Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)
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Caracas, viernes 23 de mayo de 1975
Número 1.746 Extraordinario
DECRETO NUMERO 908 13 DE MAYO DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1º de la Ley Orgánica
que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en
Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros;
Decreta:
la siguiente:
LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
De la Naturaleza Jurídica y Objeto
Artículo 1º.-
El Banco Obrero, Instituto Autónomo con personalidad
jurídica y patrimonio propio y distinto del Fisco
Nacional, creado por Ley del 30 de junio de 1928, se
transforma, con el mismo carácter, en el Instituto
Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio de Obras
Públicas o a otro Ministerio que determine el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 2º.-
El Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo
ejecutor y administrador de la política de vivienda de
interés social, de conformidad con el plan general de
desarrollo económico y social y en un todo de acuerdo a
la política de desarrollo urbanístico y ordenación
territorial que al efecto formule el Ejecutivo Nacional.
El Instituto tendrá por principal objeto atender al
problema habitacional de la población que el Ejecutivo
Nacional califique como sujeto de protecció n especial en
la dotación de vivienda.
Artículo 3º.-
A los efectos del cumplimiento de sus objetivos, el
Instituto se dividirá en Departamentos Especializados
para la administración de viviendas; para la adquisición y
venta de tierras; para la construcció n de viviendas o para
cumplir otras funciones que se considere conveniente
realizar a través de estos Departamentos, los cuales
actuarán en forma descentralizada, con contabilidad
separada y con los bienes y recursos que el Directorio
afecte al servicio de cada uno y se regirán, en sus
respectivas actividades, por las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento.
La suprema dirección de estos Departamentos la ejercerá
el Directorio del Instituto y la administración de cada
uno, la persona que éste designe, quien firmará todos los
actos y documentos del Departamento respectivo a
nombre del Instituto Nacional de la Vivienda.
Artículo 4º.-
El Instituto podrá constituir empresas locales o
regionales que tengan por objeto la administración de
viviendas, la adquisición y venta de tierras, la
construcción de viviendas o cualesquiera otras funciones
que se le atribuyan para el cumplimiento de actividades
temporales o permanentes, inherentes a las funciones
propias del Instituto.
Artículo 5º.-
El Instituto tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y
podrá establecer las dependencias regionales y zonales
que juzgue necesarias.
TITULO II
Del Patrimonio
Artículo 6º.-
El Patrimonio del Instituto Nacional de la Vivienda en de
cinco mil millones de bolívares (Bs.5.000.000.000,00) y
está constituido por el conjunto de los bienes, derechos
y obligaciones del Banco Obrero, del cual es continuador
jurídico.
Este patrimonio podrá ser aumentado con nuevos
aportes del Ejecutivo Nacional o por cualquier otro
medio legal.
Los recursos necesarios para cubrir los gastos del
funcionamiento del Instituto, serán provistos por el
Ejecutivo Nacional a través de la Ley General de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
TITULO III
De la Administración y Dirección
Artículo 7º.-
La Dirección y Administración del Instituto, estará a
cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y
cuatro Directores, uno de éstos, en representación de los
trabajadores. Los miembros del Directorio serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República
por intermedio del Ministro de Obras Pública. El
representante de los trabajadores y sus suplentes, serán
designados de acuerdo con lo previsto en la Ley sobre
representación de los trabajadores en los Institutos
Autónomos, Empresas y Organismos de Desarrollo
Económico del Estado.
Artículo 8º.-
El Presidente del Instituto será funcionario a dedicación
exclusiva. Los Directores tendrán, además de las
obligaciones que le señalen esta Ley y su Reglamento, la
de asistir a las reuniones del Directorio, y no se
considerarán funcionarios públicos.
Artículo 9º.-
Entre las personas que constituyan el Directorio no
deberá existir parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, ni segundo de afinidad, ambos inclusive.
Artículo 10.-
Los funcionarios a que se refiere el artículo 7º no podrán
celebrar válidamente ningún tipo de contrato con el
Instituto ni con ninguna de las empresas previstas en el
artículo 4º de esta Ley.
Artículo 11.-
Son atribuciones del Directorio:
a) Ejercer la suprema dirección de los negocios del
Instituto;
b) Estudiar y decidir sobre el otorgamiento de créditos,
préstamos y avales;
c) Estudiar y decidir sobre la concesión de subsidios al
costo de las viviendas, conforme lo determine el
Ejecutivo Nacional;
d) Estudiar y decidir los financiamientos y
refinanciamientos que debe hacer el Instituto en sus
diversas actividades;
e) Acordar la emisión de obligaciones financieras;
f) Resolver sobre la inversión de los recursos del
Instituto, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento;
g) Estudiar y resolver la creación de empresas, previa
autorización del Ejecutivo Nacional;
h) Disponer y realizar los actos para cumplir con el
objeto y funciones que le atribuyen esta Ley y su
Reglamento;
i) Dictar el reglamento interno del Instituto, previa
aprobación del Ejecutivo Nacional;
j) Acordar el establecimiento, reorganización o supresión
de los Departamentos, Oficinas o Dependencias
Nacionales, regionales o zonales;
k) Conocer y resolver acerca de los demás actos y
negocios que interesan directamente al Instituto;
l) Todas las demás atribuciones que le señalen esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 12.-
El Directorio podrá delegar, en funcionarios del Instituto,
bajo su responsabilidad, la firma de actos y documentos.
La delegación se hará por resolución firmada por los
miembros del Directorio, que se publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA; en esta
resolución se especificará en forma precisa y taxativa, los
actos y documentos cuya firma se delega.
TITULO IV
De las Operaciones
Artículo 13.-
Para el cumplimiento de su objeto el Instituto Nacional de
la Vivienda podrá efectuar las siguientes operaciones:
1.- Construir y adquirir viviendas para ser vendidas o
arrendadas a las personas indicadas en esta Ley, a los
precios establecidos por el Directorio; y construir las
instalaciones necesarias para el equipamiento
comunitario;
2.- Adquirir y vender terrenos si así conviniere a los fines
del Instituto;
3.- Celebrar contratos de comodato y de enfiteusis de
inmuebles;
4.- Conceder créditos con garantías hipotecarias;
5.- Construir, renovar y remodelar áreas residenciales;
6.- Fomentar la construcción de viviendas;
7.- Promover con el sector privado de la construcción, el
desarrollo de obras de urbanismos y edificaciones de
viviendas, conforme a los planes formulados por el
Ejecutivo Nacional;
8.- Adquirir bienes muebles para uso del Instituto, los
cuales podrá enajenar o gravar cuando lo juzgue
conveniente, conforme a la Ley;
9.- Comprar, vender y permutar créditos hipotecarios;
10.- Otorgar fianzas y avales para la construcción de
urbanizaciones y de viviendas cónsonas con la finalidad
del Instituto. Cuando las fianzas y avales superen a los
diez millones de bolívares, se requerirá de la autorización
previa del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros. El monto total de las fianzas y avales
otorgados no podrá exceder de veinticinco por ciento del
patrimonio del Instituto. El Ejecutivo Nacional podrá
modificar el porcentaje anterior cuando lo considere
procedente;
11.- Importar o comprar en el país materiales de
construcción para los fines previstos en esta Ley.
12.- Obtener crédito público mediante la emisión de
Bonos de la Deuda Pública, según las previsiones de la
Ley de Crédito Público;
13.- Contratar préstamos en el país o en el exterior, a
plazos menores de un año, previa autorización del
Ministerio de Hacienda;
14.- Acordar y conceder subsidios, totales o parciales,
permanentes o temporales a los adjudicatarios cuyos
ingresos no le permitan sufragar los costos de las
viviendas definidas en el artículo 2º de esta Ley. El
Reglamento de la Ley establecerá los montos máximos y
los requisitos que deberán cumplirse para el
otorgamiento de los subsidios en este numeral;
15.- Ejecutar los programas y realizar los actos
permitidos por otras leyes o que le encomiende el
Ejecutivo Nacional;
16.- Ejecutar operaciones de fideicomiso y comisiones
de confianza de organismos públicos y privados, que
estén relacionados con su objeto principal;
17.- Elaborar y desarrollar programas de acción social
para las comunidades que se instalen o que existan en las
áreas urbanas atendidas por el Instituto;
18.- Otorgar créditos para la construcción o adquisición
de viviendas, con la garantía de las prestaciones sociales
de los correspondientes beneficiarios;
19.- En general, ejecutar todos aquellos actos que sean
necesarios para llevar a efecto o liquidar las operaciones
autorizadas pos esta Ley y su Reglamento.
TITULO V
De los Contratos
Artículo 14.-
El Instituto podrá vender al contado o a plazo, dar en
arrendamiento puro y simple o con opción a compra, o
en comodato y enfiteusis los inmuebles de su propiedad,
solamente a las personas que no posean vivienda propia
y que reúnan las demás condiciones que se establecerán
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 15.-
Ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda; y
ésta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a
habitación del adquiriente y su familia y personas a su
cargo.
Cuando el comprador adquiera otra vivienda con
posterioridad y por cualquier titulo, el Instituto dará por
terminado el contrato.
Artículo 16.-
El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de
preferencia para readquirir los inmuebles que haya
vendido en cumplimiento del objetivo fundamental que le
asigna esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años
siguientes a la operación de compra-venta.
A tal efecto, el comprador interesado en vender el
inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que
éste, dentro de los noventa (90) días siguientes a contar
de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí
establecido o entregue al interesado constancia de que no
está dispuesto a ejercerlo.
Artículo 17.-
El Registrador no protocolizará documento alguno de
enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo
anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de
que el referido Instituto no tiene interés en la
correspondiente readquisición. La protocolización en
contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá
como no hecha.
TITULO VI
De la venta judicial de los inmuebles hipotecados
Artículo 18.-
Cuando se haga exigible la totalidad o el saldo de una
deuda hipotecaria; el Instituto podrá hacer uso del
procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el
Título III del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones contenidas
en este Capítulo.
Artículo 19.-
El Instituto acompañará a su solicitud además del
documento hipotecario, un estado demostrativo de la
cuenta del deudor autorizado por el Presidente o por el
funcionario del Instituto en quien se haya delegado tal
facultad.
El Tribunal, previo examen de los recaudos
acompañados, acordará, sin citación alguna, el embargo
del inmueble hipotecado.
Artículo 20.-
Llegada la oportunidad del remate, éste se anunciará en
un solo cartel que se fijará en las puertas del Tribunal, y
se publicará en un diario de Caracas y también si lo
hubiere, en un diario que se edite en el Distrito,
Departamento o Territorio de la ubicación del inmueble.
Artículo 21.-
El cartel indicará:
1.- el nombre del Instituto y el nombre, apellido y
domicilio deudor;
2.- la situación y linderos del inmueble;
3.- la base del remate;
4.- los gravámenes que tenga el inmueble; y
5.- el lugar, día y hora en que se haya de verificar el
remate.
Artículo 22.-
La base del remate serán las tres cuartas partes del
avalúo, el cual se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 de esta Ley. Si no hubiere
oferta por la base del remate, el inmueble será adjudicado
al Instituto por la cantidad correspondiente al monto de
la base establecido en este artículo.
Artículo 23.-
La publicación del cartel de remate hará las veces de
citación respecto a los demás acreedores hipotecarios y
de cualquier otra persona que se considere con algún
derecho sobre el inmueble objeto de la ejecución.
Artículo 24.-
Iniciado el procedimiento de venta en pública subasta, no
podrá decretarse ninguna medida preventiva, ni ejecutiva
sobre el inmueble a instancia de terceros.
Artículo 25.-
El rematador no estará en posesión del inmueble si no
hubiere consignado el precio, a menos que presente la
prueba de que el Instituto lo ha aceptado como deudor.
En este caso, si la adjudicación se ha hecho por una
cantidad mayor que la acreencia del Instituto deberá,
además haber consignado la diferencia.
Solo podrán ser postores en los remates las personas
que reúnan las condiciones requeridas en esta Ley para
ser adjudicatorios del Instituto.
TITULO VII
De los cobros judiciales
Artículo 26.-
En los demás casos en que el Instituto proceda al cobro
judicial de sus créditos, regirán las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones
contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 27.-
Cuando a petición del Instituto se acuerde el embargo de
bienes muebles o inmuebles, el nombramiento de
depositario deberá recaer en la persona que indique el
Instituto, la cual podrá ser un funcionario del mismo.
Artículo 28.-
El remate de cosas muebles que haya de efectuarse a
petición del Instituto se anunciará con tres (3) días de
anticipación, por un solo cartel que se publicará, además,
por la prensa, si en el lugar se editare algún periódico.
Artículo 29.-
El remate de los bienes inmuebles o de derechos sobre
los mismos que deba efectuarse a petición del Instituto,
se anunciará por medio de un cartel que se publicará con
diez (10) días de anticipación al acto, observándose para
los demás actos lo dispuesto en el Título anterior de esta
Ley.
Artículo 30.-
El justiprecio de la casa embargada se hará siempre por
un solo perito que el Instituto y el ejecutado designarán
de común acuerdo. A falta de acuerdo entre las partes o
en caso de no comparecencia al acto de cualquiera de
ellas, el nombramiento lo hará el Tribunal.
Artículo 31.-
Cuando se trate de la citación de los miembros de una
sucesión, de varios demandados con intereses comunes,
por una misma obligación, no presentes, se nombrará un
solo defensor que los represente a todos.
TITULO VIII
De la Retención Obligatoria para el Pago de Viviendas
Artículo 32.-
El patrono está obligado a retener a sus trabajadores,
cuando estos sean deudores del Instituto por concepto
de vivienda, en la oportunidad del pago del sueldo o
salario, la parte correspondiente a la cuota de
amortización o al alquiler, según el caso.
Artículo 33.-
A los efectos de esta Ley se consideran patronos tanto a
las personas naturales como jurídicas, públicas o
privadas que tengan contratos o relación de trabajo con
deudores del Instituto por concepto de vivienda. Estos
deudores están sujetos a la retención obligatoria,
cualquiera que fuera el monto de su remuneración y
tiempo de duración del contrato o relación de trabajo.
Artículo 34.-
Los patronos depositarán mensualmente en el Instituto o
en cuentas especiales que éste tenga en los bancos
comerciales las cantidades retenidas.
Artículo 35.-
Los deudores del Instituto por concepto de viviendas
están en la obligación de declarar a sus patronos esa
condición, para que éstos procedan a aplicar la retención
obligatoria. Todo patrono debe constatar si entre sus
trabajadores hay deudores del Instituto, con el fin de
aplicar la retención obligatoria. A los efectos del control
de esta retención, se creará un sistema mediante la
emisión de una credencial a nombre del deudor, que
deberá ser firmada por el patrono.
Parágrafo Unico:
El patrono que no cumpla con la obligación de realizar la
retención obligatoria a que se contrae este artículo, una
vez que haya recibido del Instituto o de los deudores, la
información mencionada, queda obligado solidariamente
por la deuda de sus trabajadores para con el Instituto.
Artículo 36.-
Los procedimientos y modalidades para la aplicación de
la retención obligatoria se establecerán en el Reglamento
de esta Ley.
TITULO IX
De las Sanciones
Artículo 37.-
Cuando los miembros de la Junta Directiva del Instituto,
contravengan lo establecido en el artículo 10, los
contratos que se celebren estarán afectados de nulidad
absoluta y su protocolización se tendrá como no hecha.
El funcionario será destituido del cargo y cualquier
enriquecimiento que haya obtenido en el negocio jurídico
se considerará ilícito y dará motivo a enjuiciamiento
conforme a lo previsto en la Ley de la materia.
Artículo 38.-
El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades
en los contratos de venta a plazos o de arrendamiento
con opción a compra; y de tres (3) mensualidades en los
de arrendamiento simple da derecho al Instituto para
proceder judicialmente de conformidad con lo dispuesto
en el Título V de esta Ley.
Artículo 39.-
El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades
en los arrendamientos con opción a compra hace perder
el derecho a ejercer la opción.
Sin embargo, el Instituto puede mantener la opción a
favor del arrendatario si las circunstancias así lo
aconsejan.
Asimismo, el incumplimiento en el pago de seis (6)
mensualidades en los contratos enfitéuticos da derecho al
Instituto a la rescisión del contrato respectivo.
Artículo 40.-
El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades
en los contratos de préstamos con amortización gradual
da derecho al Instituto a proceder judicialmente de
conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley.
Artículo 41.-
Cuando se enajene, traspase, grave o arrienden los bienes
o derechos dados en garantía al Instituto, sin
consentimiento escrito y motivado de éste, el Instituto
considerará la obligación como de plazo vencido y
procederá a ejecutar la garantía. Los gastos de ejecución
serán de cargo del deudor.
Artículo 42.-
Cuando el propietario de un inmueble vendido por el
Instituto esté pagado totalmente o nó, lo venda sin
notificar previamente al Instituto para que éste ejerza el
derecho de preferencia, el Instituto ejercerá de todos
modos dicho derecho y los gastos que ello ocasione
serán por cuenta del propietario.
Artículo 43.-
Cuando el inmueble vendido por el Instituto o dándole en
garantía por préstamos concedidos por éste sea
destinado a un uso diferente al establecido en el contrato
de compra-venta se considerará la obligación como de
plazo vencido, según el caso.
Artículo 44.-
Las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley
en forma que pueda causar perjuicio al Instituto o
interferir su función social, serán sancionadas con multas
que oscilarán entre 500 y 50.000 bolívares.
Artículo 45.-
Todo aquel que especule con bienes muebles o
inmuebles adquiridos del Instituto, será considerado reo
del delito previsto en los artículo 1o. y 2o. de la Ley
contra el Acaparamiento y la Especulación y sancionado
con multa de 500,00 a 5.000,00 bolívares o con arresto
proporcional de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Incurso en el mismo delito se considerará quien incumpla
las condiciones de oferta de terrenos urbanizados o de
inmuebles construidos con respaldo del Instituto, bien
sea que la especulación se realice directamente o por
personas interpuestas. La multa en este caso será de
500.000,00 a 2.000.000,00 de bolívares.
En caso de reincidencia se aplicarán las penas previstas
en la Ley anteriormente citada.
Artículo 46.-
Para el enjuiciamiento del delito señalado en el artículo
anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el
Capítulo X del Libro Tercero del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 47.-
Cuando un inmueble dado en arrendamiento simple sea
subarrendado, el Instituto dará por terminado el contrato
y procederá a solicitar su desocupación en la forma
establecida en el artículo siguiente.
Artículo 48.-
En los casos en que fueren ocupados los inmuebles
propiedad del Instituto o administrados por éste, por
personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el
Instituto, previa constatación de los hechos mediante
inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o
Municipio de la jurisdicción, la desocupación del
inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si
fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación
que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la
ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o
negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto,
se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele
una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.
TITULO X
Disposiciones Generales
Artículo 49.-
A los efectos de la expropiación, se declaran de utilidad
pública la construcción de viviendas, la urbanización de
terrenos, la renovación o remodelación de áreas urbanas
que emprenda y realiza el Instituto Nacional de la
Vivienda.
Artículo 50.-
La importación de artículos y materiales de construcción
que efectúe el Instituto está exenta del pago de las
correspondientes tasas e impuestos.
Artículo 51.-
El Instituto está exento de todo impuesto o contribución
especial sobre utilidades y sobre emisión y cancelación
de obligaciones financieras, y goza de franquicia postal y
telegráfica.
Artículo 52.-
Los inmuebles propiedad del Instituto están exentos de
los impuestos nacionales.
Artículo 53.-
Las viviendas vendidas por el Instituto no están sujetas a
ejecución judicial por parte de terceros, mientras que los
adquirientes tengan operaciones pendientes con el
Instituto, relativas a las mismas.
Artículo 54.-
Ningún Tribunal podrá decretar embargo de los créditos
acordados por el Instituto ni de cualquiera otra cantidad
que se hallen en poder de éste por razón de las
operaciones que hubiere celebrado.
Artículo 55.-
El Instituto deberá desempeñar cualquier función acorde
con el espíritu de esta Ley, que le encomiende el
Ejecutivo Nacional y proceder a la expropiación de
cualquier bien, necesario a los fines del Instituto,
decretado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 56.-
Las actuaciones judiciales o extrajudiciales, contratos de
arrendamiento puro y simple o con opción a compra,
están exentos del pago de impuestos de papel sellado y
de estampillas. Los demás actos, contratos o negocios,
gozarán de esta exoneración en cuanto beneficien al
Instituto.
Artículo 57.-
A los efectos legales, los empleados del Instituto se
considerarán funcionarios públicos.
Artículo 58.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
adscripción, cuantas veces lo crea conveniente, enviará a
la persona o personas que al efecto designe, para que
practiquen el examen y la verificación de los libros de
contabilidad, de actos y demás comprobantes del
Instituto y asistan a las reuniones del Directorio, con voz
en las deliberaciones.
Artículo 59.-
El Instituto remitirá al Ministerio de adscripción las
cuentas y el informe semestral, sin perjuicio de
suministrarle a ese Despacho los datos y comprobantes
que en cualquier oportunidad se le pidan.
El Ministerio de adscripción, incluirá estos balances e
informes semestrales en su Memoria que presentará al
Congreso Nacional.
Artículo 60.-
Los Tribunales, los Registradores y todos los
funcionarios y autoridades de la República, deberán
prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio
en favor del Instituto, a requerimiento de un representante
o apoderado de éste, para cualquier acto o diligencia en
que deban intervenir por razón de sus funciones.
Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que
sean necesarias en estos casos, en interés del Instituto, se
extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán
sujetos a impuestos ni contribución alguna.
Artículo 61.-
En ningún caso podrá exigirse caución al Instituto para
una actuación judicial ni podrá ser condenado en costas,
aún cuando se declaren confirmadas las sentencias
apeladas desfavorables al Instituto, se nieguen los
recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen
perecer o se desista de ellos.
Artículo 62.-
El Instituto no responderá por la demora en el
otorgamiento, autenticación o registro de las escrituras
que comprueben las operaciones que celebre.
Artículo 63.-
La liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda sólo
podrá ser ordenada por una Ley especial y, llegado este
caso, se pagarán sus obligaciones en el orden siguientes.
a) Las hipotecas constituidas por Instituto, sobre los
bienes objeto de la garantía;
b) Las obligaciones financieras en circulación;
c) Las demás obligaciones en el orden establecido por
las Leyes.
TITULO XI
Disposiciones Transitorias y finales
Artículo 64.-
Queda sustituida la denominación "Ley de Banco
Obrero" por la "Ley de Instituto Nacional de la
Vivienda".
Artículo 65.-
El cambio de denominación no altera en absoluto las
obligaciones, derechos, acciones, defensas, recursos,
actuaciones, ni nada de los vigente, en favor o en contra
del Instituto, todo lo cual continuará éste, a partir de la
fecha de vigencia de esta Ley, con la nueva
denominación.
Parágrafo Unico: Los depósitos de ahorro vigentes
actualmente en el Banco Obrero serán traspasados a las
Entidades de Ahorro y Préstamo que indique el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo.
Artículo 66.-
La forma, modalidades y la fecha de inicio de la
retención obligatoria a que se refiere el artículo 32 de esta
Ley serán fijadas y hechas públicas oportunamente por el
Instituto.
Artículo 67.-
La presente Ley entrará en vigencia el 15 de junio de
1975, fecha esa en la cual quedará derogada la Ley de
Banco Obrero de fecha 29 de noviembre de 1970.
Artículo 68.-
Infórmese a la Comisión Especial del Congreso de la
República de la forma y contenido del presente Decreto
antes de su promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos setenta y
cinco . - Año 166º. de la Independencia y 117º. de la Federación.
CARLOS ANDRES PEREZ.
Y demás miembros del Gabinete.