> respectivas actividades, por las disposiciones de esta<br /> Ley y su Reglamento.<br /> La suprema dirección de estos Departamentos la ejercerá<br /> el Directorio del Instituto y la administración de cada<br /> uno, la persona que éste designe, quien firmará todos los<br /> actos y documentos del Departamento respectivo a<br /> nombre del Instituto Nacional de la Vivienda.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Instituto podrá constituir empresas locales o<br /> regionales que tengan por objeto la administración de<br /> viviendas, la adquisición y venta de tierras, la<br /> construcción de viviendas o cualesquiera otras funciones<br /> que se le atribuyan para el cumplimiento de actividades<br /> temporales o permanentes, inherentes a las funciones<br /> propias del Instituto.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Instituto tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y<br /> podrá establecer las dependencias regionales y zonales<br /> que juzgue necesarias.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del Patrimonio</b><br /> <b><br /> Artículo 6º.-</b><br /> El Patrimonio del Instituto Nacional de la Vivienda en de<br /> cinco mil millones de bolívares (Bs.5.000.000.000,00) y<br /> está constituido por el conjunto de los bienes, derechos<br /> y obligaciones del Banco Obrero, del cual es continuador<br /> jurídico.<br /> Este patrimonio podrá ser aumentado con nuevos<br /> aportes del Ejecutivo Nacional o por cualquier otro<br /> medio legal.<br /> Los recursos necesarios para cubrir los gastos del<br /> funcionamiento del Instituto, serán provistos por el<br /> Ejecutivo Nacional a través de la Ley General de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>De la Administración y Dirección</b><br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> La Dirección y Administración del Instituto, estará a<br /> cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y<br /> cuatro Directores, uno de éstos, en representación de los<br /> trabajadores. Los miembros del Directorio serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República<br /> por intermedio del Ministro de Obras Pública. El<br /> representante de los trabajadores y sus suplentes, serán<br /> designados de acuerdo con lo previsto en la Ley sobre<br /> representación de los trabajadores en los Institutos<br /> Autónomos, Empresas y Organismos de Desarrollo<br /> Económico del Estado.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> El Presidente del Instituto será funcionario a dedicación<br /> exclusiva. Los Directores tendrán, además de las<br /> obligaciones que le señalen esta Ley y su Reglamento, la<br /> de asistir a las reuniones del Directorio, y no se<br /> considerarán funcionarios públicos.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Entre las personas que constituyan el Directorio no<br /> deberá existir parentesco dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad, ni segundo de afinidad, ambos inclusive.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los funcionarios a que se refiere el artículo 7º no podrán<br /> celebrar válidamente ningún tipo de contrato con el<br /> Instituto ni con ninguna de las empresas previstas en el<br /> artículo 4º de esta Ley.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Son atribuciones del Directorio:<br /> a) Ejercer la suprema dirección de los negocios del<br /> Instituto;<br /> b) Estudiar y decidir sobre el otorgamiento de créditos,<br /> préstamos y avales;<br /> c) Estudiar y decidir sobre la concesión de subsidios al<br /> costo de las viviendas, conforme lo determine el<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> d) Estudiar y decidir los financiamientos y<br /> refinanciamientos que debe hacer el Instituto en sus<br /> diversas actividades;<br /> e) Acordar la emisión de obligaciones financieras;<br /> f) Resolver sobre la inversión de los recursos del<br /> Instituto, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento;<br /> g) Estudiar y resolver la creación de empresas, previa<br /> autorización del Ejecutivo Nacional;<br /> h) Disponer y realizar los actos para cumplir con el<br /> objeto y funciones que le atribuyen esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> i) Dictar el reglamento interno del Instituto, previa<br /> aprobación del Ejecutivo Nacional;<br /> j) Acordar el establecimiento, reorganización o supresión<br /> de los Departamentos, Oficinas o Dependencias<br /> Nacionales, regionales o zonales;<br /> k) Conocer y resolver acerca de los demás actos y<br /> negocios que interesan directamente al Instituto;<br /> l) Todas las demás atribuciones que le señalen esta Ley y<br /> su Reglamento.<br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> El Directorio podrá delegar, en funcionarios del Instituto,<br /> bajo su responsabilidad, la firma de actos y documentos.<br /> La delegación se hará por resolución firmada por los<br /> miembros del Directorio, que se publicará en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA; en esta<br /> resolución se especificará en forma precisa y taxativa, los<br /> actos y documentos cuya firma se delega.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De las Operaciones</b><br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Para el cumplimiento de su objeto el Instituto Nacional de<br /> la Vivienda podrá efectuar las siguientes operaciones:<br /> 1.- Construir y adquirir viviendas para ser vendidas o<br /> arrendadas a las personas indicadas en esta Ley, a los<br /> precios establecidos por el Directorio; y construir las<br /> instalaciones necesarias para el equipamiento<br /> comunitario;<br /> 2.- Adquirir y vender terrenos si así conviniere a los fines<br /> del Instituto;<br /> 3.- Celebrar contratos de comodato y de enfiteusis de<br /> inmuebles;<br /> 4.- Conceder créditos con garantías hipotecarias;<br /> 5.- Construir, renovar y remodelar áreas residenciales;<br /> 6.- Fomentar la construcción de viviendas;<br /> 7.- Promover con el sector privado de la construcción, el<br /> desarrollo de obras de urbanismos y edificaciones de<br /> viviendas, conforme a los planes formulados por el<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> 8.- Adquirir bienes muebles para uso del Instituto, los<br /> cuales podrá enajenar o gravar cuando lo juzgue<br /> conveniente, conforme a la Ley;<br /> 9.- Comprar, vender y permutar créditos hipotecarios;<br /> 10.- Otorgar fianzas y avales para la construcción de<br /> urbanizaciones y de viviendas cónsonas con la finalidad<br /> del Instituto. Cuando las fianzas y avales superen a los<br /> diez millones de bolívares, se requerirá de la autorización<br /> previa del Presidente de la República, en Consejo de<br /> Ministros. El monto total de las fianzas y avales<br /> otorgados no podrá exceder de veinticinco por ciento del<br /> patrimonio del Instituto. El Ejecutivo Nacional podrá<br /> modificar el porcentaje anterior cuando lo considere<br /> procedente;<br /> 11.- Importar o comprar en el país materiales de<br /> construcción para los fines previstos en esta Ley.<br /> 12.- Obtener crédito público mediante la emisión de<br /> Bonos de la Deuda Pública, según las previsiones de la<br /> Ley de Crédito Público;<br /> 13.- Contratar préstamos en el país o en el exterior, a<br /> plazos menores de un año, previa autorización del<br /> Ministerio de Hacienda;<br /> 14.- Acordar y conceder subsidios, totales o parciales,<br /> permanentes o temporales a los adjudicatarios cuyos<br /> ingresos no le permitan sufragar los costos de las<br /> viviendas definidas en el artículo 2º de esta Ley. El<br /> Reglamento de la Ley establecerá los montos máximos y<br /> los requisitos que deberán cumplirse para el<br /> otorgamiento de los subsidios en este numeral;<br /> 15.- Ejecutar los programas y realizar los actos<br /> permitidos por otras leyes o que le encomiende el<br /> Ejecutivo Nacional;<br /> 16.- Ejecutar operaciones de fideicomiso y comisiones<br /> de confianza de organismos públicos y privados, que<br /> estén relacionados con su objeto principal;<br /> 17.- Elaborar y desarrollar programas de acción social<br /> para las comunidades que se instalen o que existan en las<br /> áreas urbanas atendidas por el Instituto;<br /> 18.- Otorgar créditos para la construcción o adquisición<br /> de viviendas, con la garantía de las prestaciones sociales<br /> de los correspondientes beneficiarios;<br /> 19.- En general, ejecutar todos aquellos actos que sean<br /> necesarios para llevar a efecto o liquidar las operaciones<br /> autorizadas pos esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De los Contratos</b><br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> El Instituto podrá vender al contado o a plazo, dar en<br /> arrendamiento puro y simple o con opción a compra, o<br /> en comodato y enfiteusis los inmuebles de su propiedad,<br /> solamente a las personas que no posean vivienda propia<br /> y que reúnan las demás condiciones que se establecerán<br /> en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda; y<br /> ésta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a<br /> habitación del adquiriente y su familia y personas a su<br /> cargo.<br /> Cuando el comprador adquiera otra vivienda con<br /> posterioridad y por cualquier titulo, el Instituto dará por<br /> terminado el contrato.<br /> <b><br /> Artículo 16.-</b><br /> El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de<br /> preferencia para readquirir los inmuebles que haya<br /> vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le<br /> asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años<br /> siguientes a la operación de compra-venta.<br /> A tal efecto, el comprador interesado en vender el<br /> inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que<br /> éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar<br /> de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí<br /> establecido o entregue al interesado constancia de que no<br /> está dispuesto a ejercerlo.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> El Registrador no protocolizará documento alguno de<br /> enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo<br /> anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de<br /> que el referido Instituto no tiene interés en la<br /> correspondiente readquisición. La protocolización en<br /> contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá<br /> como no hecha.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>De la venta judicial de los inmuebles hipotecados</b><br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Cuando se haga exigible la totalidad o el saldo de una<br /> deuda hipotecaria; el Instituto podrá hacer uso del<br /> procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el<br /> Título III del Libro Tercero del Código de<br /> Procedimiento Civil, con las modificaciones contenidas<br /> en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> El Instituto acompañará a su solicitud además del<br /> documento hipotecario, un estado demostrativo de la<br /> cuenta del deudor autorizado por el Presidente o por el<br /> funcionario del Instituto en quien se haya delegado tal<br /> facultad.<br /> El Tribunal, previo examen de los recaudos<br /> acompañados, acordará, sin citación alguna, el embargo<br /> del inmueble hipotecado.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Llegada la oportunidad del remate, éste se anunciará en<br /> un solo cartel que se fijará en las puertas del Tribunal, y<br /> se publicará en un diario de Caracas y también si lo<br /> hubiere, en un diario que se edite en el Distrito,<br /> Departamento o Territorio de la ubicación del inmueble.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El cartel indicará:<br /> 1.- el nombre del Instituto y el nombre, apellido y<br /> domicilio deudor;<br /> 2.- la situación y linderos del inmueble;<br /> 3.- la base del remate;<br /> 4.- los gravámenes que tenga el inmueble; y<br /> 5.- el lugar, día y hora en que se haya de verificar el<br /> remate.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> La base del remate serán las tres cuartas partes del<br /> avalúo, el cual se efectuará de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 30 de esta Ley. Si no hubiere<br /> oferta por la base del remate, el inmueble será adjudicado<br /> al Instituto por la cantidad correspondiente al monto de<br /> la base establecido en este artículo.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> La publicación del cartel de remate hará las veces de<br /> citación respecto a los demás acreedores hipotecarios y<br /> de cualquier otra persona que se considere con algún<br /> derecho sobre el inmueble objeto de la ejecución.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> Iniciado el procedimiento de venta en pública subasta, no<br /> podrá decretarse ninguna medida preventiva, ni ejecutiva<br /> sobre el inmueble a instancia de terceros.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> El rematador no estará en posesión del inmueble si no<br /> hubiere consignado el precio, a menos que presente la<br /> prueba de que el Instituto lo ha aceptado como deudor.<br /> En este caso, si la adjudicación se ha hecho por una<br /> cantidad mayor que la acreencia del Instituto deberá,<br /> además haber consignado la diferencia.<br /> Solo podrán ser postores en los remates las personas<br /> que reúnan las condiciones requeridas en esta Ley para<br /> ser adjudicatorios del Instituto.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>De los cobros judiciales</b><br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> En los demás casos en que el Instituto proceda al cobro<br /> judicial de sus créditos, regirán las disposiciones del<br /> Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones<br /> contenidas en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Cuando a petición del Instituto se acuerde el embargo de<br /> bienes muebles o inmuebles, el nombramiento de<br /> depositario deberá recaer en la persona que indique el<br /> Instituto, la cual podrá ser un funcionario del mismo.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> El remate de cosas muebles que haya de efectuarse a<br /> petición del Instituto se anunciará con tres (3) días de<br /> anticipación, por un solo cartel que se publicará, además,<br /> por la prensa, si en el lugar se editare algún periódico.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> El remate de los bienes inmuebles o de derechos sobre<br /> los mismos que deba efectuarse a petición del Instituto,<br /> se anunciará por medio de un cartel que se publicará con<br /> diez (10) días de anticipación al acto, observándose para<br /> los demás actos lo dispuesto en el Título anterior de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> El justiprecio de la casa embargada se hará siempre por<br /> un solo perito que el Instituto y el ejecutado designarán<br /> de común acuerdo. A falta de acuerdo entre las partes o<br /> en caso de no comparecencia al acto de cualquiera de<br /> ellas, el nombramiento lo hará el Tribunal.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Cuando se trate de la citación de los miembros de una<br /> sucesión, de varios demandados con intereses comunes,<br /> por una misma obligación, no presentes, se nombrará un<br /> solo defensor que los represente a todos.<br /> <b>TITULO VIII</b><br /> <b>De la Retención Obligatoria para el Pago de Viviendas </b><br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> El patrono está obligado a retener a sus trabajadores,<br /> cuando estos sean deudores del Instituto por concepto<br /> de vivienda, en la oportunidad del pago del sueldo o<br /> salario, la parte correspondiente a la cuota de<br /> amortización o al alquiler, según el caso.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> A los efectos de esta Ley se consideran patronos tanto a<br /> las personas naturales como jurídicas, públicas o<br /> privadas que tengan contratos o relación de trabajo con<br /> deudores del Instituto por concepto de vivienda. Estos<br /> deudores están sujetos a la retención obligatoria,<br /> cualquiera que fuera el monto de su remuneración y<br /> tiempo de duración del contrato o relación de trabajo.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> Los patronos depositarán mensualmente en el Instituto o<br /> en cuentas especiales que éste tenga en los bancos<br /> comerciales las cantidades retenidas.<br /> <b><br /> Artículo 35.-</b><br /> Los deudores del Instituto por concepto de viviendas<br /> están en la obligación de declarar a sus patronos esa<br /> condición, para que éstos procedan a aplicar la retención<br /> obligatoria. Todo patrono debe constatar si entre sus<br /> trabajadores hay deudores del Instituto, con el fin de<br /> aplicar la retención obligatoria. A los efectos del control<br /> de esta retención, se creará un sistema mediante la<br /> emisión de una credencial a nombre del deudor, que<br /> deberá ser firmada por el patrono.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b><br /> El patrono que no cumpla con la obligación de realizar la<br /> retención obligatoria a que se contrae este artículo, una<br /> vez que haya recibido del Instituto o de los deudores, la<br /> información mencionada, queda obligado solidariamente<br /> por la deuda de sus trabajadores para con el Instituto.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Los procedimientos y modalidades para la aplicación de<br /> la retención obligatoria se establecerán en el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Cuando los miembros de la Junta Directiva del Instituto,<br /> contravengan lo establecido en el artículo 10, los<br /> contratos que se celebren estarán afectados de nulidad<br /> absoluta y su protocolización se tendrá como no hecha.<br /> El funcionario será destituido del cargo y cualquier<br /> enriquecimiento que haya obtenido en el negocio jurídico<br /> se considerará ilícito y dará motivo a enjuiciamiento<br /> conforme a lo previsto en la Ley de la materia.<br /> <b>Artículo 38.- </b><br /> El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades<br /> en los contratos de venta a plazos o de arrendamiento<br /> con opción a compra; y de tres (3) mensualidades en los<br /> de arrendamiento simple da derecho al Instituto para<br /> proceder judicialmente de conformidad con lo dispuesto<br /> en el Título V de esta Ley.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades<br /> en los arrendamientos con opción a compra hace perder<br /> el derecho a ejercer la opción.<br /> Sin embargo, el Instituto puede mantener la opción a<br /> favor del arrendatario si las circunstancias así lo<br /> aconsejan.<br /> Asimismo, el incumplimiento en el pago de seis (6)<br /> mensualidades en los contratos enfitéuticos da derecho al<br /> Instituto a la rescisión del contrato respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 40.-</b><br /> El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades<br /> en los contratos de préstamos con amortización gradual<br /> da derecho al Instituto a proceder judicialmente de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Cuando se enajene, traspase, grave o arrienden los bienes<br /> o derechos dados en garantía al Instituto, sin<br /> consentimiento escrito y motivado de éste, el Instituto<br /> considerará la obligación como de plazo vencido y<br /> procederá a ejecutar la garantía. Los gastos de ejecución<br /> serán de cargo del deudor.<br /> <b><br /> Artículo 42.-</b><br /> Cuando el propietario de un inmueble vendido por el<br /> Instituto esté pagado totalmente o nó, lo venda sin<br /> notificar previamente al Instituto para que éste ejerza el<br /> derecho de preferencia, el Instituto ejercerá de todos<br /> modos dicho derecho y los gastos que ello ocasione<br /> serán por cuenta del propietario.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> Cuando el inmueble vendido por el Instituto o dándole en<br /> garantía por préstamos concedidos por éste sea<br /> destinado a un uso diferente al establecido en el contrato<br /> de compra-venta se considerará la obligación como de<br /> plazo vencido, según el caso.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley<br /> en forma que pueda causar perjuicio al Instituto o<br /> interferir su función social, serán sancionadas con multas<br /> que oscilarán entre 500 y 50.000 bolívares.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> Todo aquel que especule con bienes muebles o<br /> inmuebles adquiridos del Instituto, será considerado reo<br /> del delito previsto en los artículo 1o. y 2o. de la Ley<br /> contra el Acaparamiento y la Especulación y sancionado<br /> con multa de 500,00 a 5.000,00 bolívares o con arresto<br /> proporcional de acuerdo a la gravedad de la infracción.<br /> Incurso en el mismo delito se considerará quien incumpla<br /> las condiciones de oferta de terrenos urbanizados o de<br /> inmuebles construidos con respaldo del Instituto, bien<br /> sea que la especulación se realice directamente o por<br /> personas interpuestas. La multa en este caso será de<br /> 500.000,00 a 2.000.000,00 de bolívares.<br /> En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas<br /> en la Ley anteriormente citada.<br /> <b>Artículo 46.-</b><br /> Para el enjuiciamiento del delito señalado en el artículo<br /> anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el<br /> Capítulo X del Libro Tercero del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> Cuando un inmueble dado en arrendamiento simple sea<br /> subarrendado, el Instituto dará por terminado el contrato<br /> y procederá a solicitar su desocupación en la forma<br /> establecida en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> En los casos en que fueren ocupados los inmuebles<br /> propiedad del Instituto o administrados por éste, por<br /> personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el<br /> Instituto, previa constatación de los hechos mediante<br /> inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o<br /> Municipio de la jurisdicción, la desocupación del<br /> inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si<br /> fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación<br /> que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la<br /> ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o<br /> negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto,<br /> se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele<br /> una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 49.-</b><br /> A los efectos de la expropiación, se declaran de utilidad<br /> pública la construcción de viviendas, la urbanización de<br /> terrenos, la renovación o remodelación de áreas urbanas<br /> que emprenda y realiza el Instituto Nacional de la<br /> Vivienda.<br /> <b>Artículo 50.- </b><br /> La importación de artículos y materiales de construcción<br /> que efectúe el Instituto está exenta del pago de las<br /> correspondientes tasas e impuestos.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> El Instituto está exento de todo impuesto o contribución<br /> especial sobre utilidades y sobre emisión y cancelación<br /> de obligaciones financieras, y goza de franquicia postal y<br /> telegráfica.<br /> <b><br /> Artículo 52.- </b><br /> Los inmuebles propiedad del Instituto están exentos de<br /> los impuestos nacionales.<br /> <b>Artículo 53.-</b><br /> Las viviendas vendidas por el Instituto no están sujetas a<br /> ejecución judicial por parte de terceros, mientras que los<br /> adquirientes tengan operaciones pendientes con el<br /> Instituto, relativas a las mismas.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Ningún Tribunal podrá decretar embargo de los créditos<br /> acordados por el Instituto ni de cualquiera otra cantidad<br /> que se hallen en poder de éste por razón de las<br /> operaciones que hubiere celebrado.<br /> <b><br /> Artículo 55.-</b><br /> El Instituto deberá desempeñar cualquier función acorde<br /> con el espíritu de esta Ley, que le encomiende el<br /> Ejecutivo Nacional y proceder a la expropiación de<br /> cualquier bien, necesario a los fines del Instituto,<br /> decretado por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Las actuaciones judiciales o extrajudiciales, contratos de<br /> arrendamiento puro y simple o con opción a compra,<br /> están exentos del pago de impuestos de papel sellado y<br /> de estampillas. Los demás actos, contratos o negocios,<br /> gozarán de esta exoneración en cuanto beneficien al<br /> Instituto.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> A los efectos legales, los empleados del Instituto se<br /> considerarán funcionarios públicos.<br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> adscripción, cuantas veces lo crea conveniente, enviará a<br /> la persona o personas que al efecto designe, para que<br /> practiquen el examen y la verificación de los libros de<br /> contabilidad, de actos y demás comprobantes del<br /> Instituto y asistan a las reuniones del Directorio, con voz<br /> en las deliberaciones.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> El Instituto remitirá al Ministerio de adscripción las<br /> cuentas y el informe semestral, sin perjuicio de<br /> suministrarle a ese Despacho los datos y comprobantes<br /> que en cualquier oportunidad se le pidan.<br /> El Ministerio de adscripción, incluirá estos balances e<br /> informes semestrales en su Memoria que presentará al<br /> Congreso Nacional.<br /> <b>Artículo 60.-</b><br /> Los Tribunales, los Registradores y todos los<br /> funcionarios y autoridades de la República, deberán<br /> prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio<br /> en favor del Instituto, a requerimiento de un representante<br /> o apoderado de éste, para cualquier acto o diligencia en<br /> que deban intervenir por razón de sus funciones.<br /> Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que<br /> sean necesarias en estos casos, en interés del Instituto, se<br /> extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán<br /> sujetos a impuestos ni contribución alguna.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> En ningún caso podrá exigirse caución al Instituto para<br /> una actuación judicial ni podrá ser condenado en costas,<br /> aún cuando se declaren confirmadas las sentencias<br /> apeladas desfavorables al Instituto, se nieguen los<br /> recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen<br /> perecer o se desista de ellos.<br /> <b><br /> Artículo 62.-</b><br /> El Instituto no responderá por la demora en el<br /> otorgamiento, autenticación o registro de las escrituras<br /> que comprueben las operaciones que celebre.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> La liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda sólo<br /> podrá ser ordenada por una Ley especial y, llegado este<br /> caso, se pagarán sus obligaciones en el orden siguientes.<br /> a) Las hipotecas constituidas por Instituto, sobre los<br /> bienes objeto de la garantía;<br /> b) Las obligaciones financieras en circulación;<br /> c) Las demás obligaciones en el orden establecido por<br /> las Leyes.<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y finales </b><br /> <b>Artículo 64.- </b><br /> Queda sustituida la denominación "Ley de Banco<br /> Obrero" por la "Ley de Instituto Nacional de la<br /> Vivienda".<br /> <b>Artículo 65.- </b><br /> El cambio de denominación no altera en absoluto las<br /> obligaciones, derechos, acciones, defensas, recursos,<br /> actuaciones, ni nada de los vigente, en favor o en contra<br /> del Instituto, todo lo cual continuará éste, a partir de la<br /> fecha de vigencia de esta Ley, con la nueva<br /> denominación.<br /> Parágrafo Unico: Los depósitos de ahorro vigentes<br /> actualmente en el Banco Obrero serán traspasados a las<br /> Entidades de Ahorro y Préstamo que indique el Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> La forma, modalidades y la fecha de inicio de la<br /> retención obligatoria a que se refiere el artículo 32 de esta<br /> Ley serán fijadas y hechas públicas oportunamente por el<br /> Instituto.<br /> <b>Artículo 67.-</b><br /> La presente Ley entrará en vigencia el 15 de junio de<br /> 1975, fecha esa en la cual quedará derogada la Ley de<br /> Banco Obrero de fecha 29 de noviembre de 1970.<br /> <b>Artículo 68.-</b><br /> Infórmese a la Comisión Especial del Congreso de la<br /> República de la forma y contenido del presente Decreto<br /> antes de su promulgación.<br /> Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos setenta y<br /> cinco . - Año 166º. de la Independencia y 117º. de la Federación.<br /> CARLOS ANDRES PEREZ.<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />